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11001031500020220073300Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2022-01-28

Radicación interna: 940 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Rigoberto Castro Ramos·Demandado: Providencia Del 26 De Noviembre De 2020, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subsecci

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTE ESPECIAL DE DECISIÓN Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero dos mil veintitrés (2023) CONSEJERO PONENTE: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2022-00733-00 Demandante: RIGOBERTO CASTRO RAMOS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y DEPARTAMENTO DE CALDAS Tema: CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN - NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – INFUNDADA - INTERESES MORATORIOS POR EL PAGO TARDÍO DEL RETROACTIVO POR HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL Sentencia que resuelve recurso extraordinario de revisión La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Rigoberto Castro Ramos en contra de la sentencia de 26 de noviembre de 2020, proferida por la Subsección «A», de la Sección Segunda, del Consejo de Estado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 17001- 23-33-000-2017-00617-01, con fundamento en la causal de revisión prevista en el numeral 5º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – en adelante CPACA1.

I.- ANTECEDENTES2 I.1.- La demanda ordinaria 1. El señor Rigoberto Ramos Castro, mediante apoderado especial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional y 1 «ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5.

Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. […]». 2 Revisada la copia digital del expediente 17001-23-33-000-2017-00617-00, índice 16 expediente digital en SAMAI. El proceso ordinario inicialmente fue conocido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, bajo el radicado 17001- 33-33-004-2016-00030-00, que después de la reforma de la demanda, mediante auto de 3 de agosto de 2017, lo remitió por competencia (cuantía) al Tribunal Administrativo de Caldas, en donde se tramitó bajo el radicado 17001-23-33-000-2017- 00617-00. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00733-00 Demandante: Rigoberto Castro Ramos Demandado: La Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro al departamento de Caldas – Secretaría de Educación, con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas: «Primera.- Se declare la nulidad de la Resolución No.8435-6 del 11 de Septiembre de 2015, notificada el día, 23 de Septiembre de 2015, por medio de la cual desconocieron y negaron los intereses moratorios generados con ocasión al pago tardío del retroactivo de la Homologación y Nivelación Salarial.

Segunda.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, igualmente se declare que el actor tiene pleno derecho a que LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS y LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, le reconozcan y ordenen pagar los intereses moratorios, efectivos a partir del día siguiente a los treinta (30) días posteriores a su causación (11 de Febrero de 1997), hasta el día en que fue efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, esto es, el día 15 de mayo de 2013.

Tercera.- Se condene a LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS y LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, a pagar al actor los intereses moratorios a que tiene derecho, liquidados con base al interés bancario corriente de la fecha de causación hasta la fecha efectiva de pago; en consideración a que, el pago de la nivelación salarial debe hacerse igual que el salario, por periodos de treinta (30) días, por tanto, una vez ocurrido dicho vencimiento, su no pago genera autoomáticamente la obligación de cancelar los intereses aludidos.

Cuarta.- Se ordene liquidar y pagar, a expensas de LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS y LA NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, a favor del actor, los intereses reclamados, con base al capital neto cancelado, es decir, sin incluir el valor que por concepto de indexación salarial se reconoció. Quinta.- Se ordene a LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS y LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el inciso segundo del artículo 192 del CPACA, igualmente que en virtud de la voluntad contemplada en el poder conferido se haga entrega de los dineros de los dineros al apoderado.

Sexta.- Se condene a LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS y LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, pagar a favor de mi mandante, los intereses moratorios, conforme lo ordena el inciso 3ero. del artículo 192 del CPACA. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00733-00 Demandante: Rigoberto Castro Ramos Demandado: La Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro Séptima.- Se condene a la LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS y LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en caso de que se oponga a las pretensiones de esta demanda. […]» (sic para toda la cita) I.2.

Los hechos 2. El señor Rigoberto Castro Ramos prestó sus servicios en planta de cargos administrativos de la Secretaría de Educación del departamento de Caldas. 3. La Nación - Ministerio de Educación Nacional, en cumplimiento de la Ley 60 de 12 de agosto de 19933, expidió la Resolución 3500 de 1996, a través de la cual certificó al departamento de Caldas para la prestación del servicio educativo4. 4.

Mediante el Decreto 0021 de 19975 se transfirió el personal administrativo adscrito al servicio público del orden nacional a la planta de cargos y personal de la Secretaría de Educación de la entidad territorial, antes señalada, con los mismos cargos, códigos y salarios que venían vinculados a la Nación, sin que fueran nivelados ni homologados salarialmente a los de la planta central del aludido ente departamental. 5.

La Secretaría de Educación del departamento de Caldas, con sustento en la Directiva Ministerial 10 de 2005 y en la Resolución 2171 de 17 de mayo de 2006, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, elaboró y presentó ante esta última cartera ministerial el estudio técnico para la homologación nacional, el cual fue aprobado a través de comunicación suscrita el 30 de marzo de 2007. 6.

La Secretaría de Educación del departamento de Caldas, mediante oficios SED 0345 de 17 de junio de 2008 y GJSED 1497 de 22 de mayo de 2009, solicitó al Ministerio de Educación Nacional, la revisión y el ajuste del proceso de homologación y nivelación salarial. 3 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». 4 Ver artículo 14 de la Ley 60 de 1993. 5 Expedido por el departamento de Caldas. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00733-00 Demandante: Rigoberto Castro Ramos Demandado: La Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro 7.

El Ministerio de Educación Nacional, mediante el oficio 2009EE29765 del 1.° de junio de 2009, aprobó la modificación al estudio técnico de homologación y nivelación salarial del departamento de Caldas y, con base en ello, la entidad territorial, a través del Decreto 337 de diciembre de 2010, modificó el Decreto 0399 de 20 de mayo del 2007, por el cual homologó y niveló los cargos administrativos pertenecientes a la planta de personal del departamento de Caldas. 8.

La Secretaría de Educación del departamento de Caldas, mediante el Decreto 0353 de 15 de diciembre de 2010, incorporó por homologación y nivelación salarial al personal administrativo del departamento de Caldas, sector educativo, financiado con recursos del Sistema General de Participaciones. 9. El Ministerio de Educación Nacional, por medio de Oficio núm. 2011EEE63868 de 5 de octubre de 2012, certificó la deuda por homologación y nivelación de los cargos administrativos del departamento de Caldas -periodo 1997 a 2009-, estableciendo que la citada deuda sería financiada por la Nación; recursos de balance propios de 2011 y con recursos de balance del sistema general de participaciones 2011, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley 1450 de 16 de junio de 20116. 10.

La Secretaría de Educación del departamento de Caldas expidió la Resolución 1654-6 de 22 de marzo de 2013, aclarada por la Resolución 3979-6 de 19 de julio de 2013, esta última modificada por la Resolución 8881-6 del 11 de diciembre de 2014, mediante las cuales reconoció y ordenó el pago en favor del señor Rigoberto Castro Ramos del retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial, por el periodo comprendido entre el 10 de febrero de 1997 y el 31 de diciembre de 2009. 11.

El apoderado judicial del señor Rigoberto Castro Ramos afirma que el pago del retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial se hizo de forma tardía porque solo se efectuó hasta el 15 de mayo de 2013 -como lo certifica la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas-; a lo que agregó que el retroactivo -correspondiente al ajuste de indexación reconocido en la Resolución 8881-6 del 11 de diciembre de 2014- fue pagado el 16 de diciembre de 2014. 6 «Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014». 5 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00733-00 Demandante: Rigoberto Castro Ramos Demandado: La Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro 12.

El mismo apoderado judicial señala que, con fecha 10 de agosto de 2015, presentó derecho de petición ante la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, en el que solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial, argumentando que los intereses moratorios pretendidos se causaron a partir de su traslado como empleado administrativo del nivel nacional al territorial, pues desde ese momento debió percibir el mayor valor correspondiente a los emolumentos propios de los empleados territoriales, de allí que, al no recibirlos, la administración local incurrió en mora en el pago de esa parte del salario que debía homologar desde el principio, lo cual fue negado, mediante la Resolución 8435-6 del 11 de septiembre de 2015 – notificada el 23 de septiembre de 2015-. 13.

Igualmente, invocó como normas violadas los artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58, 72, 93, 123, 209 y 350 de la Constitución Política; 1608, 1617, y 1649 del Código Civil, 177 del Decreto 01 de 1984 –CCA-, además de la Ley 60 de 1993 y los apartes de la sentencia C-367 de 16 de agosto de 1995, proferida por la Corte Constitucional. En este sentido argumentó que en la homologación y nivelación salarial se debió prever, calcular y ordenar el pago de la indexación y sanción moratoria por el pago tardío de estos salarios. 14.

Por último, señaló que si bien las sumas pagadas por concepto del retroactivo por homologación y nivelación salarial fueron indexadas -con el fin de contrarrestar los efectos del transcurso del tiempo- también lo es que la mora tiene carácter resarcitorio y sancionatorio por el pago tardío de la obligación. I.3. Intervención del Ministerio de Educación Nacional 15.

La referida cartera ministerial, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, luego de considerar que el señor Rigoberto Castro Ramos se encuentra vinculado a la entidad territorial departamental de Caldas, por lo que no expidió el acto administrativo demandado y que su participación estuvo centrada en el acompañamiento en el proceso de certificación en educación y de homologación de cargos y en la nivelación salarial del personal administrativo sin disponer de los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones, los que fueron directamente transferidos a dicha instancia para efectos del cumplimiento de las obligaciones que de la prestación del servicio educativo se derivaron. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00733-00 Demandante: Rigoberto Castro Ramos Demandado: La Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro 16.

Excepcionó: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) ineptitud de la demanda, iii) caducidad; iv) prescripción, y v) cualquier otra que durante el transcurso del proceso se llegare a probar. I.4. Intervención del departamento de Caldas 17. Por intermedio de apoderado judicial, la Secretaría de Educación departamental también se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto efectivamente pagó al señor Rigoberto Castro Ramos los emolumentos en su favor resultado del proceso de homologación y nivelación salarial de manera indexada, lo que llevó a cabo con recursos del Sistema General de Participaciones 18.

Alegó que no es procedente acceder a la sanción moratoria reclamada, dado que ello constituiría una doble sanción en contra del ente territorial. 19. Propuso como excepciones las de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) buena fe; iii) inexistencia de la obligación con fundamento en la ley; iv) inaplicabilidad de los intereses moratorios, y v) prescripción. I.5.

La sentencia de primera instancia7 20. El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia de 19 de noviembre de 2018, resolvió: «PRIMERO: DECLÁRASE FUNDADA la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, formulada por el DEPARTAMENTO DE CALDAS, en el proceso relacionado en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: DECLÁRENSE NO PROBADAS las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y genérica propuesta por el Ministerio de educación Nacional.

TERCERO: RECONOCER POR RAZONES DE EQUIDAD Y JUSTICIA, que por parte de la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, se le reconozca al actor una indexación teniendo como base la suma de $91.733.665, y como límites temporales para la liquidación el 1 de enero de 2013 al 6 de junio del mismo año. 7 Ff. 136 a 144 del cuaderno principal del expediente ordinario digitalizado. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00733-00 Demandante: Rigoberto Castro Ramos Demandado: La Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro CUARTO: NEGAR las pretensiones de la demanda QUINTO: SIN COSTAS. […]» (sic para toda la cita) 21.

Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal refirió que el retroactivo pagado al actor se derivó del proceso de homologación y nivelación salarial en la Secretaría de Educación en el departamento de Caldas que surgió de la necesidad de incorporar a la planta de empleos del orden municipal los cargos que eran del orden nacional y ante la diferencia salarial y prestacional entre unos y otros, se le debían reconocer las diferencias debidamente actualizadas al momento del pago. 22.

Hizo referencia a la naturaleza jurídica de las figuras de indexación e intereses moratorios, al señalar que la primera, mantiene el valor y evita la pérdida adquisitiva de la moneda; mientras que la segunda contiene un carácter indemnizatorio por los perjuicios en el retraso del cumplimiento de las obligaciones conforme lo prevé el artículo 1617 del Código Civil, por lo que concluyó que las mismas no son acumulables. 23.

Frente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, indicó su improcedencia, dada la incompatibilidad de estos dos conceptos y en la medida en que no hay norma prestacional que expresamente la señale o autorice para el caso del pago del retroactivo derivado de una homologación y nivelación salarial. 24. Pese a desestimar las pretensiones de la demanda, el aludido Tribunal, de oficio, por razones de equidad y justicia, tuvo en cuenta que, si bien es cierto que, mediante la Resolución 1654-6 de 22 de marzo de 2013, aclarada por la Resolución 3979-6 de 19 de julio de 2013 -esta última modificada por la Resolución 8881-6 del 11 de diciembre de 2014-, se reconoció y ordenó el pagó en favor del señor Rigoberto Castro Ramos el retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial; también lo es que, entre el día siguiente a la última fecha de indexación y la fecha de pago efectivo, existió un periodo que no fue indexado, por lo que ordenó su reconocimiento por este lapso. 25.

Del mismo modo condenó que dicho pago le correspondería a la Nación - Ministerio de Educación Nacional, toda vez que el proceso de homologación y 8 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00733-00 Demandante: Rigoberto Castro Ramos Demandado: La Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro nivelación salarial adelantado en el departamento de Caldas se realizó de manera concertada con dicho ente.

I.6. Los recursos de apelación I.6.1. El señor Rigoberto Castro Ramos8 26. Por intermedio de apoderado judicial, el demandante interpuso recurso de apelación en contra del referido fallo, en el que reiteró que el pago del retroactivo del proceso de homologación y nivelación de su prohijado se realizó de forma tardía y no lo encontró justificable al ser una «[…] deuda de vieja data, que se traduce en una MORA susceptible de interés moratorio». 27.

Alegó que en ningún aparte normativo se establece la incompatibilidad entre la indexación e intereses de mora como consecuencia del pago tardío de una obligación prestacional, como tampoco que los mismos sean conceptos no acumulables; a lo que agregó que era innecesaria la exigencia de una norma que así lo estableciera, dado que, por tratarse de una obligación dineraria, se deben reconocer intereses de mora y no la indexación sobre las sumas debidas conforme lo dispone el artículo 1608 del Código Civil.

I.6.2. El Ministerio de Educación Nacional9 28. El apoderado judicial de la referida cartera insistió en que esa entidad no expidió el acto administrativo cuya nulidad se depreca -dado que no es titular de la obligación que demanda el actor-, por lo que no está llamada a responder por obligaciones, daños o perjuicios que de allí se deriven. 29.

Aseveró que, en virtud de la Ley 60 de 1993, dicho ministerio transfirió la facultad nominadora a los entes territoriales para la administración del personal docente y administrativo a su cargo que implicó el reconocimiento y pago de las obligaciones por homologación y nivelación salarial, bajo los actos administrativos emitidos por la Secretaría de Educación departamental de Caldas, en los que tampoco tuvo injerencia más allá del acompañamiento del proceso de certificación. 8 Ff. 147 al 157 del cuaderno principal del expediente ordinario digitalizado. 9 Ff. 158 al 168 del cuaderno principal del expediente ordinario digitalizado. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00733-00 Demandante: Rigoberto Castro Ramos Demandado: La Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro I.7.

La segunda instancia I.7.1. Concepto del Ministerio Público10 30. La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, luego de referirse al proceso de homologación y nivelación salarial en la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, no encontró admisible reconocer intereses moratorios antes del 31 de diciembre de 2009 -fecha en que culminó el estudio técnico-, ni los reclamados desde el año 2001 hasta el mes de abril de 2014, porque el derecho solo se consolidó con la aprobación del retroactivo por parte del Ministerio de Educación Nacional -2 de agosto de 2012-, conforme con los lineamientos de la Directiva Ministerial 10 de 2005 y con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones. 31.

Afirmó que, en el caso concreto, al demandante se le reconoció y pagó la indexación por concepto de homologación y nivelación salarial, por lo que no es procedente reconocerle intereses moratorios, toda vez que se estaría condenando un doble pago por la misma causa. I.7.2. Sentencia de segunda instancia11 32. En segunda instancia, el conocimiento del medio de control le correspondió a la Subsección «B», de la Sección Segunda, del Consejo de Estado, autoridad judicial que, mediante sentencia de 26 de noviembre de 2020 -ejecutoriada el 30 de enero de 202112-, revocó el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia, que había ordenado al Ministerio de Educación Nacional reconocer y pagar al demandante la indexación del retroactivo por homologación y nivelación salarial, por el periodo comprendido entre el 1° de enero y el 6 de junio de 2013, sobre la suma de $91.733.665, y confirmó en todo lo demás dicha providencia, en tanto denegó las pretensiones de la demanda. 33.

La referida Subsección estimó que los problemas jurídicos a resolver eran consistentes en determinar: «1. ¿El señor Rigoberto Castro Ramos tiene derecho al reconocimiento de intereses moratorios por el no pago inmediato del valor correspondiente al retroactivo derivado del proceso de homologación y nivelación 10 Ff. 216 al 224 del cuaderno principal del expediente ordinario digitalizado. 11 Ff. 226 al 235 del cuaderno principal del expediente ordinario digitalizado. 12 Notificada electrónicamente el 29 de enero de 2021, índice 18 expediente SAMAI. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00733-00 Demandante: Rigoberto Castro Ramos Demandado: La Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro salarial de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del departamento de Caldas? [y] 2.

¿Era procedente emitir en este caso una decisión extra petita a fin de ordenar al Ministerio de Educación, reconocer la indexación sobre las sumas abonadas al demandante por concepto de nivelación salarial derivada del proceso de homologación referido?». 34. Respecto del primer problema jurídico planteado, luego de referirse al proceso de homologación de personal al servicio de los establecimientos educativos, con fundamento en el proceso de descentralización de la educación, de manera general y específica en el departamento de Caldas, sostuvo que no le asiste al señor Rigoberto Castro Ramos el derecho al reconocimiento de intereses moratorios, porque revisadas las pruebas, determinó que: «En conclusión: no es procedente el reconocimiento de intereses moratorios a favor del demandante por el no pago inmediato del valor correspondiente a la homologación y nivelación salarial de la planta de personal administrativo de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, en tanto la sola tardanza por parte de las demandadas en cancelar la obligación dineraria, no implica necesariamente dicha indemnización por mora, más aún en el entendido de que existió una justificación razonable para esa dilación, referente a la superación de diferentes etapas en un proceso interadministrativo complejo y extenso que en esas condiciones, implica también la necesidad de conjurar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda pero a manera de compensación a través de la indexación como en efecto se hizo, y no en virtud de una sanción como lo pretendía la parte activa». 35.

Frente al segundo interrogante de la decisión extra petita proferida por el a quo, recordó la Corporación que la presente jurisdicción se desarrolla de manera general bajo la égida de la justicia rogada y, excepcionalmente, de manera oficiosa, «[….] cuando la misma ley lo permite o en situaciones puntuales de abierta vulneración de garantías constitucionales que ameriten una protección inmediata en razón de su prevalencia», afirmando que no se configura en el caso concreto, pues se trata de una decisión que no fue objeto de debate de acuerdo con las pretensiones de la demanda, acorde con el artículo 281 del Código General del Proceso -en adelante CGP-. 36.

Advirtió la segunda instancia que no era dable proferir decisiones respecto de asuntos que no fueron discutidos en la vía administrativa y tampoco incluidos en el litigio con opción de pronunciamiento, por la parte demandada, como en el presente 11 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00733-00 Demandante: Rigoberto Castro Ramos Demandado: La Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro caso que no se planteó ni solicitó el reconocimiento de indexación sobre las sumas reconocidas desde la fecha del acto que así lo ordenó hasta la data real de pago sino solo los intereses moratorios respecto del capital abonado, premisa esta - actualización monetaria- que tampoco fue incluida en la fijación del litigio determinado en la audiencia inicial, además de entender que tampoco están en riesgo derechos fundamentales que deprequen protección inmediata. 37.

Por último, y en cuanto atañe a la condena en costas de la sentencia apelada, con fundamento en los artículos 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil -CPC- (hoy artículo 365 del Código General del Proceso -CGP-), estimó que la normativa deja a criterio del juez la procedencia o no de ello, pues examinada la actuación procesal se debe tener la certeza de que la conducta desplegada comporte temeridad o mala fe, por lo que en el sub examine concluyó que no era procedente tal condena.

II. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN II.1. El recurso extraordinario – causal invocada 38. El señor Rigoberto Castro Ramos, por conducto de apoderado judicial, y mediante escrito presentado el 27 de enero de 202213, instauró recurso extraordinario de revisión en el que solicitó se efectuarán las siguientes declaraciones: «PRIMERO.- Declarar Infirmada la sentencia proferida por el Consejo de Estado- Sección Segunda- Subsección B, del 26 de noviembre de 2020 […] que confirma la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Caldas.

SEGUNDO. - En consecuencia, como resultado de la declaratoria de la sentencia viciada en nulidad, se reenvíe o remita el expediente al despacho de origen, es decir, Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B (sic), conformado por los consejeros de Estado William Hernández Gómez, Rafael Francisco Suárez Vargas y Gabriel Valbuena Hernández, para que se resuelva en debida forma, es decir, profiriendo un fallo favorable.

TERCERO. - Las demás que el H. Despacho considere necesarias» (sic para toda la cita) 13 Enviado del correo electrónico acopresbogota@gmail.com al email secgeneral@consejodeestado.gov.co (índice 2 expediente digital SAMAI) 12 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00733-00 Demandante: Rigoberto Castro Ramos Demandado: La Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro 39.

En criterio del aludido apoderado judicial, en el sub lite se configura la causal prevista en el numeral 5°, del artículo 250, del CPACA, precepto según el cual procede la revisión de providencias judiciales por «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». 40. Como sustento de sus pretensiones, afirma que la sentencia objeto de revisión viola el principio de congruencia, en la medida que se le negaron las pretensiones «por un objeto distinto del pretendido en la demanda y una causa diferente a la invocada, esto es, de manera citra petita […]», lo que trasgrede la garantía del debido proceso. 41.

Señala que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se pretendió el reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados por el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial y, como sustento de ello, sostuvo que el periodo para liquidarlos es el causado entre el año 1997, esto es, cuando el personal administrativo del sector educación del nivel nacional fue incorporado al nivel departamental, y el año 2013, cuando se concretó el pago del retroactivo, sobre el capital neto, sin incluir indexación; sin embargo, cuestiona la decisión judicial en tanto que: «[…] el problema jurídico versó sobre un planteamiento que en nada tenía que ver, con lo pretendido en la demanda, y mucho menos, con lo decantado en los hechos, la contestación, sus alegaciones y el recurso de apelación».. 42.

El mismo apoderado judicial refiere que la autoridad judicial: «Al resolver de fondo el asunto, a través de la sentencia objeto de revisión, reconoce que el pago de la homologación, en efecto fue realizado de manera posterior al momento de su exigibilidad, pero de una manera totalmente diferente a la expuesta en la demanda; La autoridad judicial entendió que la reclamación de dichos intereses abarcó el interregno de un mes entre el 22 de marzo de 2013, cuando se reconoció y se ordenó el pago del consecuente retroactivo, y el mes de abril de 2013, cuando se efectuó el pago correspondiente, por lo que tal lapso fue razonable, según la comprensión del despacho.

En suma, el(a) demandante solicitó el reconocimiento de intereses de mora desde el año de 1997, cuando pasó a pertenecer a la planta de personal territorial, y hasta el año 2013, fecha en la cual se concretó el pago del retroactivo salarial de que se trata, en tanto que en la sentencia enjuiciada se evidencia, que se entendió erróneamente que la reclamación de dichos intereses se refirió a los que se causaron desde el acto de reconocimiento del 13 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00733-00 Demandante: Rigoberto Castro Ramos Demandado: La Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro retroactivo, dictado el 22 de marzo de 2013, y hasta el año 2013 cuando se efectuó el pago.

Traducido lo anterior, el sentido que le han dado al periodo a reclamar, difiere con el pedido en la demanda; la parte actora no se refirió a una mora causada entre la resolución que reconoció y ordenó la homologación y, la fecha de su pago; la parte demandante lo que reclamó en vía administrativa y luego judicial, fueron unos intereses desde el momento del traslado del personal de una planta a otra, hasta la fecha que la entidad efectuó el pago, de allí que, lo resuelto por el despacho nunca guardó relación con el objeto de la demanda, por tal razón en la sentencia hay desarmonía entre lo resuelto y lo debidamente pedido.

Lo que se resolvió en la sentencia, desconoció el principio de congruencia, de acuerdo con el cual el fallo debe estar en armonía con lo pedido y alegado tanto por la parte demandante como la parte demandada». 43. Asimismo, se indicó por el aludido apoderado judicial que la sentencia no tuvo en cuenta la normativa preexistente, dado que: «Si se revisa con detenimiento su parte considerativa, el Juez no indica las razones de hecho y de derecho, por las cuales no hay lugar a intereses de mora, en su lugar, el escenario es una mera interpretación argumentativa, que no se encuentra soportada en la ley, por lo tanto, es válido reconocer que mi representado(a) no fue juzgada, conforme a las normas preexistentes; única y exclusivamente se dijo que en el proceso de homologación se agotaron las etapas necesarias, sin embargo, al tratarse de los intereses de mora, la decisión no tuvo un análisis normativo concreto al caso.

Por lo tanto, tenemos que la decisión no se encuentra, dentro del margen de interpretación razonable, en consideración a que se trata de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) y claramente perjudicial para los intereses legítimos de quienes acuden a la administración de justicia, lo que genera que las decisiones Judiciales adoptadas estén por fuera del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable, de manera que la sentencia, tal y como fue resuelta, indefectiblemente genera vulneración del derecho fundamental al Debido Proceso […]». 44.

Adicionalmente se menciona que en fallo objeto del presente recurso extraordinario se expusieron tres tesis, que no comparte y replica. 45. La primera la desarrolla de la siguiente manera: «“(…) Sin que se observe que, en modo alguno, el Ministerio de Educación Nacional o el Departamento de Caldas 14 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00733-00 Demandante: Rigoberto Castro Ramos Demandado: La Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro hayan incurrido en una dilación injustificada del pago, toda vez que el pago fue realizado en el mes de enero de 2013 (…)”», a lo que replica señalando que: «[…]resulta incongruente, incoherente e inconsecuente, pues no se puede hablar de “dilación injustificada”, cuando en el plenario obran pruebas suficientes, con las que se permite establecer, que el Estado duró 16 años para cumplir con su responsabilidad, ocultando así, años de mora en el pago del retroactivo, el cual genera por supuesto, por obvias razones y de pleno derecho, intereses moratorios». 46.

La segunda consiste en que: «“(…) Por su carácter sancionatorio, los intereses moratorios deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente, es decir, que faculte el cobro de estos para los casos de pagos retroactivos por homologación y nivelación, o estar claramente incluidos en el documento que reconoció el derecho (…)”», a lo que replica señalando la posibilidad de acudir a la analogía o principios generales del derecho, toda vez que: «[…] en el ordenamiento jurídico colombiano, en efecto existen normas que autorizan expresamente el reconocimiento y pago de intereses de mora, normas tales como el Código Civil Colombiano, mediante los artículos 1608 al 1617, también el Código de Comercio a través de los artículos 884, Ley 45 de 1990 en su artículo 65, el mismo Código Sustantivo del Trabajo, y también la Ley 100 de 1993 en sus artículos 23, 101, 102 y 141; el Decreto 116 de 1976, a su vez, encontramos lo normado en la Ley 446 de 1998, en lo que atañe al desarrollo del principio de la responsabilidad patrimonial del Estado, […] (art. 53)», por lo que, en su sentir, el juzgador resolvió crear requisitos que no están contemplados en el ordenamiento jurídico, evidenciándose así una decisión totalmente incongruente. 47.

La tercera radica en que: «“(…) No puede concluirse que, por el hecho de no haberse pactado el pago de un interés moratorio, deba acudirse en subsidio a la regla que trae el artículo 1617 del Código Civil, pues en estricto sentido no se está hablando de un asunto negocial, en el cual las partes involucradas puedan pactar a su arbitrio cláusulas contractuales», a lo que replica que en el acto administrativo que reconoció el retroactivo no se dijo nada sobre el pago de intereses moratorios ni de indexación; pero agrega que, a su juicio, el Código Civil reconoce para el deudor incumplido el pago de intereses moratorios. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00733-00 Demandante: Rigoberto Castro Ramos Demandado: La Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro II.2.

Trámite del recurso extraordinario de revisión 45. El recurso extraordinario de revisión objeto de análisis fue radicado ante la Secretaría General del Consejo de Estado el 28 de enero de 2022, y luego de efectuarse el correspondiente reparto, se asignó el conocimiento de este a la Sala Veinte Especial de Decisión, bajo el radicado 11001-03-15-000-2022-00733-00. 46.

En decisión del 9 de mayo de 202214, se admitió el recurso extraordinario y se ordenó solicitar del Tribunal Administrativo de Caldas que allegara copia digital del expediente ordinario con radicado 17001-23-33-000-2017-00617-00. 47. Mediante auto de 23 de junio de 202215 se tuvo por oportunamente contestada la demanda por parte del Ministerio de Educación Nacional, y se resolvió sobre el decreto y práctica de pruebas.

El departamento de Caldas guardó silencio pese a estar debidamente notificado. 48. El agente del Ministerio Público no rindió concepto. II.3. Intervención del Ministerio de Educación Nacional 49. El apoderado de la cartera de Educación Nacional contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas, en la medida que, a su juicio, no se configura la causal invocada, dado que lo que el señor Rigoberto Castro Ramos pretende es reabrir el debate jurídico que se encuentra concluido. 50.

Indicó que: «[…] dentro de los argumentos planteados por el recurrente [no se encuentra] tal disparidad entre lo pedido, lo debatido y lo probado a partir de la cual se pueda considerar la configuración de una falta de congruencia de tal protuberancia, que no exista justificación objetiva y relacionada con las materias medulares del proceso, como lo indica el fallo aludido […]». 14 Índice 6. del expediente digital en SAMAI. 15 Índice 19. del expediente digital en SAMAI. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00733-00 Demandante: Rigoberto Castro Ramos Demandado: La Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro III.

CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Competencia y oportunidad 51. El artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que el recurso extraordinario de revisión procede en contra de las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos. 52.

En tratándose del recurso extraordinario de revisión instaurado en contra de las sentencias proferidas por las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado, el artículo 249 del CPACA prevé que la competencia radica en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin exclusión de la Sección que profirió la decisión. 53.

En ese sentido, es oportuno mencionar que, de conformidad con el artículo 107 ibidem, las Salas Especiales de Decisión del Consejo de Estado decidirán los procesos sujetos al conocimiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación en los asuntos que esta última les encomiende, salvo en los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. 54.

Al respecto, se tiene que el artículo 29 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 – Reglamento Interno del Consejo de Estado–, al asignar los asuntos de conocimiento de las Salas Especiales de Decisión de esta Corporación, dispuso lo siguiente: «ARTÍCULO 29.- Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1.

Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. […]». (negrilla fuera del texto) 55. Por otra parte, el artículo 251 del CPACA prevé que este recurso extraordinario debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia, mediante demanda que debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 252 17 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00733-00 Demandante: Rigoberto Castro Ramos Demandado: La Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro ejusdem, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios y de las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y que pretenda hacer valer. 56.

En el presente caso, el señor Rigoberto Castro Ramos el 27 de enero de 2022 interpuso recurso extraordinario de revisión, en contra de la sentencia de 26 de noviembre de 202016, proferida por la Subsección «A», de la Sección Segunda, del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 17001-23-33-000-2017-00617-00, con fundamento en la causal de revisión prevista en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA17, luego fue presentado oportunamente. 57.

En consecuencia, la Sala es competente para decidir el recurso extraordinario de revisión de la referencia, en la medida en que el mismo fue instaurado oportunamente y fue promovido en contra de una sentencia ejecutoriada proferida por la Subsección «A», de la Sección Segunda, del Consejo de Estado, motivo por el cual se cumplen los presupuestos procesales para el estudio de fondo de este.

III.2. Aspectos generales del recurso extraordinario de revisión 58. El recurso extraordinario de revisión, como excepción al principio de la cosa juzgada que ampara las sentencias ejecutoriadas, ha sido instituido por el legislador para enmendar los errores o ilícitos cometidos en la expedición de tales providencias. 59. El citado recurso procede por las causales taxativas que en cada caso haya definido el legislador, y tiene como propósito garantizar la justicia real y material como valor fundante del Estado de Derecho, tal y como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia C-871 de 2003, en la cual señaló lo siguiente: «Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto.

Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite 16 Ejecutoriada el 30 de enero de 2021. 17 «ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […] 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. […]». 18 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00733-00 Demandante: Rigoberto Castro Ramos Demandado: La Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta.

En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio “res iudicata pro veritate habertur” para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido […]». 60. Así las cosas, en la medida en que, a través de este recurso se puede ver alterada la certeza brindada por la cosa juzgada, el mismo procede por las causales taxativamente señaladas por la ley, imposibilitando alegar o acudir a otras18; taxatividad que resulta razonable, pues se trata de un mecanismo que modifica providencias que se consideraban inmutables y definitivas, razón por la cual los motivos que dan lugar a la revisión deben ser aplicados e interpretados en sentido restringido19.

III.3. De las causales de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA 61. El artículo 250 del CPACA enumera las causales que pueden proponerse como fundamento de este recurso, las cuales dan cuenta de la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que, de conformidad con la ley, son los únicos que permitían la revisión de la sentencia por la vía del recurso extraordinario que se analiza. 62.

En este contexto, la Sala advierte que el recurso extraordinario de revisión «[…] no pretende corregir errores “in judicando” ni puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de soporte a la decisión que puso término al proceso […]», pues para estas circunstancias se encuentran establecidos los recursos ordinarios dentro del propio proceso20. 63.

Asimismo, tampoco es una tercera instancia que pueda ser utilizada para remediar equivocaciones en que hubiera podido incurrir alguna de las partes, o para controvertir juicios de valor del fallador21; en este sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha sostenido que: 18 Corte Constitucional. Sentencia C – 0004 de 20 de enero de 2003.

Magistrado Ponente: doctor Eduardo Montealegre Lynett. 19 Ibidem. 20 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-520 de 4 de agosto de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa. 21 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 27 de abril de 2004. C.P. María Inés Ortiz Barbosa Rev. 194. 19 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00733-00 Demandante: Rigoberto Castro Ramos Demandado: La Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro «[…] no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más […].

En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada […]»22. 64. En síntesis, en todos los eventos previstos en el artículo 250 ejusdem, se pretende proteger al perjudicado con una sentencia que desconoce la justicia material, la posibilidad de acceder a la justicia y obtener la protección de sus derechos. 65.

En consecuencia, en este proceso no son admisibles argumentos de fondo en relación con la sentencia o aquellos que pretendan subsanar conductas omisivas o negligentes en que las partes hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso, pues las pretensiones deben ceñirse estrictamente a demostrar la configuración de alguno de los supuestos contemplados en las causales para su procedencia. III.4.

Cuestión previa 66. Previamente a descender sobre el caso concreto, la Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Rafael Francisco Suárez Vargas, quien solicita23 que se le aparte del conocimiento del proceso, por cuanto considera que se configura la causal de impedimento prevista en el numeral 1° del artículo 141 del CGP, toda vez que como integrante de la Subsección «A» de la Sección Segunda del Consejo de Estado, discutió, aprobó y firmó el fallo de 26 de noviembre de 202024 del que es objeto el presente recurso extraordinario de revisión. 67.

Sustenta la manifestación del impedimento en que: 22 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Providencia del 12 de agosto de 2014. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, número único de radicación 2013-02110. 23 Escrito del 15 de febrero de 2023 (índice 26 de SAMAI). 24 Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado: 17001-23-33-000-2017-00617-01. 20 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00733-00 Demandante: Rigoberto Castro Ramos Demandado: La Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro «[… está] convencido de que la sentencia objeto del recurso extraordinario, en consonancia con las pretensiones formuladas, se adoptó luego de un riguroso análisis fáctico y jurídico.

Conforme a lo expuesto, me he formado un criterio en relación con el fondo del asunto, el cual me lleva a concluir que la decisión está amparada por el principio de legalidad y que el análisis del material probatorio se realizó en estricto sometimiento a las reglas de la sana crítica. Por lo tanto, me asiste un interés jurídico frente al resultado del proceso objeto de estudio, pues considero que el criterio allí plasmado es el que debe imperara para resolver el sub lite, en este orden, de continuar el trámite del presente asunto, existiría una posible vulneración al principio de imparcialidad. ». 68.

Cabe resaltar que los impedimentos y las recusaciones establecidos en la ley, son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de imparcialidad, independencia y transparencia. 69. Estas instituciones procesales tienen igualmente su fundamento constitucional en el derecho al debido proceso, pues el trámite judicial adelantado por un juez no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de la presunción de imparcialidad a la cual se llega, sólo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes. 70.

Descendiendo al caso concreto, y como se anotó en líneas atrás, el Consejero de Estado, doctor Rafael Francisco Suárez Vargas, fundamenta su impedimento en el numeral 1° del artículo 141 del CGP, aplicable por remisión del artículo 130 del CPACA, norma procesal que preceptúa: «[…] Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1.

Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. 2. […]». (negrillas fuera del texto) 21 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00733-00 Demandante: Rigoberto Castro Ramos Demandado: La Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro 71.

En relación con esta causal, cabe resaltar que como bien lo ha sostenido la Sección Primera del Consejo de Estado25 para la configuración de la misma, deben concurrir dos presupuestos: (i) el objetivo: que consistente en que en la actuación intervenga el juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley. Para la determinación de dicho presupuesto es suficiente que el impedido afirme la existencia del parentesco o la condición de juez para que se configure la causal, y (ii) el subjetivo: relacionado con el hecho de que el juez o sus parientes tengan interés calificado en las resultas del proceso.

Este interés se presenta en variadas situaciones que deben identificarse en cada caso concreto, y tiene como común denominador que los sujetos respecto de los cuales se predica la causal pueden resultar afectados o favorecidos con la decisión. 72. En lo que atañe al interés directo o indirecto en el proceso, la Sección Tercera de esta Corporación26, sostuvo: «[…] en relación con la referida causal de impedimento, la Sala, de manera reiterada, ha adoptado el criterio expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en los siguientes términos: ´Si bien la causal subjetiva es bastante amplia, en cuanto subsume cualquier tipo de interés, ya sea directo o indirecto, lo cierto es que dicho interés además de ser real y serio, debe tener relación inmediata con el objeto mismo de la litis o cuestión a decidir; debe ser de tal trascendencia que, teniendo en cuenta al caso concreto, implique un verdadero trastorno en la imparcialidad del fallador y pueda afectar su capacidad de juzgamiento y el desempeño eficaz y ajustado a derecho respecto de la labor que desempeña. ´Es por esta razón que cualquier tipo de manifestación que no esté sustentada o en la que no se evidencia de manera clara y precisa la posibilidad de que el juzgador pueda verse perturbado al momento de pronunciarse en determinado asunto, comprometiendo por ello su imparcialidad, no será suficiente para declarar fundado el impedimento […]». 73.

Con base en lo anterior, la Sala advierte que el Consejero de Estado, doctor Rafael Francisco Suárez Vargas, como sustento de la presente manifestación de impedimento, consideró que le asiste interés en que en este mecanismo extraordinario se mantenga incólume la decisión recurrida, en atención a que 25 Consejo de Estado, Sección Primera, 15 de diciembre de 2015.

Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala. Expediente 2013-06956. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, 28 de julio de 2010, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Expediente 2009- 0016. 22 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00733-00 Demandante: Rigoberto Castro Ramos Demandado: La Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro participó en la misma y ya fijó su posición en torno a la controversia jurídica suscitada al interior de dicho trámite ordinario, comoquiera que discutió aprobó y firmó el fallo de 26 de noviembre de 2020. 74.

Sobre el particular esta Corporación ya tuvo la oportunidad de pronunciase mediante providencias de 4 de junio de 201927, de 10 de junio de 201928, 8 de abril de 202129 y 25° de julio de 202230, en las cuales se declararon fundados los impedimentos manifestados por los Consejeros de Estado, doctores William Hernández Gómez, Gabriel Valbuena Hernández y Jorge Octavio Ramírez, para conocer de los respectivos recursos extraordinarios de revisión, con fundamento en el interés que les asistía «[…] en cuanto ya anunci[aron] su criterio respecto del fallo, pues indica[ron] que [habían] guard[ado] el debido proceso y las garantías procesales […]», e inclusive en otros casos de similar temática, a la que aquí se discute, también fueron aceptados los impedimentos, con base en las mismas razones31. 75.

Así las cosas, resulta claro el interés que le asiste para que la decisión objeto de revisión se mantenga, por lo que se podría ver afectada la imparcialidad del fallador respecto del asunto objeto de pronunciamiento, motivo por el cual se considera que, el impedimento se encuentra fundado, con base en la causal contenida en el numeral 1º del artículo 141 del CGP.

III.5. Problema jurídico 76. A la Sala le corresponde determinar si se configura la causal de revisión contenida en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, esto es, la nulidad de la sentencia de 26 de noviembre de 2020, proferida por la Subsección «A», de la Sección Segunda, del Consejo de Estado, en tanto que, a juicio del recurrente, tal 27 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sala Especial Trece. Auto de fecha 4 de junio de 2019. Rad.: 2018-02341.C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 28 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Trece Especial de Decisión. Auto de 10 de junio de 2019. Rad. 13001031500020190083200. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 29 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sala Diecinueve Especial de Decisión. Auto de 8 de abril de 2021. Rad. 111001031500020200090400. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 30. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Diecinueve Especial de Decisión. Auto del 25 de julio de 2022.. Radicado: 11001-03-15-000-2021-05898-00. 31Auto de 27 de mayo de 2022, recurso extraordinario de revisión con radicado: 11001-03-15-000-2022-00938-00, demandante: Jorge Buriticá Marín, demandados: La Nación-Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Manizales y de la Sala Veinte Especial de Decisión, sentencia de 10 de febrero de 2023, radicado 11001-03-15-000-2022-00, demandante: José Pompilio Menjura, demandados La Nación-Ministerio de Educación Nacional y municipio de Manizales; tema: Sanción moratoria por el pago tardío de retroactivo de la homologación y nivelación salarial.- Aceptan impedimentos al Consejero William Hernández Gómez. 23 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00733-00 Demandante: Rigoberto Castro Ramos Demandado: La Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro providencia fue proferida de forma incongruente, por lo que se vulneró el debido proceso. 77.

Para resolver lo anterior, se analizarán: (i) las características y elementos de configuración de la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso; (ii) el principio de congruencia en las providencias judiciales, y posteriormente se emitirá pronunciamiento en relación con (iii) la configuración o no de la causal contenida en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA.

III.5.1. Nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso 78. Respecto de la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, la Sala hace suyo el pronunciamiento de esta Corporación en la que se precisaron los elementos para que la misma se configure, el cual es del siguiente tenor: «4.4.1 Elementos para la configuración de la causal invocada […] para su estructuración que concurran los siguientes presupuestos: i) que exista nulidad procesal y ii) que tal nulidad se origine en una sentencia que ponga fin al proceso, contra la que no proceda recurso de apelación. Este primer elemento nos permite identificar a partir del concepto procesal, cuáles son aquellos eventos que se consideran constitutivos de nulidad; mientras que el segundo, representa la verificación de que la sentencia de que se predique esta causal debió proferirse en única o segunda instancia, pues solo en estos casos, el proceso ha llegado a su fin, ante la improcedencia del recurso ordinario de apelación. […] Superada esta verificación debemos adentrarnos en el análisis concerniente a cuándo se predica o puede ocurrir que una sentencia se encuentra afectada de nulidad procesal.

Al respecto de manera reiterada la Sala Plena del Consejo de Estado ha señalado que la irregularidad que se invoque debe originarse en la sentencia que se cuestiona, es decir, que debe acreditar que no hubo otro momento a efectos de plantear la irregularidad, sino que la misma ocurrió con su expedición. En este punto vale resaltar que esta causal no se estableció con el objeto de vaciar en ella los planteamientos de oposición que el recurrente tenga respecto de la decisión adoptada por el juez de conocimiento, pues los aspectos procedimentales a invocar son precisos y no tiene un margen de movilidad que abarque el sentido mismo de la decisión. Darle este alcance desnaturalizaría este mecanismo de defensa extraordinario. 24 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00733-00 Demandante: Rigoberto Castro Ramos Demandado: La Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro En efecto, otorgarle un entendimiento que acepte la posibilidad de controvertir las apreciaciones fácticas y jurídicas encontradas por el juzgador al momento de resolver el asunto sometido a su examen, sería tanto como asignarle al juez extraordinario la competencia de pronunciarse sobre un debate que es propio de las instancias ordinarias, éstas sí diseñadas para promover una discusión de legalidad sobre lo decidido por el fallador cuando la sentencia sea susceptible del recurso de alzada.

Aclarado este punto, conviene revisar los límites que deben considerarse como examen de la causal de nulidad invocada. Al respecto esta Corporación en reiterados pronunciamientos ha sido consistente y reiterativa en la siguiente regla: “En esta materia - (nulidad originada en la sentencia) - los procesalistas están de acuerdo en enseñar que ésta se genera cuando ella se dicta en un proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención, o cuando se condena a quien no ha figurado como parte, o cuando el proveído se profiere estando legalmente suspendido el proceso.

Igualmente, cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley. Igualmente, la que provea sobre aspectos que no corresponden ora por falta de competencia, ora por falta de jurisdicción. Podría darse también la causal cuando la providencia carece completamente de motivación, pues el artículo 163 de la Constitución Nacional ordena que: ´Toda sentencia deberá ser motivada’.

En esta materia no puede confundirse la nulidad del proceso (art. 152 del C.P.C.), con la generada en la sentencia, que solo admite el manejo fáctico que se ha dejado precisado, en todos los casos en que el fallo no era susceptible de otro recurso32 […]» (negrilla fuera de texto). 79. Por otra parte, también se han aceptado como constitutivas de esta causal, aquellas situaciones que devienen de la vulneración del artículo 29 de la Constitución Política, aunque no se encuentren previstas en los estatutos procesales como causales de nulidad; pero con la advertencia de que al juez le corresponde establecer si el hecho que se afirma es irregular y tiene la entidad de afectar la inmutabilidad de la sentencia que puso fin al proceso, y, por ende, configurar la mentada causal de revisión33. 32 Consejo de Estado.

Sección Quinta. Sentencia del 26 de enero de 2017. Radicado: 1100103-28-000-2016-00073-00. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 33 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 16 de enero de 2017. Radicado: 11001-03-28-000-2016-00070-00. C.P. Alberto Yepes Barreiro. 25 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00733-00 Demandante: Rigoberto Castro Ramos Demandado: La Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro 80.

En armonía con lo anterior, la Sala Veintiséis Especial de Decisión de esta Corporación así lo concibió al señalar que: «[…] las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, en las condiciones que establece el art. 142 del mismo y las que se originen en la sentencia por violación del debido proceso constitucional, contemplado en el artículo 29 […]»34. 81.

En suma de lo expuesto, la Sala precisa que, para efectos de declarar probada la existencia de esta causal de revisión se requiere: (i) que el vicio que se alega se presente en la sentencia y no durante el trámite del proceso; (ii) que contra la sentencia recurrida no proceda recurso de apelación, y (iii) que el vicio sea tan grave que afecte la validez de la sentencia, bien sea porque se configura alguna de las causales de nulidad hoy contenidas en el artículo 133 del Código General del Proceso -CGP-35 o porque se advierte una vulneración flagrante del debido proceso -artículo 29 constitucional-.

III.5.2. El principio de congruencia en las providencias judiciales 82. Frente al principio de congruencia regulado por el artículo 281 del CGP, la sentencia debe tener correspondencia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, a lo que se agrega que no puede haber condena, por objeto distinto al pretendido, ni por causa diferente a la invocada.

Ello se traduce en que debe existir identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones y excepciones o planteamientos de defensa oportunamente aducidas. 83. En este mismo sentido, y de acuerdo con lo regulado en los artículos 280 del CGP y 187 del CPACA, la sentencia debe ser motivada y contener el análisis crítico de las pruebas junto con los razonamientos legales -normativos y jurisprudenciales- necesarios para fundamentar sus conclusiones. 84.

Del mismo modo, y en lo que respecta al recurso de apelación, este se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante y, por regla general, el superior no puede enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo cuando todas las partes apelan, circunstancia que otorga competencia sin limitaciones para 34 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Veintiséis Especial de Decisión. Sentencia de 3 de febrero de 2015. Radicado: 11001-03-15-000-2011-01639-00. C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz. 35 En lo que atañe a las normas procesales que deben aplicarse en la resolución de un recurso extraordinario de revisión cuando la sentencia fue proferida en vigencia del CGP, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de Recurso Extraordinario de Revisión de 13 de agosto de 2021.

Radicado: 11001-03-26-000-2020-00079-00. C.P. Martha Nubia Velásquez Rico. 26 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00733-00 Demandante: Rigoberto Castro Ramos Demandado: La Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro la revisión total de la decisión36. No de otra forma se respetan los derechos al debido proceso, a la igualdad procesal y la garantía de la doble instancia. 85.

Por otra parte, la congruencia también debe ser interna y externa, la primera equivale a la correspondencia que debe existir entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia; y, la segunda, que la decisión contenida en la resolutiva se encuentre en concordancia con lo pedido en la demanda, como a lo aludido en la contestación o en los recursos interpuestos. 86.

Contrario a lo anterior la Corporación37 ha señalado que se presenta una sentencia incongruente cuando (i)) se falla de manera extra petita, es decir, «[…] por objeto distinto del pretendido en la demanda […]» o «[…] por causa diferente a la invocada en esta […]»; (ii) en los eventos en que se condena al demandado de manera ultra petita, esto es, «[…] por cantidad superior a la solicitada en la demanda […]» y (iii) cuando se omite decidir sobre alguna de las pretensiones invocadas en el libelo introductorio del proceso, lo que da cuanta de una decisión mínima petita. 87.

Se erige entonces el principio de congruencia como una verdadera garantía del derecho fundamental al debido proceso a las partes en el proceso judicial, asociado a que al juez de la causa solo le resulta permitido emitir pronunciamiento con base en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del mismo, sin que sea dable dictar sentencias por fuera (extra) o por más (ultra) de lo pedido (petita), y en caso de omitir pronunciarse sobre lo solicitado como pretensión tiene el deber de explicar de forma clara las razones de tal omisión38.

III.5.3. Configuración o no de la causal contenida en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA. 36 «Artículo 328 del CGP. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 37 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 17 de agosto de 2017.

C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicado 41001233100020020092801. 38 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. sentencia de 26 de octubre de 2017. C.P. César Palomino Cortés. Radicado: 25000-23-42-000-2014-01139-01 27 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00733-00 Demandante: Rigoberto Castro Ramos Demandado: La Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro 88.

La Sala procede a establecer si, en el presente caso, se estructuran los presupuestos que la ley establece y que el Consejo de Estado ha precisado, a través de los criterios citados en acápites anteriores, para la configuración de la causal prevista en el numeral 5.º del artículo 250 de la Ley 1437, por haberse proferido de manera incongruente y, por ello, con violación al debido proceso. 89.

Examinada la demanda el señor Rigoberto Castro Ramos solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución 8435-6 del 11 de septiembre 2015, por medio de la cual le negaron los intereses moratorios con ocasión del pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial, de los empleos de la planta de cargos administrativos de la Secretaría de Educación del departamento de Caldas.

Adicionalemte, solicitó, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente a los treinta días posteriores a su causación y hasta el día que se pagó el retroactivo por homologación y nivelación salarial, es decir, desde el 11 de febrero de 1997 y hasta el 15 de mayo de 2013, con base en el capital neto, sin incluir el valor que por concepto de indexación salarial se le reconoció. 90.

El Tribunal Administrativo de Caldas, a través de sentencia de primera instancia de 19 de noviembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda; sin embargo, «por razones de equidad y justicia» ordenó al Ministerio de Educación Nacional reconocer y pagar al demandante la indexación del retroactivo por homologación y nivelación salarial, por el periodo comprendido entre el 1° de enero y el 6 de junio de 2013, sobre la suma de $91.733.665, decisión que en su momento fue apelada por los apoderados judiciales del demandante y el Ministerio de Educación Nacional. 91.

Al conocer del medio de control en segunda instancia, el Consejo de Estado, con competencia ilimitada para decidir, ante la apelación conjunta de las partes planteó dos problemas jurídicos, el primero de ellos, determinar si: «¿El señor Rigoberto Castro Ramos tiene derecho al reconocimiento de intereses moratorios por el no pago inmediato del valor correspondiente al retroactivo derivado del proceso de homologación y nivelación salarial de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del departamento de Caldas?». 92.

El ad quem decidió confirmar la denegatoria de reconocer los intereses moratorios pretendidos dado que: 28 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00733-00 Demandante: Rigoberto Castro Ramos Demandado: La Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro «[…] el proceso de homologación y nivelación salarial del Departamento de Caldas se materializó a través del Decreto 337 del 2 de diciembre de 2010, en virtud del cual, se expidió con posterioridad las Resoluciones 1654-6 del 22 de marzo de 2013, 3979-6 del 19 de junio de la misma anualidad y 8881- 6 del 11 de diciembre de 2014, por medio de las cuales se ordenó cancelar al demandante la suma total de $142.683.352 como valor del retroactivo correspondiente en razón de servicios personales y contribuciones inherentes a la nómina, y el valor de $63.918.544 por concepto de indexación, tal como se aprecia del cálculo efectuado en los últimos actos administrativos precitados (folios 14 a 15 y 45 a 46).

Bajo ese entendido, la Subsección estima que a pesar de que el proceso como tal de homologación se consolidó desde 1997 hasta 2009 y que el pago del retroactivo al libelista se dio hasta el año 2013, lo cierto es que no se observa que en modo alguno el Ministerio de Educación Nacional o el Departamento de Caldas hayan incurrido en una dilación injustificada del pago a través de maniobras dolosas o evasivas que buscaran enervar la obligación, sino que en efecto se debieron surtir múltiples etapas propias e inherentes al desembolso y transferencia de recursos de la Nación a entidades territoriales, en las que además se efectuaron sendos ajustes, pero todo bajo el entendido de que se canceló el monto correspondiente a la indexación para contrarrestar la pérdida del poder adquisitivo de la monera por el paso del tiempo.

Por lo anterior, resulta improcedente alegar que los intereses moratorios tenían que primar sobre la indexación como lo sostiene el libelista, en la medida que conforme adujo previamente, en el presente caso se estructuró una causa justificante en la tardanza en el pago, cuya consecuencia directa, es el reconocimiento de una actualización monetaria con base en el IPC y no el pago de una indemnización por mora, habida cuenta de que tampoco se demostró el actuar doloso de la administración para evitar cumplir con la obligación, aunado al hecho de que en el contexto normativo aplicable al asunto, no se previó expresamente el reconocimiento de dicha sanción en caso de dilación en el proceso en comento, lo cual convalida el actuar de las demandadas, así como el acto cuestionado. 93.

Visto lo anterior, encuentra la Sala que, en efecto, en el análisis realizado en la sentencia objeto del asunto sub examine para decidir sobre el derecho a los intereses moratorios reclamados por el actor se tuvo en cuenta que, desde el año 1997, fecha de incorporación a la planta de cargos administrativos de la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, es decir, desde la presunta fecha de causación y hasta el año 2013, fecha en la que los rubros -retroactivo por homologación y nivelación- fueron efectivamente pagados, acorde con las pretensiones de la demanda. 29 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00733-00 Demandante: Rigoberto Castro Ramos Demandado: La Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro 94.

Destaca igualmente la Sala que, frente a las figuras de indexación y de indemnización moratoria (o intereses moratorios) la sentencia objeto del presente recurso extraordinario refirió que son herramientas jurídicas para cubrir efectos adversos por el paso del tiempo frente a obligaciones dinerarias sin pagar, a lo que agregó lo siguiente: «[…] la primera hace referencia a la forma de actualización monetaria con base en el IPC en los casos en los que se evidencia una razón válida para la tardanza en la cancelación del saldo, mientras que los intereses moratorios implican una suerte de sanción, que si bien igualmente busca equipara los valores de la deuda a un momento posterior, lo hace con el cálculo de una tasa fijada en un porcentaje mayor a la que resultaría de la aplicación de la regla anterior, pero como consecuencia de una actitud dolosa o de mala fe por parte del obligado, que no genere un sustento explicativo de aquella disrupción. En suma, la indexación se aplica a los casos en los que la tardanza en el pago de una deuda conlleva una razón de ser, como puede ser un proceso sistemático con la superación de etapas, la fijación de un término específico para el cumplimiento de la obligación o la materialización de una condición que se configura por el paso del tiempo.

Por el contrario, los intereses moratorios por su naturaleza sancionatoria, deben estar estipulados previamente en la norma que regule el asunto y tienen que obedecer a una causa injustificada en la dilación del abono, que se relacione con la demostración por parte de quien los solicita, de la mala fe o la intención del deudor de no cumplir a pesar de estar expresamente conminado a ello.

Lo expuesto significa que pese a ser cierto el hecho de que ambas figuras ostentan una naturaleza diferente, esto es, una de carácter compensatorio y otra de tipo sancionatorio, deben tenerse en cuenta que las dos instan por un mismo fin que es restablecer los efectos adversos del cumplimiento tardío de una obligación en cantidad líquida, razón por la cual no es procedente asentir su compatibilidad o en la posibilidad de liquidar una y luego otra, así se solicite descontar lo ya cancelado por alguno de estos conceptos, pues tanto los aspectos divergentes como el semejante impiden su coexistencia39».

(negrillas fuera del texto) 95. También en la sentencia de 26 de noviembre de 2020, proferida por la Subsección «A» de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se planteó un segundo problema jurídico asociado a determinar si «¿Era procedente emitir en este caso una decisión extra petita a fin de ordenar al Ministerio de Educación, 39 Esta posición ha sido reiterada y sostenida pacíficamente por la presente Sección del Consejo de Estado en sentencias del: 14 de mayo de 2020, Subsección A, radicado: 08001-23-33-000-201-01426-01 (0074-2017); y del 16 de agosto de 2018, Subsección B, radicado 20001-23-33-000-201-00313-02 (2633-2017). 30 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00733-00 Demandante: Rigoberto Castro Ramos Demandado: La Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro reconocer la indexación sobre las sumas abonadas al demandante por concepto de nivelación salarial derivada del proceso de homologación referido?». 96.

En relación con este problema jurídico, el ad quem concluyó en su fallo que: «[…] no resultaba procedente la condena impuesta en la sentencia apelada al Ministerio de Educación de manera oficiosa y en aplicación de facultades extra petita, concerniente al pago de una indexación en reemplazo del reconocimiento de intereses moratorios sobre las sumas pagadas al demandante en razón de la nivelación salarial generada por el proceso de homologación del sector educativo del Departamento de Caldas, puesto que tal potestad resulta ser excepcional a la preponderancia del principio de congruencia y debido proceso que se predica de las sentencia dictadas en el marco de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin embargo, en el caso particular, dicha excepción no se configura, por lo que debe revocarse la orden en comento». 97.

Significa lo anterior que la Subsección «A» de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en su ejercicio hermenéutico, profirió la sentencia de alzada con la competencia que le otorgaron los apelantes para examinar la totalidad de los hechos y pretensiones de la demanda, su contestación y los argumentos de cada uno de los recurrentes, frente a lo cual realizó el análisis de las normativa aplicable y criterios jurisprudenciales pertinentes sobre: i) la procedencia o no del reconocimiento de los intereses moratorios en el proceso de homologación y nivelación salarial del personal de la planta administrativa de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, conforme fue planteado en la demanda; ii) el reconocimiento extra petita hecho por la primera instancia de la indexación de las sumas de dinero, su periodo de causación, lo cual incluyó el estudio de la procedencia o no del reconocimiento de pretensiones que no fueron formuladas en el procedimiento administrativo ni en el proceso judicial, y iii) la incompatibilidad del reconocimiento de intereses moratorios y de la indexación en el caso en concreto. 98.

Visto lo anterior, no se incurrió en decisión citra petita, como fuera alegado por señor Rigoberto Castro Ramos, en la medida que la sentencia se pronunció sobre todo lo planteado por las partes en el litigio, pues no se omitió ningún aspecto de los que fueron expuestos en la demanda acorde con los hechos y las pretensiones de esta ni en los recursos de apelación. 31 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00733-00 Demandante: Rigoberto Castro Ramos Demandado: La Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro 99.

Incluso, ante la decisión extra petita de la primera instancia, en la alzada se examinó en detalle dicha condena de la que conluyó su improcedencia y la necesidad de revocarla, bajo el juicio de valor que su competencia le arroga. 100. Cosa distinta es que el recurrente disienta de la decisión que no le fue favorable a sus pretensiones, -como lo aduce en gran parte argumentativa de la demanda del recurso extraordinario- y que utilice este mecanismo extraordinario para insistir en sus planteamientos de oposición, reabrir el debate y controvertir la tesis jurídica adoptada por el juez natural del asunto; lo que, valga resaltarlo, desvirtúa la naturaleza de este instrumento excepcional, no se adecúa a los presupuestos que legal y jurisprudencialmente se le han dado a la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, y escapa al objeto del recurso extraordinario de revisión. 101.

Al respecto, cabe traer a colación el pronunciamiento de esta Corporación según la cual «[…] los eventos de nulidad originada en la sentencia, que ha desarrollado el Consejo de Estado para definir la causal, son de aplicación restrictiva y no admiten interpretación o aplicación extensiva a otros supuestos»40, por lo que «No resulta acertado plantear cuestionamientos a la sentencia, motivados en que se realizó una apreciación errada de las pruebas, en que no se aplicó una determinada regla de derecho, en que se aplicó en forma indebida o en que se interpretó equivocadamente una norma jurídica, pues todas estas observaciones escapan al ámbito de la aludida causal […]»41. 102.

A manera de corolario, en el sub lite la sentencia de 26 de noviembre de 2020, por la Subsección «A» de la Sección Segunda del Consejo de Estado, fue proferida de manera congruente con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, por lo cual no se vulneró el debido proceso al señor Rigoberto Castro Ramos. 103. Cabe señalar que a similares conclusiones llegó esta Corporación en su Sala Quince Especial de Decisión42, en la que examinó un caso de idéntica situación fáctica y jurídica, oportunidad en la que determinó que las consideraciones de la sentencia examinada se enmarcaron dentro de las pretensiones de la demanda de 40 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. sentencia de 13 de julio de 2022, C.P. Guillermo Sánchez Luque.

Radicado: 11001-03-26-000-2020-00072-00 (66086) REV. 41 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. sentencia de 26 de mayo de 2010, C.P Mauricio Fajardo Gómez, número único de radicación 2001 – 1504. 42 Consejo de Estado, Sala Quince Especial de Decisión. Sentencia de 10 de octubre de 2022. C.P. Hernando Sánchez Sánchez.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-041314-00 32 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00733-00 Demandante: Rigoberto Castro Ramos Demandado: La Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro nulidad y restablecimiento del derecho y se fundamentaron en el acervo probatorio debatido en el mismo, sin que se observara pronunciamiento alguno que no guardara relación con los reparos concretos formulados en los respectivos recursos de apelación, quedando así desvirtuada la vulneración al principio de congruencia. III.6.

Conclusión 104. De conformidad con lo expuesto, la Sala estima que no se configura la causal de procedencia adjetiva del recurso extraordinario de revisión alegada en el caso concreto, esto es, la nulidad originada en la sentencia, pues la sentencia no se profirió de manera incongruente ni citra petita. III.7. De la condena en costas 105.

Las costas procesales se definen43 como la «erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial, que se compone de las i) expensas44 y las ii) agencias en derecho45». 106. Para el caso en estudio, en el recurso extraordinario de revisión el artículo 255 del CPACA46 en su inciso final prevée que cuando «[…] se declare infundado [el recurso] se condenará en costas». 107.

Cabe señalar que en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para efectos de la fijación de las costas47, se aplica el criterio objetivo valorativo48, lo que exige que la autoridad judicial revise, en cada caso concreto, si las mismas efectivamente se causaron, bajo la premisa consistente en que solo habrá lugar al 43 Consejo de Estado - Sala Plena.

Exp. 15001-33-33-007-2017-00036-01(AP)REV-SU. Sentencia de 6 de agosto de 2019. C.P. Rocío Araújo Oñate. 44 «73. […] responden a los gastos necesarios para tramitar el proceso, tales como son el valor de copias, publicaciones, impuestos de timbre, honorarios de peritos, honorarios de auxiliares de la justicia, gastos de desplazamiento por diligencias fuera del despacho judicial, gasto de traslado de testigos, por citar algunos ejemplos”. 45 “74.

Las […] -agencias de derecho-, obedecen a la suma que el juez debe ordenar en beneficio de la parte favorecida con la condena en costas, para reconocerle los costos afrontados por la representación de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a la causa.» 46 Modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021. 47 Con la entrada en vigor de las modificaciones introducidas por la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 que modificó el CPACA. 48 El criterio que se aplicaba en vigencia del Código Contencioso Administrativo era el subjetivo, que estaba atada a la prueba del comportamiento de la parte y a la mala fe o temeridad durante el proceso; en este sentido se puede consultar la Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo - sección segunda - subsección a. Sentencia de 28 de febrero de 2020.

Radicación número: 19001-23-33-000-2017-00086-01(2445-18). C.P. William Hernández Gómez. 33 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00733-00 Demandante: Rigoberto Castro Ramos Demandado: La Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro reconocimiento de expensas y agencias en derecho en la medida de su causación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 365 del CGP49. 108.

Con tal propósito y en observancia del artículo 366 del Código General del Proceso y del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, contentivo de las tarifas de agencias en derecho expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, la Sala, de acuerdo con las actuaciones procesales realizadas, no encuentra que se hubieren causado expensas pero si considera que se deben reconocer agencias en derecho en la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta providencia, únicamente en favor del Ministerio de Educación Nacional, en la medida que el departamento de Caldas guardó silencio50.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veinte Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Rafael Francisco Suárez Vargas, al encontrarse configurada la causal de que trata el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso – CGP.

SEGUNDO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor RIGOBERTO CASTRO RAMOS contra la sentencia proferida por la Subsección «A», de la Sección Segunda, del Consejo de Estado el 26 de noviembre de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado 17001-23-33-000-2017-00617-00, según lo expuesto en las consideraciones de esta decisión. 49 CGP.

Art. 365. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8. Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. 50 Ver auto de 23 de junio de 2022, índice 19, expediente SAMAI. 34 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00733-00 Demandante: Rigoberto Castro Ramos Demandado: La Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: ARCHIVAR el expediente del recurso extraordinario de revisión, cumplido lo anterior y previas las anotaciones pertinentes en el sistema de información de gestión de procesos y manejo documental Justicia XXI y SAMAI. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Presidente (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Consejero de Estado (Salva parcialmente el voto) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGUELLO Consejera de Estado (Firmado electrónicamente) JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado (E) (Impedido) P (6)