Radicado: 11001-03-15-000-2022-02750-00 Demandante: Gloria Patricia Ramírez Castro 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02750-00 Demandante: GLORIA PATRICIA RAMÍREZ CASTRO Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.
Requisitos generales de procedibilidad SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por la señora Gloria Patricia Ramírez Castro contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Gloria Patricia Ramírez Castro, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, el trabajo y la salud. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1.
Decretar la prescripción de acción disciplinaria dentro del proceso No. 68001110200020170109400 donde funge como quejoso el señor Solón Sepúlveda. 2. En el evento de no se acogida la anterior petición, solicito a la honorable sala decretar la nulidad de la actuación disciplinaria desde el momento en que se dictó́ sentencia sancionatoria, para que me sea notificada en debida forma y pueda ejercer mi derecho a la defensa y al debido proceso”.
Como medida provisional solicitó: “Respetuosamente le solicito al señor Juez de Tutela que de conformidad al artículo 7° Decreto 2591 de 1991, como medida provisional: se ordene al registro nacional de abogados levantar la sanción impuesta a la tarjeta profesional No. 120.532 a nombre de Gloria Patricia Ramírez Castro, hasta tanto se resuelva la acción impetrada.
(…) Radicado: 11001-03-15-000-2022-02750-00 Demandante: Gloria Patricia Ramírez Castro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En el caso sub judice, señor Juez Constitucional, tenemos que actualmente me encuentro en tratamiento médico por cáncer de seno en el Instituto Nacional de Cancerología de Bogotá́, y mi ejercicio profesional es el que me permite mi congrua subsistencia, y el pago de mi tratamiento médico, suspender mi ejercicio profesional en estos momentos me acarrea un costo a mi salud y en especial a la patología que padezco.
Con los argumentos y pruebas aportadas con este escrito, los que comedidamente solicito al juez de tutela sean analizados con tal detalle para efectos de decidir sobre la procedencia de la medida provisional solicitada, pues se encuentra más que demostrada la violación de los derechos fundamentales invocados. Ahora bien, lo que se pretende a través del decreto de la medida provisional consagrada en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, es que como lo indica la H. Corte Constitucional se adopten las medidas pertinentes para evitar que la situación se torne aún más gravosa, lo que causaría un perjuicio irremediable, el que estamos todavía a tiempo de evitar en reiterada Jurisprudencia, la H. Corte Constitucional ha expresado a través de sus sentencias, que la aprobación de la medida provisional, no constituye un prejuzgamiento, por el contrario se debe es de entender como el instrumento la Carta Política que le otorgó a sus asociados, para evitar un perjuicio irremediable.
Respecto de la prueba que justifica la necesidad de la medida provisional, es importante resaltar que no es otra que las copias de la historia clínica, por lo tanto, la medida requerida no es una simple manifestación. (…) Adjunto a la presente acción de tutela estoy allegando mi historia clínica donde se indica que fui diagnosticada con cáncer de seno derecho en octubre del año 2019, y actualmente me encuentro en tratamiento en el Instituto Cancerológico Colombiano, estuve sometida a una intervención quirúrgica en marzo del 2020, y sesiones radioterapia, actualmente me encuentro en controles y como el medicamento tamoxifeno que es una especie de quimioterapia oral.
(…) Debido a la pandemia y emergencia sanitaria presenta por el virus del Covid-19 mis probabilidades de trabajo en el área del litigio estuvo considerablemente disminuida, la suspensión de términos de los despachos judiciales y la demora en el trámite de decisiones han menguado considerablemente mis ingresos, los cuales necesito para poder sufragar mis gastos médicos y personales, con la suspensión del ejercicio profesional no puedo obtener ingresos y por lo tanto mis tratamientos médicos tampoco los podré sufragar, la suspensión de mi ejercicio profesional fue de una forma tan rápida que no alcance a finiquitar algunos procesos ya cancelados y de los cuales no tengo como hacer una devolución de los dineros recibidos, lo que me generaría más problemas y denuncias disciplinarias, (…)”. 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Solón Sepúlveda Tarazona presentó queja contra la abogada Gloria Patricia Ramírez Castro, con fundamento en que la contrató para adelantar reclamación ante la ARL, la aseguradora y la empresa donde laboraba -Copetran-, por un accidente de trabajo que sufrió el 28 de diciembre del año 2012.
La abogada fijó los honorarios en $ 3´000.000, más una cuota litis equivalente al 15 % de la cifra que se obtuviera, para lo cual, el poderdante le entregó $ 500.000 el 4 de marzo de 2016 y $ 1´000.000, en el mes de mayo de 2016, sin que expidiera recibo alguno. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02750-00 Demandante: Gloria Patricia Ramírez Castro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Que, además, la queja se presentó porque le otorgó poder para iniciar y llevar hasta su terminación el trámite conciliatorio con Copetran, así como para radicar una petición dirigida al Ministerio de Trabajo – Dirección Territorial de Santander.
Sin embargo, nunca suministró información sobre el mandato ni contestó las llamadas y correos electrónicos, por lo que el 6 de marzo de 2017, el poderdante le envió a la abogada un requerimiento de información por medio del correo -Servientrega-, servicio postal que la devolvió, pues en la dirección no se encontró a la destinataria. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, en auto del 31 de agosto de 2017, ordenó abrir proceso disciplinario en contra de Gloria Patricia Ramírez Castro1 y, posteriormente, con la asistencia del defensor de oficio, se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional entre los días 5 de febrero, 19 de abril y 28 de abril de 2018.
En esta última fecha, se formularon cargos en contra de la abogada por la presunta incursión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y en el verbo rector «dejar de hacer», en concurso heterogéneo con la del numeral 6 del artículo 35 a título de dolo, por desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.
La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en sentencia del 18 de diciembre de 2019, declaró responsable a la abogada, pues, si bien el 4 de marzo de 2016 elaboró un poder y una petición, de ahí en adelante dejó de hacer los actos posteriores que debían surtirse según lo convenido, como citar a conciliación prejudicial a la empresa Coopetrán, presentar reclamación indemnizatoria ante la ARL y gestionar la posible obtención de una mesada pensional, conducta por naturaleza culposa al ser ajena a la diligencia que se exige en el actuar profesional y cuya antijuridicidad radica en el quebrantamiento, sin justificación alguna, del deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma.
Mediante oficios 284, 285, 286 y 287 del 23 de enero de 2020, se requirió a la disciplinada para que compareciera en el término de tres días para notificarle personalmente la decisión sin obtener pronunciamiento alguno, por lo que se fijó el edicto número 174 a partir del 13 de marzo de 2021, vencido el término de ley, no se interpuso recurso de apelación. Esa decisión también se comunicó al defensor de oficio.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al conocer del grado jurisdiccional de consulta, en sentencia del 30 de marzo de 2022, la modificó parcialmente en el sentido de terminar parcialmente la actuación disciplinaria por prescripción de la falta contenida en el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y confirmó la responsabilidad disciplinaria de la abogada Gloria Ramírez Castro por la comisión de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 ídem.
En consecuencia, impuso como sanción definitiva la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho meses. 1 Al que correspondió el radicado número: 68001110200020170109400. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02750-00 Demandante: Gloria Patricia Ramírez Castro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3. Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora las autoridades judiciales demandadas desconocieron los derechos fundamentales invocados, con fundamento en los siguientes argumentos.
Indicó que, de manera paralela al proceso disciplinario con radicado número 68001110200020170109400, donde funge como quejoso el señor Solón Sepúlveda, cursó queja disciplinaria en el despacho de la magistrada María Isabel Rueda Prada, con radicado número 68001110200020170053300, en el que fue quejosa la señora Leidy Julie Gómez Dávila.
En este último proceso, le fue notificada la sentencia al correo electrónico: ramirezcastro.gloria@gmail.com, sin embargo, en el proceso presentado por el señor Solón Sepúlveda, la sentencia fue notificada a otro correo electrónico y a otro número celular, a pesar de que en el contrato de prestación de servicios suscrito con el quejoso lo había informado.
Afirma que, por esta situación, no se enteró de la existencia del proceso ni su correspondiente fallo, lo que le impidió ejercer el derecho de defensa. Al respecto, señaló que, de acuerdo con el artículo 75 de la Ley 1123 de 2007, la notificación por edicto procede de manera subsidiaria a la notificación personal de la sentencia. Agregó que la Comisión Nacional de Disciplina decretó la prescripción de una de las conductas disciplinarias y frente a otra conducta no, por tratarse de la “pensión de vejez”, sin embargo, sostuvo que el poder otorgado por el quejoso obraba en el expediente, en donde se indicó que se iba a realizar una conciliación ante el Ministerio de Trabajo con la empresa Copetran y, adicionalmente, que el quejoso, en la ampliación de la queja, afirmó que no firmaron algún contrato de prestación de servicios y que los acuerdos fueron verbales, frente a lo cual, afirma que sí se firmó un contrato de prestación de servicios.
Que, además, en dicha ampliación el quejoso afirmó que la abogada le devolvió la documentación -minuto 15:34 - porque la misma no fue completa, sin embargo, más adelante indicó que contrató los servicios de otro profesional del derecho. En general, insistió en que las pruebas demuestran que nunca tuvo obligación contractual o se le confirió poder con el objeto de gestionar pensión “por vejez”.
Finalmente, adujo que en el momento de determinar las faltas y su correspondiente sanción la autoridad demandada indicó que se configuraron dos concursos heterogéneos y, con fundamento en ello, considera que “fue sancionada dos veces por lo mismo vulnerándose el principio de non bis idimen (sic) y como lo manifestó́ el magistrado Alfonso Cajiao en el salvamento de voto existe una acumulación jurídica por subción (sic)”.
En escrito adicional, solicitó que se le informe la probable fecha de fallo de la acción de tutela e informó que, en estos momentos, su situación económica es crítica. 4. Trámite Previo El despacho sustanciador, en auto del 2 de junio de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la demandante, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Santander, antes Consejo Seccional de la Judicatura de Santander –Sala Jurisdiccional Disciplinaria, así como, al señor Solón Radicado: 11001-03-15-000-2022-02750-00 Demandante: Gloria Patricia Ramírez Castro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Sepúlveda Tarazona, como tercero interesado en el resultado del proceso. Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y negó la medida provisional solicitada. 5.
Oposición La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander allegó informe en el que indicó que la actuación disciplinaria y las sentencias proferidas de primera y segunda instancia están prevalidas de la presunción de acierto y legalidad. Explicó que la actora tiene un deber de lealtad con la administración de justicia y no debe acudir a comparaciones entre procesos, para predicar la igualdad y la existencia de errores por parte de la administración de justicia, cuando las sentencias fueron dictadas en diferentes contextos temporales y diferentes normas.
Al respecto, indicó que el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, impone un deber a los abogados en el numeral 15 del artículo 28, consistente en tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden y es deber informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional, pues, la omisión registrar o actualizar el domicilio, genera la configuración de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007.
Anotó que a la Jurisdicción Disciplinaria se le obliga, según lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, citar a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados, por lo tanto, a la abogada Gloria Patricia Ramírez Castro, en el proceso que cuestiona -2017-1094-, se le citó a las direcciones registradas en la URNA, como lo eran: la calle 17 Nro. 8-35, oficina 304 Bogotá y la Calle 168 A Nro. 58A-35 de Bogotá, según certificado número 211720 del 14 de agosto de 2017 - que obra al folio 15 del documento PDF, proceso 2017-1094-.
Afirmó que las citaciones fueron devueltas por no residir, de lo que se concluye que cambió de domicilio y no cumplió en el deber del articulo 28 numeral 15 citado. Adicionalmente, dijo que la Corporación realizó esfuerzos por ubicar a la disciplinada, como obra en las constancias secretariales, llamadas telefónicas, sin embargo, nunca compareció al proceso, pese a que el deber era de actualizar su domicilio profesional para ser ubicada y, por ende, la causa de su no comparecencia al proceso fue voluntaria y deseada por ella, pues, el silencio en materia sancionatoria consulta el principio constitucional de no autoincriminación. Que, como consecuencia de lo anterior, el edicto se fijó el día 13 de marzo de 2020, por tres días que vencieron el 17 de marzo de 2020.
Por lo anterior, señaló que es incomprensible que ahora, en actos de su propia incuria por no actualizar dirección, pretenda imputar errores a la Corporación, con comparaciones entre dos procesos distintos, con sentencias proferidas en diversos años, pues la sentencia que se cuestiona en este mecanismo constitucional es del 18 de diciembre de 2019 y la proferida en el proceso con radicado 2017-533 es de fecha 19 de marzo de 2021, cuando el Decreto 806 de 2020 y los acuerdos del Radicado: 11001-03-15-000-2022-02750-00 Demandante: Gloria Patricia Ramírez Castro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Consejo Superior de la Judicatura exigía a todos los abogados en Colombia registrar correos electrónicos, por motivo de la pandemia y la virtualidad, de ahí́ que, en el momento en que se profirió la sentencia del año 2021, ya aparecía registrado el correo electrónico y por ello fue posible la notificación en ese otro proceso.
A su juicio, es desleal que la accionante acuda a estos mecanismos de comparación para deprecar violación al derecho a la igualdad, a la defensa, para derrumbar un proceso que hizo tránsito a cosa juzgada, cuando el conocimiento de su correo electrónico surge con posterioridad a la fecha de 18 de diciembre de 2019 y marzo de 2020 y que, además, acuse a la administración de justicia y la desgaste mediante esta acción constitucional, cuando la causa de su no comparecencia al proceso y no notificación efectiva, solo es imputable a su comportamiento profesional de no actualizar sitios de ubicación ni correo electrónico.
Sumado a lo anterior, los argumentos que expone para derrumbar las sentencias cuestionadas no fueron objeto de discusión en el proceso, lo que indica que los mecanismos y recursos que le otorga el legislador no fueron debatidos al interior de la actuación disciplinaria jurisdiccional, los dejó agotar, por lo que pretende revivir un debate ya precluido, en el que dejó pasar los términos y oportunidades legales, lo que torna en improcedente esta acción, por su naturaleza excepcional.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial indicó que, una vez remitida en grado de consulta la providencia del 18 diciembre de 2019, esa Corporación, de manera previa a efectuar el estudio de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, realizó la valoración del principio de legalidad y respeto a las garantías propias del debido proceso de la disciplinable, dentro del que encontró las siguientes actuaciones que también se plasmaron en la decisión de segunda instancia: - El 31 de agosto de 2017, se declaró la apertura del proceso disciplinario y el 14 de septiembre de 2017, el consejo seccional libró dos comunicaciones a las direcciones que figuraban en el Registro Nacional de Abogados, para que compareciera a notificarse personalmente.
Al mismo tiempo, en acatamiento de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el 15 de septiembre se fijó edicto emplazatorio. - La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander obtuvo del expediente disciplinario Nro. 2017 – 533, en el cual aparecía como investigada la accionante, una dirección adicional de notificación física y una electrónica, a donde también se enviaron comunicaciones. - La investigada no se presentó a la instalación de la audiencia de pruebas programada para el 30 de octubre de 2017, por lo que, el consejo seccional dispuso comisionar a la Sala Homóloga de Bogotá, para notificar el auto de apertura, en atención a que las direcciones de residencia y domicilio profesional se hallaban en dicha ciudad, se fijó el 4 de diciembre como nueva calenda para la diligencia. La orden se ejecutó con el despacho comisorio número 21 TARO del 2 de noviembre de 2017, devuelto mediante oficio 222 del 13 de diciembre de 2017, sin cumplir, dado que: “ la doctora Gloria Ramírez Castro, no compareció a notificarse personalmente del auto de fecha 30 de octubre de 2017”.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02750-00 Demandante: Gloria Patricia Ramírez Castro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador - El 4 de diciembre de 2017 tampoco se presentó la abogada Ramírez Castro, por lo cual, el 11 de diciembre se emplazó para que compareciera dentro de los tres días hábiles siguientes.
Al no acudir, ni presentar excusa, en proveído del 12 de enero de 2018 se declaró persona ausente y se designó como defensor de oficio al profesional del derecho Jairo Odair Ruiz Piñeros, quien asistió a las sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional realizadas los días 5 de febrero, 19 de abril y 28 de abril de 2018, así como a la audiencia de juzgamiento del 23 de octubre de 2018. - Para la notificación del fallo de primera instancia, con oficios 284, 285, 286 y 287 del 23 de enero de 202013, se solicitó a la disciplinada presentarse en un término de tres días a fin de notificarle personalmente la decisión, sin obtener pronunciamiento alguno, por lo que se fijó el edicto 174, a partir del 13 de marzo de 2021, pero, aun así, no se interpuso recurso de apelación. Con fundamento en lo anterior, afirmó que es evidente que el juez de primera instancia fue ampliamente garantista del debido proceso y derecho de defensa, no solo porque remitió las comunicaciones físicas para notificación personal a las direcciones que la abogada informó al Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, sino a la que obraba en el proceso disciplinario, así mismo, para la notificación del fallo sancionatorio, además de enviar las comunicaciones de rigor, se fijó edicto conforme a las reglas del artículo 75 de la Ley 1123 de 2007, por lo que no se ha vulnerado de forma alguna el derecho al debido proceso.
Respecto de las manifestaciones de la accionante, relativas a que el quejoso mintió́ sobre la celebración de acuerdos verbales y la no suscripción de un contrato, para lo que aportó copia del documento suscrito por ella y el señor Solón Sepúlveda Tarazona, indicó que no es la acción de tutela el mecanismo jurídico para que la abogada aporte pruebas que pretende hacer valer en su defensa, pues, contó con dos oportunidades en curso del proceso disciplinario para hacerlo, esto es, instalada la audiencia de pruebas y calificación provisional y la formulación de cargos.
No obstante, dada su renuencia a comparecer para ejercer la defensa material, pese a los múltiples intentos del consejo seccional porque así fuera, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander otorgó valor probatorio sobre las obligaciones que adquirió con su mandante, a la ampliación de queja y la declaración de Diana Farley Sepúlveda Navas hija del querellante, rendidas ambas bajo la gravedad del juramento.
En cuanto a la censura por violar el non bis in idem, para la Comisión, no existió tal desconocimiento, pues las conductas investigadas en primera instancia no habían sido objeto de investigación y decisión previa por parte de la jurisdicción disciplinaria y respondían a supuestos fácticos independientes, con todo, aclaró que, para la dosificación del quantum sancionatorio, la Ley 1123 de 2007 consagra en el artículo 45 una lista de criterios que el competente disciplinario debe seguir, que, en el caso de la abogada Ramírez Castro, la Seccional aplicó el establecido en el numeral 2 del literal c) del mismo artículo, por la afectación a derechos fundamentales que causó al quejoso con su conducta omisiva, pues no le permitió dirimir la controversia laboral suscitada con su empleador y, en consecuencia de ello, se impactó su derecho al mínimo vital, la salud y el trabajo.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02750-00 Demandante: Gloria Patricia Ramírez Castro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Que, en el trámite de la segunda instancia, se tomó en cuenta la terminación parcial decretada por prescripción de la falta del numeral 6 del artículo 35 del Código Disciplinario del Abogado y, en cumplimiento del principio de proporcionalidad, redujo la suspensión inicialmente impuesta, para establecerla en ocho meses, ya que de manera específica y concreta fue la designada por incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1 del Código Disciplinario del Abogado, decisión que lejos de perjudicar a la investigada, garantizó ampliamente sus derechos.
Solicitó declarar improcedente el amparo solicitado. 6. Intervención de los terceros interesados El señor Solón Sepúlveda Tarazona, quien obró como quejoso en el proceso disciplinario que se cuestiona por esta vía, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 2, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el 2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) Radicado: 11001-03-15-000-2022-02750-00 Demandante: Gloria Patricia Ramírez Castro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela. Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos.
Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora cuestiona las providencias del 18 de diciembre de 2019 y del 30 de marzo de 2022, mediante las que la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander [hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander] y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente, declararon la prescripción de la falta contenida en el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y determinaron la responsabilidad disciplinaria de la abogada Gloria Patricia Ramírez Castro por la comisión de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, se impuso como sanción definitiva la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho meses.
Al efecto, la parte actora alega que las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, el trabajo y la salud, para lo cual alegó que: (i) existió una indebida vinculación y notificación del proceso disciplinario en que resultó sancionada; (ii) sí se firmó un contrato de prestación de servicios en el cual no se obligó a adelantar gestiones relacionadas con el reconocimiento de una pensión y, (iii) se incurrió en el desconocimiento del principio non bis in idem.
En ese orden, corresponde a la Sala determinar si el presente asunto el cargo por indebida notificación y vinculación al proceso disciplinario cumple con el requisito general de subsidiariedad para, posteriormente, abordar lo relacionado con el defecto fáctico invocado por el desconocimiento de las pruebas que aduce la parte actora y con el desconocimiento del principio non bis in idem, en los siguientes términos. 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02750-00 Demandante: Gloria Patricia Ramírez Castro 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Cumplimiento del requisito general de subsidiariedad5 en el caso concreto Como se anticipó, en el presente caso, la accionante cuestiona la indebida vinculación al proceso disciplinario en que obró como disciplinada, pues, según señala, no se surtieron las notificaciones de rigor al correo electrónico que obraba en “en el contrato de prestación de servicios suscrito con el quejoso, señor Solón Sepúlveda, (…)”.
Al respecto, la Sala advierte que sería del caso estudiar los argumentos que plantea la parte actora para invocar la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, de no ser porque el presente mecanismo constitucional incumple el requisito general de la subsidiariedad, como se pasa a explicar. Pues bien, en virtud de lo previsto en los artículos 98 y siguientes de la Ley 1123 de 20076, son causales de nulidad, además de la falta de competencia y la violación del derecho de defensa del disciplinable, “la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”.
Justamente, el artículo 100 ejusdem prevé que el interviniente que alegue una nulidad deberá determinar la causal que invoca y las razones en que se funda, al tiempo que, el artículo 101, relaciona los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación, dentro de los que se destaca que: “(…) 2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.
(…) 5. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. (…)”. De manera que, correspondía a la señora Gloria Patricia Ramírez Castro ejercer el incidente de nulidad de que trata la referida norma, a efecto de cuestionar la indebida vinculación al proceso disciplinario y de la sentencia de responsabilidad disciplinaria de primera instancia, oportunidad en la que le debía plantear los argumentos que expone en el escrito de tutela, pues, es ese el escenario previsto por el legislador para ventilar en específico esa discusión. Por lo tanto, tal como lo ha señalado esta Sección7, para la Sala no cabe duda de que la accionante contó con un mecanismo de defensa judicial idóneo para alegar la inconformidad, como lo es el incidente de nulidad, justamente, por tratarse de un asunto que, para este caso, de conformidad con los artículos 98 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, podría conducir a la nulidad del proceso y, en esa medida, es al juez de la causa a quien le corresponde pronunciarse sobre el presunto yerro. 5 Como se indicó, dentro de los requisitos generales de procedencia se encuentra el de subsidiariedad, consistente en “(…) (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;
(…)”. En cuanto al requisito de subsidiariedad, se tiene que dicho requisito consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. 6 “Por la cual se establece el código disciplinario del abogado”. 7 Ver, entre otras, sentencia del 7 de abril de 2022, expediente número: 11001031500020220074100, Sección Cuarta del Consejo de Estado, M.P. Milton Chaves García. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02750-00 Demandante: Gloria Patricia Ramírez Castro 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela tiene como propósito evitar que el mecanismo constitucional se convierta en uno alternativo, que pueda ser empleado para suplir falencias en la debida defensa de los derechos ante los jueces naturales de conocimiento.
Esta Sala de decisión también ha precisado que “los aspectos relativos a la nulidad de lo actuado en el proceso disciplinario, (…) no pueden ser objeto de análisis de fondo en este mecanismo de protección constitucional de naturaleza residual y subsidiaria, porque ello desconocería abiertamente el artículo 86 de la Carta y las competencias constitucionales y legales asignadas a los diferentes funcionarios”.8 Del estudio de los cargos planteados en el en el caso concreto: defecto fáctico9 y violación al principio non bis in idem Al efecto, la parte actora alega que la Comisión Nacional de Disciplina decretó la prescripción de una de las conductas disciplinarias y frente a otra conducta no, por tratarse de la “pensión de vejez”, sin embargo, sostuvo que el poder otorgado por el quejoso obraba en el expediente, en donde se indicó que se iba a realizar una conciliación ante el Ministerio de Trabajo con la empresa Copetran y, adicionalmente, que el quejoso, en la ampliación de la queja, afirmó que no firmaron algún contrato de prestación de servicios y que los acuerdos fueron verbales, frente a lo cual, afirma que sí se firmó un contrato de prestación de servicios.
Igualmente, aduce que, en dicha ampliación el quejoso afirmó que la abogada le devolvió la documentación -minuto 15:34 - porque la misma no fue completa, sin embargo, más adelante indicó que contrató los servicios de otro profesional del derecho. Ello, para insistir en que las pruebas demuestran que nunca tuvo obligación contractual o se le confirió poder con el objeto de gestionar pensión “por vejez”.
Sobre el particular, la Sala advierte que, tal como lo indica la parte actora, en el proceso disciplinario los jueces de conocimiento contaron con el poder otorgado por el señor Solón Sepúlveda Tarazona, la queja y la ampliación de la queja que rindió el quejoso, elementos probatorios con base en los cuales determinaron que existió un acuerdo entre la profesional del derecho y el quejoso.
Asimismo, obraron en el expediente las declaraciones rendidas bajo la gravedad del juramento de las hijas del quejoso, por tener la condición de testigos presenciales en la celebración del acuerdo verbal entre el poderdante y la apoderada, quienes coincidieron en señalar que el referido contrato de prestación de servicios se dirigió a obtener el reconocimiento pensional a favor del señor Sepúlveda Tarazona.
También se recaudaron otras pruebas, tal es el caso de las respuestas a las consultas que se elevaron a la empresa de transporte, ante la que se pretendía 8 Ver, sentencia del 1 de julio de 2022, expediente número: 11001-03-15-000-2022-02331-00, Sección Cuarta del Consejo de Estado, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 9 Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional en la sentencia T-015 de 2012 señaló que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.
Esta situación ocurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02750-00 Demandante: Gloria Patricia Ramírez Castro 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador ejercer las reclamaciones, las cuales demostraron la falta de cualquier gestión por parte de la apoderada sobre los compromisos por ella presuntamente adquiridos.
En ese orden, con fundamento en las pruebas que obraron en el proceso disciplinario, las autoridades de conocimiento determinaron que, en efecto, se configuraron las faltas disciplinarias endilgadas a la aquí accionante, sin que pueda, entonces, en el trámite de este escenario constitucional alegar, mucho menos, aportar, el presunto contrato de prestación de servicios, que, evidenciaría que los compromisos adquiridos no tenían como objeto tramitar el reconocimiento de la prestación periódica.
Dicho de otro modo, fue con base en los elementos probatorios que obraron y se allegaron al proceso disciplinario con fundamento en los cuales los jueces de conocimiento fallaron, pues, justamente, la ausencia de otros elementos probatorios fue lo que conllevó a dar por configuradas las faltas disciplinarias endilgadas, una decisión en sentido contrario conllevaría a incorporar una prueba a ese trámite disciplinario de la que los falladores no tuvieron conocimiento en las etapas procesales pertinentes y previas a adoptar la decisión. De ahí que, en el presente caso no se configure el defecto fáctico alegado, en la medida en que los jueces de conocimiento no desconocieron el contrato de prestación de servicios que aduce la parte accionante, pues, se insiste, tal no fue incorporado con oportunidad al proceso.
Ahora, en cuanto al cargo por violación al principio de non bis idem, la Sala advierte que tampoco tiene vocación de prosperidad, no solo porque no fue debidamente motivado, sino porque resulta evidente que la accionante no demostró que haya sido sancionada por el mismo hecho, ni siquiera que haya sido objeto de alguna investigación previa con base en los mismos supuestos fácticos, lo cual es suficiente para desvirtuar su dicho.
Con todo, la Sala advierte que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial fue incluso más favorable en punto a determinar el quantum sancionatorio, pues, al declarar de manera oficiosa la prescripción de la falta del numeral 6 del artículo 35 del Código Disciplinario del Abogado, redujo la suspensión inicialmente impuesta. En suma, la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito general de subsidiariedad y, en lo demás, no se configuran los cargos invocados por la parte actora y, en esa medida, se impone, declarar improcedente el amparo solicitado por la señora Gloria Patricia Ramírez Castro en relación con la presunta falta o indebida notificación al proceso disciplinario y, negar las pretensiones de la acción de tutela, contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2022-02750-00 Demandante: Gloria Patricia Ramírez Castro 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela que ejerció la señora Gloria Patricia Ramírez Castro contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.
En lo demás, Negar las pretensiones de la acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO