CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-00495-00 Demandante: FABIOLA SÁENZ DE PÉREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora Fabiola Sáenz de Pérez contra el Tribunal Administrativo del Magdalena.
I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 17 de enero de la presente anualidad1, la señora Fabiola Sáenz interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. Formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: Con el fin de garantizar restablecer mi derecho fundamental de petición, respetuosamente solicito al honorable juez, el ordenar al despacho en referencia que en el término máximo de (48) cuarenta y ocho horas, contado a partir de la Notificación del fallo de primera instancia, proceda a resolver de fondo el Derecho de Petición de fecha 29 de octubre del año 2021 SEGUNDA: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito, al honorable juez ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mi derecho fundamental de petición. 1.2.
Hechos y argumentos de la tutela Los supuestos fácticos y jurídicos de la solicitud de amparo se resumen así: 1 La Sala advierte que, el 28 de febrero de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00495-00 Actor: Fabiola Sáenz de Pérez Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Sentencia de tutela de primera instancia 2 En escrito del 29 de octubre de 2021, la señora Fabiola Saénz solicitó al Tribunal Administrativo del Magdalena, que le informara si su proceso había sido remitido al Consejo de Estado para que resolviera el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por ella promovido.
La petición se hizo en los siguientes términos: (…) con el fin de que me informara si fue enviado al consejo de Estado para resolver el recurso de apelación el proceso con el radicado número 47-001- 2333-000-2014-00051-00 demandante: Fabiola Sáenz, demandado: Fiscalía general de la Nación, en caso afirmativo solicito copia del oficio en que fue enviado donde se indica la fecha del mismo.
Aseguró que, a la fecha de interposición de la solicitud de amparo, no ha obtenido respuesta alguna. 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 24 de enero de 2022, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a la presidenta y al secretario general del Tribunal Administrativo del Magdalena, así como a los conjueces designados para decidir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora Sáenz de Pérez.
Así mismo se dispuso la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. El Tribunal Administrativo del Magdalena informó el trámite dado al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Fabiola Sáenz, así: - La señora Fabiola Sáenz interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Fiscalía General de la Nación con el fin de obtener la reliquidación salarial y prestacional con la inclusión de la bonificación por compensación establecida en el Decreto 610 de 1998. - En ese orden, el proceso fue asignado inicialmente por reparto al Tribunal Administrativo del Magdalena; no obstante, mediante auto del 3 de marzo de 2014, los Magistrados del Tribunal se declararon impedidos para conocer del Radicación: 11001-03-15-000-2022-00495-00 Actor: Fabiola Sáenz de Pérez Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Sentencia de tutela de primera instancia 3 proceso, impedimentos aceptados por el Consejo de Estado, mediante auto del 28 de mayo de 2015. - El 9 de diciembre de 2015 se realizó audiencia de sorteo para la sala de conjueces, quienes continuaron con el trámite procesal de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y el 31 de enero de 2020, la Sala de Conjueces profirió sentencia de primera instancia. - La decisión fue objeto de recurso de apelación por parte de la entidad demandada mediante escrito del 25 de febrero de 2020.
En consecuencia, a través del auto del 21 de marzo de 2021, el Tribunal concedió el recurso. - La Secretaría de Conjueces de esta Corporación remitió el expediente mediante oficio 015 del 9 de febrero de 2022, dirigido a la Sección Segunda del Consejo de Estado. Para tal efecto, se anexó como prueba el oficio de remisión. Por lo expuesto, el Tribunal aseveró que la presente tutela debía ser declarada improcedente, en razón a que carecía de objeto por haberse superado el hecho que dio origen a la misma.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, Radicación: 11001-03-15-000-2022-00495-00 Actor: Fabiola Sáenz de Pérez Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Sentencia de tutela de primera instancia 4 salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado. De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Magdalena vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Fabiola Sáenz de Pérez, por no haber dado respuesta a la petición del 29 de octubre de 2021, con el fin de que se remitiera el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 47-001-2333-000-2014-00051-00 al Consejo de Estado para que se surtiera el recurso de apelación. 3.
De la vulneración de los derechos fundamentales por la mora judicial Frente al tema, esta Sala reitera las consideraciones expuestas por la Sección Cuarta de esta Corporación, la cual ha sido categórica en advertir que, dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial, ni vulnera derechos fundamentales.
Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Hay, por ejemplo, condiciones estructurales como la excesiva carga laboral o la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas2.
Textualmente, así lo ha expresado la Sección Cuarta3: 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de septiembre de 2016, radicado: 11001-03- 15-000-2016-01884-00. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 4 de septiembre de 2014, radicado: 11001-03- 15-000-2014-01444-00. M.P. Jorge Octavio Ramírez.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00495-00 Actor: Fabiola Sáenz de Pérez Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Sentencia de tutela de primera instancia 5 La realidad es que en la mayoría de los casos en los que existe dilación en el proceso, la demora obedece a circunstancias ajenas al juez, relacionadas con la congestión judicial.
Circunstancia que no puede ser atribuible a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no obedece al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial.
Por lo tanto, en el evento en que haya una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora judicial injustificada. Y en consecuencia, no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia4. En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora.
Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, para determinar si la autoridad judicial demandada ha incurrido en una mora judicial injustificada, se debe verificar i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de la autoridad judicial competente; iv) el análisis global de procedimiento; y iv) el turno en el que el expediente pasó al despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 19985.
En el mismo sentido, la Corte Constitucional en la sentencia SU-333 de 20206, precisó que se presenta una mora judicial injustificada, si (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. 4.
Caso concreto y solución del problema jurídico En el presente caso, la demandante alega que el Tribunal Administrativo del Magdalena vulneró su derecho fundamental de petición, por cuanto no ha dado respuesta a su solicitud que tenía la finalidad de que se remitiera el expediente 47001-23-33-000-2014-00051-00 al Consejo de Estado, para que resuelva el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia en ese 4 Original de la cita: «Corte Constitucional.
Sentencia T-230 de 2013». 5 «Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal». 6 Sentencia del 20 de agosto de 2020, M.P. Alberto Rojas Ríos.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00495-00 Actor: Fabiola Sáenz de Pérez Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Sentencia de tutela de primera instancia 6 proceso. Sería del caso determinar si la autoridad judicial accionada vulneró o no el derecho fundamental de la señora Fabiola Saénz de Pérez, por la mora en remitir el expediente; sin embargo, la Sala advierte que actualmente la tutela carece de objeto, pues, mediante comunicación del 10 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo del Magdalena informó que mediante Oficio 015 del 9 de febrero de 2022, se remitió el expediente a esta corporación, el cual se encuentra pendiente de ser repartido para que se realice el correspondiente estudio de admisión del recurso de apelación. El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua.
Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado7.
Empero, la Corte también ha dicho que «es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto»8.
El hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. En el presente caso se configuró el hecho superado, dado que, el 10 de febrero 2022, el expediente 47-001-2333-000-2014-00051-00 fue recibido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, ello sin necesidad de intervención del juez de tutela.
De manera que si se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela, no tiene objeto que la Sala examine si la autoridad demandada vulneró o no los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Es por ello que se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 7 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 8 Sentencia T-585 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00495-00 Actor: Fabiola Sáenz de Pérez Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Sentencia de tutela de primera instancia 7 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones aquí anotadas.
SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. De no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF