CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2025-00034-00 (Acum.)1 Demandantes: Willintong Gómez Palacios y otros2 Demandado: Luis Alfredo Giraldo Álvarez, rector y representante legal de la Universidad Tecnológica del Chocó, Diego Luis Córdoba3 Tema: Adición y aclaración de sentencia AUTO La Sala resuelve las solicitudes4 de adición y aclaración, formuladas de forma independiente por la Universidad Tecnológica del Chocó5 y el Ministerio de Educación Nacional6 respectivamente, frente a la sentencia del 25 de septiembre de 20257, de conformidad con los artículos 290 y 291 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8 y 285 y 287 del Código General del Proceso9.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia de 25 de septiembre de 2025 la Sala declaró la nulidad de la designación de Luis Alfredo Giraldo Álvarez, como rector y representante legal de la UTCH, contenida en la Resolución 002638 del 18 de febrero de 2025 del MEN, al concluir que, dicha cartera carecía de competencia para hacerlo. 2. El 30 de septiembre de 202510, el apoderado judicial de la UTCH solicitó que se adicionara la sentencia proferida por esta Sala, con fundamento los siguientes aspectos: 1 11001-03-28-000-2025-00038-00. 2 Yadir Antonio Torres Palacio, en nombre propio y como representante de la Fundación Misión Jurídica «Ojos de Cristal» 3 En adelante UTCH. 4 Presentadas por la UTCH y el Ministerio de Educación Nacional respectivamente. 5 En adelante UTCH. 6 En adelante MEN. 7 Decisión en la cual la doctora Gloria María Gómez Montoya aclaró su voto. 8 En adelante CPACA. 9 En lo sucesivo CGP.
Aplicable por la remisión expresa ordenada por los artículos 296 y 306 del CPACA. 10 Índice 85 Samai. Demandantes: Willintong Gómez Palacios y otros Demandado: Luis Alfredo Giraldo Álvarez, rector y representante legal de la UTCH Radicado: 11001-03-28-000-2025-00034-00 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 • De la expedición irregular y falta de competencia del MEN: 3.
Al respecto, requirió precisar en qué forma el MEN usurpó las funciones del Consejo Superior Universitario11 de la UTCH con la designación del demandado. 4. Diferenciar el vicio de nulidad que se encontró demostrado, a saber, falta de competencia o expedición irregular. 5. Especificar si la competencia del MEN para reemplazar directivos es objetiva (automática), o subjetiva, condicionada a demostrar el incumplimiento del rector vigente, frente a las órdenes impartidas en virtud de las medidas de inspección y vigilancia. 6.
Adicionar quién es el titular de la competencia para la designación de rector, el MEN o el CSU de la UTCH, esto en el marco de medidas preventivas de inspección, vigilancia y control. • De la designación de Fabio Magdaleno Asprilla Moreno: 7. Solicitó establecer cómo la Sala concibió el término de vigencia de la resolución de encargo de las funciones rectorales a Fabio Magdaleno Asprilla Moreno, según el contenido del artículo 45 del Estatuto General Universitario. 8.
Explicar cómo la competencia del MEN para designar rector reemplazante surge a partir de la demostración de que Fabio Magdaleno Asprilla Moreno no cumplía, impedía o dificultaba las medidas adoptadas durante la vigilancia especial a la UTCH y si el no demostrarse fue lo que acarreó la nulidad de la elección. • Efectos de la declaratoria de nulidad: 9.
Solicitó que se indique cuáles son los efectos de la declaratoria de nulidad del acto demandado y si deviene en el restablecimiento de los derechos de Fabio Magdaleno Asprilla Moreno. 10. Se indique si con la expedición del acto demandado se modificó el Estatuto General Universitario de la UTCH. 11. Se precise el efecto jurídico de la expedición de la Resolución 002638 (designación de Luis Alfredo Giraldo Álvarez) y la Resolución 0019 de 2024 (encargo de funciones de rector a Fabio Magdaleno Asprilla Moreno). • De la valoración probatoria: 11 En adelante CSU.
Demandantes: Willintong Gómez Palacios y otros Demandado: Luis Alfredo Giraldo Álvarez, rector y representante legal de la UTCH Radicado: 11001-03-28-000-2025-00034-00 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 12. Exponer por qué la sentencia no tuvo en cuenta el acto expedido por Nina María Padrón Ballestas, subdirectora de Inspección y Vigilancia del MEN, notificado a Fabio Magdaleno Asprilla Moreno del 12 de febrero de 2025, pues, a su juicio, este documento prueba el incumplimiento de las medidas preventivas y de vigilancia especial ordenadas a la UTCH. 13.
Por su parte, el apoderado del MEN12, solicitó la aclaración de la sentencia, para lo cual solicitó: • Precisar si la Sala valoró y descartó las pruebas documentales allegadas con los antecedentes administrativos y la UTCH13 y, de haberlo hecho, que se indiquen los motivos de insuficiencia o la carencia de aptitud de tales elementos para acreditar la necesidad de la medida de reemplazo. • Si la Sala entendió que el encargo conferido al vicerrector académico mediante la Resolución No. 0019 del 22 de noviembre de 2024 comporta un impedimento absoluto que excluye, por sí mismo, la competencia de la entidad en el marco de la Ley 1740 de 2014, incluso cuando dicho encargo se prolonga en el tiempo y concurren circunstancias objetivas que justifican la intervención estatal para garantizar la continuidad y calidad del servicio público educativo. • En caso de haberse concluido que la designación del ministerio adolecía de irregularidades formales o procesales diferentes a la valoración de la necesidad probatoria, se indique cuáles fueron esos requisitos incumplidos y por qué se optó por declarar la nulidad del acto administrativo, en vez de emitir una decisión aclaratoria que fundamentara la apreciación de la prueba. 14.
Los demandantes Yadir Antonio Torres Palacios14 y Willington Gómez Palacios15 se opusieron a las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia, pues, en síntesis, la providencia no adolece de puntos oscuros, dudosos o inobservados por la Sala. 15. El 3 de octubre del año en curso el apoderado judicial de la UTCH puso de presente el «requerimiento preventivo, con radicado interno E-2025-506771, de la Procuraduría Regional de Instrucción del Chocó», relacionado con la petición elevada por Fabio Magdaleno Asprilla para que se restablezca su cargo como rector, por lo que solicitó que se tramiten las solicitudes de aclaración y adición con el propósito de evitar «la interpretación errónea del fallo».16 12 Índice 86.
Memorial allegado el 30 de septiembre de 2025. 13 Informe de la Contraloría General de la República, el informe de visita del MEN, la Resolución 018742 de 2023, la certificación de encargo del 22 de noviembre de 2024 y las actas probatorias. 14 Índices 87 y 91. 15 Índice 90. 16 Índice 92. Demandantes: Willintong Gómez Palacios y otros Demandado: Luis Alfredo Giraldo Álvarez, rector y representante legal de la UTCH Radicado: 11001-03-28-000-2025-00034-00 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 II. CONSIDERACIONES 2.1. Regulación y presupuestos procesales 16. Las solicitudes de aclaración y adición, pese a que se presentaron en el término legal17, no están llamadas a prosperar, en tanto incumplen los presupuestos de los artículos 28518 y 287 del Código General del Proceso (en adelante CGP), aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA. 17.
En cuanto a la titularidad, se tiene por acreditada, pues las solicitudes fueron presentadas por la UTCH, tercero interviniente, y el MEN como autoridad que expidió el acto demandado. 18. En relación con la oportunidad, la sentencia que se pide adicionar se notificó el 25 de septiembre de 202519 y las solicitudes se radicaron el 30 del mismo mes y año, esto es, en oportunidad.
Así las cosas, es lo procedente resolverlas de fondo. 19. Resulta importante precisar que, en el trámite de la adición o aclaración de una providencia, no es posible que el juez que la profirió pueda reformarla o revocarla. 2.2. Caso concreto De la adición de la sentencia 20. La Sala negará la adición, pues, como se demostrará, en lo atinente a los cuestionamientos relacionados con la competencia del MEN, la «usurpación» de funciones del CSU de la UTCH, la naturaleza del vicio que dio lugar a la nulidad y la forma en que debe proceder el reemplazo todos estos aspectos fueron objeto 17 CPACA: «Artículo 290.
Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notificada, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada».
Código General del Proceso: «Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. […] Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. […]». 18 «Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración». 19 Índice 81 Samai.
Demandantes: Willintong Gómez Palacios y otros Demandado: Luis Alfredo Giraldo Álvarez, rector y representante legal de la UTCH Radicado: 11001-03-28-000-2025-00034-00 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de debate en el proceso y cuentan con pronunciamientos expresos en los numerales 61 a 66 de la sentencia del 25 de septiembre de 202520. 21.
En efecto, la providencia señaló que la actuación del ministerio configuró el vicio de falta de competencia y no de expedición irregular, como pretende hacerlo ver la UTCH con la solicitud, pues dicha cartera no demostró que el rector encargado21 hubiera incumplido las medidas adoptadas en el marco de la vigilancia especial, requisito indispensable para proceder a su reemplazo de conformidad con el numeral 4. ° del artículo 13 de la Ley 1740 de 2015. 22.
El fallo expuso que el MEN sustentó la designación en hechos imputables al anterior rector, cuyo periodo ya había finalizado, situación que desconoció que el CSU de la UTCH había designado a Fabio Magdaleno Asprilla; para lo cual, la Sala concluyó que solo en caso de acreditarse incumplimiento por parte de este último habría sido viable el reemplazo. 23.
De igual modo, la sentencia determinó que la intervención del MEN solo procede de manera excepcional bajo los supuestos taxativos previstos en el artículo 13.4 de la Ley 1740 de 2014, condicionados a la verificación del incumplimiento de órdenes impartidas en el marco de las medidas de inspección y vigilancia. 24. Con ello, la Sala reafirmó que no se trata de una facultad objetiva ni automática, sino reglada y supeditada a la acreditación de circunstancias específicas, a saber, haber incumplido, impedido o dificultado las medidas preventivas y de vigilancia especial. 25.
Ahora bien, se advierte que, en el caso particular, no resultaba procedente abordar los aspectos relacionados con la vigencia del encargo de funciones rectorales conferido a Fabio Magdaleno Asprilla, dado que, la competencia de la Sala se circunscribió, únicamente, a determinar la legalidad del acto de nombramiento de Luis Alfredo Giraldo Álvarez. 26.
De igual forma, la Sala advierte que lo concerniente a los efectos jurídicos de las Resoluciones 002638 de 18 de febrero de 2025 y 0019 de 2024 y la modificación del Estatuto General Universitario no fueron planteamientos que hubieran hecho parte del objeto de debate en el proceso, por tanto, no hubo omisión en ese sentido que permita aludir a la adición de la sentencia. 27.
En consecuencia, no existe omisión que habilite la figura de la adición prevista en el artículo 287 del Código General del Proceso, pues lo que se advierte en la solicitud es una inconformidad con las conclusiones expuestas en la providencia del 25 de septiembre de 2025, por lo que, la referida petición será negada. 20 Decisión en la cual la doctora Gloria María Gómez Montoya aclaró su voto. 21 Fabio Magdaleno Asprilla.
Demandantes: Willintong Gómez Palacios y otros Demandado: Luis Alfredo Giraldo Álvarez, rector y representante legal de la UTCH Radicado: 11001-03-28-000-2025-00034-00 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 28. Ahora bien, con relación al acto administrativo expedido por Nina María Padrón Ballestas como subdirectora de Inspección y Vigilancia, notificado a Fabio Magdaleno Asprilla Moreno el 12 de febrero de 2025, la Sala ratifica lo expuesto en el párrafo 63 de la providencia objeto de la presente solicitud, pues de la valoración integral del acervo probatorio, no fue posible establecer que el rector encargado hubiera incurrido en alguna de las infracciones previstas en el artículo 13 de la Ley 1740 de 2014. 29.
Con todo, es necesario advertir que del contenido de dicho oficio, únicamente, se puede concluir que el MEN iba a designar nuevamente a Vanessa Sánchez Ruiz como rectora reemplazante, motivo por el cual, dicha cartera requirió a Fabio Magdaleno Asprilla Moreno para que remitiera informe, debidamente soportado, respecto de los componentes administrativo, académico y financiero y se abstuviera de realizar cualquier tipo de contratación, expedir certificados de disponibilidad presupuestal o asumir compromisos. 30.
Sin embargo, de su contenido no se evidencia el incumplimiento del entonces encargado de la rectoría, que facultara al MEN para la designación del demandado, tal y como, lo concluyó la Sala en la decisión del 25 de septiembre de 2025. 31. Finalmente, en cuanto a los efectos de la declaratoria de nulidad del acto demandado, resulta pertinente precisar que, esta Sección en sentencia de unificación del 26 de mayo de 2016 dentro del proceso con radicado 2015-00029- 00, MP.
Carlos Enrique Moreno Rubio, señaló los efectos de las decisiones anulatorias en materia electoral22. 32. En aquella oportunidad, se estableció que cuando en la sentencia no se realice un pronunciamiento expreso sobre los efectos de la declaración de nulidad, quien se sujeta a ella, bien puede elegir si continua con el proceso inicial en lo no afectado por los vicios que devinieron en la declaratoria de ilegalidad del acto o desde el inicio del correspondiente proceso de designación, dejando a quien está llamado a dirigir el procedimiento en libertad de optar por una u otra alternativa. 33.
En tal sentido, dado que la sentencia de 25 de septiembre de 2025 declaró la nulidad de la designación de Luis Alfredo Giraldo Álvarez, como rector y 22 «(…) Si la irregularidad no afecta todo el procedimiento de elección, y se puede establecer concretamente el momento a partir del cual se ocasionaron las irregularidades, podría, ante la falta de un pronunciamiento en la sentencia: 1.
Retomarse el procedimiento justo en el momento antes de que se presentó la irregularidad, bajo el entendido de que se sabe con certeza qué parte de la actuación no estuvo viciada. 2. Llevarse a cabo un nuevo procedimiento y una nueva convocatoria, siempre y cuando no se desconozcan derechos adquiridos. Al respecto la Corte Constitucional ha dicho que la lista de elegibles es inmodificable una vez ha sido publicada y está en firme, toda vez que los aspirantes que figuran en dicho listado no tienen una mera expectativa de ser nombrados sino que, en realidad, son titulares de derechos adquiridos, empero en aquellos casos en los cuales solo se ha adelantado la etapa de inscripción, no puede hablarse de derechos adquiridos, porque hasta ese momento solo se tiene una mera expectativa de participar y eventualmente de acceder al cargo al que se postula».
Demandantes: Willintong Gómez Palacios y otros Demandado: Luis Alfredo Giraldo Álvarez, rector y representante legal de la UTCH Radicado: 11001-03-28-000-2025-00034-00 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 representante legal de la UTCH, ante la falta de competencia, se debe aplicar la sentencia de unificación citada en precedencia, dado que, al ser vinculante, este juez de lo electoral no está en la obligación de determinar expresamente los efectos de la decisión anulatoria.23 34.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala negará la solicitud de adición formulada, toda vez que lo pretendido con esta es cuestionar el debate resuelto en la sentencia de 25 de septiembre de 2025. De la aclaración de la sentencia 35. Como se anunció anticipadamente, la Sala también negará la solicitud de aclaración del fallo porque su objeto es reabrir un debate que fue resuelto en la providencia y que se fije una posición sobre un tópico que no fue objeto del litigio, tal como pasará a exponerse. 36.
Al respecto, el MEN plantea como argumento de aclaración que se expliquen las razones por las cuales del análisis del acervo probatorio no fue posible acreditar la necesidad de reemplazar al rector encargado; sin embargo, la Sala estima que no se configura ninguno de los supuestos del artículo 285 del CGP, pues las consideraciones señaladas no constituyen conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda. 37.
En efecto, la declaratoria de la nulidad se sustentó en que no fue posible acreditar los supuestos del artículo 13.4 de la Ley 1740 de 2014, como se expuso a detalle en los numerales 61 y siguientes de la providencia. 38. Igual suerte corre el planteamiento referido al presunto «impedimento absoluto» frente a la incompetencia de la entidad para designar a un rector reemplazante cuando existan circunstancias objetivas que amenacen la continuidad en la prestación del servicio educativo y que, por lo demás fue el mismo MEN quien no expuso motivación alguna sobre este funcionario en el acto anulado, razón por la cual lejos de ser un concepto o frase que ofrezca verdadero motivo de duda, busca reabrir el debate zanjado en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que no hay lugar a acceder a la solicitud de aclaración. 39.
En cuanto a los reparos relacionados con la valoración probatoria, la Sala advierte que se trata de un cuestionamiento respecto del análisis adoptado por la Sala, el cual tampoco se acompasa con el propósito de la solicitud de aclaración, razón por la cual, será despachado negativamente. 40. Todo lo expuesto hasta acá encuentra sustento en la jurisprudencia vigente de esta corporación, que en este momento resulta necesario reiterar a efectos de indicar a los solicitantes que las adiciones o aclaraciones del fallo no se traducen 23 Al respecto también se puede consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, MP.
Pedro Pablo Vanegas Gil, auto del 14 de octubre de 2021, radicado 11001-03-28-000-2020-00076-00 (ppal). Demandantes: Willintong Gómez Palacios y otros Demandado: Luis Alfredo Giraldo Álvarez, rector y representante legal de la UTCH Radicado: 11001-03-28-000-2025-00034-00 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 en mecanismos para reabrir debates resueltos en la sentencia o cuestionar la motivación de esta.24 41.
Finalmente, en cuanto al memorial aportado por el apoderado judicial de la UTCH el 3 de octubre del año en curso, la Sala advierte que, como se indicó en el fallo del 25 de septiembre de 2025, el presente asunto se limitó a estudiar la legalidad de la designación de Luis Alfredo Giraldo Álvarez como rector y representante legal de la UTCH. 42.
Bajo ese entendido, se itera que, la legalidad de la designación de Fabio Magdaleno Asprilla Moreno como rector de la UTCH no hace parte del objeto de la litis, e incluso, la Sala resalta que, como se ilustró en el auto admisorio del proceso 2025-00038-0025, el referido nombramiento fue cuestionado en sede judicial ante la Sección Segunda de esta corporación26, por lo que no será objeto de pronunciamiento en esta sede. 2.3.
Conclusión 43. Esta Sala encuentra que no hay lugar a adicionar ni aclarar la sentencia de 25 de septiembre de 2025, pues todos los argumentos de los solicitantes fueron objeto de análisis con decisión de fondo y tampoco hubo conceptos que generaran verdadero motivo de duda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, III.
RESUELVE
Primero: Negar las solicitudes de adición y aclaración de la sentencia de 25 de septiembre de 2025, de la Universidad Tecnológica del Chocó y del Ministerio de Educación Nacional, respectivamente, de acuerdo con lo expuesto en la presente providencia. 24 El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto sala del 1.º de agosto de 2024, expediente 05001-23-33-000-2024-00012-01, MP.
Pedro Pablo Vanegas Gil. También se pueden consultar los siguientes autos de sala del 7 de noviembre de 2024, expediente 25000-23- 41-000-2023- 00514-01, MP. Gloria María Gómez Montoya. 31 de octubre de 2024, expediente 54001- 23-33-000-2023- 00254-01, MP. Omar Joaquín Barreto Suárez. 8 de febrero de 2024, expediente 25000-23-41-000-2023- 00048-01, MP.
Luis Alberto Álvarez Parra. 25 Índice 25. 26 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00224-00. M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. En auto del 1 de julio de 2025, mediante el cual se resolvió la solicitud de suspensión provisional, se indicó que: «El Despacho advierte la imposibilidad de declarar la suspensión provisional de la Resolución 19 del 22 de noviembre de 2024, porque, como lo expuso el Ministerio de Educación Nacional, el acto administrativo no está produciendo efectos jurídicos».
Demandantes: Willintong Gómez Palacios y otros Demandado: Luis Alfredo Giraldo Álvarez, rector y representante legal de la UTCH Radicado: 11001-03-28-000-2025-00034-00 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Segundo: Contra la presente decisión no procede ningún recurso ordinario, conforme lo dispone el numeral 1227 del artículo 243A del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx 27 «Las que nieguen la adición o la aclaración de autos o sentencias».