Micelio
41001233100020100073301Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2013-08-20

ACCIONES POPULARES

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Vicente Tamayo Trujillo Y Otros·Demandado: Empresas Publicas De Neiva E.S.P., Superintendencia De Subsidio Familiar, Nacion-Ministerio De Ambiente Y Desarrollo Sostenible, Electrificadora Del Huila S.A. E.S.P., Municipio De Neiva, Caja De Compensacion Familiar Del Huila, Estudios Geotecnicos Ltda., Asociacion De Vivienda Vision Futuro, Construnidos S.A., Curaduria Urbana 1 De Neiva, Curaduria Urbana 2 De Neiva, Alcanos Del Huila E.S.P., Ministerio De Vivienda, Servicio Geológico Colombiano

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción Popular Núm. único de radicación: 410012331000201000733-01 Demandantes: Vicente Tamayo Trujillo y otros1 Demandados: Nación - Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial2;

Superintendencia de Subsidio Familiar; Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda; Servicio Geológico Colombiano (antes Instituto Colombiano de Geología y Minería – INGEOMINAS); Caja de Compensación Familiar del Huila – COMFAMILIAR DEL HUILA; Asociación de Vivienda Visión Futuro; Constructora Constru-Unidos S.A.; Municipio de Neiva - Alcaldía Municipal de Neiva - Departamento de Planeación Municipal de Neiva - Secretaría de Vías e Infraestructura de Neiva - Secretaría de Salud Municipal de Neiva;

Curaduría Urbana Primera de Neiva; Curaduría Urbana Segunda de Neiva, Oficina de Emergencias y Desastres de Neiva; Departamento del Huila - Secretaría de Salud Departamental del Huila; Electrificadora del Huila S.A. E.S.P.; Empresas Públicas de Neiva E.S.P.; y Sociedad Alcanos del Huila S.A. E.S.P.3 Asunto: Resuelve sobre una solicitud de adición de sentencia, presentada por la Caja de Compensación Familiar del Huila - COMFAMILIAR AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver la solicitud de adición de la sentencia de 20 de junio de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, presentada por la Caja de Compensación Familiar del Huila - COMFAMILIAR. 1 Milaide Moya, Reinaldo Perdomo, Carlos Alberto Puentes González, Dayana Alexandra Carrillo Flórez, Diana Mercedes Moreno Tovar, Rubén Darío Polanco Villarreal, Nubia Dussán Quintero, Gladis Macías Roa, Mélida Roa Pérez, Eduard Yate Hernández, Yineth Pérez Vera, Myriam Carvajal Leyva, Leidy Carolina Gutiérrez Cortes, Gladys Rubiano Diaz, Esperanza Macias Zamora, Ricardo Macias Zamora y Adela Portilla Ramón. 2 Mediante el artículo 12 de la Ley 1444 de 4 de mayo de 2011, se reorganizó el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y se denominó Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 3 Cfr. índice 96 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Archivo denominado: “[…] 91Sentencia_APs20100073301pdf(.pdf) NroActua 96 […]”. 2 Núm. único de radicación: 410012331000201000733-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES 1. Los señores Vicente Tamayo Trujillo, Milaide Moya, Reinaldo Perdomo, Carlos Alberto Puentes González, Dayana Alexandra Carrillo Flórez, Diana Mercedes Moreno Tovar, Rubén Darío Polanco Villarreal, Nubia Dussán Quintero, Gladis Macías Roa, Mélida Roa Pérez, Eduard Yate Hernández, Yineth Pérez Vera, Myriam Carvajal Leyva, Leidy Carolina Gutiérrez Cortes, Gladys Rubiano Diaz, Esperanza Macias Zamora, Ricardo Macias Zamora y Adela Portilla Ramón4, presentaron demanda en ejercicio de la acción popular contra la Nación - Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; la Superintendencia de Subsidio Familiar; el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda; el Instituto Colombiano de Geología y Minería – INGEOMINAS; la Caja de Compensación Familiar del Huila – COMFAMILIAR DEL HUILA; la Asociación de Vivienda Visión Futuro; la Constructora ConstruUnidos S.A.; el Municipio de Neiva - Alcaldía Municipal de Neiva; el Departamento de Planeación Municipal de Neiva; la Secretaría de Vías e Infraestructura de Neiva; la Curaduría Urbana Primera de Neiva; la Curaduría Urbana Segunda de Neiva, la Oficina de Emergencias y Desastres de Neiva; la Secretaría de Salud Municipal de Neiva; la Secretaría de Salud Departamental del Huila; la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P.;

Empresas Públicas de Neiva E.S.P.; y la Sociedad Alcanos del Huila S.A. E.S.P, con el objeto de lograr la protección de los derechos e intereses colectivos previstos en los literales a), b), d), e), g), h), l) y m) del artículo 4.º de la Ley 472 de 5 de agosto de 19985, presuntamente vulnerados por las accionadas. 2. El Tribunal Administrativo del Huila profirió sentencia el 27 de febrero de 2013, en la que resolvió lo siguiente: “[…] “[…] PRIMERO.- Declarar probada la excepción formulada por la Curaduría Primera de Neiva: falta de legitimación en la causa por pasiva.

SEGUNDO. - Amparar el derecho colectivo a “la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respectando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de sus habitantes” (artículo 4°, literal m) de la Ley 472 de 1998). En tal virtud, se ordena a la ASOCIACIÓN DE VIVIENDA VISIÓN FUTURO Y A CONSTRU-UNIDOS S.A. que culminen y entreguen las obras de urbanismo de Ciudadela El Coclí, ciñéndose a las características técnicas consignadas en la licencia 4 Por medio de apoderado judicial. 5 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 3 Núm. único de radicación: 410012331000201000733-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10/20-129, otorgada por la Curaduría Segunda de Neiva el 25 de abril de 2007.

Dicha entrega se debe materializar en un lapso de 6 meses, contados a partir de la ejecutoria de dicha providencia. Por su parte, se ordena al MUNICIPIO DE NEIVA y a las EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA E.S.P. que ejerzan un estricto control y vigilancia, en procura de garantizar que los trabajos se realicen de manera técnica y dentro del plazo establecido.

En caso contrario, procederán a imponer las sanciones de rigor y harán exigibles las pólizas que se hubieren expedido a su favor. TERCERO.- Denegar las demás súplicas de la demanda. CUARTO.- Denegar el reconocimiento del incentivo económico. QUINTO.- Condenar a la ASOCIACIÓN DE VIVIENDA VISIÓN FUTURO y a CONSTRU-UNIDOS S.A. a cancelar a los actores populares las costas procesales – que se tasarán por Secretaría-, y las agencias en derecho, las cuales se estiman en el equivalente a 3 salarios mínimos mensuales, vigentes en la fecha de ejecutoria de esta providencia. SEXTO.- En los términos consagrados en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, remitir a la Defensoría del Pueblo copia de la demanda, del auto admisorio y de esta providencia. SÉPTIMO.- Aceptar la renuncia al poder manifestada por la abogada Carolina Mejía Liévano, apoderada de la Asociación de Vivienda Visión Futuro representada legalmente por la señora Maritza Liévano de Mejía y la Constructora Constru-Unidos S.A., representada legalmente por Claudia Patricia Meneses Amelines […]”6. 3.

El Tribunal Administrativo del Huila profirió auto de 2 de abril de 2013, mediante el cual adicionó la sentencia proferida, en primera instancia, en el sentido de declarar no probadas las excepciones propuestas por la Curaduría Segunda de Neiva, por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por Alcanos de Colombia, por el Fondo Nacional de Vivienda, por COMFAMILIAR del Huila, por el Municipio de Neiva y por la Electrificadora del Huila. 4.

La parte accionante7 presentó escrito por medio del cual interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, en el que solicitó su revocatoria parcial8. 5. La Sección Primera del Consejo de Estado profirió sentencia de 20 de junio de 2024, en la que resolvió lo siguiente9: “[…]

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia del 27 de febrero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, por las razones expuestas en la parte motiva, el cual quedará así: “SEGUNDO. - Amparar los derechos colectivos a “la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las 6 Cfr. Cuaderno físico número 15 folios 2888 a 2926. 7 Mediante apoderado judicial. 8 Cfr. Cuaderno físico 14 folios 2931 a 2939. 9 Cfr. índice 96 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Archivo denominado: “[…] 91Sentencia_APs20100073301pdf(.pdf) NroActua 96 […]”. 4 Núm. único de radicación: 410012331000201000733-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de sus habitantes”;

“el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público”; y a “la seguridad y salubridad públicas” (artículo 4°, literales d, g y m de la ley 472 de 1998). En tal virtud, se ordena a la ASOCIACIÓN DE VIVIENDA VISIÓN FUTURO Y A CONSTRU-UNIDOS S.A. que culminen y entreguen las obras de urbanismo de Ciudadela El Coclí, esto es, pavimentación de las vías, redes de acueducto y alcantarillado de aguas residuales y aguas lluvias y demás elementos constitutivos del espacio público, ciñéndose a las características técnicas consignadas en la licencia 10/20-129, otorgada por la Curaduría Segunda de Neiva el 25 de abril de 2007.

Dicha entrega se debe materializar en un lapso de 6 meses, contados a partir de la ejecutoria de dicha providencia. Por su parte, se ordena al MUNICIPIO DE NEIVA y a las EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA E.S.P. que ejerzan un estricto control y vigilancia, en procura de garantizar que los trabajos se realicen de manera técnica y dentro del plazo establecido.

En caso contrario, procederán a imponer las sanciones de rigor y harán exigibles las pólizas que se hubieren expedido a su favor […]”.

SEGUNDO: ADICIONAR a la sentencia de 27 de febrero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila la orden de conformación de un Comité de Verificación de la sentencia, la cual quedará así: “OCTAVA.- ORDENAR la conformación de un Comité de Verificación de la sentencia, el cual estará integrado por el Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo del Huila, quien lo presidirá, un representante de la parte actora, un representante de la Asociación de Vivienda Visión Futuro y de Constru- unidos S.A., un representante del Municipio de Neiva y un representante de las Empresas Públicas de Neiva E.S.P. y el agente del Ministerio Público delegado ante el Tribunal”.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de 27 de febrero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: REMITIR copia de la presente sentencia a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998.

QUINTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo del Huila, dejando las correspondientes anotaciones de ley […]”. Solicitud de adición 6. La Caja de Compensación Familiar del Huila - COMFAMILIAR10 presentó escrito de 5 de agosto de 202411 en el que solicitó adicionar el ordinal tercero de la sentencia de 20 de junio de 2024, proferida por esta Sección, en el sentido de que se ordene la desvinculación de la entidad y el archivo del proceso en relación con la Caja de Compensación Familiar del Huila – COMFAMILIAR HUILA. 7.

Sostuvo que teniendo en consideración que, en las sentencias proferidas, en primera y segunda instancia, no se le impartieron órdenes directas a la Caja de 10 Mediante apoderada judicial. 11 Cfr. índice 110 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…] 107RECIBE MEMORIAL_Solicituddeadicion1p(.pdf) NroActua 110 […]”. 5 Núm. único de radicación: 410012331000201000733-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Compensación Familiar del Huila – COMFAMILIAR HUILA, ni tampoco debe hacer parte del Comité de Verificación de Cumplimiento de la sentencia, a su juicio, no debe continuar como sujeto procesal en el proceso de la referencia y, en consecuencia, solicitó la desvinculación de la entidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 8. La Sala procederá, en primer orden, al estudio del marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la adición de providencias judiciales; y, en segundo orden, al análisis del caso concreto. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la adición de providencias judiciales 9. Visto el artículo 287 de la Ley 1564, sobre adición y atendiendo a que esta Corporación12, ha considerado que es procedente “[…] i) de oficio en el término de ejecutoria del mismo o a solicitud de parte, siempre que se presente en ese mismo plazo; y ii) cuando se evidencia que el juez al tomar su determinación dejó de resolver parte de las solicitudes que estaban para su consideración “o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento” lo que le permite complementar lo resuelto decidiendo sobre lo que se omitió. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación del principio de inmutabilidad de la providencia, pues al juez le está vedado introducir modificaciones al proveído bajo una supuesta adición, dado que solo se trata de “proveer adicionalmente, pero sin tocar lo ya resuelto […]”.

Análisis del caso concreto 10. La Sala procederá al análisis del caso concreto, así: i) la oportunidad de la solicitud de adición de la sentencia de 20 de junio de 2024; y ii) la solicitud de adición de la sentencia de 20 de junio de 2024, en el caso concreto. La oportunidad de la solicitud de adición en el caso concreto 11. De conformidad con los artículos 287 y 302 de la Ley 1564 y atendiendo a que la sentencia de 20 de junio de 2024 se notificó mediante edicto que fue desfijado el día 2 de agosto de la presente anualidad13, la Sala considera que la solicitud de adición fue presentada dentro de la oportunidad legal correspondiente. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 6 de noviembre de 2020, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, número único de radicación 250002336000201500092-01. 13 Cfr. índice 17 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. 6 Núm. único de radicación: 410012331000201000733-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La solicitud de adición de la sentencia de 20 de junio de 2024 12.

La Sala precisa que la solicitud de adición presentada por la Caja de Compensación Familiar del Huila – COMFAMILIAR HUILA no expone ni desarrolla argumentos que evidencien que la sentencia proferida por esta Sección el 20 de junio de 2024, haya omitido resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento 13.

Adicionalmente, la Sala observa que el ordinal tercero de la sentencia de 20 de junio de 2024 confirmó, en lo demás, la sentencia proferida, en primera instancia, por lo que, en este específico ordinal, cuya adición se solicita, no se resolvió nada nuevo a lo decidido por el Tribunal Administrativo del Huila en la sentencia proferida el 27 de febrero de 2013, adicionada mediante auto de 2 de abril de la misma anualidad. 14.

Asimismo, la Sala resalta que en el precitado auto que adicionó la sentencia proferida, en primera instancia, entre otras cosas, el Tribunal Administrativo del Huila declaró no probada la excepción propuesta por la Caja de Compensación Familiar del Huila – COMFAMILIAR HUILA. 15. Al respecto, la Sala destaca que, contra la sentencia proferida, en primera instancia, únicamente presentó recurso de apelación la parte accionante, sin que la Caja de Compensación Familiar del Huila – COMFAMILIAR HUILA presentara recurso contra esa decisión, razón por la cual, la Sala considera que la solicitud de adición no cumple con el supuesto previsto en el inciso segundo del artículo 287 de la Ley 1564, esto es, que la parte perjudicada con la omisión haya apelado. 16.

Asimismo, la Sala evidencia que la responsabilidad de la Caja de Compensación Familiar del Huila – COMFAMILIAR HUILA en la vulneración de los derechos e intereses colectivos amparados en el caso concreto, no fue un aspecto cuestionado en el recurso de apelación presentado por la parte accionante, por lo que no fue objeto de modificación en la sentencia proferida, en segunda instancia, por esta Sección. 17.

En esa medida, la Sala considera que, por un lado, no se observa que la solicitud de adición objeto de análisis tenga la finalidad de complementar algún argumento que se haya dejado de resolver en la sentencia proferida el 20 de junio de 2024; y por otro lado, lo que se pretende es cuestionar la sentencia proferida, en segunda instancia, con el objeto de plantear y reabrir un debate sobre la 7 Núm. único de radicación: 410012331000201000733-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co responsabilidad de la Caja de Compensación Familiar del Huila – COMFAMILIAR HUILA en el caso concreto, lo cual resulta improcedente y escapa al objeto de la adición de providencias. 18.

En conclusión, la Sala negará la solicitud de adición de la sentencia de 20 de junio de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, presentada por la Caja de Compensación Familiar del Huila – COMFAMILIAR HUILA, toda vez que no reúne los supuestos fácticos previstos en el artículo 287 de la Ley 1564. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición de la sentencia de 20 de junio de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, presentada por la Caja de Compensación Familiar del Huila – COMFAMILIAR HUILA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, ORDENAR a la Secretaría General del Consejo de Estado, devolver el expediente del proceso de la referencia al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.