CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 50001-23-33-000-2018-00232-01 (7522-2023) Demandante: Lorena Fernanda Castro Castro Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. Decisión: Aclaración Voto ACLARACIÓN DE VOTO ______________________________________________________________________ Con el acostumbrado respeto, me permito formular aclaración de voto, respecto de la decisión adoptada por la Sala en la sentencia de Veinticinco (25) de Junio de Dos Mil Veintiséis (2026), por las razones que se desarrollan a continuación. Con el fin de expresar mi posición, es necesario recordar que, en el caso de la referencia, la señora Lorena Fernanda Castro Castro, formuló pretensiones orientadas a obtener la nulidad del acto administrativo, a través del cual, se negó la existencia de una relación laboral desde el 1 de diciembre de 2012 hasta el 31 de enero de 2017, en su calidad de enfermera de la E.S.E Hospital Departamental de Villavicencio.
Dichas pretensiones, fueron acogidas parcialmente en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Meta, a través de sentencia de Veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Veintitrés (2023), confirmada parcialmente por esta Sala de decisión. Al respecto, debo manifestar que comparto la decisión de la Sala, en el sentido de confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia. No obstante, estimo necesario aclarar algunos aspectos frente de las consideraciones allí contenidas.
En específico, tal como lo he expresado en oportunidades anteriores, según lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)1, el juez de segunda instancia debe pronunciarse sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 1 «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Número Interno: 7522-2023 Demandante: Lorena Fernanda Castro Castro Demandada: Hospital Departamental de Villavicencio ESE 2 En el presente asunto manifesté que, aunque fueron resueltos en su integridad, los reparos concretos contra la sentencia sometida a estudio debían abordarse de manera específica cada uno de ellos en el problema jurídico, pues, los argumentos del recurso, giraron en torno a establecer la existencia de una relación laboral, pero por el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2015 y el 31 de enero de 2017, adicionalmente, se planteó como inconformidad la aplicación de la Ley 269 de 1996, esto es, al trabajo simultaneo como enfermera del Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E y otras instituciones de salud como Servimédicos y la Confraternidad, además, de su actividad como docente en Corpotecmeta.
Por consiguiente, considero con profundo respeto por la posición mayoritaria, que, en el presente medio de control debió disponerse de manera específica el problema jurídico conforme los argumentos planteados por la recurrente, puesto que, el referido en la providencia fue planteado de manera general2 y abstracta, frente a lo que fue objeto de la litis en esta instancia. En los anteriores términos, dejo expuestas las razones que, en esta oportunidad, me llevan a aclarar el voto.
Fecha ut supra, Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 2 ¿Existió una relación laboral entre la entidad accionada y la demandante, quien ejerció como enfermera a partir de los contratos de prestación de servicios celebrados con el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E.?