Micelio
11001032500020140143100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2014-11-14

Radicación interna: 4668-2014 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Pedro Leonardo Reyes Vega.·Demandado: Nacion Ministerio De Justicia Y Del Derecho

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001 03 25 000 2014 01431 00 (4668-2014) Demandante: Pedro Leonardo Reyes Vega Demandado: Nación (Ministerio de Justicia y del Derecho) Temas: Rechaza por improcedente una solicitud de suspensión provisional, declara la carencia actual de objeto y no convoca a audiencia AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Procede el despacho a i) resolver la solicitud de suspensión provisional formulada por el señor Alfonso Palacios Torres y ii) decidir sobre la convocatoria a la audiencia de que trata el artículo 239 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.1 1.

Antecedentes 1.1. Las actuaciones procesales i) Mediante sentencia del 13 de mayo de 2021, proferida dentro del expediente de la referencia, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 2054 del 16 de octubre de 2014, expedido por el Gobierno nacional, por medio del cual se reglamentaba el numeral 3 del artículo 178 del Decreto Ley 960 de 1970.2 ii) A través de auto del 7 de abril de 2022,3 el despacho a) ordenó la suspensión inmediata de los efectos del Acuerdo 1 del 23 de noviembre de 2021, emitido 1 En adelante CPACA. 2 «Artículo 178.

Obligaciones por pertenecer a la carrera notarial. El pertenecer a la carrera notarial implica: […] 3. Preferencia para ocupar, a solicitud propia y dentro de la misma circunscripción político - administrativa, otra Notaría de la misma categoría que se encuentre vacante». 3 Índice 78 de la plataforma Samai. 2 Radicación: 11001 03 25 000 2014 01431 00 (4668-2014) Demandante: Pedro Leonardo Reyes Vega por el Consejo Superior de la Carrera Notarial,4 en tanto reprodujo el contenido esencial del Decreto 2054 de 2014; y b) corrió traslado de la actuación procesal al Consejo Superior de la Carrera Notarial. iii) El 15 de junio de 2022,5 la señora Ana María Rojas solicitó la apertura de un incidente de desacato en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro, en los términos del artículo 241 del CPACA, pues la mencionada entidad habría incumplido la orden de suspensión inmediata de los efectos del Acuerdo 1 del 23 de noviembre de 2021. iv) El 21 de julio de 2022,6 el señor Héctor Alfonso Carvajal Londoño deprecó, como medida cautelar de urgencia, la suspensión provisional del artículo 2 del Acuerdo 1 del 13 de mayo de 2022, expedido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, «[p]or la (sic) cual se revoca el Acuerdo 01 de 2021». v) El 9 de noviembre de 2022,7 el señor Alfonso Palacios Torres solicitó la suspensión provisional del comunicado relacionado con lo decidido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial en reunión del 19 de octubre de 2022 y de la certificación del 28 de octubre de 2022, emitida por la Secretaría Técnica de dicho consejo, debido a que, a su juicio, se habría reproducido el Acuerdo 1 del 23 de noviembre de 2021, el cual fue suspendido.

Por otro lado, el comunicado del 19 de octubre de 2022 y la certificación del 28 de octubre de 2022 a) regulan el procedimiento que permite aplicar el derecho de preferencia para quienes ocupan el cargo de notario en propiedad; b) no llevan la denominación usual de los actos administrativos ni están estructurados en artículos, pero utilizar ese argumento para sostener que no hubo una regulación implicaría dar prevalencia a aspectos formales por encima de los sustanciales, en contravía del artículo 228 de la Constitución Política; y c) una comprensión formalista del asunto permitiría eludir los efectos de las decisiones del juez natural, el cual determinó que 4 «Por el cual se establece el procedimiento operativo para implementar el derecho de preferencia consagrado en el numeral 3 del artículo 178 del Decreto Ley 960 de 1970». 5 Índice 93 de la plataforma Samai. 6 Índice 103 ibidem. 7 Índice 121 ibidem. 3 Radicación: 11001 03 25 000 2014 01431 00 (4668-2014) Demandante: Pedro Leonardo Reyes Vega existe reserva de ley sobre la carrera notarial, de acuerdo con el artículo 131 ibidem. 2.

Consideraciones 2.1. Sobre la solicitud de suspensión provisional El señor Alfonso Palacios Torres deprecó la suspensión provisional del comunicado sobre lo decidido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial en reunión del 19 de octubre de 2022 y de la certificación del 28 de octubre de 2022, emitida por la Secretaría Técnica de dicho consejo, documentos que indican lo siguiente: LA SECRETARÍA TÉCNICA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL CERTIFICA Que de conformidad con la decisión asumida por el Consejo Superior de la Carrera Notarial en sesión celebrada el 19 de octubre de 2022, en el sentido de facultar a la Secretaria Técnica para dar inicio al procedimiento operativo para el ejercicio del derecho de preferencia establecido en el numeral 3 del artículo 178 del Decreto Ley 4 Radicación: 11001 03 25 000 2014 01431 00 (4668-2014) Demandante: Pedro Leonardo Reyes Vega 960 de 1970, frene a las sete (7) notarías que iniciaron el trámite de preferencia establecido en el Acuerdo 1 de 2021, pero que, como consecuencia de la revocatoria y suspensión de los efectos del mismo, no lo culminaron, así como, de las notarías que conforme a certificación de 19 de octubre de 2022, expedida por la Dirección de Administración Notarial, hubiesen quedado sin notario designado en propiedad desde el 13 de mayo de 2022; se procede a realizar la publicación de vacancia de las siguientes notarías: # DEPARTAMENTO NOTARÍA CATEGORÍA CAUSAL 1 Antioquia Notaria Única de Amalfi 3 Retiro forzoso 2 Antioquia Notaria Única de Segovia 3 Retiro forzoso 3 Antioquia Notaria Diecisiete (17) de Medellín 1 Renuncia aceptada 4 Antioquia Notaria Tercera (3) de Envigado 1 Renuncia aceptada 5 Huila Notaria Segunda (2) de Garzón 1 Retiro forzoso 6 Bogotá Notaria Sesenta y Uno (61) de Bogotá 1 Retiro forzoso 7 Santander Notaria Única de Mogotes 3 Retiro forzoso 8 Cauca Notaria Única de Círculo de La Vega 3 Retiro forzoso 9 Chocó Notaria Única de Círculo de Jurado (sic) 3 Retiro forzoso 10 Caquetá Notaria Única del Circuito de San Vicente del Caguán 3 Muerte 11 Nariño Notaria Única del Círculo de El Tambo 3 Renuncia aceptada 12 Atlántico Notaria Once (11) del Círculo de Barranquilla 1 Retiro forzoso 13 Antioquia.

Notaria Única del Círculo de San Domingo 3 Muerte 14 Boyacá Notaria Única del Círculo de Chiscas 3 Retiro forzoso 15 Bogotá D.C. Notario Setenta y Ocho (78) del Círculo de Bogotá. 1 Renuncia aceptada 16 Bogotá D.C. Notaria Setenta y Seis (76) del Círculo de Bogotá D.C. 1 Muerte 17 Antioquia Notaria Dieciséis (16) del Círculo de Medellín 1 Muerte 18 Bogotá D.C. Notaria Treinta y Dos (32) del Círculo de Bogotá D.C 1 Renuncia aceptada 19 Bogotá D.C. Sesenta y Cuatro (64) del Círculo de Bogotá 1 Renuncia aceptada 20 Antioquia Notaria Séptima (07) del Círculo de Medellín 1 Retiro forzoso 21 Santander Notaria Segunda (02) del Círculo de Bucaramanga 1 Renuncia aceptada 22 Cauca Notaria Primera (1) Círculo Notarial de Popayán 1 Renuncia aceptada 23 Cundinamarca Notaria Única del Círculo de Chocontá 2 Renuncia aceptada 24 Chocó Notaria Única del Círculo de Unguía 3 Retiro forzoso 25 Cundinamarca Notaria Única del Círculo de Pandi 3 Renuncia aceptada 5 Radicación: 11001 03 25 000 2014 01431 00 (4668-2014) Demandante: Pedro Leonardo Reyes Vega 26 Bogotá D.C. Notaria Catorce (14) del Círculo de Bogotá D.C. 1 Muerte 27 Cundinamarca Notaria Única del Círculo de Ubalá 2 Renuncia aceptada 28 Santander Notaria Única del Círculo de Charalá 2 Renuncia aceptada 29 Norte de Santander Notaria Única del Círculo de Los Patios 2 Renuncia aceptada 30 Valle del Cauca Notaria Única del Círculo de Obando 3 Renuncia aceptada Que atendiendo a los lineamientos operativos aprobado por el Consejo Superior de la Carrera Notarial en sesión de 19 de octubre de 2022, la presente publicación de vacancia estará disponible en la pagina web de la Superintendencia de Notariado y Registro por el termino (sic) de tres (3) días hábiles comprendidos desde el lunes 31 de octubre al 2 de noviembre de 2022.

Finalizado el término antes señalado, los notarios de carrera interesados en ejercer el derecho de preferencia, que cumplan con los requisitos previstos en el numeral 3 del artículo 178 del Decreto ley 960 de 1970, podrán allegar al correo electrónico carreranotarial.oaj@supernotariado.gov.co sus solicitudes, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, constados a partir del 3 de noviembre hasta el 10 de noviembre de 2022 Dada en la ciudad de Bogotá D.C., a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022).

Así las cosas, el despacho rechazará por improcedente la suspensión provisional del comunicado del 19 de octubre de 2022 y de la certificación del 28 de octubre de 2022, antes relacionados, por las siguientes razones: i) El señor Alfonso Palacios Torres solicitó la medida cautelar bajo la consideración de que el comunicado y la certificación expedidos por el Consejo Superior de la Carrera Notarial reproducen el contenido del Acuerdo 1 del 23 de noviembre de 2021, «[p]or el cual se establece el procedimiento operativo para implementar el derecho de preferencia consagrado en el numeral 3 del artículo 178 del Decreto Ley 960 de 1980».

Ahora bien, en este punto es importante precisar que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 13 de mayo de 2021, declaró la nulidad del Decreto 2054 del 16 de octubre de 2014, emanado del Gobierno nacional, por medio del cual se reglamentaba el numeral 3 del artículo 178 del Decreto Ley 960 de 1970.

Es decir, en principio, la competencia de esta corporación se agotó con la expedición de la providencia citada, al tratarse de un proceso de única instancia. No obstante, 6 Radicación: 11001 03 25 000 2014 01431 00 (4668-2014) Demandante: Pedro Leonardo Reyes Vega el despacho volvió a ocuparse del asunto porque dos ciudadanos manifestaron que el Acuerdo 1 del 23 de noviembre de 2021, emitido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, había reproducido el Decreto 2054 de 2014.

En ese contexto, el despacho, a través de auto del 7 de abril de 2022, decretó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del Acuerdo 1 del 23 de noviembre de 2021, con base en el artículo 239 del CPACA, que regula el procedimiento a seguir en caso de que se reproduzca el contenido de un acto administrativo que ha sido anulado.

Sin embargo, la situación antes narrada no es equivalente a la petición que presentó el señor Alfonso Palacios Torres, pues su acusación de reproducción no se predica del acto anulado, sino del acto que fue suspendido provisionalmente, esto es, el Acuerdo 1 del 23 de noviembre de 2021. Por ende, el supuesto de hecho que se estudió en el auto del 7 de abril de 2022 no es igual al que llama la atención del despacho en esta ocasión, razón por la cual la decisión que se debe adoptar no puede estar precedida de un análisis similar.

Ese entendimiento diferenciador se desprende de la literalidad de los artículos 238 y 239 del CPACA, que regulan los procedimientos en casos de reproducción del acto suspendido y del acto anulado, respectivamente. La primera norma citada establece que la solicitud de suspensión «[…] se decidirá inmediatamente, cualquiera que sea el estado del proceso y en la sentencia definitiva se resolverá si se declara o no la nulidad de ambos actos».

Es decir, el evento que previó el legislador en el artículo 238 del CPACA hace referencia al trámite que debe observarse cuando se reproduce un acto que se ha suspendido en el curso de un proceso judicial, antes del fallo correspondiente, pues no de otra manera podría resolverse sobre la nulidad del acto de reproducción en la sentencia. A su turno, el artículo 239 del CPACA regula el procedimiento a seguir cuando se reproduce un acto que ha sido anulado, lo cual supone la existencia de un fallo previo que ha tomado esa decisión. 7 Radicación: 11001 03 25 000 2014 01431 00 (4668-2014) Demandante: Pedro Leonardo Reyes Vega En consecuencia, el camino a seguir no puede ser el señalado en el artículo 238 del CPACA, puesto que ya existe una sentencia que definió la controversia principal, proferida el 13 de mayo de 2021 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

La única vía procesal disponible sería la establecida en el artículo 239 ibidem, pero el señor Alfonso Palacios Torres no planteó que el comunicado del 19 de octubre de 2022 y la certificación del 28 de octubre de 2022, expedidos por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, reprodujeron el acto anulado (Decreto 2054 de 2014), sino el acto suspendido (Acuerdo 1 del 23 de noviembre de 2021), supuesto que no encuadra en el citado artículo 239 y, por esa razón, tampoco le es dable al despacho adentrarse en el análisis de esa solicitud, toda vez que la competencia está limitada al verificar la reproducción del acto anulado, en razón al fallo que resolvió de fondo el asunto.

Adicionalmente, en virtud del principio de justicia rogada, el juez no puede confrontar el comunicado y la certificación con disposiciones que no fueron invocadas en la solicitud de suspensión provisional, teniendo presente que el ejercicio comparativo que realizó el señor Palacios Torres tomó como referencia, de manera exclusiva, el Acuerdo 1 del 23 de noviembre de 2021. ii) En gracia de discusión, si se llegara a interpretar que el despacho tiene competencia para decidir la solicitud de suspensión provisional que presentó el señor Alfonso Palacios Torres, conforme al artículo 238 del CPACA, resulta importante precisar que el Acuerdo 1 del 23 de noviembre de 2021 fue revocado por el Acuerdo 1 del 13 de mayo de 2022, emitido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial.

Es decir, a la fecha, la medida adoptada por auto del 7 de abril de 2022 no está vigente materialmente, pues el acto sobre el cual recayó fue revocado directamente por la entidad que lo expidió, es decir, fue excluido del ordenamiento jurídico. Por consiguiente, no podría decirse, con todo rigor, que el Acuerdo 1 del 23 de noviembre de 2021 sigue suspendido provisionalmente en la actualidad, pues los efectos de la suspensión no pueden recaer sobre un acto que ya no está vigente.8 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, expediente 11001 03 27 000 2013 00014 00 (20066), M.P., Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Radicación: 11001 03 25 000 2014 01431 00 (4668-2014) Demandante: Pedro Leonardo Reyes Vega Por lo anterior, si el Acuerdo 1 del 23 de noviembre de 2021 no está suspendido en este momento, sino revocado, la petición del señor Alfonso Palacios Torres resulta improcedente conforme al artículo 238 del CPACA, pues este se ocupa del procedimiento a seguir en caso de reproducción del acto suspendido, mas no del que ha sido revocado. 2.2.

Sobre la convocatoria a la audiencia de que trata el artículo 239 del CPACA Luego de que el despacho decretó la suspensión provisional del Acuerdo 1 del 23 de noviembre de 2021, mediante auto del 7 de abril de 2022, por solicitud previa de los señores Ana María Rojas y Andrés Eduardo Dewdney Montero, resultaría necesario convocar a la audiencia de que trata el artículo 239 del CPACA, el cual establece lo siguiente:

ARTÍCULO 239. PROCEDIMIENTO EN CASO DE REPRODUCCIÓN DEL ACTO ANULADO. El interesado podrá pedir la suspensión provisional y la nulidad del acto que reproduce un acto anulado, mediante escrito razonado dirigido al juez que decretó la anulación, con el que acompañará la copia del nuevo acto. Si el juez o Magistrado Ponente considera fundada la acusación de reproducción ilegal, dispondrá que se suspendan de manera inmediata los efectos del nuevo acto, ordenará que se dé traslado de lo actuado a la entidad responsable de la reproducción y convocará a una audiencia, con el objeto de decidir sobre la nulidad.

En esa audiencia, el juez o Magistrado Ponente decretará la nulidad del nuevo acto cuando encuentre demostrado que reproduce el acto anulado, y compulsará copias a las autoridades competentes para las investigaciones penales y disciplinarias a que hubiere lugar. La solicitud será denegada, cuando de lo debatido en la audiencia se concluya que la reproducción ilegal no se configuró. [Negritas por fuera del original] Tal como se desprende de la norma citada, la audiencia a la cual se debe convocar después de decretar la suspensión provisional del acto administrativo que reproduce un acto anulado tiene como objeto que el juez o magistrado ponente decida si declara o no la nulidad del acto de reproducción. Sin embargo, como el Consejo Superior de la Carrera Notarial revocó el Acuerdo 1 del 23 de noviembre de 2021, a través del Acuerdo 1 del 13 de mayo de 2022, en el presente asunto se presenta una carencia de objeto, por lo cual no se convocará a la diligencia prevista en el artículo 239 del CPACA. 9 Radicación: 11001 03 25 000 2014 01431 00 (4668-2014) Demandante: Pedro Leonardo Reyes Vega En este punto es necesario precisar que la actuación desarrollada con posterioridad a la sentencia del 13 de mayo de 2021 se dio dentro de la competencia que tenía el despacho para verificar la reproducción del acto anulado, mas no para resolver la demanda de nulidad simple que radicó el señor Pedro Leonardo Reyes Vega, porque esta última cuestión ya había sido decidida a través del fallo referido.

El despacho no desconoce que la pérdida de vigencia de un acto administrativo mientras se tramita el proceso de simple nulidad no le impide al juez pronunciarse sobre la legalidad de aquel.9 Sin embargo, tal tesis no resulta aplicable en este caso, pues aquí se presenta un escenario posterior y diferente al del medio de control mencionado.

Se trata de un procedimiento de reproducción del acto anulado, en el cual se configura una carencia actual de objeto en razón a que el Acuerdo 1 del 23 de noviembre de 2021 ya no existe en el mundo jurídico. Es decir, la reproducción que se advirtió de manera preliminar en el auto del 7 de abril de 2022 desapareció, por lo que se hace inane convocar a la audiencia de que trata el artículo 239 del CPACA. 2.3.

Otros aspectos procesales Con posterioridad al auto del 7 de abril de 2022, algunas personas allegaron documentos con el fin de informar que la Superintendencia de Notariado y Registro proveyó ciertas notarías del país.10 Sin embargo, el despacho no emitirá pronunciamiento al respecto, ya que en tales reportes no se formularon peticiones concretas relacionadas con la posible reproducción del acto anulado.

Además, el presente trámite no tiene como objeto dilucidar situaciones de carácter particular, cuestión que fue aclarada en el auto del 3 de noviembre de 2022,11 por medio del cual se denegó el decreto de una medida cautelar y la apertura de un incidente de desacato. En mérito de lo expuesto, el despacho 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de agosto de 2022, expediente 11001 03 25 000 2015 00232 00 (0434-2015), M.P., Rafael Francisco Suárez Vargas. 10 Ver, por ejemplo, los índices 94, 95 y 111 de la plataforma Samai del Consejo de Estado. 11 Índice 122 ibidem. 10 Radicación: 11001 03 25 000 2014 01431 00 (4668-2014) Demandante: Pedro Leonardo Reyes Vega Resuelve Primero. Rechazar por improcedente la solicitud de suspensión provisional del comunicado del 19 de octubre de 2022 y de la certificación del 28 de octubre de 2022, expedidos por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, la cual formuló el señor Alfonso Palacios Torres, por las razones esbozadas en esta providencia. Segundo. Declarar la carencia actual de objeto en el procedimiento de reproducción del acto administrativo anulado que iniciaron los señores Ana María Rojas y Andrés Eduardo Dewdney Montero.

En consecuencia, no convocar a la audiencia prevista en el artículo 239 del CPACA, teniendo en cuenta los motivos expuestos previamente. Tercero. Por Secretaría, una vez en firme esta decisión, archivar el expediente. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JMMC CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.