Radicado: 11001 03 24 000 2021 00092 00 Demandante: INDUSTRIA LA POPULAR S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001 03 24 000 2021 00092 00 Demandante: INDUSTRIA LA POPULAR S.A. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Tercero con interés: BARRAZA Y COMPAÑIA S.A. AUTO 1.
ANTECEDENTES 1.1. El 23 de febrero de 2021 Industria La Popular S.A., por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 de CPACA2, con la cual pretende la declaratoria de nulidad de las resoluciones números 19026 del 21 de abril de 2020, “Por la cual se decide la cancelación de un registro marcario”, y 59200 del 24 de septiembre de 2020, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, mediante la cual se canceló el registro de la marca ESPUMIL (mixta) con certificado No. 456709 que distingue productos comprendidos en la clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza de titularidad de la sociedad Industria La Popular S.A., y se confirmó la decisión mencionada, respectivamente, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. 1 La versión digital de la demanda y sus anexos se encuentran en el índice número 2 del expediente digital en SAMAI. 2 Ley 1437 de 2011 con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021.
Radicado: 11001 03 24 000 2021 00092 00 Demandante: INDUSTRIA LA POPULAR S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. En el acápite de la demanda denominado “IX. PRUEBAS”, la parte actora solicitó que se tengan como tal los siguientes documentos: “IX. PRUEBAS Solicito se sirva decretar la admisión y práctica de las siguientes pruebas en que se fundamentan los hechos y pretensiones de la demanda: 9.1.
Documentales: 9.1.1. Solicito al Honorable Consejo de Estado, se sirva tener como pruebas la totalidad de documentos obrantes en el expediente administrativo n.° SD2019/0105488 (Expediente de la Acción de Cancelación), los cuales la SIC, en su condición de extremo demandado, deberá aportar con su escrito de contestación en cumplimiento de lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 175 del CPACA. 9.1.2.
Copia simple de la Resolución n.° 19026 del 21 de abril de 2020, expedida por el Director de Signos Distintivos de la SIC, con la prueba de notificación y ejecutoria. 9.1.3. Copia simple de la Resolución n.° 59200 del 24 de septiembre de 2020, expedida por la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial de la SIC, con la prueba de notificación y ejecutoria. 9.1.4.
Contrato de Distribución suscrito entre INDUSTRIA LA POPULAR y PALMYRA, junto con el OTRO SI. 9.1.5. Cincuenta y seis (56) facturas de venta de PALMYRA a las comercializadoras en PERÚ durante el 2017, 2018 y 2019: 9.1.5.1. Factura de venta No. 00000117 de fecha 13 de enero de 2017 por concepto de venta de 6000 detergentes ESPUMIL. 9.1.5.2.
Factura de venta No. 00000255 de fecha 28 de febrero de 2017 por concepto de venta de 8200 detergentes ESPUMIL. 9.1.5.3. Factura de venta No. 00000272 de fecha 03 de marzo de 2017 por concepto de venta de 7200 detergentes ESPUMIL. 9.1.5.4. Factura de venta No. 00041133 de fecha 27 de abril de 2017 por concepto de venta de 6818 detergentes ESPUMIL. 9.1.5.5.
Factura de venta No. 00000451 de fecha 09 de mayo de 2017 por concepto de venta de 14450 detergentes ESPUMIL. 9.1.5.6. Factura de venta No. 00000574 de fecha 20 de junio de 2017 por concepto de venta de 2100 detergentes ESPUMIL. 9.1.5.7. Factura de venta No. 00031356 de fecha 17 de julio de 2017 por concepto de venta de 100 detergentes ESPUMIL. 9.1.5.8.
Factura de venta No. 00063918 de fecha 26 de julio de 2017 por concepto de venta de 806 detergentes ESPUMIL. 9.1.5.9. Factura de venta No. 00000624 de fecha 03 de agosto de 2017 por concepto de venta de 2500 detergentes ESPUMIL. 9.1.5.10. Factura de venta No. 00000741de fecha 30 de septiembre de 2017 por concepto de venta de 3800 detergentes ESPUMIL. 9.1.5.11.
Factura de venta No. 00000823 de fecha 30 de octubre de 2017 por concepto de venta de 2000 detergentes ESPUMIL. 9.1.5.12. Factura de venta No. 00000836 de fecha 06 de noviembre de 2017 por concepto de venta de 6250 detergentes ESPUMIL. 9.1.5.13. Factura de venta No. 00000926 de fecha 06 de diciembre de 2017 por concepto de venta de 2100 detergentes ESPUMIL. 9.1.5.14. de venta No. 00000982 de fecha 15 de enero de 2018 por concepto de venta de 3000 detergentes ESPUMIL. 9.1.5.15.
Factura de venta No. 00001050 de fecha 06 de febrero de 2018 por concepto de venta de 1880 detergentes ESPUMIL. 9.1.5.16. Factura de venta No. 00001125 de fecha 02 de marzo de 2018 por concepto de venta de 3000 detergentes ESPUMIL. 9.1.5.17. Factura de venta No. 00001253 de fecha 16 de abril de 2018 por concepto de venta de 7500 detergentes ESPUMIL. 9.1.5.18.
Factura de venta No. 00001427 de fecha 30 de mayo de 2018 por concepto de venta de 4943 detergentes ESPUMIL. 9.1.5.19. Factura de venta No. 00001520 de fecha 25 de junio de 2018 por concepto de venta de 9000 detergentes ESPUMIL. Radicado: 11001 03 24 000 2021 00092 00 Demandante: INDUSTRIA LA POPULAR S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 9.1.5.20.
Factura de venta No. 00000025 de fecha 13 de julio de 2018 por concepto de venta de 3840 detergentes ESPUMIL. 9.1.5.21. Factura de venta No. 00001674 de fecha 30 de agosto de 2018 por concepto de venta de 8000 detergentes ESPUMIL. 9.1.5.22. Factura de venta No. 00001733 de fecha 20 de septiembre de 2018 por concepto de venta de 6320 detergentes ESPUMIL. 9.1.5.23.
Factura de venta No. 00001784 de fecha 17 de octubre de 2018 por concepto de venta de 4308 detergentes ESPUMIL. 9.1.5.24. Factura de venta No. 00001839 de fecha 30 de noviembre de 2018 por concepto de venta de 6457 detergentes ESPUMIL. 9.1.5.25. Factura de venta No. 00000033 de fecha 11 de diciembre de 2018 por concepto de venta de 18750 detergentes ESPUMIL. 9.1.5.26.
Factura de venta No. 00001917 de fecha 26 de enero de 2019 por concepto de venta de 2667 detergentes ESPUMIL. 9.1.5.27. Factura de venta No. 00001954 de fecha 16 de febrero de 2019 por concepto de venta de 1647 detergentes ESPUMIL. 9.1.5.28. Factura de venta No. 00001968 de fecha 1 de marzo de 2019 por concepto de venta de 2000 detergentes ESPUMIL. 9.1.5.29.
Factura de venta No. 00002067 de fecha 24 de abril de 2019 por concepto de venta de 6000 detergentes ESPUMIL. 9.1.5.30. Factura de venta No. 00002101 de fecha 21 de mayo de 2019 por concepto de venta de 4000 detergentes ESPUMIL. 9.1.5.31. Factura de venta No. 00002138 de fecha 05 de junio de 2019 por concepto de venta de 4000 detergentes ESPUMIL. 9.1.5.32.
Factura de venta No. 00002209 de fecha 15 de julio de 2019 por concepto de venta de 14610 detergentes ESPUMIL. 9.1.5.33. Factura de venta No. 00002214 de fecha 19 de julio de 2019 por concepto de venta de 4000 detergentes ESPUMIL. 9.1.5.34. Factura de venta No. 00002218 de fecha 19 de julio de 2019 por concepto de venta de 4400 detergentes ESPUMIL. 9.1.5.35.
Factura de venta No. 00002215 de fecha 19 de julio de 2019 por concepto de venta de 2900 detergentes ESPUMIL. 9.1.5.36. Factura de venta No. 00002230 de fecha 25 de julio de 2019 por concepto de venta de 2400 detergentes ESPUMIL. 9.1.5.37. Factura de venta No. 00002233 de fecha 30 de julio de 2019 por concepto de venta de 3200 detergentes ESPUMIL. 9.1.5.38.
Factura de venta No. 00002239 de fecha 31 de julio de 2019 por concepto de venta de 3900 detergentes ESPUMIL. 9.1.5.39. Factura de venta No. 00002256 de fecha 10 de agosto de 2019 por concepto de venta de 6000 detergentes ESPUMIL. 9.1.5.40. Factura de venta No. 00002260 de fecha 14 de agosto de 2019 por concepto de venta de 4700 detergentes ESPUMIL. 9.1.5.41.
Factura de venta No. 00002279 de fecha 23 de agosto de 2019 por concepto de venta de 13000 detergentes ESPUMIL. 9.1.5.42. Factura de venta No. 00002280 de fecha 23 de agosto de 2019 por concepto de venta de 7000 detergentes ESPUMIL. 9.1.5.43. Factura de venta No. 00002278 de fecha 23 de agosto de 2019 por concepto de venta de 8000 detergentes ESPUMIL. 9.1.5.44.
Factura de venta No. 00002279 de fecha 23 de agosto de 2019 por concepto de venta de 13000 detergentes ESPUMIL. 9.1.5.45. Factura de venta No. 00002300 de fecha 10 de septiembre de 2019 por concepto de venta de 1400 detergentes ESPUMIL. 9.1.5.46. Factura de venta No. 00002336 de fecha 10 de octubre de 2019 por concepto de venta de 2400 detergentes ESPUMIL. 9.1.5.47.
Factura de venta No. 00002350 de fecha 17 de octubre de 2019 por concepto de venta de 10000 detergentes ESPUMIL. 9.1.5.48. Factura de venta No. 00000552 de fecha 28 de octubre de 2019 por concepto de venta de 4000 detergentes ESPUMIL. 9.1.5.49. Factura de venta No. 00002386 de fecha 14 de noviembre de 2019 por concepto de venta de 13440 detergentes ESPUMIL. 9.1.5.50.
Factura de venta No. 00002398 de fecha 27 de noviembre de 2019 por concepto de venta de 5550 detergentes ESPUMIL. 9.1.5.51. Factura de venta No. 00002399 de fecha 28 de noviembre de 2019 por concepto de venta de 4000 detergentes ESPUMIL. 9.1.5.52. Factura de venta No. 00002408 de fecha 29 de noviembre de 2019 por concepto de venta de 7000 detergentes ESPUMIL. 9.1.5.53.
Factura de venta No. 00002410 de fecha 29 de noviembre de 2019 por concepto de venta de 6000 detergentes ESPUMIL. Radicado: 11001 03 24 000 2021 00092 00 Demandante: INDUSTRIA LA POPULAR S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 9.1.5.54. Factura de venta No. 00002420 de fecha 30 de noviembre de 2019 por concepto de venta de 9000 detergentes ESPUMIL. 9.1.5.55.
Factura de venta No. 00002429 de fecha 12 de diciembre de 2019 por concepto de venta de 8500 detergentes ESPUMIL. 9.1.5.56. Factura de venta No. 00002432 de fecha 12 de diciembre de 2019 por concepto de venta de 2024 detergentes ESPUMIL. 9.1.6. Veintitrés (23) actas de importación del producto ESPUMIL realizadas por PALMYRA: 9.1.6.1. 118-2017-10-511697-00 9.1.6.2. 118-2016-10-499388-00 9.1.6.3. 118-2019-10-489086-00 9.1.6.4. 118-2018-10-469861-00 9.1.6.5. 118-2017-10-461900-00 9.1.6.6. 118-2017-10-447543-00 9.1.6.7. 118-2016-10-408540-00 9.1.6.8. 118-2018-10-376066-00 9.1.6.9. 118-2017-10-357191-00 9.1.6.10. 118-2017-10-312136-00 9.1.6.11. 118-2018-10-312024-00 9.1.6.12. 118-2017-10-303400-00 9.1.6.13. 118-2017-10-266322-00 9.1.6.14. 118-2018-10-260454-00 9.1.6.15. 118-2019-10-255355-00 9.1.6.16. 118-2019-10-193777-00 9.1.6.17. 118-2017-10-178365-00 9.1.6.18. 118-2019-10-112930-00 9.1.6.19. 118-2019-10-067861-00 9.1.6.20. 118-2017-10-055106-00 9.1.6.21. 118-2019-10-031767-00 9.1.6.22. 118-2017-10-031144-00 9.1.6.23. 118-2018-10-022029-00 9.1.7.
Cincuenta y un (51) facturas cambiaras de venta del producto ESPUMIL por parte de INDUSTRIA LA POPULAR a PALMYRA, para que este los distribuya en Perú, correspondientes a los años 2016, 2017, 2018 y 2019: 9.1.7.1. Factura cambiaria No. 6170 de fecha 29 de diciembre de 2016 por concepto de venta de 2050 detergentes ESPUMIL. 9.1.7.2. Factura cambiaria No. 6171 de fecha 29 de diciembre de 2016 por concepto de venta de 2050 detergentes ESPUMIL. 9.1.7.3.
Factura cambiaria No. 6516 de fecha 26 de enero de 2017 por concepto de venta de 2050 detergentes ESPUMIL. 9.1.7.4. Factura cambiaria No. 6517 de fecha 26 de enero de 2017 por concepto de venta de 4475 detergentes ESPUMIL. 9.1.7.5. Factura cambiaria No. 6581 de fecha 31 de enero de 2017 por concepto de venta de 2050 detergentes ESPUMIL. 9.1.7.6.
Factura cambiaria No. 7886 de fecha 27 de abril de 2017 por concepto de venta de 900 detergentes ESPUMIL. 9.1.7.7. Factura cambiaria No. 7887 de fecha 27 de abril de 2017 por concepto de venta de 150 detergentes ESPUMIL. 9.1.7.8. Factura cambiaria No. 7888 de fecha 27 de abril de 2017 por concepto de venta de 150 detergentes ESPUMIL. 9.1.7.9.
Factura cambiaria No. 8167 de fecha 18 de mayo de 2017 por concepto de venta de 154 detergentes ESPUMIL. 9.1.7.10. Factura cambiaria No. 8348 de fecha 31 de mayo de 2017 por concepto de venta de 250 detergentes ESPUMIL. 9.1.7.11. Factura cambiaria No. 8884 de fecha 29 de junio de 2017 por concepto de venta de 1607 detergentes ESPUMIL. 9.1.7.12.
Factura cambiaria No. 9050 de fecha 11 de julio de 2017 por concepto de venta de 927 detergentes ESPUMIL. 9.1.7.13. Factura cambiaria No. 9180 de fecha 20 de julio de 2017 por concepto de venta de 50 detergentes ESPUMIL. 9.1.7.14. Factura cambiaria No. 9337 de fecha 27 de julio de 2017 por concepto de venta de 388 detergentes ESPUMIL. 9.1.7.15.
Factura cambiaria No. 9338 de fecha 27 de julio de 2017 por concepto de venta de 596 detergentes ESPUMIL. 9.1.7.16. Factura cambiaria No. 9902 de fecha 31 de agosto de 2017 por concepto de venta de 300 detergentes ESPUMIL. Radicado: 11001 03 24 000 2021 00092 00 Demandante: INDUSTRIA LA POPULAR S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 9.1.7.17.
Factura cambiaria No. 10735 de fecha 18 de octubre de 2017 por concepto de venta de 210 detergentes ESPUMIL. 9.1.7.18. Factura cambiaria No. 10785 de fecha 19 de octubre de 2017 por concepto de venta de 2614 detergentes ESPUMIL. 9.1.7.19. Factura cambiaria No. 11019 de fecha 31 de octubre de 2017 por concepto de venta de 1334 detergentes ESPUMIL. 9.1.7.20.
Factura cambiaria No. 11387 de fecha 23 de noviembre de 2017 por concepto de venta de 2800 detergentes ESPUMIL. 9.1.7.21. Factura cambiaria No. 11516 de fecha 29 de noviembre de 2017 por concepto de venta de 656 detergentes ESPUMIL. 9.1.7.22. Factura cambiaria No. 11518 de fecha 29 de noviembre de 2017 por concepto de venta de 144 detergentes ESPUMIL. 9.1.7.23.
Factura cambiaria No. 11674 de fecha 08 de diciembre de 2017 por concepto de venta de 1750 detergentes ESPUMIL. 9.1.7.24. Factura cambiaria No. 11677 de fecha 08 de diciembre de 2017 por concepto de venta de 1500 detergentes ESPUMIL. 9.1.7.25. Factura cambiaria No. 11874 de fecha 19 de diciembre de 2017 por concepto de venta de 500 detergentes ESPUMIL. 9.1.7.26.
Factura cambiaria No. 11875 de fecha 19 de diciembre de 2017 por concepto de venta de 2670 detergentes ESPUMIL. 9.1.7.27. Factura cambiaria No. 13052 de fecha 28 de febrero de 2018 por concepto de venta de 400 detergentes ESPUMIL. 9.1.7.28. Factura cambiaria No. 13053 de fecha 28 de febrero de 2018 por concepto de venta de 200 detergentes ESPUMIL. 9.1.7.29.
Factura cambiaria No. 14669 de fecha 21 de mayo de 2018 por concepto de venta de 1100 detergentes ESPUMIL. 9.1.7.30. Factura cambiaria No. 14670 de fecha 21 de mayo de 2018 por concepto de venta de 1500 detergentes ESPUMIL. 9.1.7.31. Factura cambiaria No. 15277 de fecha 20 de junio de 2018 por concepto de venta de 600 detergentes ESPUMIL. 9.1.7.32.
Factura cambiaria No. 15278 de fecha 20 de junio de 2018 por concepto de venta de 2370 detergentes ESPUMIL. 9.1.7.33. Factura cambiaria No. 15279 de fecha 20 de junio de 2018 por concepto de venta de 500 detergentes ESPUMIL. 9.1.7.34. Factura cambiaria No. 15404 de fecha 27 de junio de 2018 por concepto de venta de 200 detergentes ESPUMIL. 9.1.7.35.
Factura cambiaria No. 15941 de fecha 25 de julio de 2018 por concepto de venta de 600 detergentes ESPUMIL. 9.1.7.36. Factura cambiaria No. 17904 de fecha 06 de noviembre de 2018 por concepto de venta de 2100 detergentes ESPUMIL. 9.1.7.37. Factura cambiaria No. 18951 de fecha 27 de diciembre de 2018 por concepto de venta de 200 detergentes ESPUMIL. 9.1.7.38.
Factura cambiaria No. 18952 de fecha 27 de diciembre de 2018 por concepto de venta de 850 detergentes ESPUMIL. 9.1.7.39. Factura cambiaria No. 19568 de fecha 29 de enero de 2019 por concepto de venta de 900 detergentes ESPUMIL. 9.1.7.40. Factura cambiaria No. 20294 de fecha 27 de febrero de 2019 por concepto de venta de 1300 detergentes ESPUMIL. 9.1.7.41.
Factura cambiaria No. 20297 de fecha 27 de febrero de 2019 por concepto de venta de 600 detergentes ESPUMIL. 9.1.7.42. Factura cambiaria No. 21304 de fecha 23 de abril de 2019 por concepto de venta de 1670 detergentes ESPUMIL. 9.1.7.43. Factura cambiaria No. 22181 de fecha 6 de junio de 2019 por concepto de venta de 500 detergentes ESPUMIL. 9.1.7.44.
Factura cambiaria No. 22183 de fecha 6 de junio de 2019 por concepto de venta de 572 detergentes ESPUMIL. 9.1.7.45. Factura cambiaria No. 22187 de fecha 7 de junio de 2019 por concepto de venta de 2400 detergentes ESPUMIL. 9.1.7.46. Factura cambiaria No. 22325 de fecha 13 de junio de 2019 por concepto de venta de 2088 detergentes ESPUMIL. 9.1.7.47.
Factura cambiaria No. 22326 de fecha 13 de junio de 2019 por concepto de venta de 2232 detergentes ESPUMIL. 9.1.7.48. Factura cambiaria No. 24208 de fecha 30 de agosto de 2019 por concepto de venta de 600 detergentes ESPUMIL. 9.1.7.49. Factura No. 1190939644 de fecha 31 de octubre de 2019 por concepto de venta de 2750 detergentes ESPUMIL.
Radicado: 11001 03 24 000 2021 00092 00 Demandante: INDUSTRIA LA POPULAR S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 9.1.7.50. Factura No. 2759805653 de fecha 31 de octubre de 2019 por concepto de venta de 2496 detergentes ESPUMIL. 9.1.7.51. Factura No. 2802273090 de fecha 14 de noviembre de 2019 por concepto de venta de 1000 detergentes ESPUMIL. 9.1.8.
Certificación del contador general de INDUSTRIA LA POPULAR respecto de las ventas de la marca ESPUMIL durante el periodo relevante en Perú. […] 9.3. Prueba por informe: Sin perjuicio de lo anterior, en el evento que no sea allegada al expediente la documental enunciada en el numeral 9.1.1., solicito se sirva decretar que, por Secretaría, se libre oficio a la SIC para que llegue al proceso y sea tenido como prueba, el expediente administrativo n.° SD2019/0105488 o copia de este, en el cual se tramitó la acción de cancelación de la marca ESPUMIL (mixta), titularidad de INDUSTRIA LA POPULAR, para distinguir los productos comprendidos en la clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza.” 1.3.
Mediante auto de 22 de septiembre de 20213, este despacho admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; además ordenó notificar a la Superintendencia de Industria y Comercio, a la sociedad Barraza y Compañía S.A., al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.4. El término para contestar la demanda venció el 18 de noviembre de 2021.
Dentro de ese plazo, la demandada4 y el tercero con interés en las resultas del proceso5 presentaron escritos. 1.4.1. La Superintendencia de Industria y Comercio solicitó que se tengan como pruebas los documentos obrantes en el expediente administrativo a través del cual se adelantó la solicitud de cancelación del registro marcario, y aquellas que se considere pertinente decretar y practicar de oficio.
De otra parte, se advierte que no formuló excepciones previas ni mixtas. En tal sentido, la comentada autoridad allegó los antecedentes administrativos de los actos demandados, los cuales corresponden al expediente núm. SD2019/0105488, y obran en el índice número 14 del expediente electrónico de la referencia disponible en SAMAI. 3 Obrante en el índice número 5 del expediente electrónico en SAMAI. 4 Obrante en el índice número 12 del expediente electrónico en SAMAI. 5 Obrante en el índice número 13 del expediente electrónico en SAMAI.
Radicado: 11001 03 24 000 2021 00092 00 Demandante: INDUSTRIA LA POPULAR S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1.4.2. La sociedad Barraza y Compañía S.A., presentó escrito de contestación en el que señaló que “nos atenemos a las pruebas presentadas por la Superintendencia de Industria y Comercio, por la parte demandante, y las que de oficio considere pertinentes decretar”.
Por otra parte, de su escrito no se advierte la formulación de excepciones previas ni mixtas. 1.6. Por Secretaría se corrió el traslado de que trata el parágrafo 2º del artículo 175 CPACA, durante el cual no hubo manifestaciones. II. CONSIDERACIONES 2.1. Generalidades El artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, dispuso que se podrá dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos, en los siguientes eventos: (i) antes de la audiencia inicial, en los eventos que más adelante se precisan;
(ii) en cualquier estado del proceso, cuando se presente petición conjunta de las partes en ese sentido; iii) cuando el juez así lo estime de oficio, dada la existencia de una de las excepciones que se enlistan en el numeral 3º, y (iv) cuando exista una válida manifestación de allanamiento o transacción por parte del demandado. Así pues, en el primer escenario, dicha figura operaría bajo uno de varios supuestos (las distintas letras del numeral 1º), todos los cuales confluyen en el segundo de ellos, esto es, que no haya que practicar pruebas, pues en efecto, esto es lo que ocurre cuando: (i) se trata de asuntos de puro derecho;
(ii) se hayan pedido y se decreten pruebas que no requieran ser practicadas; (iii) solo se hayan pedido pruebas documentales respecto de las cuales no se haya propuesto tacha alguna, o (iv) cuando pese a haberse solicitado otro tipo de pruebas, no haya lugar a su decreto y Radicado: 11001 03 24 000 2021 00092 00 Demandante: INDUSTRIA LA POPULAR S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 práctica debido a su impertinencia, su inconducencia o su inutilidad, lo que entonces conduciría a su negación. Por tal razón, una vez presentada la contestación de la demanda y resueltas las excepciones previas o mixtas que se hubieren propuesto, el juez deberá examinar las peticiones probatorias formuladas a efectos de determinar si el caso se encuadra en alguna de estas hipótesis, caso en el cual le impartirá el trámite de sentencia anticipada, o en caso contrario procederá a convocar la audiencia inicial.
Ahora, en caso de cumplirse alguno de los supuestos que habilitan la emisión de sentencia anticipada antes de celebrarse la audiencia inicial, el juez deberá primero emitir un proveído en el que procederá a fijar el litigio y se pronunciará sobre las pruebas en el sentido que según el caso corresponda, punto en el cual la misma norma previó, en forma expresa, la necesidad de aplicar el artículo 173 del Código General del Proceso.
El inciso tercero del artículo 182A del CPACA dispuso también que, una vez cumplido lo anterior, se deberá correr traslado para alegaciones finales en la manera dispuesta en el artículo 181 ibídem. En este punto, advierte el despacho que esta última actuación procede una vez se encuentren en firme las decisiones correspondientes a la fijación del litigio y el decreto de pruebas, como quiera que es a partir de ese momento en el que efectivamente está definido el objeto (pretensión o excepción) y la causa petendi (hechos y fundamentos de derecho) que se ventilan en el proceso y, a su vez, las partes tienen ya certeza respecto de qué pruebas serán valoradas en la sentencia. En otras palabras, dictadas las decisiones y surtidas las etapas sobre fijación del litigio y el decreto probatorio, se habilita el traslado para las alegaciones finales, máxime si se tiene en cuenta que, de un lado, esa es la última oportunidad procesal de las partes para manifestarse en relación Radicado: 11001 03 24 000 2021 00092 00 Demandante: INDUSTRIA LA POPULAR S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 con la hipótesis del caso, y de otro, dado el efecto devolutivo en el cual se concede el recurso de súplica (que podría plantearse como subsidiario del de reposición) frente a la eventual decisión de negar el decreto de una prueba (por aplicación de los artículos 242, 243 y 246 del CPACA).
Esta secuencia procesal garantiza entonces la concreción de los derechos al debido proceso y de defensa y el debido equilibrio que debe alcanzarse en el trámite e impulso de los actos procesales. Sin perjuicio de las anteriores consideraciones, el despacho precisa que, en tratándose de asuntos de única instancia que, como ocurre en este caso, involucren la aplicación de alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, previo al traslado para las alegaciones finales, deberá contarse con la interpretación prejudicial de las normas pertinentes por parte del Tribunal Andino de Justicia. Para ello se formulará solicitud en tal sentido en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 123 de la Decisión 500 de 2001 del Acuerdo de Cartagena6, o si fuere del caso, se dará aplicación a la doctrina del acto aclarado, conforme a lo decidido por ese alto tribunal comunitario en su sesión del 13 de marzo de 2023. 2.2.
Caso concreto 2.2.1. Decreto de pruebas Bajo la perspectiva antes explicada, y teniendo en cuenta que el proceso de la referencia se enmarca en lo previsto en el primer escenario de sentencia anticipada y que es necesario pronunciarse sobre las pruebas, el despacho procederá a ello en el siguiente sentido: 6 “Artículo 123.- Consulta obligatoria.
De oficio o a petición de parte, el juez nacional que conozca de un proceso en el cual la sentencia fuera de única o última instancia, que no fuere susceptible de recursos en derecho interno, en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, deberá suspender el procedimiento y solicitar directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal.” Radicado: 11001 03 24 000 2021 00092 00 Demandante: INDUSTRIA LA POPULAR S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 2.2.1.1.
De la parte demandante En el numeral 9.1 del acápite de la demanda denominado “IX. PRUEBAS”, la sociedad actora solicitó que se apreciaran como pruebas la totalidad de los documentos obrantes en el expediente administrativo de cancelación marcaria número SD2019/0105488, el cual fue aportado por la autoridad demandada y se encuentra visible en el índice número 14 del expediente electrónico de la referencia disponible en SAMAI.
Por lo tanto, el despacho los decretará como prueba con el valor que por ley les corresponde. En consecuencia, el despacho no tendrá en consideración la solicitud que se encuentra en el numeral 9.3. de la demanda, “Prueba por informe”, en el que se pide que, en el evento en que la autoridad demandada no allegue el expediente administrativo, se libre oficio ordenándole aportarlos.
Consecutivamente, en los numerales 9.2. y 9.3. del acápite en mención, solicitó que se apreciaran como pruebas la copia de los actos administrativos demandados; al respecto, el despacho advierte que tales documentos ostentan la naturaleza de anexos de la demanda, y no constituyen un medio probatorio, en consecuencia, serán apreciados con el valor que por ley les corresponde.
Finalmente, se decretarán como pruebas de la parte actora los documentos relacionados en los numerales 9.1.4., 9.1.5.1. al 9.1.5.56., 9.1.6.1. al 9.1.6.23., 9.1.7.1. al 9.1.7.51., y 9.1.8., del acápite de “IX. PRUEBAS”, con el valor que por ley les corresponda. 2.2.1.2. De la parte demandada A su turno, la Superintendencia de Industria y Comercio solicitó que se tengan como pruebas los antecedentes administrativos de los actos acusados, los cuales aportó en su versión digital, de acuerdo con lo Radicado: 11001 03 24 000 2021 00092 00 Demandante: INDUSTRIA LA POPULAR S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 previsto en el parágrafo 1° del artículo 175 del CPACA y obran en el índice número 14 del expediente digital disponible en SAMAI.
Por lo tanto, el despacho los decretará como pruebas y les otorgará el valor que por ley les corresponde. 2.2.1.3. Conforme a lo anterior, se concluye que no se requiere decretar ni practicar pruebas adicionales, por lo que se procederá a fijar el litigio. 2.2.2. Fijación del litigio Previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que atañe a la actora y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 187 del CPACA, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, así como las excepciones propuestas y las que de oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 ibídem, se deberá decidir lo siguiente: El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y los escritos de contestación de la demanda, consiste en determinar si las resoluciones números 19026 del 21 de abril de 2020, “Por la cual se decide la cancelación de un registro marcario”, y 59200 del 24 de septiembre de 2020, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, mediante la cual se canceló el registro de la marca “ESPUMIL” (mixta) con certificado número 456709 que distingue productos comprendidos en la clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza de titularidad de la sociedad Industria La Popular S.A., expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, vulneran los artículos 165, 166 y 167 de la Decisión 486 de 2000.
De otro lado, atendiendo a los cargos formulados, deberá resolverse si los actos administrativos censurados se expidieron concurriendo en falsa motivación, en la medida que la marca “ESPUMIL” (mixta) para distinguir los productos de la clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza de Radicado: 11001 03 24 000 2021 00092 00 Demandante: INDUSTRIA LA POPULAR S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 titularidad de la demandante, fue usada en el periodo relevante comprendido entre el 13 de diciembre de 2016 y el 13 de diciembre de 2019, únicamente en su elemento denominativo, por persona autorizada de forma real y efectiva dentro de uno de los países miembros de la CAN.
Si la respuesta a uno o todos los anteriores interrogantes es afirmativa, se deberá decidir si son nulas las resoluciones números 19026 del 21 de abril de 2020, “Por la cual se decide la cancelación de un registro marcario”, y 59200 del 24 de septiembre de 2020, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, mediante la cual se canceló el registro de la marca “ESPUMIL” (mixta) con certificado número 456709 que distingue productos comprendidos en la clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza de titularidad de la sociedad Industria La Popular S.A., expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.
De ser cierto lo anterior, corresponde resolver si hay lugar a ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio que mantenga la vigencia de la marca “ESPUMIL” (mixta) con certificado número 456709 que distingue productos comprendidos en la clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza de titularidad de la sociedad Industria La Popular S.A. Consecuencialmente, corresponde decidir si hay lugar a ordenarle a la autoridad demandada que publique en la Gaceta para la Propiedad Industrial la sentencia que resulte del presente asunto.
En la misma línea, procede resolver si debe ordenársele a la autoridad demandada que adopte, dentro de los 30 días siguientes a la comunicación de la sentencia, las medidas necesarias para el cumplimiento de la sentencia que se dicte, de conformidad con el artículo 192 del CPACA. Radicado: 11001 03 24 000 2021 00092 00 Demandante: INDUSTRIA LA POPULAR S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 2.3.
Reconocimientos de personería El despacho reconocerá personería al abogado Mauricio Pinzón Pinzón como apoderado judicial de la sociedad Barraza y Compañía S.A., en los términos y para los efectos del poder a él conferido, obrante en el índice número 12 del expediente electrónico disponible en SAMAI, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código General del Proceso.
De igual forma, reconocerá personería a la abogada Ingrith E. Palacios Cardona como apoderada judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos y para los efectos del poder a ella conferido, obrante en el índice número 13 del expediente electrónico disponible en SAMAI, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, el despacho, RESUELVE:
PRIMERO: FIJAR EL LITIGIO en los siguientes términos: Previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que atañe a la actora y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 187 del CPACA, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, así como las excepciones propuestas y las que de oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 ibídem, se deberá decidir lo siguiente: El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y los escritos de contestación de la demanda, consiste en determinar si las resoluciones números 19026 del 21 de abril de 2020, “Por la cual se decide la cancelación de un registro marcario”, y 59200 del 24 de septiembre de 2020, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, mediante la cual se canceló el registro de la marca “ESPUMIL” (mixta) con certificado Radicado: 11001 03 24 000 2021 00092 00 Demandante: INDUSTRIA LA POPULAR S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 número 456709 que distingue productos comprendidos en la clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza de titularidad de la sociedad Industria La Popular S.A., expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, vulneran los artículos 165, 166 y 167 de la Decisión 486 de 2000.
De otro lado, atendiendo a los cargos formulados, deberá resolverse si los actos administrativos censurados incurren en falsa motivación, en la medida que la marca “ESPUMIL” (mixta) para distinguir los productos de la clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza de titularidad de la demandante, fue usada en el periodo relevante comprendido entre el 13 de diciembre de 2016 y el 13 de diciembre de 2019, únicamente en su elemento denominativo, por persona autorizada de forma real y efectiva dentro de uno de los países miembros de la CAN.
Si la respuesta a uno o todos los anteriores interrogantes es afirmativa, se deberá decidir si son nulas las resoluciones números 19026 del 21 de abril de 2020, “Por la cual se decide la cancelación de un registro marcario”, y 59200 del 24 de septiembre de 2020, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, mediante la cual se canceló el registro de la marca “ESPUMIL” (mixta) con certificado número 456709 que distingue productos comprendidos en la clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza de titularidad de la sociedad Industria La Popular S.A., expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.
De ser cierto lo anterior, corresponde resolver si hay lugar a ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio que mantenga la vigencia de la marca “ESPUMIL” (mixta) con certificado número 456709 que distingue productos comprendidos en la clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza de titularidad de la sociedad Industria La Popular S.A. Radicado: 11001 03 24 000 2021 00092 00 Demandante: INDUSTRIA LA POPULAR S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Consecuencialmente, corresponde decidir si hay lugar a ordenarle a la autoridad demandada que publique en la Gaceta para la Propiedad Industrial la sentencia que resulte del presente asunto.
En la misma línea, procede resolver si debe ordenársele a la autoridad demandada que adopte, dentro de los 30 días siguientes a la comunicación de la sentencia, las medidas necesarias para el cumplimiento de la sentencia que se dicte, de conformidad con el artículo 192 del CPACA.
SEGUNDO: DECRETAR como pruebas de la parte demandante los documentos relacionados en los numerales 9.1.4., 9.1.5.1. al 9.1.5.56., 9.1.6.1. al 9.1.6.23.; 9.1.7.1. al 9.1.7.51., y 9.1.8. del acápite de la demanda denominado “IX. PRUEBAS”, los cuales obran en el índice número 2 del expediente digital de la referencia disponible en el aplicativo SAMAI.
TERCERO: DAR el valor que por ley les corresponde a los documentos aportados con la demanda y relacionados en los numerales 9.2. y 9.3. del acápite denominado “IX. PRUEBAS”, por tratarse de anexos de la demanda.
CUARTO: DECRETAR como pruebas, con el valor que por ley les corresponde, los antecedentes administrativos de los actos acusados, que fueron aportados por la Superintendencia de Industria y Comercio y obran en formato digital en el índice número 14 del expediente electrónico disponible en SAMAI.
QUINTO: RECONOCER personería al abogado Mauricio Pinzón Pinzón como apoderado judicial de la sociedad Barraza y Compañía S.A., en los términos y para los efectos del poder a él conferido, obrante en el índice número 12 del expediente electrónico disponible en SAMAI. Radicado: 11001 03 24 000 2021 00092 00 Demandante: INDUSTRIA LA POPULAR S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 SEXTO: RECONOCER personería a la abogada Ingrith E. Palacios Cardona como apoderada judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos y para los efectos del poder a ella conferido, obrante en el índice número 13 del expediente electrónico disponible en SAMAI.
Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.