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11001032500020160077200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2016-08-18

Radicación interna: 3538-2016 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Gloria Ines Camargo Rojas·Demandado: Caja De Retiro De Las Fuerzas Militares

1 Radicado: 11001-03-25-000-2016-00772-00 (3538-2016) Demandante: Gloria Inés Camargo Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-25-000-2016-00772-00 (3538-2016) Demandante: GLORIA INÉS CAMARGO ROJAS Demandada: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES1 Tema: Resuelve recurso de súplica contra auto que rechazó extensión de jurisprudencia AUTO ÚNICA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de súplica interpuesto por la parte solicitante contra el auto proferido el 2 de diciembre de 2021, a través del cual se negó por improcedente la extensión de la jurisprudencia.

ANTECEDENTES La señora Gloria Inés Camargo Rojas presentó solicitud de extensión de los efectos de la sentencia S-185 del 9 de marzo de 1994, proferida por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. PROVIDENCIA RECURRIDA Por auto del 2 de diciembre de 2021, el consejero Gabriel Valbuena Hernández declaró improcedente la solicitud de extensión de la jurisprudencia. 1 En adelante Cremil. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2016-00772-00 (3538-2016) Demandante: Gloria Inés Camargo Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para el efecto, expuso que la decisión de la cual se solicita la aplicación del mecanismo unificador, se expidió al conocer un recurso extraordinario de súplica, cuya competencia concernía a la Sala Plena del Consejo de Estado en virtud de la Ley 11 de 1975 (vigente para ese momento), motivo por el cual no tenía el fin de cambiar o reformar jurisprudencia, sino evitar la vulneración directa de las normas sustanciales, y en este sentido, no ostentaba la connotación de unificación jurisprudencial.

Contra la anterior decisión, la interesada interpuso recurso de reposición y en subsidio súplica, el primero, fue resuelto de forma desfavorable por medio de auto del 16 de enero de 2023, al reiterar la tesis expuesta en la providencia recurrida y agregó que, cuando se pretenda la extensión de una sentencia de unificación que profiera esta Corporación, aquella debe ajustarse a lo regulado en el artículo 270 del CPACA.

EL RECURSO DE SÚPLICA La parte solicitante expuso que tal y como lo indicó la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado con el auspicio del Ministerio de Justicia y del Derecho en el libro «Las sentencias de Unificación Jurisprudencial y el Mecanismo de Extensión de la Jurisprudencia», se incluyó el capítulo denominado sentencias de unificación con fines de extensión, en el cual, en la ficha 5, se cita la sentencia S- 185 del 9 de marzo de 1994, de la cual hoy se pretende se dé aplicación al mecanismo.

Que, por lo anterior, es evidente que no le asiste razón al despacho ponente al negar por improcedente la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada, bajo la tesis de que dicho fallo no tiene la connotación de ser de unificación jurisprudencial, pues es claro que sí la tiene, como se expuso en el escrito de la solicitud, circunstancia que es avalada por la misma Corporación. Por último, solicitó se revoque la providencia recurrida y en su lugar se admita la solicitud de extensión de jurisprudencia. CONSIDERACIONES Del recurso de súplica en contra de la decisión que rechaza la extensión de jurisprudencia 3 Radicado: 11001-03-25-000-2016-00772-00 (3538-2016) Demandante: Gloria Inés Camargo Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, el artículo 246 del CPACA modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2.021, preceptúa lo siguiente: «Artículo 246.Súplica.

El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: […] 4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. La suplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso; b) Si el auto se profiere en audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el magistrado ponente dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación ordenará remitir la actuación o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días.

El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días a disposición de los demás sujetos procesales, sin necesidad de auto que así lo ordene. Este traslado no procederá cuando el recurso recaiga contra el auto que rechaza la demanda, o el que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido.

Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel; […].». Así cosas, el recurso ordinario de súplica procede contra los autos que rechazan el mecanismo de extensión de jurisprudencia, y se someterá a las reglas previstas en la disposición en cita. Procedimiento administrativo especial de extensión de la jurisprudencia El mecanismo de extensión de jurisprudencia tiene como finalidad permitir a la ciudadanía solicitar el reconocimiento de un derecho sustancial en forma célere ante la administración, cuando se encuentre en idénticas circunstancias fácticas y jurídicas a las descritas en una sentencia de unificación del Consejo de Estado. 4 Radicado: 11001-03-25-000-2016-00772-00 (3538-2016) Demandante: Gloria Inés Camargo Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El artículo 269 del CPACA, regula la posibilidad y el procedimiento que tienen los ciudadanos para acudir ante el Consejo de Estado cuando las entidades administrativas nieguen o guarden silencio sobre las peticiones de extensión. En efecto, los interesados en la búsqueda de celeridad en el reconocimiento de sus derechos sustanciales, podrán acudir ante las autoridades administrativas para que estas extiendan los efectos de una sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado, siempre y cuando se presenten idénticas características fácticas y jurídicas en el caso concreto.

De igual modo, los requisitos específicos para acceder al mecanismo de extensión de la jurisprudencia, son: i) que exista un argumento claro y justificado del por qué el solicitante se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho que el demandante en la sentencia de unificación; ii) deben allegarse las pruebas que sirvan de soporte como si fuera a acudirse a un proceso ordinario; iii) identificarse la sentencia de unificación cuya extensión se pretende y, si es posible, allegar su copia; y iv) que la jurisprudencia objeto de extensión no esté en abierta controversia con actuales sentencias de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.

Con respecto a este último requisito o presupuesto, la Subsección señala que si bien es cierto este no se deduce expresamente de las normas que prevén la extensión de la jurisprudencia, la filosofía de este mecanismo de control implica la existencia de una jurisprudencia clara, pacífica y estable, de manera tal que ante un asunto de contornos fácticos y jurídicos idénticos simplemente pueda extenderse.

Resolución al caso concreto La parte solicitante invocó el mecanismo de extensión de jurisprudencia respecto de la sentencia S-185 del 9 de marzo de 1994, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, con ocasión del recurso extraordinario de súplica en vigencia del Decreto 01 de 19842. 2 El cual procedía contra sentencias y autos interlocutorios dictados por las Secciones, en las que sin previa aprobación de la Sala Plena, se acogiera doctrina contraria a alguna jurisprudencia (artículo 21 del Decreto 2304 de 1989), ello, antes de la modificación efectuada por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998 que codificó su procedencia por violación directa de las normas en que debía fundarse. 5 Radicado: 11001-03-25-000-2016-00772-00 (3538-2016) Demandante: Gloria Inés Camargo Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pues bien, ha de señalar la Sala Dual que según lo prescribe el artículo 270 del CPACA, serán tenidas como sentencias de unificación jurisprudencial aquellas decisiones que: i) hayan sido proferidas por el Consejo de Estado por importancia jurídica, trascendencia económica, social o por la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; ii) fueron emitidas para decidir -de fondo- los recursos extraordinarios; y iii) las formuladas en virtud del mecanismo eventual de revisión al que se refiere el artículo 36A de la Ley 270 de 1996.

Sobre el particular, es dable afirmar que no todos los fallos de fondo proferidos en virtud de recursos extraordinarios deben entenderse como de unificación, pues aquellos deben tener la finalidad de unificar o salvaguardar la jurisprudencia que como órgano de cierre produce esta Corporación, su conocimiento se distribuye entre las secciones, subsecciones y la Sala Plena que desarrollan la función de lo contencioso administrativo.

En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional3, al señalar los elementos constitutivos y diferenciadores de una sentencia de unificación, a saber: «Con el propósito de materializar este objetivo, el legislador consideró oportuno establecer una categoría especial de providencia proferida por el Consejo de Estado, que se denomina sentencia de unificación jurisprudencial, cuya creación se justificó en la necesidad de brindar absoluta claridad a la administración y a los jueces, sobre las líneas jurisprudenciales plenamente vinculantes.

Por virtud de esta categorización, se observa que no todas las decisiones que se profieren por el citado Tribunal adquieren la condición de sentencias de unificación, pues esa calidad se reservó para aquellas que se identifican como tales expresamente en la ley, buscando con ello brindar seguridad y certeza en relación con la proyección de sus efectos.

En línea con el papel que el Constituyente les otorgó a los órganos de cierre de las distintas jurisdicciones, el CPACA asume como uno de sus objetivos impulsar el carácter unificador de la jurisprudencia del Consejo de Estado como máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, para lo cual creó la categoría de las sentencias de unificación jurisprudencial, caracterizadas por su naturaleza ordenadora y vinculante, por lo que resultan exigibles frente a la resolución de casos con identidad de supuestos fácticos y jurídicos, tanto en la vía administrativa como judicial, en aras de garantizar los principios de igualdad y de seguridad jurídica.».

(Resaltado intencional). Ahora al analizar la sentencia del 9 de marzo de 1994, se encuentra que resuelve un recurso extraordinario de súplica interpuesto por la señora María Helena La Rotta Torres contra el fallo del 1° de marzo de 1991 dictado por la Sección II del Consejo de 3 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-179 de abril de 2016, expediente: D-10973. 6 Radicado: 11001-03-25-000-2016-00772-00 (3538-2016) Demandante: Gloria Inés Camargo Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado, a través del cual denegó las pretensiones de la demanda tendientes al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de hija soltera del señor Buenaventura La Rotta G, quien prestó sus servicios al Ejército Nacional como miembro de la banda de música de dicha institución por un lapso superior a los 28 años.

La Sala Plena de esta Corporación, revocó la decisión y en su lugar accedió a la prestación deprecada de forma vitalicia, al considerar que debía atenderse lo expuesto en la sentencia del 18 de febrero de 1981, tesis ratificada el 2 de octubre de 1991 y en las cuales se adoptó la jurisprudencia de la Sección Segunda relativa al régimen jurídico aplicable para la liquidación de la pensión en favor de los beneficiarios de un militar fallecido.

Bajo esta línea de argumentación, la Subsección advierte que la sentencia que es objeto del mecanismo de extensión, no tiene el carácter de unificación, tal como lo consideró el despacho sustanciador, en la medida en que solo resolvió un recurso extraordinario de súplica (para la época -1994-), en contra de una decisión proferida por la Sección Segunda, pero, en ningún momento fijó reglas para que fueran aplicables de manera uniforme a los casos que se encontraran en una similar situación fáctica.

No desconoce esta Subsección el trabajo investigativo del libro denominado «Las sentencias de unificación y el mecanismo de extensión de la jurisprudencia», publicado por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, en el cual se presenta como decisión de unificación, entre otros, el fallo S-185 del 9 de marzo de 1.994, no obstante, atendiendo los criterios establecidos en la ley y en la jurisprudencia analizados en precedencia, es claro que dicha decisión no cumple los presupuestos para que sea considerada de unificación. En conclusión, teniendo en cuenta que los planteamientos expuestos en el auto del 2 de diciembre de 2021, ahora recurrido, resultan coherentes y ajustados al ordenamiento jurídico, se confirmará la decisión suplicada.

En mérito de lo expuesto, se 7 Radicado: 11001-03-25-000-2016-00772-00 (3538-2016) Demandante: Gloria Inés Camargo Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RESUELVE Primero: Confirmar el auto suplicado del 2 de diciembre de 2021, mediante el cual se negó por improcedente la solicitud de extensión de la jurisprudencia que presentó la señora Gloria Inés Camargo Rojas.

Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al despacho del consejero Gabriel Valbuena Hernández para lo de su competencia. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la sala en sesión celebrada en la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente