Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2021-00871-01 (29671) Demandante: JHON JAIRO NARANJO TAMAYO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Tema: Aportes al sistema de seguridad social vigencia 2015.
Costos reportados en la declaración de renta. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes, demandante y demandada, contra la sentencia del 8 de noviembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que en la parte resolutiva dispuso:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución N° RDO 2018-01822 del 7 de junio de 2019 por medio de la cual se profirió liquidación oficial por omisión en la afiliación al Sistema de la Protección Social y se sancionó al señor Jhon Jairo Naranjo Tamayo; y de la Resolución RDC 2019 – 01010 del 18 de junio de 2019 que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior, expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, de conformidad con la parte motiva de la providencia y únicamente en lo relacionado con la liquidación de los aportes y la sanción.
SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP reliquidar los aportes al Sistema de Seguridad Social y la sanción determinados en los actos demandados, integrando al cálculo del Ingreso Base de Cotización los costos y deducciones reportados por Jhon Jairo Naranjo Tamayo en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al periodo objeto de fiscalización.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: NO CONDENAR EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO en esta instancia.
ANTECEDENTES El 25 de septiembre de 2017, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-, expidió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD-2017-02231 a Jhon Jairo Naranjo Tamayo, por omisión en la afiliación al sistema de la protección social por los períodos de enero a diciembre de 2015.
El 26 de diciembre de 2017, el aportante respondió el requerimiento y solicitó calcular el IBC mínimo para los aportes a la seguridad social o, en su defecto, que se otorguen Radicado: 05001-23-33-000-2021-00871-01 (29671) Demandante: JHON JAIRO NARANJO TAMAYO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 los beneficios previstos en los artículos 319 y 320 de la Ley 1819 de 2016.
El 7 de junio de 2018, la mencionada dependencia emitió la Liquidación Oficial RDO- 2018-01822, por omisión en la afiliación, en la cual fijó los aportes -$58.742.200- e impuso sanción de omisión -$117.484.400-. Previa interposición del recurso de reconsideración contra la anterior decisión, la entidad demandada emitió la Resolución RDC-2019-01010 del 18 de junio de 2019, en la que confirmó el acto liquidatorio.
DEMANDA En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el demandante formuló las siguientes pretensiones: «1. QUE SE DECLARE LA NULIDAD DE LOS SIGUIENTES ACTOS ADMINISTRATIVOS. 1.1.- EL acto Administrativo para declarar y/o corregir No. RCD 2017-02231 25/09/2017. 1.2.- El acto Administrativo resolución No. RDO-2018-01822 del 07 de junio de 2018, por medio del cual se profiere liquidación oficial por inexactitud en las autoliquidaciones y pagos del Sistema de Seguridad Social integral -SSSI- y se sanciona por inexactitud. 1.3.- El acto administrativo resolución No. RDC 2019-01010 18/06/2019, por medio del cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución No. RDO- 2018-01822 del 07 de junio de 2018. 2.
Como consecuencia de las anteriores nulidades y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- a lo siguiente. 2.1. Que se declare que el señor JHON JAIRO NARANJO TAMAYO, no está obligado a pagar los ajustes determinados por la UGPP, en los subsistemas de seguridad social integral establecidos por la resolución RDO-2018-01822 del 07 de junio de 2018. 2.2.
Que se declare que el señor JHON JAIRO NARANJO TAMAYO, no está obligado a pagar la sanción por inexactitud tasada en la resolución RDO-2018-01822 del 07 de junio de 2018. 2.3. Que se declare que el señor JHON JAIRO NARANJO TAMAYO, está obligado a pagar sobre el 40% del valor mensualizado de sus ingresos, y para calcular la base mínima de cotización, se podrán deducir las expensas que se generen de la ejecución de la actividad o renta que genere los ingresos.
Que se declare que la sanción por inexactitud del señor JHON JAIRO NARANJO TAMAYO, es por la suma de $3.823.673. 3. Se dará cumplimiento por el demandado a lo dispuesto por los artículos 188, 189, 195 de la Ley 1437 de 2011». Invocó como disposiciones vulneradas los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y 135 de la Ley 1753 de 2015.
El concepto de la violación se resume, así: Para determinar el IBC no procede tomar los ingresos brutos operacionales, porque se deben descontar las erogaciones que hacen parte del giro ordinario del negocio del Radicado: 05001-23-33-000-2021-00871-01 (29671) Demandante: JHON JAIRO NARANJO TAMAYO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 aportante.
Como no se puede considerar que el comerciante no tiene gastos, se debe tener en cuenta la renta líquida que corresponde al verdadero ingreso personal. De acuerdo con la información de la declaración de renta del año 2015, la renta líquida fue de $65.205.000, lo que equivale a un promedio de cotización de $5.433.750 menos el 60% resultando un IBC mínimo del 40%, equivalente a $2.173.500.
Se inobservó que los ingresos del actor no son constantes, y que no es posible realizar una simple división por doce meses para calcular el IBC mínimo. Además, para efectos de la seguridad social, solo se tendría que revisar si dicha erogación tiene relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad respecto de los ingresos base de los aportes.
La UGPP erró al señalar que Jhon Jairo Naranjo Tamayo era trabajador independiente, pues su actividad económica es la de comerciante, que no está regulada por el Sistema Integral de Seguridad Social, y por el Código Sustantivo del Trabajo. OPOSICIÓN La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, por lo siguiente: No le asiste razón al demandante al indicar que la ley no fijó la obligación de los comerciantes a realizar pagos al SSSI, pues conforme con los artículos 157 de la Ley 100 de 1993 y 1.° del Decreto 1406 de 1999, y con lo expuesto por la Corte Constitucional1, los trabajadores independientes con capacidad de pago son aportantes obligatorios a ese sistema, concepto que incluye a todas las personas económicamente activas y, por su puesto a los comerciantes.
Para el año 2015, el IBC de los trabajadores independientes se reguló en los artículos 19 de la Ley 100 de 1993, 1.° del Decreto 510 de 2003 y 135 de la Ley 1753 de 2015 y, por tanto, no existe inseguridad jurídica frente a las normas que regulan los aspectos del Sistema General de Seguridad Social. La entidad demandada se sujetó a los principios legales y constitucionales aplicables y, aunque le solicitó al aportante las pruebas de costos o gastos asociados a su actividad para calcular el IBC, estas no fueron allegadas en sede administrativa.
TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 10 de agosto de 2021, el a quo avocó el conocimiento del proceso, incorporó las pruebas aportadas en la demanda y su contestación, fijó el litigio en determinar la legalidad de los actos acusados, y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. SENTENCIA APELADA El Tribunal anuló parcialmente los actos demandados, ordenó a la UGPP reliquidar los aportes al Sistema General de Seguridad Social y las sanciones correspondientes, integrando al cálculo del IBC los costos y deducciones reportados en la declaración de renta del año 2015, sin condenar en costas.
Al efecto, expresó: 1 Sentencia C-578 del 26 de agosto de 2009. Radicado: 05001-23-33-000-2021-00871-01 (29671) Demandante: JHON JAIRO NARANJO TAMAYO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Por su actividad económica, el actor estaba obligado al pago de aportes, porque con la información de renta del año 2015 se presume su capacidad de pago y la obligación de afiliarse y aportar al régimen contributivo.
Los actos demandados indicaron que los ingresos percibidos por el obligado corresponden a los ingresos brutos registrados en la declaración de renta por la suma de $3.392.600.000, y que no se entregaron pruebas que permitieran establecer los costos o gastos que pudieran considerase en el cálculo del IBC. Conforme con el artículo 746 del ET, la presunción de veracidad de la información consignada en las declaraciones tributarias, que fue aplicada para los ingresos, también opera para los costos y las deducciones, salvo que hubiese sido desvirtuada, lo cual no ocurrió. Así, en atención a lo expuesto por el Consejo de Estado2, la UGPP, al determinar el IBC de los aportes del actor, debió considerar los costos y deducciones reportados en la declaración de renta.
La liquidación debe realizarse sobre el 40 % del ingreso mensual de los periodos comprendidos entre julio y diciembre de 2015, en consideración a que ese porcentaje se estableció a partir de la entrada en vigor de la Ley 1753 de 2015 -9 de junio de 2015-. RECURSOS DE APELACIÓN La entidad demandada argumentó que: Como el actor no allegó soportes que respaldaran que sus costos y gastos cumplieron los requisitos del artículo 107 del ET, el a quo no podía trasladar tales conceptos del denuncio rentístico a la determinación de aportes al sistema.
El demandante no controvirtió el prorrateo de los ingresos reportados en renta para repartirlos proporcionalmente en cada uno de los 12 meses del año 2015, pues se limitó a discutir la inexistencia del deber de aportar, sin aportar las pruebas que evidenciaran que la base de cotización propuesta por la entidad debía ser distinta. La determinación oficial de los ingresos se ajusta a derecho ante la inactividad probatoria del actor, pues respecto a los costos el análisis se realiza con la documentación probatoria y con el artículo 107 del ET.
La UGPP tomó el ingreso mensual determinado menos la presunción de costos, y le aplicó el 40 %, para concluir que, con base en dicho IBC, el demandante debió afiliarse y/o reportar la novedad de ingreso, declarar y pagar como cotizante del SGSSI, por los subsistemas de salud y pensión entre enero a diciembre de 2015. El demandante indicó que el a quo debió declarar improcedente la «sanción por inexactitud» impuesta en la resolución RDO-2018-01822 del 07 de junio de 2018, porque se probó su cuidado y diligencia al atender los requerimientos hechos por la demandada, y que fue esa entidad la que profirió una liquidación oficial sin observar los costos y deducciones reportados en la declaración de renta. 2 Sentencia del 24 de noviembre de 2022, Exp. 26206, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
Radicado: 05001-23-33-000-2021-00871-01 (29671) Demandante: JHON JAIRO NARANJO TAMAYO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso se admitió mediante auto del 17 de junio de 2025, sin pronunciamiento frente a este. Al ser innecesaria la práctica de pruebas en segunda instancia no se corrió traslado para alegar (nums. 4 y 5, art 247 del CPACA).
El Ministerio Público no conceptuó. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide la legalidad de los actos administrativos proferidos por la UGPP, en los cuales determinó ajustes por omisión en la afiliación y el pago aportes al sistema de la protección social de los períodos de enero a diciembre de 20153, al demandante. En los términos de los recursos de apelación interpuestos por las partes, demandante y demandada, corresponde establecer, sin limitación4, si: i) los costos reportados en la declaración de renta son válidos para liquidar el IBC de los aportes al Sistema de Seguridad Social y, ii) debe levantarse la «sanción por inexactitud».
Para la UGPP, no procede el reconocimiento de los costos hecho por el a quo, pues su inclusión en la declaración de renta no demuestra su procedencia para calcular el IBC, en tanto debían probarse y acreditar los requisitos del artículo 107 del ET. La UGPP es la entidad facultada para verificar el correcto y oportuno pago de aportes al Sistema de Seguridad Social, y puede requerir comprobaciones específicas sobre ingresos, costos y gastos.
Sin embargo, ello no impide que tales conceptos puedan demostrarse mediante la declaración del impuesto sobre la renta, cuando dicha declaración ha sido utilizada por la UGPP para establecer los ingresos del obligado - sentencia del 18 de mayo de 2023, Exp. 26808 C.P Milton Chaves-. Asimismo, la Sección5 precisó que, para determinar el IBC, se deben valorar los documentos que acrediten la causación de ingresos y gastos y que, en caso de discrepancias con la declaración de renta, esta debe prevalecer, porque goza de presunción de veracidad en los términos del artículo 746 del ET.
En tal sentido, reiteró que la remisión a la declaración privada «no puede ser parcializada, es decir, únicamente valorar los ingresos, sino que también deben tenerse en cuenta los costos y gastos en que incurrió el contribuyente para desarrollar la actividad productora de renta», ya que la presunción de veracidad cobija la totalidad de la declaración. En consecuencia, si la Administración toma los ingresos de la declaración de renta, debe también considerar los costos y deducciones allí consignados.
En tales condiciones, como lo señaló el a quo en la sentencia apelada, la UGPP debió ajustar la liquidación de los aportes considerando los costos y gastos declarados por el aportante en su denuncio rentístico del año 2015. 3 Para los periodos de enero a junio de 2015, la base de cotización debía corresponder a los ingresos efectivamente percibidos, de los cuales es procedente depurar los costos o expensas necesarias para desarrollar la actividad generadora de renta, conforme al artículo 107 del ET.
Para los periodos de 1 de julio a diciembre de 2015, se determinó el ingreso base de cotización mínimo del cuarenta por ciento (40 %) del valor mensualizado de sus ingresos, sin incluir el valor total del Impuesto al Valor Agregado (IVA), cuando a ello haya lugar, según el régimen tributario que corresponda. Para calcular la base mínima de cotización, se podrán deducir las expensas que se generen de la ejecución de la actividad o renta que genere los ingresos, siempre que cumplan los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario. 4 El segundo inciso del artículo 328 del CGP, al fijar la competencia en segunda instancia, estableció que, «… cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones». 5Sentencias 30 de enero de 2025, exp 27024.
CP Wilson Ramos y del 20 de febrero de 2025, exp 28953 CP Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 05001-23-33-000-2021-00871-01 (29671) Demandante: JHON JAIRO NARANJO TAMAYO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En ese contexto, la entidad demandada, al momento de determinar el IBC a cargo del aportante, tomó los ingresos brutos operacionales, así: No obstante, como se indicó con anterioridad, debió también tomar el total de costos ($3.075.268.000), costos por ganancias ocasionales ($54.676.000) y deducciones ($193.129.000) registradas en la declaración de renta del periodo en discusión. Cabe anotar que en el proceso no se advierte que la entidad demandada hubiese reconocido los costos presuntos indicados en el recurso de apelación. No prospera el recurso de apelación de la UGPP.
En relación con el cargo de apelación del demandante, se advierte que, si bien en las pretensiones se alude al concepto de «sanción por inexactitud», la demanda no desarrolló una argumentación puntual sobre este aspecto, y que los actos demandados tampoco impusieron dicha sanción. En consecuencia, la Sala no se pronunciará. De conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del CGP6, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA7, y teniendo en cuenta el criterio de la Sala, no se condenará en costas -gastos del proceso y agencias en derecho-, toda vez que no está probada su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia del 8 de noviembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2. Sin condena en costas. Notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. 6 «Art. 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 7 «Art. 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». Radicado: 05001-23-33-000-2021-00871-01 (29671) Demandante: JHON JAIRO NARANJO TAMAYO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO