Micelio
25000234100020170101201Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-07-12

Radicación interna: 540 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Tecnoquimicas S.A.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación núm.: 25000-23-41-000-2017-01012-01 Demandante: TECNOQUÍMICAS S.A. Demandada: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Auto interlocutorio El Despacho decide sobre: i) el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra los ordinales segundo y cuarto del auto de 8 de agosto de 2023 y ii) el recurso de súplica instaurado subsidiariamente.

I.

ANTECEDENTES 1. La sociedad Tecnoquímicas S.A., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111, presentó demanda contra las Resoluciones núms. 43218 de 28 de junio de 20162 y 86817 de 16 de diciembre de 20163, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. 2.

El conocimiento del proceso le correspondió en primera instancia a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que, mediante sentencia de 2 de marzo de 2023, negó las pretensiones de la demanda. 3. El apoderado judicial de la parte actora interpuso4 recurso de apelación en contra de la sentencia de 2 de marzo de 2023. 4.

El magistrado sustanciador del proceso en primera instancia, a través de auto de 31 de mayo de 20235, concedió el recurso de apelación instaurado por la parte demandante contra la sentencia de 2 de marzo de 2023 y remitió el expediente al Consejo de Estado. 5. El consejero sustanciador, mediante auto de 8 de agosto de 2023, resolvió: 1 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 "[…] Por la cual se imponen unas sanciones por infracciones del régimen de protección de la competencia y se adoptan otras determinaciones […]”. 3 “[…] Por la cual se deciden unos recursos de reposición […]”. 4 Cfr. Índice 2 del expediente digital, documento “ED_C02_CD4_FOLIO 775- RECURSO DE APELACIÓN(.zip)” 5 Cfr. Folio 780 del cuaderno principal. 2 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2017-01012-01 Demandante: Tecnoquímicas S.A. “[…]

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra del fallo de 2 de marzo de 2023, proferido por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR el decreto de pruebas solicitado por la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

TERCERO: Por Secretaría,

NOTIFÍQUESE a las partes de esta decisión, de conformidad con el artículo 201 del CPACA, y al agente del Ministerio Público en los términos señalados por el artículo 198, numeral 3º, ibidem.

CUARTO: ADVERTIR a los sujetos procesales que no hay lugar a dar traslado para alegar de conclusión, conforme a la parte considerativa del presente proveído.

QUINTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera que, una vez finalicen los términos señalados en el artículo 247 del CPACA, citado en la parte motiva, se remita el expediente al Despacho para lo pertinente […]”. 6. Respecto a la decisión de negar las pruebas solicitadas en el escrito de apelación, consideró lo siguiente: “[…] el Despacho considera pertinente traer a colación lo dispuesto en el inciso 3º y siguientes del artículo 212 del CPACA, norma que regula la posibilidad de practicar pruebas en segunda instancia, en los siguientes términos: […] En atención a lo anterior, el Despacho observa que las pruebas documentales allegadas por el apelante se encuentran enmarcadas dentro de la causal contemplada en el numeral 2° de la disposición en cita; sin embargo, no es procedente acceder a su decreto, comoquiera que, si bien las mismas fueron negadas en primera instancia, lo cierto es, que contra dicha decisión no se interpuso el recurso de súplica, el cual era procedente de conformidad con los artículos 243 numeral 9° y 246 del CPACA, esto, con el fin de que dicha decisión fuera revisada por el superior y en su defecto, se revocara la misma.

Con base en lo expuesto, este Despacho no accederá al decreto de las pruebas solicitadas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. […]”. 7. Frente a la decisión de advertir a las partes que no habría lugar a correr traslado para alegar de conclusión, expuso que, de acuerdo con lo previsto en los numerales 4. y 5. del artículo 247 de la Ley 1437, cuando no hay pruebas por practicar, los sujetos procesales pueden pronunciarse en relación con el recurso de apelación hasta la ejecutoria del auto que admite el mismo. 3 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2017-01012-01 Demandante: Tecnoquímicas S.A. II.

RECURSOS 8. El apoderado judicial de la sociedad demandante interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de súplica, contra los ordinales segundo y cuarto del proveído de 8 de agosto de 2023, por las siguientes razones: 9. Señaló que los documentos aportados con el escrito de alzada fueron solicitados como prueba en el libelo introductorio y que tal solicitud fue negada en primera instancia (audiencia inicial de 1. ° de marzo de 2019); decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y que fue negado por el magistrado sustanciador en la misma diligencia. 10.

Manifestó que “[…] para el honorable consejero ponente, la solicitud de pruebas en segunda instancia puede ampararse bajo el supuesto previsto en el numeral 2 citado – cuando fuere negado su decreto en primera instancia – siempre y cuando haya sido agotado en esa misma instancia el recurso que entiende era procedente frente a dicha negativa, el recurso de súplica. […]”. 11.

Indicó que “[…] el único recurso que procedía ante la decisión de negar las pruebas solicitadas en primera instancia era el recurso de reposición efectivamente presentado, la interposición del recurso de súplica resultaba completamente improcedente. […]”. 12. En ese sentido, esgrimió lo siguiente: “[…] La primera claridad relevante que debe efectuarse se refiere a la normativa procesal aplicable a la solicitud de pruebas efectuada en primera instancia y resuelta negativamente en la audiencia inicial por el magistrado ponente.

Tal como se puede verificar en el expediente, la audiencia inicial a la que se alude tuvo lugar el 1 de marzo de 2019. Fue en ella que se resolvió negativamente la prueba que ahora se solicita en segunda instancia, durante el curso de la misma fue que el apoderado judicial de mi representada presentó el recurso de reposición y que este fue igualmente denegado.

Bajo este entendido, es incontestable que la reforma introducida por la ley 2080 de 25 de enero de 2021 no estaba vigente en esa fecha (no había sido publicada) y por lo tanto no aplica para el caso. Esto queda totalmente claro conforme a lo que esta misma ley establece en su artículo 86 relativo a la aplicación en el tiempo de sus disposiciones procesales. […]”. 13.

Luego de concluir que frente a la decisión adoptada en la audiencia inicial de 1.° de marzo de 2019 no procedía el recurso de súplica, manifestó que el auto impugnado no podía exigirle el agotamiento del mismo, para efectos de resolver sobre las pruebas solicitadas en segunda instancia. 14. Finalmente, solicitó “[…] que se reponga el auto de 8 de agosto de 2023 notificado mediante estado electrónico el día 16 de agosto, en relación con sus 4 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2017-01012-01 Demandante: Tecnoquímicas S.A. resolutivos segundo y cuarto, que en su lugar se disponga el decreto de las pruebas en cuestión y se proceda en consecuencia […]”.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO III.1. Recurso de reposición III.1.1. Competencia, oportunidad y trámite 15. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2426 de la Ley 1437, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. 16. Según lo establece el artículo 3187 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20128, el recurso de reposición debe ser presentado dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del correspondiente proveído. 17.

Así las cosas, en tanto que el recurso de reposición fue interpuesto oportunamente9, el mismo será resuelto por el magistrado ponente, tal como lo prevé el numeral 3. artículo 12510 de la Ley 1437. 18. Cabe resaltar que, de los recursos interpuestos por la parte demandante contra el auto de 8 de agosto de 2023 se corrió el respectivo traslado11 a los sujetos procesales, los cuales guardaron silencio12.

III.1.2. Caso concreto 19. Corresponde determinar si era procedente o no acceder al decreto de las pruebas solicitadas con la impugnación y advertir a las partes que, al no existir pruebas por practicar, no habría lugar a correr traslado para alegar de conclusión. 20. Como consecuencia de lo anterior, si se confirman, modifican o revocan los ordinales segundo y cuarto del auto de 8 de agosto de 2023. 21.

En el auto impugnado se determinó que, en los términos del numeral 2. del artículo 212 de la Ley 1437, las pruebas solicitadas en segunda instancia se pidieron oportunamente, pero no se accedió a su decreto, en razón a que la parte demandante omitió interponer el recurso de súplica contra la decisión de primera instancia que resolvió negarlas. 6 Modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 7 Aplicable por remisión del artículo 242 de la Ley 1437. 8 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 9 El auto de 8 de agosto de 2023 se notificó por estado el 14 de agosto de 2023 y los recursos de reposición y, en subsidio, de súplica, se interpusieron el 17 del mismo mes y año. 10 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080. 11 Cfr. Índice 13 del expediente digital de segunda instancia. 12 Cfr. Índice 15 del expediente digital de segunda instancia. 5 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2017-01012-01 Demandante: Tecnoquímicas S.A. 22.

Respecto a la decisión de advertir a los sujetos procesales que no habría lugar a dar traslado para alegar de conclusión, estuvo sustentada en los numerales 4. y 5. del artículo 247 de la Ley 1437, según los cuales, cuando no hay pruebas pendientes por practicar, no se corre el traslado indicado. 23. El apoderado judicial de la parte actora solicitó que se revoquen los ordinales segundo y cuarto del auto de 8 de agosto de 2023, toda vez que no era exigible el agotamiento del recurso de súplica contra el auto que negó las pruebas en primera instancia, por cuanto era improcedente. 24.

Para efectos de resolver, el artículo 212 de la Ley 1437, dispone: “[…] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo.

En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. 13 Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles. […]”. (negrilla fuera del texto). 25. En el libelo introductorio se solicitó, entre otras, el decreto de las siguientes pruebas documentales: “[…] Con fundamento en los artículos 90 y 167 del Código General del Proceso, se solicita respetuosamente pedir a la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, remitir, con destino al Proceso, copia autenticada de los siguientes documentos […] […] 13 Modificado por el artículo 53 de la Ley 2080. 6 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2017-01012-01 Demandante: Tecnoquímicas S.A. 2.2.

Los que conforman el Expediente Administrativo No. 14-22862, en el que se tramitó el Programa de Beneficios por Colaboración de Kimberly. […]” (negrilla del texto). 26. El magistrado sustanciador de primera instancia, en la audiencia inicial de 1.° de marzo de 2019, resolvió: “[…] Con relación a los documentos que conforman los expedientes administrativos Nros. 14-22862, en el que se tramito el programa de beneficios por colaboración de Kimberly: No. 14.92329 correspondiente al programa de beneficios por colaboración de Familia;

No. 14-151027 desarrollado a partir del programa de beneficios por colaboración celebrado con Kimberly y Familia; y, 14-151036 desarrollado a partir del programa de beneficios por colaboración celebrado con Kimberly, el Despacho pone de presente lo siguiente: […] Del contenido de la Resolución No. 43218 de 2016, se tiene que durante el trámite de averiguación preliminar, Kimberly Familia se acogieron al programa de beneficios por colaboración previstos en el artículo 14 de la Ley 1340 de 2009.

A continuación, se indica que la Resolución de Apertura de Investigación No. 47965 de 2014 con pliego de cargos se fundamentó en pruebas recaudadas por la Delegatura. No es por el carácter de reserva alegado por la demandada que se negará la solicitud de dicha información, por cuanto, tal como se desprende de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 15 de la Ley 1340 de 2009, modificado por el artículo 159 del Decreto 019 de 201214 y el artículo 18 del Decreto 2896 de 201015, norma aplicable al asunto, la reserva se mantuvo durante la investigación administrativa y culminó con la expedición de la Resolución No. 86817 de 2016, sino por cuanto tal como lo ha señalado por la entidad demandada, el resultado de la investigación se funda en la prueba debidamente allegada e incorporada, la cual reposa en el expediente administrativo, debiendo valorarse en esta instancia judicial dicha prueba, con el fin de determinar si los actos demandados adolecen de los vicios de legalidad señalados por la actora.

Visto lo anterior, no es necesario para efectos de determinar la validez de los actos administrativos demandados analizar el contenido de otros expedientes administrativos, por cuanto el fundamento de los actos demandados no se basa en información adicional que reposan en los demás expedientes administrativos. 14 ARTÍCULO 159. RESERVA DE DOCUMENTOS.

Modifíquese el parágrafo segundo del artículo 15 de la Ley 1340 de 2009, el cual quedará así: "Parágrafo 2. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá por solicitud del denunciante o del solicitante de beneficios por colaboración guardar en reserva la identidad de quienes denuncien prácticas restrictivas de la competencia, cuando en criterio de la Autoridad Única de Competencia existan riesgos para el denunciante de sufrir represalias comerciales a causa de las denuncias realizadas". 15 Artículo 18.

Reserva. Cuando el solicitante acredite la procedencia de la reserva de acuerdo con el parágrafo 2° del artículo 15 de la Ley 1340 de 2009, se tendrá en cuenta lo siguiente: 1. La reserva comprenderá el nombre del colaborador, la existencia y número de solicitudes de beneficios por colaboración que se presenten y el orden de prelación entre ellas. 2.

La reserva se mantendrá durante el curso de la investigación, salvo que el solicitante renuncie a ella. 7 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2017-01012-01 Demandante: Tecnoquímicas S.A. Por lo anterior, el Despacho considera que la entidad demandada ha aportado los antecedentes administrativos de los actos demandados. […]” (negrilla fuera del texto). 27.

En el recurso de apelación contra la sentencia de 2 de marzo de 2023, se solicitó el decreto de los documentos que conforman el expediente administrativo número 14-22862, a saber: “[…] - 1.14-22862-1 R KIMBERLY. - 2.14-22862-15 R KIMBERLY. - 3.14-22862-23 R KIMBERLY. - 4.14-22862-24 R KIMBERLY. - 5. SCPM respuesta a carta rogatoria. […]” 28.

Conforme se advierte, las pruebas solicitadas en el escrito de alzada cumplen con el supuesto previsto en el numeral 2. del artículo 212 de la Ley 1437, dado que su decreto fue negado en primera instancia. 29. Dilucidado lo anterior, corresponde determinar si la no interposición del recurso de súplica contra el auto proferido en la audiencia inicial de 1. ° de marzo 2019, en el que se negaron las pruebas pedidas en el libelo introductorio y que se solicitaron nuevamente en el recurso de apelación, sustentaba negar su decreto en segunda instancia. 30.

Los artículos 243 y 246 de la Ley 1437, vigentes para el 1. ° de marzo de 2019, disponían: “[…]

ARTÍCULO 243. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3.

El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6. El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9.

El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. 8 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2017-01012-01 Demandante: Tecnoquímicas S.A. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.

PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil. […]

ARTÍCULO 246. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda.

El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno. […]” 31.

De acuerdo con las normas citadas supra y siguiendo el criterio de esta Corporación16, respecto del recurso de apelación se fijaron los siguientes lineamientos: i) los autos enlistados en los numerales 1 a 9 eran apelables si se proferían por los jueces administrativos en primera instancia; ii) cuando el proceso es tramitado en primera instancia por un tribunal administrativo, solamente son apelables los autos relacionados en los numerales 1 al 4, según lo dispone el segundo inciso del artículo 243 transcrito, y iii) si se trata de autos comprendidos en los numerales 5 al 9 ibidem y son proferidos por los tribunales administrativos en el trámite de la primera instancia, la competencia funcional es del ponente y únicamente son susceptibles del recurso de reposición. 32.

Frente al recurso de súplica, el artículo 246 de la Ley 1437 disponía que este era procedente contra los autos que, por su naturaleza, serían apelables, siempre que fuesen proferidos por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera – Subsección A- Auto de 18 de agosto de 2020. Radicación núm. 41001-23-33-000-2015-00168-01. C.P. José Roberto Sáchica Méndez; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 24 de septiembre de 2020. Radicación núm. 25000-23-41-000- 2016-00451-01. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés y Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 24 de enero de 2020. Radicación núm. 25000-23-41-000-2016-00743-01. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 9 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2017-01012-01 Demandante: Tecnoquímicas S.A. 33. Por lo expresado, respecto al auto proferido en la audiencia inicial de 1°. de marzo de 2019, que negó el decreto de las pruebas solicitadas con la demanda y que son materia de análisis en esta providencia, no era procedente la interposición del recurso de súplica, en tanto que dicha providencia fue proferida por el magistrado sustanciador en primera instancia y no se encuentra enlistada en los numerales 1 al 4 del artículo 243 de la Ley 1437. 34.

Por tanto, no era exigible a la parte actora el agotamiento del recurso de súplica, para efectos de resolver sobre las pruebas solicitadas en el escrito de alzada. 35. Seguidamente, se analizará si las pruebas pedidas por la sociedad recurrente en segunda instancia, son útiles, necesarias y conducentes para resolver el fondo del asunto. 36.

El artículo 16817 de la Ley 1564 establece que, para que una prueba sea decretada, debe cumplir con los requisitos de utilidad, pertinencia y conducencia. 37. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado18 precisó que la utilidad hace referencia “[…] al poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva […]”; la pertinencia alude a que la prueba debe tener conexión directa con el problema jurídico a resolver, y la conducencia es la idoneidad o aptitud de determinado medio probatorio para probar o establecer determinada circunstancia fáctica. 38.

Conforme lo dispone el artículo 28119 de la Ley 1564, la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que esta ley contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. 39. En el caso sub examine, uno de los cargos de violación alegados en la demanda refiere a que los actos acusados fueron expedidos con infracción a las normas en que debían fundarse, sin competencia, de forma irregular, y con desconocimiento del derecho de defensa, dado que: “[…] La Superintendencia violo (sic) el derecho de defensa y contradicción de Tecnoquímicas, al impedirle el acceso a la documentación de los Programas de Beneficios por Colaboración a los que se acogieron Kimberly y Familia.

En dichos expedientes se ventilaron no solo las actuaciones de las dos empresas mencionadas, sino también las ejecutadas por mi representada, razón por la cual los elementos probatorios allí presentes interesaban tanto al investigador como al investigado. 17 Por remisión del artículo 211 de la Ley 1437. 18 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 1° de julio de 2021. Expediente: 11001-03-15- 000-2020-03585-00(B). C.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 19 Por remisión del artículo 306 de la Ley 1437. 10 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2017-01012-01 Demandante: Tecnoquímicas S.A. El investigador selecciono elementos de los expedientes de delación que considero pertinentes, sin trasladar todas sus piezas probatorias al expediente del procedimiento sancionatorio.

Entonces, por disposición de la SIC, al investigado no se le permitió, pese a tener pleno derecho a hacerlo, constituir su prueba de defensa con base en todo el material probatorio relevante. Tras las inspecciones realizadas por la Superintendencia a las instalaciones de Kimberly y Familia en noviembre de 2013, en una fecha no determinada en las providencias, esas empresas solicitaron participar en el Programa de Beneficios por Colaboración. Cada proceso de colaboración fue adelantado en un expediente independiente, correspondiendo el numero 14-22862 para el caso de Kimberly y el identificado con el radicado 14-92329 para el caso de Familia De acuerdo con la decisión adoptada por la SIC en la Resolución 43218 de 2016, posteriormente ratificada por la 86817 de 2016, Kimberly y Familia suscribieron un Acuerdo de Beneficios por Colaboración que al final del proceso les permitió ser exoneradas de la totalidad y la mitad de la multa, respectivamente.

Como parte de las nulidades procesales que esta defensa alego a lo largo del procedimiento administrativo, se señaló con insistencia la imposibilidad de acceder a los expedientes de los programas de beneficios por colaboración de Kimberly y Familia y el uso irregular que la SIC realizo de documentos y pruebas recaudadas en dichos procesos.

En ese sentido, se reclamó la afectación al debido proceso y al derecho de defensa y de contradicción, la cual fue generada por dos situaciones, a saber: (i) el mantenimiento de la reserva de los expedientes de otorgamiento de beneficios por colaboración, lo que imposibilitó el conocimiento de la totalidad de elementos y pruebas en ellos recaudadas y practicadas; y (ii) la fundamentación del pliego de cargos y de la resolución sancionatoria con pruebas recaudadas en dichos expedientes, pero que no fueron trasladadas ni practicadas adecuadamente en la investigación adelantada contra Tecnoquímicas. […]” (negrilla fuera del texto). 40.

En la audiencia inicial de 1.° de marzo de 2019, se fijó el litigio en los siguientes términos: “[…] La Sala se pronunciará sobre la legalidad de los siguientes actos administrativos, proferidos por la Superintendencia de Industria y Comercio: • Resolución No. 43218 de 28 de junio de 2016 “por la cual se imponen unas sanciones por infracciones del régimen de protección de la competencia y se adoptan otras determinaciones” • Resolución No. 86817 de 16 de diciembre de 2016 “por la cual se deciden unos recursos de reposición” Corresponderá entonces a este Tribunal determinar, con fundamento en el principio de justicia rogada, si los actos demandados son parcialmente nulos con relación a la entidad demandante por: i) haber sido expedidos con infracción a las normas en que debían fundarse, sin competencia, de forma irregular y en desconocimiento del derecho de defensa: lo anterior por inexistencia de la “etapa de queja”: violación al principio de legalidad, debido proceso administrativo, la reserva de la ley, igualdad procesal y derecho de defensa; ocultamiento del objeto y tema de la inspección y de las pruebas recaudadas durante la “etapa de queja”; violación del derecho de defensa, debido proceso administrativo y no autoincriminación; violación al 11 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2017-01012-01 Demandante: Tecnoquímicas S.A. principio de reserva de la ley y derecho de defensa por aplicación de normativa procesal derogada para efectos del recaudo y practica de pruebas; violación al derecho de defensa y contradicción de la prueba; violación al derecho de defensa técnica; violación al principio de congruencia al modificar las condiciones de la práctica restrictiva de la competencia establecidas en la formulación de cargos; violación de la presunción de inocencia e imparcialidad; infracción de normas y vulneración del derecho de defensa por desconocimiento del principio de inmediación de la prueba […]” (negrilla fuera del texto). 41.

Conforme con lo anterior, se considera que las pruebas solicitadas en el recurso de apelación son útiles y pertinentes para resolver el fondo del asunto, dado que están relacionadas con el concepto de violación y la fijación del litigio20. 42. En consecuencia, se revocarán los ordinales segundo y cuarto del auto de 8 de agosto de 2023, por cuanto procedía el decreto de las pruebas solicitadas con la impugnación y no podía correrse traslado a las partes para alegar de conclusión. 43.

En su lugar, se tendrán como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que les corresponda en derecho, los documentos solicitados por la parte actora en el escrito de apelación y se correrá traslado a las partes de los referidos documentos, en los términos del artículo 201A21 de la Ley 1437. III.2. Recurso de súplica 44. En razón a que se accedió a lo pretendido en el recurso de reposición, no hay lugar a impartirle trámite al recurso de súplica presentado subsidiariamente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR los ordinales segundo y cuarto del auto de 8 de agosto de 2023.

SEGUNDO: En su lugar, TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que les corresponda en derecho, los documentos solicitados por la parte actora en el escrito de apelación y CORRER traslado a las partes de los referidos documentos, en los términos del artículo 201A de la Ley 1437.

TERCERO: Surtido lo anterior, DEVOLVER el proceso al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda. 20 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de Sala de 2 de abril de 2020. Radicación núm. 11001-03-24-000-2017-00435-00. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 21 Adicionado por el artículo 51 de la Ley 2080. 12 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2017-01012-01 Demandante: Tecnoquímicas S.A.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.