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11001031500020230476300Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2023-09-01

Radicación interna: 7627 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Lupa Juridica, Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Providencia Del 3 De Noviembre De 2022, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Susbeccio

Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA TERCERA ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2023-04763-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandado: Gonzalo Briñez Roa Asunto: Auto que resuelve recurso de súplica contra la providencia que aprobó la liquidación de costas por agencias en derecho La Sala Tercera Especial de Decisión resuelve el recurso de súplica contra el auto de 25 de octubre de 2024.

En la decisión mencionada se aprobó la liquidación de condena en costas por agencias en derecho que realizó la Secretaría General de la Corporación. I.

ANTECEDENTES 1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, promovió recurso extraordinario de revisión1 contra la sentencia del 3 de noviembre de 2022 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que el señor Gonzalo Briñez Roa promovió contra la UGPP, radicación n.º 25000-23-37-000-2017- 01535-01. 2.

Mediante sentencia de 30 de septiembre de 20242, la Sala Tercera Especial de Decisión declaró infundado el recurso extraordinario y condenó en costas, por agencias en derecho, a la recurrente y en favor del señor Gonzalo Briñez Roa, por el valor de un (1) SMMLV, a la fecha de la sentencia de única instancia, conforme las previsiones de los artículos 255 del CPACA, 365 y 366 del Código General del Proceso (CGP)3. 3.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 366 del CGP, la Secretaría General del Consejo de Estado liquidó las costas del proceso por agencias en derecho en el valor de un millón trecientos mil pesos ($ 1.300.000), y dicha actuación se puso a disposición de los sujetos procesales por el término de (3) 1 El recurso extraordinario tuvo fundamento en las causales de revisión establecidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 2 MP.

Wilson Ramos Girón. 3 El doctor Luis Alberto Álvarez Parra salvó parcialmente su voto y el doctor Fredy Ibarra Martínez aclaró su voto. Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-04763-00 Demandante: UGPP Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 2 tres días, a través de aviso que se fijó en el sistema SAMAI el 22 de octubre de 20244, sin que se presentara objeción alguna. 4.

En auto de 25 de octubre de 2024, el magistrado ponente del asunto aprobó la liquidación de costas del proceso, por considerar que las agencias en derecho liquidadas correspondían a lo ordenado en la sentencia de 30 de septiembre de 2024 de la Sala Tercera Especial de Decisión5. La providencia aprobatoria se notificó el 29 de octubre de esa anualidad, como consta en el índice 46 de SAMAI. 5.

El 1.º de noviembre de 20246, la recurrente interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, contra el auto de 25 de octubre de ese año. En ese sentido precisó que lo que pretende con los recursos «[…] es una disminución del valor estimado y liquidado por agencias en derecho, en tanto que se considera no existe referencia de su causación y tampoco se efectuó un razonamiento que permite valorar la conducta procesal desplegada por la parte pasiva, advirtiendo que no se está refutando la sentencia en su contexto general.

Si bien las agencias vienen estimadas, desde la sentencia, nada impide que se ordene un ajuste de las agencias en derecho, máxime que la condena se impone a una Entidad de la Seguridad Social que ha ejercido las acciones en virtud de un mandato legal. […]». 6. La Secretaría General del Consejo de Estado corrió traslado del recurso de reposición, el 6 de noviembre de 20247.

El 7 de noviembre de 2024, el apoderado judicial del señor Gonzalo Briñez Roa se pronunció respecto de los recursos, para sostener que no son procedentes por tratarse de un recurso extraordinario de revisión. 7. En auto de 27 de noviembre de 2024 no se repuso el auto de 25 de octubre de 2024. Al respecto, se indicó que los argumentos de la UGPP están dirigidos a cuestionar la imposición de las agencias en derecho, y no en controvertir la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho aprobadas en el auto recurrido.

Además, precisó que la sentencia fue lo bastante clara en indicar que la parte demandada designó un apoderado judicial que presentó contestación de la demanda, lo que la Sala consideró suficiente para fijar las agencias en derecho en el mínimo permitido. Finalmente, el recurso de apelación se adecuó al de súplica, de conformidad con el numeral 5.º del artículo 366 del CGP, en concordancia con el numeral 8.º del artículo 243 y el artículo 246 del CPACA. 4 Índice 41 de SAMAI. 5 índice 32 ib. 6 Índice 47 ib. 7 Índice 48 ib.

Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-04763-00 Demandante: UGPP Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 3 8. La Secretaría General del Consejo de Estado corrió traslado del recurso de súplica el 11 de diciembre de 20248: no hubo manifestación alguna dentro del término legal por los sujetos procesales.

El 16 de diciembre de 2024 9, el expediente ingresó al despacho del magistrado ponente de esta providencia toda vez que seguía en turno por orden alfabético, de acuerdo con la composición de la Sala Tercera Especial de Decisión de la Sala Plena de esta Corporación, para resolver el recurso formulado subsidiariamente contra el auto de 25 de octubre de 2024.

II.CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala Tercera Especial de Decisión de la Sala Plena de esta Corporación es competente para conocer del recurso de súplica, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2.º del artículo 24610 del CPACA, en concordancia con el numeral 8.º del artículo 243 ejusdem11. Lo anterior, por cuanto se trata de un recurso extraordinario, que es de única instancia y que, en virtud de la norma especial [numeral 5.º del artículo 36612 del CGP], la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho pueden controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas, como aconteció con la providencia de 25 de octubre de 2024. 2.

Análisis de procedibilidad y oportunidad Como se indicó, en el numeral 5.º del artículo 366 del CGP, el legislador estableció que contra el auto que aprueba la liquidación en costas procede el recurso de reposición y el de apelación13. Ahora bien, dicha providencia en el curso de la única instancia, como ocurre en el recurso extraordinario de revisión, 8 Índice 59 ib. 9 Índice 62 ib. 10 «El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: […] 2.

Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios». 11 «… Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial». 12 «… La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.

La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo …». 13 Al respecto, puede consultarse el auto de 31 de mayo de 2022, en el que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia en torno a la procedencia del recurso de apelación contra el auto que aprueba la liquidación de las costas «[c]on fundamento en la solicitud de unificación jurisprudencial presentada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo UNIFICA LA JURISPRUDENCIA DE AUTOS en el siguiente sentido: En vigencia de la Ley 1437 de 2011 el auto que aprueba la liquidación de las costas procesales en la jurisdicción contencioso administrativa es apelable al tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso, disposición a la que remite el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

Dicha apelación procede a partir del 1 de enero de 2014, fecha en la que entraron a regir plenamente las normas del Código General del Proceso para la jurisdicción contencioso administrativa. Con la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, el auto que aprueba la liquidación de las costas del proceso sigue siendo apelable», radicación n.º 11001-03-15-000-2021-11312-00 (IJ), MP.

Rocío Araújo Oñate [Respecto de la citada decisión de unificación, se precisa que el ponente de este auto salvó el voto]. Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-04763-00 Demandante: UGPP Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 4 es pasible de los recursos de reposición y, en subsidio, súplica, que para el caso se concedió mediante el auto de 27 de noviembre de 2024, en atención a las previsiones del numeral 2.º del artículo 246 del CPACA.

En el sub lite la providencia objeto del recurso fue notificada a los sujetos procesales el 29 de octubre de 202414. El término de tres (3) días para interponer el recurso de reposición15 y, en subsidio, súplica objeto de este pronunciamiento venció el 1.º de noviembre de esa anualidad. Así las cosas, como el escrito contentivo del medio de impugnación se envió por correo electrónico, este último día [1.º de noviembre de 2024], se concluye que la súplica se interpuso oportunamente. 3.

Caso concreto. El despacho observa que, el objetivo de los recursos promovidos por el apoderado de la recurrente es el de obtener una disminución del cincuenta por ciento (50 %) del valor de la condena en costas por agencias en derecho. En concreto, manifestó que no existe referencia de su causación, que no se efectuó un razonamiento para valorar la conducta procesal desplegada por la parte pasiva, que no está controvirtiendo la sentencia y que la condena se impuso a una entidad de seguridad social que ha ejercido las acciones en virtud de un mandato legal.

Sin embargo, se advierte que los argumentos expuestos se encuentran dirigidos a controvertir la condena que se impuso en la sentencia de única instancia. Al respecto, debe precisarse que el numeral 5.º del artículo 366 del CGP establece que el auto que aprueba la liquidación de la condena en costas es pasible de los recursos de reposición y apelación, de manera que la providencia que impuso la condena, esto es el fallo, no es objeto de impugnación16.

En el caso concreto, se observa que la condena en costas impuesta en la sentencia de 30 de septiembre de 2024, además de las previsiones de los artículos 365 y 366 del CGP, se sustentó en el artículo 255 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, según el cual «[…] si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente» y en razón a que el extremo pasivo participó activamente en el proceso17.

Es así como en el acápite pertinente la mayoría de la Sala explicó lo siguiente: 14 Índice 46 de SAMAI. 15 El artículo 242 del CPACA, en cuanto a la oportunidad para la interposición del recurso de reposición, remite a las previsiones del estatuto procesal civil, está última normativa que en su artículo 318 dispone «… [c]uando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto …». 16 Sobre la normativa que regula la condena en costas y la evolución de los criterios para su imposición en materia del recurso extraordinario de revisión, puede consultarse Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Novena Especial de Decisión del Consejo de Estado, sentencia de 22 de marzo de 2022, radicación n.º 1001-03-15-000-2018-02341-00, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra. 17 En la citada sentencia de 22 de marzo de 2022, esta sala Especial de Decisión recordó que «[…] esta corporación ha aplicado el criterio objetivo-valorativo de la condena en costas, por un lado objetivo porque es resultado de la derrota en el proceso, incidente o recurso propuesto y, a la vez, valorativo, porque se Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-04763-00 Demandante: UGPP Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 5 […] En cuanto a las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso, la Sala observa que no procede su imposición porque no aparece demostrado en el expediente.

Por el contrario, en relación con las agencias en derecho, la Sala encuentra que el señor Gonzalo Briñez Roa designó apoderado para que ejerciera su defensa en el proceso, quien presentó escrito de oposición. En consecuencia, siguiendo lo establecido en el artículo 366-4 del CGP, para la fijación de agencias en derecho se atenderá lo establecido en el Acuerdo núm. PSAA16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, y tratándose del recurso extraordinario de revisión se tasan entre uno (1) y veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En ese orden, la Sala considera razonable tasar las agencias en derecho en un (1) salario mínimo legal mensual a favor del señor Gonzalo Briñez Roa, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. (se destaca). De acuerdo con lo anterior, la condena impuesta, por agencias en derecho, se fijó en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente (1 SMLMV) para la contraparte, que corresponde con la tarifa mínima establecida para este tipo de procesos.

En la liquidación se tomó como único rubro el monto equivalente a las agencias en derecho por el valor fijado en la sentencia de 30 de septiembre de 2024. El monto corresponde efectivamente a la suma de un millón trescientos mil pesos ($ 1.300.000), que equivalen a un salario mínimo legal mensual vigente para el momento en que se dictó la sentencia de única instancia, según el Decreto 2292 de 202318.

Luego, no son admisibles los argumentos de la recurrente en cuanto a que la liquidación debió ser de medio salario mínimo, pues lo que se busca realmente es reabrir una discusión debidamente zanjada en la sentencia de única instancia. En consecuencia, se confirmará la liquidación de la condena en costas aprobada mediante auto de 25 de octubre de 2024, toda vez que no se observa una situación especial que imponga negar o disminuir la suma establecida por concepto de agencias en derecho, en cantidad diferente a la que se impuso en la sentencia de 30 de septiembre de 2024.

En razón de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Tercera Especial de Decisión, requiere que el juez revise si las costas se causaron y en la medida de su comprobación, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado realizada efectivamente dentro del proceso [Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, MP.

William Hernández Gómez, radicación: 15001-23-33-000- 2012-00162- 01]». (se destaca) 18 Decreto 2292 de 2023 que fijó el salario mínimo legal mensual para el año 2024 en la suma de $1.300.000, se puede consultar en el siguiente enlace: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=227530#2292 Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-04763-00 Demandante: UGPP Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 6

RESUELVE

PRIMERO. Confirmar la providencia de 25 de octubre de 2024 a través de la cual se aprobó la liquidación de costas realizada por la Secretaría General del Consejo de Estado, dentro de la actuación de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Una vez en firme esta providencia, por Secretaría General, remitir el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Luis Alberto Álvarez Parra Magistrado Oswaldo Giraldo López Magistrado Fredy Ibarra Martínez Magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081