Micelio
11001032400020210011400Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-03-08

Radicación interna: 206 · NULIDAD RELATIVA ARTÍCULO 172 DECISION 486

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: The Travelers Indemnity Company·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

Radicado: 11001 03 24 000 2021 00114 00 Demandante: THE TRAVELERS INDEMNITY COMPANY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD RELATIVA Radicación: 11001 03 24 000 2021 00114 00 Demandante: THE TRAVELERS INDEMNITY COMPANY Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Tercero interesado: AGENCIA DE SEGUROS ZAPATA SALAZAR LTDA Temas: Recurso de súplica contra el auto que niega el decreto de una prueba documental por impertinente.

AUTO – RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA Se decide el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto de 23 de abril de 2024, mediante el cual el magistrado sustanciador1 dispuso el trámite de sentencia anticipada, fijando el litigio y pronunciándose sobre las pruebas aportadas y solicitadas. I.

ANTECEDENTES 1.1. La sociedad The Travelers Indemnity Company presentó demanda2 en ejercicio de la acción de nulidad relativa de que trata el inciso segundo del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, en contra de las resoluciones números 491 de 11 de marzo de 2020, y 80939 de 16 de diciembre de 2020, por medio de las cuales se concedió el registro como marca del signo “AGENCIA DE SEGUROS ZAPATA S” (mixto) para identificar servicios en la clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza en favor 1 Consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez. 2 Índice 2 del sitio del expediente digital disponible en el sistema SAMAI.

Radicado: 11001 03 24 000 2021 00114 00 Demandante: THE TRAVELERS INDEMNITY COMPANY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de la sociedad Agencia de Seguros Zapata Salazar LTDA., expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC). En consecuencia, solicitó que se ordene a la demandada cancelar el registro como marca del signo mixto “AGENCIA DE SEGUROS ZAPATA S” (mixto) para identificar servicios en la clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza. 1.2.

Mediante auto del 9 de agosto de 20213, el magistrado sustanciador admitió la demanda ordenando la notificación a la SIC como demandada, y a la sociedad Agencia de Seguros Zapata Salazar LTDA como tercero interesado en las resultas del proceso. 1.3. Únicamente la SIC4 presentó escrito de contestación de la demanda en tiempo, y de las excepciones propuestas se corrió el traslado correspondiente5, durante el cual no hubo manifestaciones. 1.4.

Mediante auto de 23 de abril de 2024, el magistrado sustanciador dispuso el trámite de sentencia anticipada6. Contra dicha decisión la parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio de súplica, acusando el ordinal tercero de dicho auto7. 1.5. Por providencia de 21 de julio de 20248, el magistrado sustanciador resolvió el recurso de reposición formulado en el sentido de confirmar su decisión de negar la solicitud probatoria formulada por la parte actora en el capítulo denominado “PRUEBAS” demanda, por encontrarlas impertinentes en tanto que no guardan relación con el objeto del litigio sobre la nulidad de los actos acusados. 3 Índice 5 ibidem. 4 Índice 10 ibidem. 5 Índice 13 ibidem. 6 Índice 18 ibidem. 7 Índice 22 ibidem. 8 Índice 28 ibidem.

Radicado: 11001 03 24 000 2021 00114 00 Demandante: THE TRAVELERS INDEMNITY COMPANY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Como sustento de esa decisión, advirtió que la oficina nacional de registro es autónoma para efectos de decidir sobre la registrabilidad de un signo como marca, y en ese orden, el análisis realizado previamente por dicha oficina o por oficinas extranjeras no la vinculan para decidir en el mismo sentido.

II. EL AUTO OBJETO DE SÚPLICA Mediante providencia de 23 de abril de 2024, el magistrado sustanciador dispuso el trámite de sentencia anticipada, a través del cual: i) prescindió de las audiencias, inicial y de pruebas, previstas en los artículos 180 y 181 del CPACA; ii) fijó el litigio; iii) negó las solicitudes probatorias relacionadas en el capítulo “PRUEBAS” de la demanda; iv) negó la solicitud probatoria de la demandada contenida en el capítulo “PRUEBAS” de la contestación; y v) se pronunció sobre los poderes.

Particularmente, el ordinal tercero de la providencia encontró sustento en que las solicitudes de la parte actora contenidas en el acápite “PRUEBAS” de la demanda, resultaron impertinentes “[…] comoquiera que no guardan relación con el objeto del litigio […]”. III. EL RECURSO DE SÚPLICA 3.1. La sociedad The Travelers Indemnity Company, en su calidad de actora, interpuso recurso de súplica contra el auto del 23 de abril de 2024, y expuso que las solicitudes probatorias negadas sí son útiles, pertinentes y conducentes, además de relevantes para demostrar el criterio pacífico de la SIC en cuanto a la protección de la distintividad de las marcas figurativas de una sombrilla previamente registradas por la actora.

Explicó que los documentos que se solicitaron como prueba demuestran cómo, en procesos análogos, la SIC ha protegido el elemento figurativo distintivo de una sombrilla que caracteriza a la familia de marcas de la Radicado: 11001 03 24 000 2021 00114 00 Demandante: THE TRAVELERS INDEMNITY COMPANY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 actora, de modo que ha negado el registro como marca de varios signos solicitados que contenían o evocaban dicho elemento figurativo.

Por lo anterior, señaló que los actos administrativos acusados se apartan del criterio decantado por la misma autoridad, pues en el presente asunto, la marca concedida que es objeto de discusión también incorpora una sombrilla incluso más similar que las examinadas en los antecedentes que se indicaron como prueba. En consecuencia, afirmó que en los actos administrativos acusados se debió considerar la existencia de los pronunciamientos previos en los cuales la SIC había reiterado la protección expresa del elemento figurativo de una sombrilla cual es el distintivo de la familia de marcas de la actora.

Finalmente, consideró que la decisión de negar el decreto no fue debidamente motivada, tal como lo exige el artículo 168 del CGP, pues no se expusieron las razones por las cuales el despacho sustanciador consideró que las pruebas no guardaban relación con el objeto del litigio, y por contera, dicha negación vulnera el derecho de defensa de la actora.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia y oportunidad De conformidad con el numeral 2° del artículo 2469 del CPACA, el recurso de súplica procede contra los autos enlistados en los numerales 1º a 8º del artículo 243 ibidem, entre los que se encuentra el que niegue el decreto o la práctica de pruebas (numeral 7º), cuando sean dictados en el curso de la única instancia. En consecuencia, el recurso de súplica que se formuló en contra del auto de 23 de abril de 2024 resulta procedente. 9 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021.

Radicado: 11001 03 24 000 2021 00114 00 Demandante: THE TRAVELERS INDEMNITY COMPANY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 De otra parte, se tiene que el auto recurrido fue notificado por estado del 30 de abril de 202410, y el recurso de súplica contra dicha decisión se presentó mediante mensaje de datos el 3 de mayo de ese año11.

Por lo tanto, se radicó en la oportunidad prevista en el artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. 4.2. Análisis del asunto 4.2.1. De acuerdo con los antecedentes reseñados, el problema jurídico que la Sala deberá resolver consiste en determinar si era procedente negar el decreto de la prueba solicitada por la parte actora relacionada en el acápite de “PRUEBAS” de la demanda, por haberse considerado que aquella no guardaba relación con el objeto del litigio. 4.2.2.

Pues bien, sea lo primero recordar que los presupuestos para que el juez acceda al decreto de una prueba solicitada o aportada se refieren a que la pieza objeto de análisis se encuentre provista de utilidad, pertinencia y conducencia, de manera que corresponde el rechazo de plano de aquellas que no cumplan con tales requisitos, de conformidad con lo previsto por el artículo 168 del CGP12, aplicable por la remisión expresa de que trata el artículo 306 del CPACA13, que a tenor literal señala lo siguiente: “Artículo 168.

Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.” Particularmente, en lo que atañe a los requisitos señalados, en oportunidad anterior14 esta Sección dilucidó en el siguiente sentido: 10 Índice número 21 del expediente digital en SAMAI. 11 Índice 22 ibidem. 12 Código General del Proceso. 13 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 26 de abril de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 11001-03-24-000-2011-00325-00.

También pueden consultarse los siguientes antecedentes: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Radicado: 11001 03 24 000 2021 00114 00 Demandante: THE TRAVELERS INDEMNITY COMPANY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 “Conforme a la jurisprudencia señalada supra, se considera que para verificar: i) la pertinencia de una prueba se debe revisar que el hecho que se pretende probar guarde relación con el objeto del proceso; ii) la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) el medio probatorio respectivo debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar15; iii) la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba16 […]”.

Entonces, revisado el expediente de la referencia, se encuentra que la solicitud probatoria que ha sido negada y que es objeto de este recurso, corresponde a los documentos enumerados por el solicitante así: - Resolución No. 75729 de 23 de diciembre de 2011. - Resolución No. 55611 de 25 de septiembre de 2012. - Resolución 7718 de 26 de febrero de 2015. - Resolución No. 82.657 de 21 de octubre de 2015”.17 Al respecto, se observa que a través de las resoluciones en cita la SIC negó las solicitudes de registro como marca, tramitadas bajo los expedientes administrativos números 10162912, 12013750, 14135932, 15050584, respecto de varios signos que contenían en su parte gráfica la ilustración de una sombrilla, y en desarrollo de las cuales la actora presentó oposición con fundamento en sus marcas figurativas de una sombrilla.

Asimismo, se advierte que el despacho sustanciador fijó el litigio que corresponde resolver, en el siguiente sentido: Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 7 de febrero de 2013, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, número único de radicación 25000232700020100016201; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 1 de marzo de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación 25000232400020029000303. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B providencia de 23 de julio de 2009, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, número único de radicación 25000 23 25 000 2007 00460 02. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 3 de marzo de 2016, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, número único de radicación 11001 03 25 000 2015 00018 00. 17 Tomando del escrito de la demanda.

Radicado: 11001 03 24 000 2021 00114 00 Demandante: THE TRAVELERS INDEMNITY COMPANY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 “[…] 11. De acuerdo con la demanda y la contestación presentada por la parte demandada, el objeto del litigio consiste en determinar si las resoluciones núms. 491 de 11 de marzo y 80939 de 16 de diciembre de 2020, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se concedió el registro de la marca mixta AGENCIA DE SEGUROS ZAPATA S. para identificar “servicios de agencias de corretaje y de seguros” de la Clase 36 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas vulneran: el literal a) del artículo 136 y los artículos 154 y 155 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina; los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 29, 58 y 83 de la Constitución Política; y los numerales 2 y 4 del artículo 3 de la Ley 1437; y, en consecuencia, si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos acusados. […]”. 4.2.3.

Así las cosas, para esta Sala es claro que la pretensión de la demandante no es otra más que obtener la nulidad de los actos administrativos que concedieron el registro como marca del signo “AGENCIA DE SEGUROS ZAPATA S.” (mixto) para distinguir servicios en las clases 36 de la Clasificación Internacional de Niza, pues, en síntesis, considera que se encuentra comprendida en la causal de irregistrabilidad del literal a) del 136 de la Decisión 486 de 2000, en tanto que resulta similarmente confundible con sus marcas figurativas previamente registradas, particularmente porque coinciden en cuanto al diseño de una sombrilla.

Para respaldar dicho argumento, solicitó que se tuviesen como prueba documental varias resoluciones expedidas por la autoridad demandada a través de las cuales se decidieron tramites marcarios distintos del aquí examinado, en virtud de los cuales se analizaron escenarios de confundibilidad entre unos signos que contienen en su parte gráfica una sombrilla y las marcas figurativas de una sombrilla previamente registradas por la demandante. 4.2.3.1.

Al respecto, la Sala recuerda que, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta corporación judicial18, en concordancia 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Primera, Audiencia inicial de 25 de enero de 2019, expediente 11001-03-24-000-2013-00520-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. En este mismo sentido consultar las siguientes providencias que tratan el tema de la libertad probatoria: Radicado: 11001 03 24 000 2021 00114 00 Demandante: THE TRAVELERS INDEMNITY COMPANY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 con el artículo 165 del CGP, en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra previsto el principio de libertad probatoria, de allí que las partes dispongan de todos los medios demostrativos que le sean útiles para probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, salvo de aquellos que resulten inconducentes, innecesarios o impertinentes para la controversia.

Ahora bien, se observa que, como la discusión principal gira en torno a la confundibilidad entre un signo que se encuentra conformado por el diseño de una sombrilla en su parte gráfica, y las marcas figurativas de una sombrilla previamente registradas por la demandante, no es dable considerar que las resoluciones que la actora pretende hacer valer como prueba resulten enteramente impertinentes al caso.

Ello es así porque, precisamente, a través de tales resoluciones la Superintendencia de Industria y Comercio estudió casos de confundibilidad marcaria, que, aunque no correspondan directamente al trámite que se cuestiona en este proceso, sí se refieren al examen de registrabilidad de unos signos que contienen el diseño de una sombrilla en su parte gráfica, elemento este que provoca el debate sobre la similitud o identidad entre la marca cuestionada y las marcas figurativas de la actora que están siendo confrontadas en el presente asunto, de manera que los documentos aportados por la parte actora lograrían ser decretados como prueba en el presente asunto. 4.2.3.2.

Así las cosas, y comoquiera que el hecho que se pretende demostrar con las resoluciones, esto es, la similitud o identidad entre los signos que contienen el diseño de una sombrilla en su parte gráfica y las marcas figurativas de una sombrilla previamente registradas por la Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Segunda Subsección “A”, Sentencia de 17 de septiembre de 2018, expediente 11001-03-15-000-2018-02259-00, C.P. Rafael Francisco Suarez Vargas.

Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia de 21 de junio de 2018, expediente 19001-23-33-000-2013-00442-01, C.P. Milton Chávez García. Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Tercera Subsección “B”, Sentencia de 26 de agosto de 2019, expediente 20001-23-31-000-2008-00275-01, C.P. Guillermo Sánchez Luque.

Radicado: 11001 03 24 000 2021 00114 00 Demandante: THE TRAVELERS INDEMNITY COMPANY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 actora, encuentra estrecha relación con el objeto del proceso que consiste en determinar la confundibilidad entre la marca cuestionada “AGENCIA DE SEGUROS ZAPATA S.” (mixta) y las marcas figurativas de la actora, tales documentos conseguirían ser pertinentes para desatar el debate propuesto por las partes.

Entonces, para esta Sala el pretender de la actora no es discutir la legalidad de las resoluciones que aportó con su demanda, así como tampoco reprochar las actuaciones surtidas en dichos trámites administrativos, sino que intenta persuadir al juez en relación con el debate relativos a la similitud entre signos que incluyen el diseño de una sombrilla en su parte gráfica, y sus marcas figurativas de una sombrilla, con la intención de lograr la prosperidad de las pretensiones que formula con su demanda. 4.2.3.3.

Ahora bien, distinta es la tesis que presenta el despacho sustanciador en el auto que resolvió el recurso de reposición, a partir de la cual propone que las decisiones previamente adoptadas por la SIC o por oficinas de marcas extranjeras no son vinculantes para la autoridad nacional, en tanto que dicha circunstancia, aunque innegable, no implica que los documentos que se pretenden hacer valer como prueba se encuentren desprovistas de los requisitos para que el despacho las decrete en tal calidad, y particularmente, de pertinencia. La Sala rescata entonces que, los presupuestos para el decreto de las pruebas difieren del criterio que corresponde aplicar al momento de valorar las piezas que han sido decretadas como tal, de manera que, el hecho de que las decisiones adoptadas por la SIC en trámites marcarios diferentes del que se estudia a través de la demanda de la referencia no resulten vinculantes para dicha autoridad en cuanto al análisis de registrabilidad de la marca cuestionada, responde más a un criterio de valoración de la prueba misma al momento de dictar la sentencia, que a Radicado: 11001 03 24 000 2021 00114 00 Demandante: THE TRAVELERS INDEMNITY COMPANY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 la convalidación del cumplimiento de los requisitos necesarios para que dichos documentos puedan ser decretados como prueba.

Esta Sección, en oportunidad anterior, adoptó un criterio como el que aquí se acoge, en cuanto a la diferencia entre la exigencia de los requisitos para el decreto de la prueba y el criterio para la valoración probatoria, en el siguiente sentido: “Así las cosas, para esta Sala es evidente que las pruebas documentales solicitadas por la parte demandante se encuentran directamente relacionadas con el concepto de violación de los actos acusados, de ahí que, conforme al principio de congruencia que rige todas las actuaciones judiciales, dichas pruebas sean pertinentes para resolver el objeto de la presente controversia.

Cuestión distinta es si, en efecto, la marca es notoria o si de esta característica emana que los consumidores tengan la certeza de que el producto que se habría de identificar con el registro denegado proviene de Colombia, pero estas situaciones deben ser valoradas en la sentencia y no al momento de pronunciarse sobre el decreto de la prueba.”19 (Destacado de la Sala).

Adicionalmente, en un caso análogo, esta Sección se refirió al decreto como prueba documental de unos registros marcarios obtenidos en trámite administrativo diferente del cuestionado en esa oportunidad, así: “Aunado a ello, es preciso recordar que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, ha reiterado que: “[…] el examen de irregistrabilidad debe ser autónomo, tanto en relación con las decisiones emitidas por otras oficinas de registro marcario, como con las decisiones emitidas por la propia Oficina, esto significa, que se debe realizar un examen de irregistrabilidad analizando cada caso concreto, independiente del análisis ya efectuado sobre signos idénticos o similares […]”.

Lo anterior quiere decir que en asuntos marcarios no es necesario consultar otras actuaciones administrativas para resolver la controversia sometida al conocimiento del juez contencioso administrativo, salvo que, como lo ha sostenido esta Sección en otras oportunidades, dichos trámites se relacionen de manera directa con el objeto del litigio o con los hechos relevantes para resolver la cuestión planteada, circunstancia que en el caso sub examine no se logra advertir, pues los registros marcarios contenidos en los citados expedientes administrativos 19 Consejo de Estado;

Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Primera; auto de 5 de diciembre de 2019; C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; radicado: 11001-03-24-000-2012-00272-00; Actor: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Radicado: 11001 03 24 000 2021 00114 00 Demandante: THE TRAVELERS INDEMNITY COMPANY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 no guardan relación con la solicitud de cancelación de la marca “PANISIMO” […]”20.

(destacado de la Sala). En ese sentido, negar el decreto y práctica de la prueba vulneraría los derechos de contradicción y defensa de la actora, quien oportunamente solicitó el decreto de la prueba, indicando el objeto de esta y determinando su pertinencia y conducencia para cuestionar la tesis adoptada en los actos acusados, a partir de las resoluciones en virtud de los cuales se dilucidó en torno a la similitud o identidad de los signos que contienen el diseño de una sombrilla en su parte gráfica respecto de sus marcas figurativas de una sombrilla previamente registradas.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala estima que la decisión recurrida debe ser revocada pues los documentos que han sido aportados por la actora y relacionados en el acápite “PRUEBAS” de la demanda, sí cumplen con el presupuesto de pertinencia para su decreto como prueba documental. 4.3. Conclusión Por lo expuesto, la Sala revocará la decisión recurrida y, en su lugar, dispondrá que se provea sobre el decreto de la prueba documental relacionada en el acápite “PRUEBAS” de la demanda de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto del 23 de abril de 2024, por las razones expuestas en esta providencia. En su lugar, PROVÉASE sobre el decreto de las pruebas documentales solicitadas el acápite “PRUEBAS” de la 20 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Primera; auto de 2 de abril de 2020; C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; radicado: 11001-03-24-000-2017-00435-00; actor: INVERSIONES LUNISE S.A.S. Radicado: 11001 03 24 000 2021 00114 00 Demandante: THE TRAVELERS INDEMNITY COMPANY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 demanda de la referencia, previa verificación del cumplimiento de los demás requisitos legales.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al despacho de origen, para lo pertinente. Notifíquese y Cúmplase GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.