Demandantes: Rafael Pérez Potes y otros Demandado: Procuraduría 58 Judicial I para Asuntos Administrativos de Cali Rad: 76001-23-33-000-2023-00577-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA (E) Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 76001-23-33-000-2023-00577-01 Demandantes: RAFAEL PÉREZ POTES Y OTROS Demandado: PROCURADURIA 58 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE CALI Tema Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
Contrato de mandato y poder. Trámite agotamiento conciliación prejudicial. Revoca para amparar1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La sala decide la impugnación instaurada por la parte accionante, contra la sentencia del 31 de agosto de 2023, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó el amparo solicitado.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo Mediante escrito remitido el 22 de agosto de 2023, los señores Rafael Pérez Potes y otros2, por medio de apoderado judicial solicitaron la protección de sus 1 Al respecto, se precisa que se atenderá el antecedente de esta sección dictado el 24 de agosto de 2023. Expediente 76001-23-33-000-2023-00428-01. 2 Aguilón Valenciano, Diego;
Morales Castro, Carlos Arturo; Carvajal Cortés, Germán; Méndez Hernández, Argemiro; Urrea Polindara, Blanca Rovira; Gómez Ortega, Martha Liliana; Vela Guerrero, Catherinne; Vallejo Cardona, Nora Elisa; Vivas Azcárate, Alba Lucía; Jaime Pulgarín, Nelly; Urrea de Godoy, Mariela; Londoño Sánchez, Dolly; Burbano Apráez, Rosa Johanna; Segura German, Genny Ofir;
Martínez Varela, Elizabeth; Arango Ramírez, Olga; Mosquera Hinestroza, Alejandra; Araújo Rosero, Magola; Trochez Paz, María Del Carmen; Otálvaro Ceballos, Sandra Liceth; Andrade Rodríguez, Luz Marina; Jaimes Porras, Nidia Esther; Quintero Demandantes: Rafael Pérez Potes y otros Demandado: Procuraduría 58 Judicial I para Asuntos Administrativos de Cali Rad: 76001-23-33-000-2023-00577-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.
La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales por parte de la Procuraduría 58 Judicial I para Asuntos Administrativos de Cali con la decisión del 11 de enero de 2023, mediante la cual ordenó allegar los poderes de los convocantes con facultad para conciliar por el acta del 16 de febrero de la misma anualidad y por la constancia del 7 de marzo del mismo año, de no haberse agotado el requisito de procedibilidad dentro de la solicitud de conciliación extrajudicial radicada con el número E-2022-681493 del 24 de noviembre de 2022. 1.2.
Pretensiones En consecuencia, la parte actora solicitó: 1.- Tutelar los derechos fundamentales consagrados en los artículos 1º., fines sociales del Estado; 29, debido proceso: 86, protección de los principios y derechos constitucionales; 228 acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial y 230 amparar el sometimiento a la ley contenidos en la Carta Política; vulnerados en el trámite de conciliación prejudicial por la PROCURADURIA 58 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE CALI Dra. RUBIELA VELASQUEZ BOLAÑOS, al emitir el Auto de fecha 11 de Enero de 2023 exigiendo poderes adicionales y diferentes a los documentos aportados (contratos de mandato con facultad de apoderamiento), Acta de audiencia de fecha 16 de Febrero de 2023 en la cual no se tiene en cuenta lo aportado (contratos de mandato con facultad de apoderamiento), y expedición de Constancia de rigor remitida a fecha 07 de Marzo de 2023 en la cual, NO quedó agotado el requisito de procedibilidad respecto a mis representados y accionantes, para acudir a instancias judiciales, al interior del proceso de conciliación con radicado No. E-2022- 681493 del 24 de noviembre de 2022. 2.- Como consecuencia de los derechos tutelados, SE ORDENE a la PROCURADURIA 58 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE CALI Dra. RUBIELA VELASQUEZ BOLAÑOS, fijar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de conciliación y/o emitir constancia de haberse agotado el requisito de procedibilidad respecto a mis representados, para acudir a instancias judiciales, al interior del proceso de conciliación con radicado No. E-2022-681493 del 24 de noviembre de 2022, en razón a que debe darse pleno cumplimiento a los principios constitucionales y legales del DEBIDO PROCESO Y LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE GARANTÍA A LA APLICACIÓN DE LA LEY, LA IGUALDAD ANTE LA LEY, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PREVALENCIA DEL DERECHO Serna, Leslie;
García Caicedo, Faysuly; Correa Correa, Carlos Arturo; Mallungo Yunda, Jhon Jairo; Caicedo Monsalve, Gustavo Adolfo; Restrepo Martínez, Diana Catherine. Demandantes: Rafael Pérez Potes y otros Demandado: Procuraduría 58 Judicial I para Asuntos Administrativos de Cali Rad: 76001-23-33-000-2023-00577-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 SUSTANCIAL, consagrados en la Constitución Política Nacional, que han sido vulnerados por el ente accionado. 3.- Ordenar por consiguiente, que se tengan en cuenta las razones de hecho y de derecho argumentadas en el recurso de reposición presentado contra el Auto del 30 de Noviembre de 2022, y/o en el escrito de subsanación de conciliación, a fin de garantizar derechos constitucionales y/o fundamentales. 1.3.
Hechos Sostuvo que, el 24 de noviembre de 2022 radicó solicitud de conciliación prejudicial que correspondió en reparto a la accionada. Mencionó que, la demandada mediante auto del 30 de noviembre de 2022, notificado el 6 de diciembre de la misma anualidad, inadmitió la solicitud indicando “además, se advierte la ausencia de los poderes que deben conferir los convocantes a quien funge como su apoderada (Dra. ANGELA PATRICIA RODRIGUEZ VILLAREAL), y que, a su vez, sustituye poder al doctor OSMAN HIPOLITO ROA SARMIENTO, conforme a la previsión del artículo 2.2.4.3.1.1.5. del Decreto Ley 1069 de 2015 y el ius postulandi…” Refirió que con memorial del 15 de diciembre de 2022 se presentó recurso de reposición frente a la exigencia de los poderes.
Manifestó que mediante auto del 5 de enero de 2023 la autoridad acusada resolvió no reponer el auto de inadmisión, el cual quedó en firme. Precisó que, el 11 de enero de 2023 se presentó escrito de subsanación argumentando la validez de los contratos de mandato con facultad de apoderamiento. Añadió que, en auto del 11 de enero de 2023 la Procuraduría 58 fijó fecha para celebración de la audiencia de conciliación el 16 de febrero de 2023 y exhortó al abogado allegar los poderes que lo facultan para presentar la solicitud de conciliación a más tardar el día fijado para realizar la audiencia. Expuso que, en acta de audiencia de 16 de febrero de 2023 incorporó, a título de prueba documental, en los términos del CGP, los poderes junto con los anexos habilitantes que dan cuenta de la postulación y la legitimación en la causa por activa y pasiva y agregó que la parte convocante no allegó poder respecto de los señores “ANGEL GUSTAVO LOPEZ RODRIGUEZ, BERNARDO LENIS, ALEXANDER HURTADO IBARBO, LAZARO LEON MEZA MARTINEZ, RAFAEL PEREZ POTES, CARLOS CUELLAR RIVERA, LUIS ANTONIO ESCOBAR RENTERIA, LUIS ANGULO VIVEROS, DIEGO AGUILON VALENCIANO, CARLOS ARTURO MORALES CASTRO, RUBEN DARIO TORRES CADENA, JULIO CESAR VILLAMOR GUTIERREZ, GERMAN Demandantes: Rafael Pérez Potes y otros Demandado: Procuraduría 58 Judicial I para Asuntos Administrativos de Cali Rad: 76001-23-33-000-2023-00577-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 CARVAJAL CORTES, RODRIGO GOMEZ, ARGEMIRO MENDEZ HERNANDEZ, RUBIELA VIVAS TAFURTH, BLANCA ROVIRA URREA POLINDARA, MARTHA LILIANA GOMEZ ORTEGA, CATHERINNE VELA GUERRERO, NORA ELISA VALLEJO CARDONA, INGRID GIZELA ZAFRA REINA, ALBA LUCIA VIVAS AZCARATE, LILIANA MORALES CEBALLOS, NELLY JAIME PULGARIN, MARIELA URREA DE GODOY, FLOR NEYFFI MENDOZA PARRA, DOLLY LONDOÑO SANCHEZ, ROSA JOHANNA BURBANO APRAEZ, GENNY OFIR SEGURA GERMAN, ELIZABETH MARTINEZ VARELA, OLGA ARANGO RAMIREZ, ALEJANDRA MOSQUERA HINESTROZA, MARTHA LUCIA PINILLOS HURTADO, MAGOLA ARAUJO ROSERO, NANCY IZQUIERDO RAMOS, MARIA DEL CARMEN TROCHEZ PAZ, LIZ JENNY LLANTEN BASTIDAS, NHORA MILENA LUNA GUTIERREZ, PAOLA ANDREA LOPEZ, SANDRA LICETH OTALVARO CEBALLOS, LUZ ADRIANA DAVILA MEJIA, ELSY MARIBEL PORTILLA MARTINEZ, LUZ MARINA ANDRADE RODRIGUEZ, NIDIA ESTHER JAIMES PORRAS, CLAUDIA SOBEIDA GARCES ARROYO, LESLIE QUINTERO SERNA, ALEXANDRA ERAZO ROMERO, SONIA BALANTA MARTINEZ, LUZ DARY CESPEDES PENAGOS, FAYSULY GARCIA CAICEDO, MARLIN SANCHEZ ORDOÑEZ, CAROLINA MARIA CASTILLO MATTA, CARLOS ARTURO CORREA CORREA, EDUARD ZAMORANO, FABIO EVELIO FERNANDEZ CARDONA, JHON JAIRO MALLUNGO YUNDA, LUIS FERNANDO MURCIA RIAÑO, OLMES BEDOYA CASTRO, GUSTAVO ADOLFO CAICEDO MONSALVE y DIANA CATHERINE RESTREPO MARTINEZ.
Colofón de lo anterior y acorde al numeral 16 del artículo 101 de la Ley 2220 de 2022 concatenado con la Ley 2213 de 2022, este Despacho declara que respecto a dichas personas NO SE ENTIENDE AGOTADO EL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EN EL PRESENTE ASUNTO…” Indicó que, la procuraduría demandada expidió la respectiva constancia el 7 de marzo de 2023, de no haberse agotado el requisito de procedibilidad dentro de la solicitud de conciliación extrajudicial radicada con el número E-2022-681493 del 24 de noviembre de 2022 frente a las mencionadas personas. 1.4.
Sustento de la petición La parte actora sostuvo que la autoridad demandada incurrió en los defectos sustantivo, procedimental por exceso ritual manifiesto y fáctico. Expuso que la accionada incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto pues emitió la constancia de rigor remitida el 7 de marzo de 2023, pese a que no quedó agotado el requisito de procedibilidad para acudir a instancias judiciales respecto a sus representados y accionantes, al interior del proceso de conciliación con radicado E-2022-681493 del 24 de noviembre de 2022.
Demandantes: Rafael Pérez Potes y otros Demandado: Procuraduría 58 Judicial I para Asuntos Administrativos de Cali Rad: 76001-23-33-000-2023-00577-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Precisó que, la vulneración es permanente en el tiempo, y el ente accionado, actuó en forma arbitraria, lo cual constituye una vía de hecho, por cuanto a sus representados y accionantes se les exigió poderes adicionales, habiéndose aportado desde la radicación de la solicitud de conciliación prejudicial, los documentos (contratos de mandato con facultad de apoderamiento) idóneos, válidos y aceptados en jurisprudencia del Consejo de Estado como órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, tal y como como se mencionó y se puso en conocimiento de la procuraduría accionada al interior del procedimiento conciliatorio.
Añadió que, también incurrió en defecto fáctico y sustantivo, en razón a que, la entidad cuestionada omitió dar la respectiva valoración a los argumentos de hecho y de derecho manifestados en el recurso de reposición y en el escrito de subsanación, o se hace una indebida interpretación frente a los documentos aportados respecto de los accionantes, pues las razones de hecho y/o de derecho de su validez y aceptación, fueron manifestadas en debida forma ante la entidad demandada, y no se tienen en cuenta, vulnerando el principio de la prevalencia al derecho sustancial sobre las formas. 1.5.
Trámite en primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto del 23 de agosto de 2023 admitió la acción de tutela contra la Procuraduría 58 Judicial I para asuntos administrativos de Cali y vinculó al Ministerio de Educación y al Distrito de Santiago de Cali- Secretaría de Educación. 1.6. Contestaciones 1.6.1.
Procuraduría 58 Judicial I para asuntos administrativos de Cali Esta entidad se opuso a la prosperidad de lo solicitado, al considerar que en garantía del acceso a la administración de justicia de los convocantes admitió la solicitud de conciliación otorgándole al apoderado mayor tiempo para allegar los poderes. Agregó que, en el periodo comprendido entre el 24 de noviembre de 2022 y el 16 de febrero de 2023 (fecha de la audiencia) el abogado allegó los poderes de la gran mayoría de sus representados y frente a ellos se agotó el requisito de procedibilidad, sin embargo, respecto de algunos no se allegó poder, por lo que decidió no tener por agotado el requisito.
Indicó que la norma establece que en materia de conciliación en asuntos contencioso administrativo las partes deben actuar a través de apoderado debidamente constituido. Demandantes: Rafael Pérez Potes y otros Demandado: Procuraduría 58 Judicial I para Asuntos Administrativos de Cali Rad: 76001-23-33-000-2023-00577-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Señaló que, el CGP establece que se puede otorgar poder mediante escritura pública si es poder general o mediante un escrito en el cual se deben establecer claramente los asuntos a representar- poder especial, el cual se puede otorgar incluso por mensaje de datos.
Mencionó que, el abogado, pese a tener muchos mecanismos para obtener los poderes, sumado al lapso de más de 2 meses que le otorgó la entidad para su acreditación, no allegó lo solicitado. Expuso que, tampoco se observa la existencia de alguna razón o imposibilidad para el otorgamiento de los poderes. Refirió que, el abogado pretende que se tenga el contrato de mandato como poder, cuando el Consejo de Estado ha dejado claro que el mandato regula la relación contractual interna entre mandante y mandatario, pero no constituye un instrumento para demostrar el apoderamiento ante autoridades judiciales o la procuraduría. 1.6.2.
Distrito de Santiago de Cali Sostuvo que carece de competencia para atender las pretensiones de los accionantes. Manifestó que, la acción de tutela es improcedente al cumplirse el requisito de la inmediatez, pues trascurrieron más de 6 meses desde que se resolvió no reponer la inadmisión de la solicitud de conciliación. Consideró que tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad porque los actores pretenden mediante la tutela remediar sus errores y omisiones atacando una decisión administrativa en firme que goza de presunción de legalidad. 1.7.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 31 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó el amparo solicitado. Hizo mención del trámite conciliatorio y sus actuaciones, a partir de lo cual destacó que, en los contratos de mandato se estableció que su objeto era la prestación de servicios profesionales para obtener el reconocimiento y pago de primas extralegales, sin determinar qué clase de primas, ni contra qué entidades, objeto contractual muy general, contrario a lo dispuesto en el artículo 74 del CGP, en el que establece que los poderes deben tener los asuntos debidamente determinados y claramente identificados, lo que no se puede inferir del contrato de mandato.
Demandantes: Rafael Pérez Potes y otros Demandado: Procuraduría 58 Judicial I para Asuntos Administrativos de Cali Rad: 76001-23-33-000-2023-00577-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Precisó que, sumado a ello, se da la facultad de apoderamiento, en los mismos términos genéricos, para el cumplimiento del objeto contractual.
Consideró que, de otro lado, el trámite de la conciliación extrajudicial establece que la solicitud debe presentarse mediante apoderado, aportando poder físico o electrónico conforme a la normatividad que regula el tema; que procede la inadmisión cuando no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 101 de la Ley 2220 de 2022, entre estos, el poder, y que en caso de no corregirse la inconsistencia se declara desistida la solicitud y se tiene por no presentada.
Agregó que, en el literal d) del artículo tercero de los contratos de mandato se dispuso “con este documento la mandante faculta al mandatario de manera expresa y especial para que confiera poder al profesional del derecho que este considere idóneo, a fin de presentar ACCIONES DE TUTELA por la vulneración de los derechos fundamentales del mandante”.
Señaló que, de darse validez al contrato de mandato en la forma pedida por el abogado, podría incurrir en una vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, precisamente porque, como lo indicó la Corte Constitucional, no hay certeza de la intención de los accionante de poner en marcha los mecanismos de defensa de sus propios intereses, ni claridad, individualización y certeza de la pretensión de los actores en el otorgamiento del contrato de mandato.
Concluyó que, no existe una adecuada representación prejudicial y judicial de los docentes que se enlistan como accionantes, porque el contrato de mandato no cumple las mismas funciones del poder especial que se requiere para garantizar la debida comparecencia al proceso prejudicial y judicial, aún en el ámbito constitucional; por lo tanto, la acción se debe denegar. 7.
Impugnación La sentencia de primera instancia se notificó vía electrónica el 1° de septiembre de 2023 y la parte actora impugnó con memorial recibido el 6 del mismo mes y año. Este recurso se concedió con auto del 20 siguiente. La parte demandante solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, pues consideró que debe prevalecer el derecho sustancial sobre las formas, pues tras una exigencia de poderes para presentar la acción de tutela (que no es admisible por lo manifestado anteriormente y se continua con el exceso ritual manifiesto), no se revisa el fondo del asunto o las razones por las cuales se presentó esta acción, donde lo sustancial es la vulneración de derechos fundamentales que deben ser objeto de garantía y protección prevalente.
Demandantes: Rafael Pérez Potes y otros Demandado: Procuraduría 58 Judicial I para Asuntos Administrativos de Cali Rad: 76001-23-33-000-2023-00577-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Reiteró que, al no haberse incluido a los accionantes en la constancia de haberse agotado el requisito de procedibilidad para acudir a instancias judiciales, se vulnera los derechos fundamentales objeto de tutela.
Agregó que, si bien es cierto, la entidad accionada concedió término para aportar poder, dicho requerimiento incurre en un exceso ritual manifiesto (defecto procedimental, sustancial y fáctico objeto de tutela) por cuanto, se trata de una vía de hecho y actitud arbitraria por la procuraduría acusada, sin dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal.
Refirió que, en otras palabras, no hay garantía y protección a los derechos constitucionales y/o fundamentales, al no haber agotado el requisito de procedibilidad respecto a sus representados y accionantes, para acudir a instancias judiciales, pese a que los contratos de mandato allegados con la solicitud de conciliación son documentos válidos y suficientes.
Insistió en que, se allegue un poder independiente, por separado, diferente a los contratos de mandato con facultad de apoderamiento aportados, y expedir la constancia de no haberse agotado el requisito de procedibilidad respecto a los aquí accionantes, vulnera el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia que son de carácter fundamental o constitucional, y a su vez, se desconoce el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.
Reiteró que, la demandada incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por cuanto a sus representados y accionantes, se les exige poderes adicionales, habiéndose aportado desde la radicación de la solicitud de conciliación prejudicial, los documentos (contratos de mandato con facultad de apoderamiento) idóneos, válidos y aceptados en jurisprudencia del Consejo de Estado como órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, como se mencionó y se puso en conocimiento de la al interior del procedimiento conciliatorio.
Para tal efecto, citó: …sentencia de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017- 00923-01 Demandante: LIBIA DEL CARMEN LÓPEZ CHÁVEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA y OTRO, y, en providencia de fecha nueve (9) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017), proferida por el Honorable CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA, Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ, en las cuales, se AMPARÓ los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia evitando que se incurra en un defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto”.
Citó como antecedente la sentencia de tutela de la Sección Quinta del Consejo de Estado del 24 de agosto de 2023, dictada dentro del expediente 76001-23- 33- 000-2023-00428-01. Demandantes: Rafael Pérez Potes y otros Demandado: Procuraduría 58 Judicial I para Asuntos Administrativos de Cali Rad: 76001-23-33-000-2023-00577-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 19913, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como por el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia conforme a lo planteado por la parte impugnante. ¿La Procuraduría 58 Judicial I para Asuntos Administrativos de la ciudad de Cali vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de las accionantes por presuntamente incurrir en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en la providencia del 11 de enero de 2023, mediante la cual ordenó allegar los poderes de los convocantes con facultad para conciliar, por el acta del 16 de febrero de la misma anualidad y por la constancia del 7 de marzo del mismo año, de no haberse agotado el requisito de procedibilidad dentro de la solicitud de conciliación extrajudicial radicada con el número E-2022-681493 del 24 de noviembre de 2022? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) defecto procedimental y;
(ii) caso concreto. 2.3. Defecto procedimental En aspectos generales, el defecto procedimental se origina cuando el juez o la autoridad que ejerce funciones jurisdiccionales actúa completamente al margen del procedimiento judicial establecido. La jurisprudencia constitucional4 ha precisado que este defecto puede configurarse bajo dos modalidades: (i) defecto procedimental absoluto, y (ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. 3 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 4 Sentencia T-620 de 2013 Demandantes: Rafael Pérez Potes y otros Demandado: Procuraduría 58 Judicial I para Asuntos Administrativos de Cali Rad: 76001-23-33-000-2023-00577-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En lo que refiere al defecto procedimental absoluto, la Corte Constitucional5 ha dicho que este se materializa cuando el o los administrador(es) de justicia: “se aparta[n] por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe[n] a un trámite completamente ajeno al pertinente –desvía[n] el cauce del asunto-, o ii) omite[n] etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso” o porque iii) “pasa[n] por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales.” En cuanto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, este ocurre cuando la autoridad judicial concibe los procedimientos como obstáculo para la eficiencia del derecho sustancial, de tal manera que sus actuaciones generan una denegación de la justicia. Según la jurisprudencia constitucional, la configuración tanto para el defecto procedimental absoluto como el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en todos sus supuestos fácticos, también requieren: i) que trate de un error procedimental grave y trascendente que influya de manera cierta y directa con el fondo de la decisión; ii) que dicha deficiencia no pueda imputarse directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al debido proceso; iii) que no se pueda corregir la irregularidad por ninguna otra vía; iv) que se haya alegado la irregularidad dentro del proceso, a no ser que ello hubiere sido imposible por la situación fáctica del caso; y v) que a consecuencia de todo lo anterior se vulneren derechos fundamentales. 2.4.
Caso concreto La parte actora sostuvo que la Procuraduría 58 Judicial I para Asuntos Administrativos de la ciudad de Cali vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por presuntamente incurrir en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en la providencia del 11 de enero de 2023, mediante la cual ordenó allegar los poderes de los convocantes con facultad para conciliar y por el acta del 16 de febrero de la misma anualidad y por la constancia del 7 de marzo del mismo año, de no haberse agotado el requisito de procedibilidad dentro de la solicitud de conciliación extrajudicial radicada con el número E-2022-681493 del 24 de noviembre de 2022. 5 Corte Constitucional, sentencias T-268 de 2010, T-017 de 2007, T-996 de 2003, T-638 y T- 781 de 2011, T-264 de 2009 y T-778 de 2009.
Demandantes: Rafael Pérez Potes y otros Demandado: Procuraduría 58 Judicial I para Asuntos Administrativos de Cali Rad: 76001-23-33-000-2023-00577-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 El a quo constitucional negó el amparo solicitado. En consecuencia, la parte actora impugnó la sentencia y para ello reiteró que la accionada había incurrido en el defecto procedimental conforme a los argumentos expuestos en el escrito referido.
En el escrito de impugnación reiteró la sentencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, expediente 11001-03-15-000-2017-00923-01, mediante la cual se accedió al amparo como consecuencia del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al haberse exigido en los procesos instaurados poder especial desconociendo los contratos de mandato celebrados y en especial la facultad de apoderamiento para actuar judicial o extrajudicialmente.
No obstante, en esta oportunidad debe indicarse que dicho pronunciamiento no corresponde a un precedente jurisprudencial, pues corresponde a una sentencia dictada en una acción de tutela, cuyos efectos son inter partes. En cuanto al trámite conciliatorio, se observa que, mediante solicitud del 24 de noviembre de 2022 el abogado Osman Hipólito Roa Sarmiento, en calidad de representante legal de Roa Sarmiento Abogados S.A.S., radicó solicitud de conciliación prejudicial que correspondió en reparto a la procuraduría accionada; mediante auto del 30 de noviembre de 2022 se inadmitió la solicitud; con memorial del 15 de diciembre de 2022 se presentó recurso de reposición frente a la exigencia de los poderes y con auto del 5 de enero de 2023 la accionada resolvió no reponer el auto de inadmisión. Esto, al considerar lo siguiente: Según se lee, en el objeto del contrato de mandato y, en las obligaciones que adquiere el mandatario, textos que han sido transcritos en el aparte que antecede; en ninguno de dichos apartes se faculta al recurrente, para presentar solicitud de CONCILIACION EXTRAJUDICIAL ANTE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION; se establecen obligaciones específicas para adelantar el proceso judicial, presentar demanda ejecutiva, acciones de tutela, solicitudes posteriores, reclamaciones administrativas etc., pero no se registró la facultad expresa para conciliar en sede extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación. El 11 de enero de 2023 se presentó escrito de subsanación argumentando la validez de los contratos de mandato con facultad de apoderamiento.
Con proveído de la misma fecha, la procuraduría demandada admitió la solicitud y se exhortó al abogado allegar los poderes que lo facultaban para presentar la solicitud de conciliación a más tardar el día fijado para realizar la audiencia. Llegado el día de la práctica de la audiencia de conciliación, la cual se celebró el 16 de febrero de 2023, compareció a la diligencia la abogada Ángela Patricia Demandantes: Rafael Pérez Potes y otros Demandado: Procuraduría 58 Judicial I para Asuntos Administrativos de Cali Rad: 76001-23-33-000-2023-00577-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Rodríguez Villarreal, como apoderada de los convocantes acorde al poder de sustitución conferido por el abogado Osman Hipólito Roa Sarmiento, cuyos poderes fueron allegados en archivo digital.
En la aludida constancia del 7 de marzo de 2023, expedida por la procuraduría demandada se señaló lo siguiente: 1. Mediante apoderado, los convocantes: IVAN ALVEIRO QUINTERO CASTAÑO, ANDRÉS MAURICIO POTES MORALES… presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el día 24 de noviembre de 2022, convocando al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - DISTRITO DE SANTIAGO DE CALI-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN. … 3.
El día de la audiencia no presencial surtida el 16 de febrero de 2023 la conciliación se declaró fallida ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo, por no existir ánimo conciliatorio del DISTRITO DE SANTIAGO DE CALI- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN. ADEMÁS, EL APODERADO DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL NO COMPARECIÓ A LA DILIGENCIA Y, TRANSCURRIDOS (3) DÍAS DESDE SU REALIZACIÓN NO JUSTIFICÓ SU INASISTENCIA, RAZÓN POR LA CUAL SE ENTIENDE QUE NO HAY ÁNIMO CONCILIATORIO DE DICHO EXTREMO CONVOCADO ACORDE A LA PREVISIÓN DEL ARTÍCULO 112 DE LA LEY 2220 DE 2022, AUNADO A LAS SANCIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 110 IBÍDEM… 4.
Además, se deja constancia que la parte convocante NO ACREDITÓ PODER respecto a las siguientes personas: ANGEL GUSTAVO LOPEZ RODRIGUEZ, BERNARDO LENIS, ALEXANDER HURTADO IBARBO, LAZARO LEON MEZA MARTINEZ, RAFAEL PEREZ POTES, CARLOS CUELLAR RIVERA, LUIS ANTONIO ESCOBAR RENTERIA, LUIS ANGULO VIVEROS, DIEGO AGUILON VALENCIANO, CARLOS ARTURO MORALES CASTRO, RUBEN DARIO TORRES CADENA, JULIO CESAR VILLAMOR GUTIERREZ, GERMAN CARVAJAL CORTES, RODRIGO GOMEZ, ARGEMIRO MENDEZ HERNANDEZ, RUBIELA VIVAS TAFURTH, BLANCA ROVIRA URREA POLINDARA, MARTHA LILIANA GOMEZ ORTEGA, CATHERINNE VELA GUERRERO, NORA ELISA VALLEJO CARDONA, INGRID GIZELA ZAFRA REINA, ALBA LUCIA VIVAS AZCARATE, LILIANA MORALES CEBALLOS, NELLY JAIME PULGARIN, MARIELA URREA DE GODOY, FLOR NEYFFI MENDOZA PARRA, DOLLY LONDOÑO SANCHEZ, ROSA JOHANNA BURBANO APRAEZ, GENNY OFIR SEGURA GERMAN, ELIZABETH MARTINEZ VARELA, OLGA ARANGO RAMIREZ, ALEJANDRA MOSQUERA HINESTROZA, MARTHA LUCIA PINILLOS HURTADO, MAGOLA ARAUJO ROSERO, NANCY IZQUIERDO RAMOS, MARIA DEL CARMEN TROCHEZ PAZ, LIZ JENNY LLANTEN BASTIDAS, NHORA MILENA LUNA GUTIERREZ, PAOLA ANDREA LOPEZ, SANDRA LICETH OTALVARO CEBALLOS, LUZ ADRIANA DAVILA MEJIA, ELSY MARIBEL PORTILLA MARTINEZ, LUZ MARINA ANDRADE RODRIGUEZ, NIDIA ESTHER JAIMES PORRAS, CLAUDIA SOBEIDA GARCES ARROYO, Demandantes: Rafael Pérez Potes y otros Demandado: Procuraduría 58 Judicial I para Asuntos Administrativos de Cali Rad: 76001-23-33-000-2023-00577-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 LESLIE QUINTERO SERNA, ALEXANDRA ERAZO ROMERO, SONIA BALANTA MARTINEZ, LUZ DARY CESPEDES PENAGOS, FAYSULY GARCIA CAICEDO, MARLIN SANCHEZ ORDOÑEZ, CAROLINA MARIA CASTILLO MATTA, CARLOS ARTURO CORREA CORREA, EDUARD ZAMORANO, FABIO EVELIO FERNANDEZ CARDONA, JHON JAIRO MALLUNGO YUNDA, LUIS FERNANDO MURCIA RIAÑO, OLMES BEDOYA CASTRO, GUSTAVO ADOLFO CAICEDO MONSALVE y DIANA CATHERINE RESTREPO MARTINEZ.
Colofón de lo anterior y acorde al numeral 16 del artículo 101 de la Ley 2220 de 2022 concatenado con la Ley 2213 de 2022, este Despacho declara que respecto a dichas personas NO SE ENTIENDE AGOTADO EL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EN EL PRESENTE ASUNTO. 5. De conformidad con lo expuesto, respecto a las personas indicadas en el numeral primero de esta constancia se da por agotado el requisito de procedibilidad exigido para acudir a LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, al tenor de los artículos 92 y 94 de la Ley 2220 de 2022, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA y normas que lo modifiquen.
No obstante, para el caso concreto, se encuentra que los accionantes, quienes figuran como mandantes, otorgaron la facultad de apoderamiento al mandatario (la sociedad ROA SARMIENTO ABOGADOS S.A.S.) para otorgar y revocar poderes, para adelantar los trámites administrativos y/o judiciales o extrajudiciales que sean necesarios para el cumplimiento del objeto del contrato.
En efecto, en la cláusula cuarta del contrato mencionado, en su parte pertinente reza: CUARTA: FACULTADES DEL MANDATARIO: a) FACULTAD EXPRESA DE APODERAMIENTO: El MANDANTE faculta expresamente AL MANDATARIO a otorgar y revocar poderes, para adelantar los trámites administrativos y/o judiciales o extrajudiciales que sean necesarios para el cumplimiento del objeto del presente contrato…c) EL MANDATARIO queda facultado expresamente por el aquí MANDANTE para desistir, recibir, transigir, conciliar, renunciar, reasumir, solicitar copias de los actos administrativos… y en general un poder especial, amplio y suficiente para adelantar todas las acciones tendientes a obtener la defensa de los derechos DEL MANDANTE, de conformidad con el estatuto de procedimiento civil… En el trámite de la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 58 Judicial I para Asuntos Administrativos de la ciudad de Cali, el abogado Osman Hipólito Roa Sarmiento en calidad de representante legal de la entidad Roa Sarmiento Abogados SAS, desde su presentación la fundamentó en su calidad de abogado y en la facultad de apoderamiento otorgada por los convocantes en los contratos de mandato celebrados con dicha sociedad en calidad de mandatario.
Demandantes: Rafael Pérez Potes y otros Demandado: Procuraduría 58 Judicial I para Asuntos Administrativos de Cali Rad: 76001-23-33-000-2023-00577-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 De la lectura de los mencionados documentos se establece que no se restringió o prohibió al representante legal de la persona jurídica mandataria actuar en nombre de aquellas, ya sea en trámite judicial o extrajudicial para la formulación de las acciones necesarias en cumplimiento del objeto acordado.
Por lo expuesto, se observa que, la accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues la demanda incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en la providencia del 11 de enero de 2023, así como en el acta y la constancia del trámite conciliatorio, ya que no era viable desconocer o restringir la facultad de conciliar otorgada en la cláusula cuarta de los contratos de mandato celebrados, así como también el de requerir el poder especial para adelantar la solicitud de conciliación por no haber sido prohibido.
De esta manera, la sala concluye que se vulneraron los derechos fundamentales invocados, por cuanto se incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. En consecuencia, se revocará el fallo impugnado para en consecuencia ordenar a la Procuraduría 58 Judicial I para Asuntos Administrativos de Cali disponer lo pertinente teniendo en cuenta lo señalado en esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 31 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó el amparo solicitado.
SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los señores Rafael Pérez Potes y otros6.
TERCERO: En consecuencia, ORDENAR a la Procuraduría 58 Judicial I 6 Aguilón Valenciano, Diego; Morales Castro, Carlos Arturo; Carvajal Cortés, Germán; Méndez Hernández, Argemiro; Urrea Polindara, Blanca Rovira; Gómez Ortega, Martha Liliana; Vela Guerrero, Catherinne; Vallejo Cardona, Nora Elisa; Vivas Azcárate, Alba Lucía; Jaime Pulgarín, Nelly;
Urrea de Godoy, Mariela; Londoño Sánchez, Dolly; Burbano Apráez, Rosa Johanna; Segura German, Genny Ofir; Martínez Varela, Elizabeth; Arango Ramírez, Olga; Mosquera Hinestroza, Alejandra; Araújo Rosero, Magola; Trochez Paz, María Del Carmen; Otálvaro Ceballos, Sandra Liceth; Andrade Rodríguez, Luz Marina; Jaimes Porras, Nidia Esther; Quintero Serna, Leslie;
García Caicedo, Faysuly; Correa Correa, Carlos Arturo; Mallungo Yunda, Jhon Jairo; Caicedo Monsalve, Gustavo Adolfo; Restrepo Martínez, Diana Catherine. Demandantes: Rafael Pérez Potes y otros Demandado: Procuraduría 58 Judicial I para Asuntos Administrativos de Cali Rad: 76001-23-33-000-2023-00577-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 para Asuntos Administrativos de la ciudad de Cali que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, decida sobre el agotamiento del requisito de procedibilidad en la solicitud de conciliación extrajudicial radicada con el número E-2022-681493 del 24 de noviembre de 2022, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia.
CUARTO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx