CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 25000-23-26-000-2016-01008-01 (60.774) Actor: JOSÉ URIEL ARANGO TABARES Y OTRO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: REPARACIÓN DIRECTA – daños causados por la Administración de Justicia / RECURSO DE APELACIÓN – deber de sustentación – el recurrente no controvirtió las conclusiones a las que arribó el a quo para negar las pretensiones respecto de la determinación de iniciar el proceso de extinción de dominio / IMPUTACIONES – decreto de medida cautelar – no se acreditó el nexo causal entre las omisiones y los daños alegados – mora judicial – estuvo justificada – hay lugar a confirmar la providencia atacada.
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 8 de noviembre de 2017, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda. I.SÍNTESIS DEL CASO En criterio de los accionantes, le asiste responsabilidad patrimonial a la entidad demandada, por cuanto inició un proceso de extinción de dominio sobre el inmueble de su propiedad; decretó una medida cautelar que afectó parte del mismo; y tardó en contestar las peticiones y recursos elevados por aquellos, lo que les generó perjuicios de índole extrapatrimonial y material.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 18 de mayo de 2016 (fl. 2 del c.1), los señores José Uriel Arango Tabares y Cruz Cecilia Luna de Arango, por conducto de apoderado judicial (fls. 1 del c.1), Radicación número: 25000-23-26-000-2016-01008-01 (60.774) Actor: JOSÉ URIEL ARANGO TABARES Y OTRO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 2 presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios que sufrieron debido al proceso de extinción de dominio que se adelantó sobre el inmueble de su propiedad.
Por lo anterior, solicitaron que se les reconociera y pagara por (i) daño emergente, la suma total de $1.504’852.049, correspondientes a la diferencia del valor dejado de percibir por la venta del predio y los gastos en los que incurrieron “al dejar de poseer y explotar económicamente la finca”; (ii) lucro cesante futuro y consolidado, representado en lo que no se obtuvo por la “explotación agrícola, ganadera, porcina y piscícola desde que se nombró el secuestre” y “la devolución de los valores consignados por este a la Dirección Nacional de Estupefacientes”;
(iii) daño moral, el equivalente a 100 SMLMV para cada uno; y (iv) daño a la salud, el equivalente a 400 SMLMV a favor del primero de los mencionados. Como fundamento fáctico de la demanda, en resumen, se adujo que, el 22 de mayo de 1998, los accionantes adquirieron la finca “El Estanco”, ubicada en el municipio de Santo Domingo, Antioquia; no obstante, el 9 de junio de 1999, el Juzgado Civil del Circuito de Girardota decretó la nulidad del 50% de la compraventa que realizaron con el señor Juan de Dios Galvis Tobón, en razón de la demanda de petición de herencia que promovió un “hijo extramatrimonial” en su contra.
Posteriormente, el 7 de abril de 2009, aquellos readquirieron el 50% restante de la propiedad en razón del saneamiento de la venta inicial. El 26 de agosto de 2009, la Fiscalía 26 de Extinción de Dominio, dentro del proceso con radicado 6688, decretó “medida cautelar de embargo y secuestro” sobre los bienes que correspondían al señor Juan Camilo Arango Luna, hijo de los actores, y a su núcleo familiar, toda vez que aquel estaba incurso en el delito de narcotráfico.
La orden cobijó el 50% de la finca “El Estanco”, predio que fue incluido como parte de la conducta punible investigada y respecto del cual no hubo alinderamiento, “imprecisión que hizo no gozar del bien, pues se prohibió el acceso y disposición de los frutos, ordenado como administrador a la DNE”. Los señores José Uriel Arango Tabares y Cruz Cecilia Luna de Arango interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, contra la anterior determinación para que se levantara la medida cautelar y se “notificara a los verdaderos implicados en el proceso 6688”, pero, según se dijo, la Fiscalía General de la Nación incurrió en mora en esa actuación. Radicación número: 25000-23-26-000-2016-01008-01 (60.774) Actor: JOSÉ URIEL ARANGO TABARES Y OTRO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 3 Como consecuencia de una acción de tutela, el “15 de octubre de 2013”, la Fiscalía decretó “la improcedencia extraordinaria de la acción” y levantó la medida cautelar sobre el inmueble, decisión que fue confirmada el 17 de marzo de 2014.
A juicio de los actores, debe condenarse a la entidad accionada, “a título de daño especial, por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”, teniendo en cuenta que, de manera desacertada; (i) inició un proceso de extinción de dominio sobre el inmueble de su propiedad; (ii) decretó una medida cautelar sobre el 50% de este, sin alinderar la parte afectada, e ignoró que el bien fue adquirido de forma lícita; y (iii) tardó tres años para notificar a los implicados en el delito de narcotráfico y dar respuesta a los recursos elevados por aquellos1. 2.
Trámite procesal en primera instancia 2.1. El 7 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público (fls. 14 – 16 del c.1). 2.2. La Fiscalía General del Nación manifestó que sus actuaciones respondieron al ejercicio de la función de investigar las conductas contrarias al derecho penal, para lo cual se remitió a las pruebas que reposaban en el expediente penal.
Además, propuso las excepciones de caducidad del medio de control de reparación directa y hecho exclusivo y determinante de un tercero, pero centró su argumentación en un caso diferente al sub lite (fls. 34 – 38 del c.1). 2.3. El 22 de noviembre de 2016, en la audiencia inicial, el a quo negó la excepción previa de caducidad y fijó el litigio en los siguientes términos: Si existió o no falla del servicio en la decisión de la Fiscalía General de la Nación de iniciar un proceso de extinción de dominio sobre la finca “El Estanco” con resolución del 25 de agosto de 2009.
Verificar si los presupuestos de hechos de la referida resolución ameritaban iniciar el proceso de extinción de dominio o no. Establecer si en la fecha en que se hizo la diligencia de embargo y secuestro a quién le correspondía la propiedad de la finca “El Estanco”. Establecer si dada la situación jurídica del folio de matrícula de la época si la Fiscalía podía embargar el 100% del inmueble o solo el 50% del mismo y si negó la posibilidad de acceso a los demandantes del otro 50% del inmueble. 1 Esto dijo: (…) Se pretende demandar la responsabilidad objetiva de la Fiscalía porque aun actuando en la órbita de su deber, incurre en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al haber tramitado extinción de dominio sobre un inmueble que no pertenecía al extraditado (hijo de los demandantes) (…) y en consecuencia dictar la medida cautelar del inmueble de su propiedad (…), además hubo demoras en resolver las notificaciones y recursos (…).
Radicación número: 25000-23-26-000-2016-01008-01 (60.774) Actor: JOSÉ URIEL ARANGO TABARES Y OTRO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 4 Establecer si existió o no defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia por parte de la Fiscalía General de la Nación por mora injustificada en el trámite del proceso de extinción de dominio, proceso en el que se decretaron medidas cautelares sobre el bien de la parte actora.
En caso de existir, establecer el lucro cesante por parte de los demandantes por el hecho de no poder enajenar su predio o de no poderlo explotar si el predio fue entregado a un secuestre. La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron expresamente su aceptación. Luego, el magistrado conductor tuvo como pruebas las allegadas con la demanda y decretó las pedidas por los actores (fls. 52 – 58 del c.1). 2.4.
Terminado el período probatorio, dispuso que la presentación de alegatos de conclusión y el concepto del representante del Ministerio Público se hicieran por escrito (fl. 116 del c.1). 2.5. La parte actora sostuvo que estaba probado el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia “iniciado en el expediente 6688 con la medida cautelar dictada en su contra, como con el trámite como fue la mora en resolver los recursos interpuestos y en responder los derechos de petición y memoriales”, de ahí que debían indemnizar los perjuicios, tal como se pidieron en el escrito inicial.
Asimismo, anotó que la demanda no se contestó, bajo el entendido de que la Fiscalía General de la Nación se pronunció sobre hechos aislados a los debatidos en este asunto. Por último, aseveró que los señores José Uriel Arango Tabares y Cruz Cecilia Luna de Arango “fueron despojados de su propiedad, ya que en la medida cautelar no se mencionó límites del 50%, sino que fue genérica, así que perdieron la oportunidad de vender el otro 50% por esa limitación” (fls. 119 – 122 del c.1). 2.6.
La Fiscalía General de la Nación subrayó que sus decisiones se ciñeron a lo previsto en la Ley 793 de 2002 y, además, inició el proceso debido a la nota diplomática proveniente del Gobierno de los Estados Unidos de América, el cual solicitó la extinción de dominio de los bienes del hijo de los actores, por tanto, recaudó la información sobre los bienes de aquel y su núcleo familiar.
Agregó que el fiscal competente estaba habilitado para determinar sobre qué bienes podía promover la acción y decretar las medidas cautelares a que hubiera lugar, “sin que ello implique una conducta reprochable”. Radicación número: 25000-23-26-000-2016-01008-01 (60.774) Actor: JOSÉ URIEL ARANGO TABARES Y OTRO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 5 Expresó que hubo retraso en resolver los recursos, pero porque, previamente, debía adelantar la correcta notificación a todos los implicados, situación que requería la gestión de otras autoridades al existir personas extraditadas.
Adicionalmente, destacó que el lucro cesante no se probó, puesto que el dictamen pericial allegado para tal efecto carecía de soportes, así como tampoco se observaba prueba del daño emergente, tomando en consideración de que la venta de inmueble se materializó atendiendo a las normas civiles, por manera que la diferencia sobre el precio real exigido era responsabilidad de los actores.
Cuestionó el hecho de que los demandantes aseguraran que “dejaron de cumplir con sus obligaciones”, cuando el motivo por el cual se decretó la “improcedencia extraordinaria” fue que se demostró que contaban con ingresos suficientes para subsistir (fls. 123 – 131 del c.1). 2.7. El agente del Ministerio Público expresó que, aunque los accionantes debían soportar y atender las investigaciones penales, dada la sospecha del origen del bien inmueble, no podía negarse que, en el caso concreto, se demostró que este fue adquirido mucho antes de que su hijo iniciara sus actividades ilícitas; por tal razón, resultaba procedente indemnizar el daño moral y el daño emergente, por concepto de pago de honorarios profesionales, que eran los únicos que se acreditaron, los demás perjuicios eran inciertos.
En lo atinente a la mora para resolver los recursos interpuestos contra la decisión de iniciar el proceso de extinción de dominio y el decreto de la medida cautelar, precisó que era razonable, ya que se debía establecer si el predio se había adquirido con dinero lícito y que no tenía relación con las actividades delictivas del señor Juan Camilo Arango Luna, “información que fue suministrada por las autoridades de Estados Unidos como resultado de la investigación que se realizó en ese país” (fls. 123 – 154 del c.1). 3.
Sentencia de primera instancia En sentencia del 8 de noviembre de 2017, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. Después de relacionar las pruebas obrantes al plenario y de reiterar la fijación del litigio, estimó que el título de imputación aplicable era el de falla del servicio, por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, por lo que, en su orden, Radicación número: 25000-23-26-000-2016-01008-01 (60.774) Actor: JOSÉ URIEL ARANGO TABARES Y OTRO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 6 resolvería (i) si la Fiscalía actuó contrario a derecho al expedir la resolución del 25 de agosto de 2009, mediante la cual inició el proceso de extinción de dominio sobre el predio de los actores;
(ii) si la medida cautelar se debía decretar sobre el 100% o el 50% de la propiedad, si se negó el acceso al otro 50%; y (iii) si se configuró una mora injustificada “en el trámite del proceso”. Al respecto, descartó, uno a uno los eventos mencionados, así: En lo relativo a la primera situación, señaló que con ocasión de la operación Manantial II, adelantada por el personal de la Policía Nacional adscrito a la Dirección de Antinarcóticos, el 18 de julio de 2008 se capturaron once personas por el delito de narcotráfico, dentro de las que se encontraba el hijo de los demandantes.
Luego, el Gobierno de los Estados Unidos de América “lo reclamó” para afrontar cargos en ese país y solicitó iniciar el trámite extintivo sobre sus bienes y los de su núcleo familiar. Con base en el informe del 22 de abril de 2009, de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, que daba cuenta de las labores de identificación de los familiares de los capturados y los bienes inmuebles, la Fiscalía dispuso el inicio oficioso del proceso de extinción de dominio frente a los bienes de los señores José Uriel Arango Tabares y Cruz Cecilia Luna de Arango, por lo que era claro que se tenían suficientes pruebas e indicios para esa decisión, toda vez que el procesado era hijo de aquellos, los mismos eran propietarios del bien inmueble identificado y el delito investigado hacía sospechosa su adquisición. Respecto de la medida cautelar explicó que, según la parte motiva de la resolución del 25 de agosto de 2009, esta debía decretarse sobre el 100% del predio, pero se registró solo sobre el 50%, conforme a la anotación del certificado de libertad y tradición, de ahí que los actores tuvieron derecho sobre el 50% restante.
Ahora, que, pese a que no se especificaron los linderos del porcentaje embargado, no se acreditó que la Fiscalía hubiera negado el acceso a los demandantes al 50% que no estaba afectado con la medida preventiva, aspecto que descartaba un daño antijurídico a partir de esa determinación. Finalmente, en lo que tiene que ver con la mora invocada para resolver los recursos elevados contra la decisión que inició el proceso de extinción de dominio del inmueble, las peticiones para declarar la improcedencia extraordinaria de la acción y las referentes a agilizar las notificaciones de los verdaderos implicados, concluyó Radicación número: 25000-23-26-000-2016-01008-01 (60.774) Actor: JOSÉ URIEL ARANGO TABARES Y OTRO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 7 que estaba justificada, por cuanto eran once personas capturadas sobre las que se debían corroborar sus bienes y los de sus familiares; no se habían surtido las notificaciones a todos los implicados e intervinientes en el proceso, pues cuatro de ellos estaban extraditados y se encontraban recluidos en centros penitenciarios de diferentes estados de los Estados Unidos de América; hubo cambios de fiscal y asistentes de despacho; la mayoría de capturados presentaron múltiples recursos y peticiones en el curso del mismo; y, en todo caso, sí se dio respuesta a la demandante en la que se afirmó que la resolución del 25 de agosto de 2009 no estaba en firme ante las dificultades para su notificación (fls. 158 – 172 del c.ppal). 4.
Recurso de apelación La parte actora presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, a fin de que sea revocada y se acceda a las pretensiones invocadas. Del confuso escrito radicado, se extractan como argumentos de inconformidad asociados con los motivos por los que a quo adoptó su decisión2, los siguientes: que no valoró la acción de tutela del 30 de agosto de 2013 y las peticiones elevadas, las cuales eran plena prueba de la “mora procesal”; que negó el daño emergente causado y solo analizó el valor de venta del predio, a pesar de que las pruebas acreditaban todos los perjuicios alegados; que ignoró que los términos de notificación “no corrían en bloque” y no se requería que se agotara a todos los vinculados, previo a responder los recursos contra la medida cautelar decretada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011; que sí se probó que el predio fue adquirido de manera lícita; que erró en la aplicación del régimen de responsabilidad, toda vez que en la demanda se sostuvo que debía recurrirse al daño especial; que acogió lo dicho por la entidad demandada, “que no contestó la demanda”, circunstancia que permitía inferir una parcialidad en su análisis, y que desconoció que sí cuestionó la imposibilidad de gozar del 50% del inmueble (fls. 179 – 184 del c.ppal). 5.
Trámite en segunda instancia 5.1. Esta Corporación admitió la alzada el 23 de febrero de 2018 (fl. 233 del c.ppal) y, el 13 de mayo de 2019, negó una petición probatoria presentada por la parte 2 La parte actora hizo precisiones sobre cada uno de los puntos de la estructura de la sentencia, esto es, la síntesis de los hechos, la contestación de la demanda, los alegatos de conclusión, etc., los cuales no se estiman relevantes para analizar el asunto en esta instancia, en atención a la finalidad del recurso de apelación establecida en el artículo 320 del CGP.
Radicación número: 25000-23-26-000-2016-01008-01 (60.774) Actor: JOSÉ URIEL ARANGO TABARES Y OTRO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 8 actora en esta instancia (fl. 236 del c.ppal). El 31 de mayo de 2019, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 239 del c.ppal). 5.2.
La parte actora resaltó que estaba probado que se configuró un “defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, planteado desde la óptica del daño especial”, desde el 26 de agosto de 2009, fecha en la que se inició el proceso de extinción de dominio hasta el “23 de abril de 2014”, momento en el que se registró el levantamiento de la medida cautelar en la Oficina de Instrumentos Públicos.
Sostuvo que como la Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda ni se opuso a las pruebas, se debía declarar su responsabilidad patrimonial, además, porque se probaron todos los perjuicios sufridos (fls. 244 – 246 del c.ppal). 5.3. La Fiscalía General de la Nación advirtió que el a quo hizo un análisis completo y razonado de los elementos de juicio del expediente, pero estos no acreditaron su proceder irregular (fls. 247 – 257 del c.ppal). 5.4.
El Ministerio Público puntualizó que, a pesar de las contradicciones de la parte actora, el régimen aplicable al sub examine era el descrito por el a quo, pues lo que se estaba cuestionando era una deficiencia (omisiones) de la entidad accionada en el marco del proceso de extinción de dominio con radicado 6688, mas no un actuar lícito que hubiera provocado un desequilibrio de las cargas públicas.
Añadió que se presentó un retardo en la actuación judicial; pero, a su parecer, no obedeció a un actuar caprichoso o negligente de la entidad estatal; es más, el proveído de tutela no constituía plena prueba de esa imputación y, de todos modos, se emitió respuesta. De otra parte, acotó que los actores conocían los alcances de la decisión tomada y no probaron que se hubiera impedido gozar de la mitad de su predio; sin embargo, con independencia de ello, la Dirección Nacional de Estupefacientes tenía la obligación de entregar los frutos generados y, por tanto, si no fueron devueltos o existió una mala administración de la parte del bien embargado, eso escapaba de la competencia de la accionada.
Comentó que tampoco aparecía demostrado que la falta de alinderamiento hubiera impedido enajenar la mitad del predio, puesto que esta se dio con posterioridad y el Radicación número: 25000-23-26-000-2016-01008-01 (60.774) Actor: JOSÉ URIEL ARANGO TABARES Y OTRO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 9 precio de ese negocio jurídico no estuvo ligado a una actuación de la Fiscalía (fls. 271 – 288 del c.ppal).
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”.
El artículo 152.6 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, “de los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales”, cuando la cuantía exceda los 500 SMLMV. En el caso bajo estudio se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa3, de ahí que esta Corporación sea competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo del a quo. 2.
Alcance del recurso de apelación Para determinar los asuntos que se deben resolver en esta instancia, la Sala considera pertinente detenerse en el análisis de lo que expresó la parte demandante en su recurso de apelación, frente a las razones que fundaron la decisión que cuestiona, para establecer si, en efecto, expone razones de inconformidad que ataquen los argumentos que expuso el a quo para negar las pretensiones de la demanda, en la medida en que la competencia de la Subsección no es plena, sino que se circunscribe a ello4. 3 Ascendió a $1.504’852.049 y para la fecha de presentación de la demanda -2016- 500 SMLMV equivalían a $344’727.500. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, expediente 46.005, M.P. Danilo Rojas Betancourth.
Radicación número: 25000-23-26-000-2016-01008-01 (60.774) Actor: JOSÉ URIEL ARANGO TABARES Y OTRO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 10 La Sala parte por señalar, como ya lo ha hecho en otras oportunidades5, que el recurso de apelación, mecanismo de control de las decisiones judiciales, no se dirige, sin límite alguno, a reprochar cualquier tipo de actuación e inconformidad generada en el curso del proceso, como tampoco puede estar orientado a repetir el trámite acontecido en primera instancia, sino que busca garantizar el principio de la doble instancia que, como regla general, está disponible para controvertir las decisiones judiciales que se reputan contrarias al ordenamiento jurídico.
De este modo, resulta imprescindible que el recurrente determine mediante los cargos planteados cuáles asuntos deben ser resueltos ante el superior jerárquico, para lo cual no basta con la simple interposición del recurso ni resulta suficiente repetir un argumento desprovisto de motivos de disenso, toda vez que los planteamientos de la alzada definen los temas objeto de análisis respecto de decisión judicial que es rebatida6 y así lo ha ratificado la Subsección7.
En el caso examinado, la Sala advierte que, si bien la parte demandante impugnó la decisión del juez de primer grado, lo cierto es que materialmente no puede deducir un planteamiento destinado a confrontar sus razonamientos, en relación con la imputación de la entidad accionada de iniciar el proceso de extinción de dominio sobre el predio de su propiedad.
Recuérdese que el juez de primera instancia descartó tal aspecto, en esencia, porque encontró que existían suficientes pruebas (los informes de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional y del Gobierno de los Estados Unidos de América) e indicios para que la Fiscalía dispusiera el inicio de ese proceso, pues uno de los procesados por narcotráfico era hijo de los actores, los mismos eran propietarios del bien inmueble identificado y el delito investigado hacía sospechosa su adquisición, conclusión que no fue atacada en la alzada, es decir, los accionantes fueron del todo omisivos en debatir la parte motiva de la sentencia en este particular supuesto, cuando su deber era confrontar y exponer de manera sustentada las 5 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias de esta Subsección: sentencia del 11 de mayo de 2022, expediente 54.452, sentencia del 20 de mayo de 2022, expedientes 53.800, y sentencias del 6 de julio de 2022, expedientes 44.707, 54.666 y 56.581, sentencia del 16 de diciembre de 2020, expediente 46.542, sentencia del 14 de mayo de 2014, expediente 31.469 y sentencia del 4 de marzo de 2022, expediente 53.376. 6 El Consejo de Estado en casos similares se ha pronunciado en igual sentido, ver sentencias: del 17 de marzo de 2010, expediente 36.838, del 9 de junio de 2010, expediente 19.283, y del 14 de mayo de 2014, expediente 31.469. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de marzo de 2023, expediente 58.301, M.P. José Roberto Sáchica Méndez, decisión reiterada el 24 de abril de 2023, expediente 54.823, M.P. María Adriana Marín. Radicación número: 25000-23-26-000-2016-01008-01 (60.774) Actor: JOSÉ URIEL ARANGO TABARES Y OTRO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 11 razones que llevarían a la Sala a una conclusión diferente a la adoptada en primera instancia sobre el particular8, razón por la cual la Sala no analizará dicho cargo.
Entonces, atendiendo a las otras imputaciones resueltas y discutidas en el recurso de apelación, se centrará en determinar si le asiste responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación por el decreto de la medida cautelar que afectó el predio “El Estanco” y por el retraso en contestar las peticiones y recursos interpuestos por los demandantes en el proceso de extinción de dominio y, de ser procedente, si se generaron perjuicios susceptibles de indemnización. En el análisis de fondo, la Sala resolverá los argumentos expuestos en el mismo orden mencionado para verificar si tienen la suficiencia de modificar o revocar la decisión apelada. 3.
Oportunidad En atención a lo previsto en el literal i), del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años “contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
La Sala advierte que el parámetro para establecer la oportunidad de las imputaciones sometidas a estudio correspondería a la ejecutoria de la Resolución del 17 de marzo de 2014, a través de la cual la Unidad Nacional de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal de Distrito para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos confirmó la Resolución del 15 de octubre de 2013, que decretó la improcedencia extraordinaria de la acción y levantó la afectación del 50% del inmueble “El Estanco” (fls. 29 – 36 del c.3), puesto que mediante esa decisión los actores, de una parte, constataron la supuesta afectación que les produjo la medida cautelar y, de otro lado, cesó la mora invocada9; no obstante, en el expediente no obra constancia de notificación del proveído mencionado y menos de ejecutoria. 8 La Sala ha discurrido: “la carga de sustentación del recurso de apelación no se satisface con la simple manifestación de inconformidad contra la providencia recurrida ni tampoco con la solicitud genérica de que se revoque, sino que, se reitera, es necesario discutir los argumentos que fueron esgrimidos para arribar a la decisión cuestionada, carga que corresponde de manera exclusiva al recurrente”.
(Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de marzo de 2022, expediente 53.376, M.P. José Roberto Sáchica Méndez). 9 Se confirmó la determinación de primera instancia en la que finalmente se resolvió de fondo lo pretendido en las peticiones y los recursos interpuestos. Radicación número: 25000-23-26-000-2016-01008-01 (60.774) Actor: JOSÉ URIEL ARANGO TABARES Y OTRO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 12 Por consiguiente, la caducidad del medio de control se verificará desde el 28 de marzo de 2014, fecha en la que se expidió el auto por medio del cual la mencionada autoridad judicial devolvió el expediente a la Fiscalía 26 Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos (fl. 131 del c.8), ya que se deduce que para ese momento la resolución estaba en firme.
De este modo, el plazo para acudir ante esta jurisdicción se extendió hasta el 29 de marzo de 2016, pero el 16 de marzo de esa anualidad se radicó la solicitud de conciliación prejudicial, es decir, cuando faltaban 13 días para que operara la caducidad, y la constancia de no conciliación se expidió el 17 de mayo de ese año (fls. 137 – 139 del c. de pruebas).
Ahora, como la demanda se radicó al día siguiente (fl. 2 del c.1), fuerza concluir que fue oportuna. 4. Legitimación en la causa El bien inmueble “El Estanco” de propiedad de los señores José Uriel Arango Tabares y Cruz Cecilia Luna de Arango fue vinculado al proceso de extinción de dominio con radicado 6688, en el que se generaron actuaciones que, a su modo de ver, les ocasionaron perjuicios morales y materiales, por tal motivo, les asiste legitimación en la causa para actuar en el presente asunto.
La Fiscalía General de la Nación también se encuentra legitimada en la causa por pasiva, habida cuenta de que se le imputaron los daños por los que se demandó; sin embargo, se aclara que está por determinar el sentido de la sentencia, de ahí que al adelantar el estudio de fondo se determinará si existió o no una participación efectiva en la producción de estos. 5.
Análisis de fondo 5.1. Hechos probados Por razones metodológicas, la Sala enunciarán los hechos que se encuentran probados y que son pertinentes para resolver los cuestionamientos de la alzada, conforme con las pruebas obrantes al plenario: El señor Juan de Dios Galvis Tobón transfirió a título de venta a favor de los señores José Uriel Arango Tabares y Cruz Cecilia Luna de Arango el 100% del derecho de propiedad sobre el predio denominado “El Estanco”, ubicado en el municipio Santo Radicación número: 25000-23-26-000-2016-01008-01 (60.774) Actor: JOSÉ URIEL ARANGO TABARES Y OTRO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 13 Domingo, Antioquia, e identificado con folio de matrícula inmobiliaria 026-003409, según la escritura pública 551 del 22 de mayo de 1998 (fls. 129 – 130 del c.7).
Al momento de realizar la tradición respectiva se radicó una demanda de petición de herencia contra el señor Juan de Dios Galvis Tobón (fl. 3 del c.8). Como consecuencia de ese proceso, el 9 de junio de 1999, el Juzgado Civil del Circuito de Girardota dictó sentencia y declaró parcialmente la nulidad de la escritura pública referida, lo que implicó la cancelación de la compraventa del inmueble en un 50%.
La Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, a través de Oficio 2077 del 22 de julio de 2008, puso de presente que con ocasión de la operación Manantial Il, el 18 de julio de 2008 fueron capturados once ciudadanos colombianos, dentro de los que se encontraba el señor Juan Camilo Arango Luna, hijo de los actores, y quien fue requerido en extradición por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América, por el punible de narcotráfico, en atención a la nota diplomática 1969 del 16 de ese mismo mes y año (fls. 1 – 3 del c.5 y 162 – 167 del c.7).
El 20 de agosto de 2008, la Fiscalía 26 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos decretó la fase inicial, a fin de identificar y determinar los bienes sobre los que podría iniciar la extinción del dominio, para lo cual decretó la práctica de una inspección judicial y la recolección de información de las propiedades de los capturados y de su núcleo familiar (fls. 5 – 6 del c.5).
Conforme con la escritura pública 316 del 7 de abril de 2009, los actores adquirieron el 50% del predio aludido, quedando aquellos nuevamente con el 100% del derecho de dominio (fls. 63 del c.3). Por su parte, la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, mediante escrito 0859 del 22 de abril de 2009, relacionó la información del grupo familiar del señor Juan Camilo Arango Luna, esto es, movimientos bancarios, identificación de bienes, antecedentes, anotaciones, etc., documento que se complementó con posterioridad (fls. 11 – 26 del c.5).
En Resolución del 25 de agosto de 2009, la Fiscalía dispuso el inicio oficioso del trámite de extinción de dominio sobre el predio de los demandantes; decretó, entre otros, el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del bien inmueble y determinó que, una vez inscrita la medida cautelar, el inmueble quedaba a Radicación número: 25000-23-26-000-2016-01008-01 (60.774) Actor: JOSÉ URIEL ARANGO TABARES Y OTRO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 14 disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, en calidad de depositario provisional.
El fundamento fáctico y jurídico para ello fueron las pruebas recaudadas por la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional y las causales señaladas en los numerales 1, 2 y 7 del artículo 2 de la Ley 793 de 200210 (fl. 46 – 52 del c.5). Al día siguiente se practicó la diligencia para declarar legalmente secuestrado el predio (fls. 67 – 70 del c.3) y la Oficina de Instrumentos Públicos de Santo Domingo registró el embargo solo del 50% de este (fl. 63 del c.3).
El 29 de septiembre de 2009, los actores presentaron recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, contra la resolución mencionada, por considerar que el inmueble fue adquirido legalmente en una época en la que su hijo no era requerido por el delito de narcotráfico, razón por la cual adjuntaron múltiples documentos y pidieron la práctica de unos testimonios (fls. 177 – 185 del c.5).
Dado que no había sido posible agotar las notificaciones a todos los involucrados en el asunto, el 10 de julio de 2010, el cónsul de Colombia en Miami reiteró la solicitud de asistencia judicial del Gobierno de los Estados Unidos para notificar la resolución del 25 de agosto de 2010 a los capturados recluidos en diferentes centros penitenciarios de ese país (fl. 86 del c.6).
El 19 de julio de 2010, los accionantes elevaron una petición ante la Fiscalía 26 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos, con el propósito de que les informara las razones por las cuales no había dado trámite a los recursos incoados y si los cambios de titular y asistentes de despacho incidían en la mora del trámite del proceso (fls. 86 – 87 del c.6).
Petición que fue contestada dos días después y de la que se lee (fl. 92 del c.6): (…) Los recursos interpuestos contra la resolución de inicio se resuelven una vez se hayan notificado a todos los afectados, de manera que se tramiten de manera conjunta en segunda instancia de ser el caso (…). La vigilancia del proceso la tienen primeramente las partes y el ministerio público (…).
La afectación cuando se trata de un bien se da jurídicamente y así es posible que se trate de un porcentaje inferior al 100% o de la totalidad del mismo, pero materialmente es imposible determinar cuál es la parte que comprende ese porcentaje de derechos afectados. Lo solicitado por ustedes solo sería posible mediante la partición material, lo cual no es objeto de este proceso.
Respecto a la custodia del bien se trasladó a la Dirección Nacional de Estupefacientes, dado que por ley es la entidad que administra los bienes sobre los que recaen medidas cautelares art.12. 10 A saber, “cuando exista incremento patrimonial injustificado, en cualquier tiempo, sin que se explique el origen lícito del mismo”, “cuando el bien o los bienes de que se trata provenga directa e indirectamente de una actividad ilícita” y “cuando en cualquier circunstancia no se justifique el origen del bien perseguido en el proceso”.
Radicación número: 25000-23-26-000-2016-01008-01 (60.774) Actor: JOSÉ URIEL ARANGO TABARES Y OTRO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 15 Asimismo, el 13 de agosto de 2010, el subdirector de bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes, en respuesta a dos peticiones de los actores (19 de julio y 3 de agosto de 201011), indicó (fl. 65 del c.3 y 109 del c.7): La petición referente a que el bien embargado sea dejado íntegramente bajo su custodia y cuidado, me permito dar respuesta a lo siguiente: Ley 793 del 2002, en su artículo 12, Fase Inicial del proceso, inciso segundo, establece, “En el desarrollo de esta fase, el fiscal podrá decretar medidas cautelares, o solicitar al Juez competente, la adopción de las mismas, según corresponda, que comprenderán la suspensión del poder dispositivo, el embargo y el secuestro de los bienes ( )”, por lo cual queda claro, que dentro de proceso de Extinción de Dominio adelantado, dicha medida cautelar se ordenó por parte de la Fiscalía del conocimiento y a su vez la misma se materializó, en razón a ello, hasta tanto la autoridad judicial, fiscales o jueces especializados en extinción de dominio, no definan la situación legal del bien, le está vedado a los propietarios disponer íntegramente del mismo, siendo ello un motivo de carácter judicial más que suficiente para no acceder a la petición solicitada.
( ) No obstante, resuelta la solicitud en relación con el punto 4, se hace necesario aclarar la situación frente al punto 3 del mismo escrito, indicando que, efectivamente el porcentaje del bien embargado corresponde única exclusivamente al 50% y no podría la DNE conceder en Depósito Provisional un porcentaje diferente al que le fue puesto a disposición, luego entonces, la Sociedad de Activos Especiales SAE-SAS, tendrá la función de administración de dicho porcentaje, el cual se vería representado en el producto que provenga de la explotación del bien, obviamente en igual proporción. Veinte días después, la Procuradora Judicial I Penal 324 se pronunció sobre una petición formulada por los actores y manifestó que los recursos no habían sido resueltos, por las siguientes razones (fls. 130 – 132 del c.6): En efecto se han presentado diferentes cambios de fiscal y de asistentes, pero esto no incide en la no respuesta o contestación al recurso, la razón verdadera es que hasta la fecha no se han notificado a todas las personas involucradas en el trámite a través de sus bienes, una vez notificados es obligación de la Fiscalía resolver los recursos interpuestos, es de aclarar que esto no es capricho del Fiscal, sino del trámite que contiene la ley y lo estipula.
Comoquiera que la Ley 793 de 2002 que rige el proceso de extinción de dominio fue modificada por la Ley 1395 de 2010 es de aclarar que con fundamento en el artículo 13 solicité al fiscal que comoquiera que ya se enviaron las comunicaciones a los afectados y estos no se han notificado para agilizar dicho trámite de aplicación a la norma, se emplace (…).
En cuanto a porque se afectó el inmueble, jurídicamente es así, y en el transcurso probatorio tendrá que demostrar la propiedad del 50% que parte le corresponde a quien. Entre tanto se le entrega a la Dirección Nacional de Estupefacientes para que ella administre o a través de una inmobiliaria ejerza la administración, esta facultad está otorgada por la Ley y no es discrecional o a capricho de la Fiscalía, artículo 12 de la Ley 793 de 2002 ( ).
En aras de dar aplicación a la nueva norma, para fijar curador ad litem, Ley 1395 de 2010. 11 Los actores pedían que el bien embargado fuera dejado bajo su custodia y cuidado. Radicación número: 25000-23-26-000-2016-01008-01 (60.774) Actor: JOSÉ URIEL ARANGO TABARES Y OTRO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 16 El 26 de enero de 2011, el director de Asuntos Internacionales mencionó que se estaban tramitando los exhortos con los representantes consulares de Colombia en Houston y Atlanta, dado que los detenidos se encontraban recluidos en centros penitenciarios de los estados de Texas, Georgia y Carolina del Norte y que, atendido el requerimiento, enviarían la respuesta correspondiente (fls. 136 – 137 del c.6).
Pasados tres meses, el Procurador Judicial II Penal reiteró la solicitud de requerir a la Oficina de Asuntos Internacionales para avanzar con la resolución del recurso de los demandantes que se encontraba pendiente, porque no se había logrado la notificación de cuatro de los involucrados en la investigación (fl. 175 del c.6). En relación con los memoriales de los actores, el 22 de junio de 2011, la Fiscalía 26 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos, dijo (fls. 178 – 179 del c.6): (…) Además efectivamente se encuentra anexado el escrito de interposición de los respectivos recursos de reposición y subsidiariamente el de apelación, los cuales no se han tramitado no por negligencia del funcionario de turno, sino porque aún no ha quedado notificado el proveído que dio inicio formalmente a la acción de extinción del derecho de dominio, pues faltan por la notificación personal de los señores que fueron Extraditados a los Estados Unidos por los punibles de Narcotráfico y Concierto para Delinquir (…).
Se oficiará nuevamente para que la Oficina de Asuntos Internacionales nos haga saber la información recibida sobre los extraditados y con relación a uno de ellos se ubique el lugar de reclusión para gestionar también su notificación (…). El 1° de agosto de 2011, la Oficina de Asuntos Internacionales certificó que dos de los extraditados ya habían sido notificados; otro de ellos había sido trasladado a otra prisión y estaba pendiente su comunicación, y se estaba requiriendo información sobre el último de ellos, al consulado de Colombia en Miami (fls. 190 -191 del c.6).
Transcurrido un mes se indicó que uno de los aprehendidos estaba en lugar de tránsito y se esperaba que fuera definida su reclusión para adelantar los trámites de notificación (fl. 367 del c.6). El 11 de octubre de 2011, la Fiscalía volvió a librar los exhortos pertinentes (fl. 242 del c.6) y, de manera concomitante, los señores José Uriel Arango Tabares y Cruz Cecilia Luna de Arango pidieron aclaración y/o modificación de la resolución que inició el trámite de extinción de dominio respecto de su predio (fls. 245 – 248 del c.6).
A finales de ese año se logró la ubicación de uno de los extraditados que estaba pendiente de notificación, pero aquel se rehusó a firmar el acta (fl. 256 del c.6), por Radicación número: 25000-23-26-000-2016-01008-01 (60.774) Actor: JOSÉ URIEL ARANGO TABARES Y OTRO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 17 tanto, el 17 de febrero de 2012, la Fiscalía fijó el edicto emplazatorio respecto de ese procesado (fls. 274 – 275 del c.6) y, el 6 de marzo de 2012, el curador ad litem designado para asumir su representación judicial tomó posesión (fl. 283 del c.6).
El 4 y 15 de junio de 2012, los actores insistieron en que se valoraran unos documentos aportados, además, indicaron que no tenían la administración del inmueble (fls. 15 – 19 del c.7), así como que se resolviera la petición de declaración extraordinaria de improcedencia de la acción (fls. 190 – 193 del c.7). En lo que restó de esa anualidad, los demás vinculados al proceso presentaron memoriales, recursos, pruebas, renuncias y designaron nuevos apoderados (c.7).
El 11 de febrero de 2013, los demandantes repitieron lo dicho el 15 de junio de 2012 (fls. 190 – 193 del c.7); sin embargo, al no obtener una respuesta, promovieron una acción de tutela, la cual fue resuelta el 30 de agosto de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que amparó el derecho fundamental al debido proceso de los actores y ordenó a la Fiscalía 26 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos que respondiera de fondo la solicitud del 15 de junio de 2012, reiterada el 11 de febrero de 2013 (fls. 266 – 277 del c.7).
El 15 de octubre de 2013, la Fiscalía decretó la improcedencia extraordinaria para adelantar la acción de extinción de dominio sobre el bien inmueble “El Estanco” y canceló la medida cautelar, apoyada en lo que se expone (fls. 37 – 52 c. 3): (…) Así la cosas en el caso que nos ocupa tenemos que la mora en el trámite del proceso obedece de una parte a la debida notificación que debió surtirse a todos los implicados y partes dentro del proceso, anotado además que estaba delegada funge como titular de este despacho desde el 12 de septiembre de 2013, esto es, hace dos semanas (…) Debe tenerse en cuenta además que se trata del año 1998 cuando se hizo la negociación que finalmente fuera legalizada por las razones tantas veces mencionadas hasta el año 2009 mediante escritura pública 316 con la que recuperaban el 50% del cual habían sido despojados, quedando hasta esta fecha nuevamente con el 100% de la propiedad.
Según la información suministrada por la Policía Judicial Antinarcóticos no aparece que desde el año 1998 fuera solicitado el señor Juan Camilo Arango Luna, como tampoco obran antecedentes del mismo para esta época. En consecuencia, por las razones aludidas mal puede esta delegada continuar afectando un predio que, a pesar de ser propiedad de los padres de Juan Camilo Arango Luna se logró probar que fue adquirido con dineros de procedencia lícita esto es producto de su trabajo como Docentes.
Radicación número: 25000-23-26-000-2016-01008-01 (60.774) Actor: JOSÉ URIEL ARANGO TABARES Y OTRO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 18 En proveído del 17 de marzo de 2014, la Fiscalía 48 delegada ante el Tribunal de Distrito para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de activos confirmó la decisión anterior (fls. 29 – 35 del c.3) y, un mes después, la Oficina de Instrumentos Públicos de Santo Domingo registró en el folio de matrícula la anotación sobre la cancelación del embargo decretado (fls. 61 – 64 del c.3).
El 16 de mayo de 2014, los accionantes vendieron a la señora María Sol Gaviria Villada el predio, por la suma de $23’000.000 (fls. 54 – 58 del c.3). Asimismo, pidieron a la Dirección Nacional de Estupefacientes que expidiera el acto administrativo de desanotación y entrega física del inmueble (fl. 139 del c.8), a lo cual se accedió el 18 de julio de ese año (fls. 71 – 72 del c.3). 5.2.
Primer cargo: decreto de medida cautelar sobre el predio “El Estanco” La Sala debe precisar que el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado (i) la existencia de un daño antijurídico; y (ii) la imputación de este al Estado. En lo que aquí interesa, la imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado.
En ese sentido, en lo atinente a la imputación fáctica o también llamado nexo causal, debe precisarse que constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, a partir del cual se determina el origen de un específico resultado, que se adjudica a un obrar –acción u omisión–, que podría interpretarse como causalidad material, pero que no lo es jurídicamente hablando, dado que pertenece al concepto o posibilidad de referir un acto a la conducta humana.
Por su parte, la denominada imputación o atribución jurídica supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes regímenes de responsabilidad que ha construido la jurisprudencia, a saber, la falla del servicio, el riesgo excepcional o el daño especial.
Antes de adentrarnos en el sub lite, la Sala pretende dejar claridad que, como lo que se está cuestionando es el decreto de una medida cautelar, determinación que Radicación número: 25000-23-26-000-2016-01008-01 (60.774) Actor: JOSÉ URIEL ARANGO TABARES Y OTRO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 19 quedó materializada en una decisión judicial, en principio, debería abordarse el análisis desde de la perspectiva del error judicial, pero, teniendo en cuenta que esa decisión perdió sus efectos, ya no se puede hablar de ese título de imputación, por cuanto uno de los supuestos para su configuración es que esta se encuentre en firme12, cosa que no sucede; por tal motivo, de ser el caso, correspondería abordar el asunto a luz de una eventual falla en el servicio13 y no a partir del régimen de responsabilidad objetivo de daño especial, como lo aseguró la parte actora.
Lo anterior, por cuanto los argumentos que sustentan la imputación están dirigidos a reprochar el actuar de la accionada, lo cual desdibuja los supuestos fijados por la jurisprudencia de esta Corporación14 para su procedencia, pues exige que a partir del ejercicio de una actividad legal del Estado se impongan a ciertos administrados una carga pública mayor a la que deben soportar los asociados en general, lo que no se desprende de la demanda ni de la alzada y, de paso, desconocería la fijación del litigio con la que mostró estar de acuerdo y se definió el análisis de tal aspecto15.
Con claridad sobre lo anterior, la Sala pasará a verificar si la parte demandante demostró plenamente el vínculo entre la conducta generadora de un efecto (acción u omisión) y el daño alegado, a efectos de que se estructure la responsabilidad patrimonial del Estado, por falla del servicio. De entrada, la Sala encuentra que la parte actora no demostró el nexo causal entre las omisiones alegadas (no fijación de linderos para diferenciar la afectación del predio y desconocimiento de la licitud del inmueble en la medida cautelar) y el daño (imposibilidad de gozar del porcentaje del inmueble no afectado y de venderlo). 12 Artículo 67.2 de la Ley 270 de 1996. 13 Al respecto, se pueden consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de abril de 2020, expediente 51.484, M.P. María Adriana Marín y del 24 de abril de 2020 y 7 de diciembre de 2021, expedientes 57.541 y 65.415, Marta Nubia Velásquez Rico. 14 En reiteradas oportunidades esta Sala se ha ocupado de estudiar el régimen de responsabilidad objetivo por daño especial en relación con lo cual ha expuesto lo siguiente: “Responde el Estado, a pesar de la legalidad total de su actuación, de manera excepcional y por equidad, cuando el obrar de tal modo, en beneficio de la comunidad, por razón de las circunstancias de hecho en que tal actividad se desarrolla, causa al administrado un daño especial, anormal, considerable, superior al que normalmente deben sufrir los ciudadanos en razón de la especial naturaleza de los poderes y actuaciones del Estado, rompiéndose así la igualdad de los mismos frente a las cargas públicas, o la equidad que debe reinar ante los sacrificios que importa para los administrados la existencia del Estado.
Surge pues, de la esquemática exposición hecha, que la pretensión indemnizatoria por daño especial excluye cualquier otra pretensión con idéntico fin, propuesta con base en la ilegalidad del acto o de la operación o el hecho administrativo, la falla o falta del servicio y la derivada de la arbitrariedad administrativa o ‘vías de hecho’” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de marzo de 2011, M. P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 18.381). 15 Sobre el particular, la Sala ha sostenido “(…) Es claro que la finalidad de la etapa de fijación del litigio de la audiencia inicial es precisamente la de establecer el objeto de la controversia, pero ello no impide que el juez administrativo se pronuncie sobre aspectos no incluidos expresamente por las partes, pues le queda el deber de estudiar cualquiera que se desprenda de dicho litigio y que resulta necesario para definir la controversia; esto, sin perjuicio de sus facultades oficiosas, relacionadas con la verificación de la caducidad, la legitimación en la causa, entre otros (…)”.
(Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de septiembre de 2020, expediente 60.724, M.P. María Adriana Marín). Radicación número: 25000-23-26-000-2016-01008-01 (60.774) Actor: JOSÉ URIEL ARANGO TABARES Y OTRO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 20 De la Resolución del 25 de agosto de 2009 se desprende que la medida cautelar se efectuó sobre la totalidad del predio, de ahí que, en principio, no hay forma de que constituya una omisión la falta de alinderamiento invocada.
Ahora bien, se advierte que fue la Oficina de Instrumentos Públicos de Santo Domingo la que registró la afectación sobre el 50% del inmueble, pese a que eso no lo ordenó la entidad estatal accionada y los demandantes gozaban del 100% de los derechos reales del inmueble en ese momento. En todo caso, posteriormente, la Fiscalía indicó que, en efecto, la medida se hizo efectiva sobre el 50% del inmueble, pero la total custodia del mismo quedó en cabeza de la Dirección Nacional de Estupefacientes, de suerte que cualquier inconformidad para diferenciar los límites y asumir la administración respectiva no era de su competencia. Hasta aquí, entonces, se colige que la Fiscalía no impuso límites específicos sobre el bien, no por omisión, sino porque nunca decretó la medida cautelar frente al 50% de la finca “El Estanco”, y, además, la disposición de esta la entregó a otra entidad.
Al margen de lo que sucedió cuando se hizo efectiva la medida preventiva y de no fijarse unos linderos, la Subsección evidencia que la parte actora tampoco demostró que hubiera realizado un requerimiento para utilizar o explotar la parte del inmueble que no resultó afectada y mucho menos que la Fiscalía 26 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos hubiera negado el acceso.
Por el contrario, las pruebas permiten inferir que los señores José Uriel Arango Tabares y Cruz Cecilia Luna de Arango pidieron que la totalidad del mismo se dejara bajo su custodia y cuidado, lo cual es distinto a lo que aquí reprochan; sin embargo, como se vio, esa determinación no dependía de la Fiscalía General de la Nación, sino de la Dirección Nacional de Estupefacientes, entidad que despachó de manera desfavorable esa solicitud.
Aunado a lo expuesto, se echa de menos algún elemento de juicio que acredite que mientras estuvo vigente la medida cautelar se frustró un negocio jurídico cierto en relación con el predio o se presentó una oferta de compra en ese lapso y se rechazó por la carencia de linderos. De lo único que se tiene certeza es que la venta del Radicación número: 25000-23-26-000-2016-01008-01 (60.774) Actor: JOSÉ URIEL ARANGO TABARES Y OTRO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 21 predio ocurrió después de que se le puso fin a la acción de extinción de dominio y, por ende, esa venta no puede ligarse a alguna actuación de la demandada.
De otra parte, hay que decir que, si bien la medida cautelar de embargo y secuestro frente a la finca “El Estanco” se canceló debido a la improcedencia extraordinaria de la acción de extinción de dominio, lo cierto es que los frutos o rendimientos que los accionantes hubieran dejado de percibir sobre el 50% que se afectó o, en su defecto, los inconvenientes de su administración, la falta de explotación económica, desvalorización del bien, etc., de conformidad con la ley, no son del resorte de la Fiscalía General de la Nación. En suma, no hay certeza de la relación entre el actuar de la entidad accionada y los supuestos daños deprecados, nexo causal que debía probar la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del CGP y que, además, impide enmarcar el asunto en algunos de los títulos de imputación de responsabilidad del Estado.
Para finalizar, la Sala no puede dejar de señalar que no tiene asidero el argumento propuesto por los actores, según el cual cuando la Fiscalía dictó la medida cautelar desconoció que el inmueble de su propiedad tenía un origen lícito, toda vez que en esa etapa no era necesario tener la certeza de la procedencia del bien, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Ley 793 de 200216, pero, con independencia de esto, no puede perderse de vista que esa decisión contó con respaldo fáctico y jurídico para ese momento, puntos que no fueron atacados ni desvirtuados en esta oportunidad.
A su vez, el hecho de que se hubieran registrado deficiencias en la contestación de la demanda de la accionada, no significa que se deba declarar su responsabilidad de forma automática, por cuanto existe prohibición expresa de confesión de los representantes legales de las entidades públicas, incluso cuando así lo hubieren otorgado en el poder, al tenor de los artículos 217 del CPACA y 195 del CGP. 5.3.
Segundo cargo: retraso en contestar recursos y peticiones En el sub judice está demostrado (i) que los demandantes radicaron recursos y peticiones con los que pretendían, en especial, finiquitar el proceso de extinción de 16 Sin modificaciones y vigente para la fecha de la decisión -2009-. Radicación número: 25000-23-26-000-2016-01008-01 (60.774) Actor: JOSÉ URIEL ARANGO TABARES Y OTRO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 22 dominio y levantar la medida cautelar decretada frente al inmueble de su propiedad; y (ii) que obtuvieron respuesta de fondo aproximadamente tres años después. Por tal razón, debe establecerse si ello configura un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, a la luz del artículo 69 de la Ley 270 de 199617 y la jurisprudencia de esta Sección, que señala que se presenta cuando de esta manera deliberada no funcionó, lo hizo de manera equivocada o procedió en tal sentido, pero de manera tardía18.
Para determinar la responsabilidad del Estado derivada de la mora judicial, es menester dilucidar si ese retardo estuvo justificado o no, conclusión a la cual se llega luego de analizar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como se llevó el caso, el volumen de trabajo del despacho que tramitó el asunto y los estándares de funcionamiento del ente, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de procesos como aquel que sirve de fundamento a las pretensiones, punto que debe analizarse desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión, y no desde un estado ideal19.
Al respecto, esta Subsección ha precisado que el paso del tiempo no es suficiente para concluir que se presentó una mora judicial injustificada, de ahí que deban analizarse las condiciones particulares del servicio de Administración de Justicia, en concreto de la entidad a cargo del respectivo proceso, de los despachos encargados de su trámite, del tipo de proceso que se invoca como fundamento del petitum y de la conducta de las partes, con el fin de constatar si la tardanza constituye o no un defectuoso funcionamiento del servicio20.
Descendiendo al caso concreto, conviene señalar que el proceso de extinción de dominio con radicado 6688 inició su trámite en vigencia de la Ley 793 de 2002 y que, aunque las Leyes 1395 de 2011 y 1453 de 2011 entraron a regir durante el 17 Artículo 69. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, expediente 17.301, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de septiembre de 2013, expediente 27.452, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, del 11 de mayo de 2011, expediente 22.322, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, criterio reiterado por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 26 de agosto de 2011, expediente número 27.524, M.P. Hernán Andrade Rincón. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de septiembre de 2017, expediente 48.271, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
Radicación número: 25000-23-26-000-2016-01008-01 (60.774) Actor: JOSÉ URIEL ARANGO TABARES Y OTRO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 23 desarrollo del mismo, no modificaron la forma en la que se debía notificar la decisión que iniciaba la acción de extinción de dominio, por manera que bajo el amparo de cualquier disposición normativa la conclusión es idéntica, pero, la Sala hará referencia al primer estatuto, por ser el que estaba vigente para cuando se expidió la resolución del 25 de agosto de 2009.
En ese sentido, se tiene que los artículos 13 y 14 de la Ley 793 de 2002 dispusieron que la notificación de la providencia que iniciaba la acción extintiva del dominio se notificaría de manera personal y, de no poder surtirse, se emplazaría, a efectos de que los vinculados ejercieran su derecho de defensa. De igual forma que, una vez comparecieran todos al proceso (bien de manera directa o por curador ad litem), se adelantara el período probatorio, la etapa de alegaciones y se resolvería sobre la procedencia o no de la misma21.
Aquí se acreditó que la Fiscalía 26 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos, pese a ejercer las actuaciones que estaban a su alcance, tuvo inconvenientes para notificar personalmente a varios de los implicados la Resolución del 25 de agosto de 200922, como lo consagraba la ley, dado que estaban recluidos en diferentes centros penitenciarios de distintos estados de los Estados Unidos de Norte América, diligencia que feneció en febrero de 2012 y se pudo materializar gracias a la cooperación de otras entidades.
Por ese motivo, en ese período, no hay lugar a señalar que hubo un retraso injustificado en resolver los escritos de la parte actora (i) porque la entidad tenía el deber de agotar la notificación personal a todos los afectados, previo a continuar con las siguientes etapas procesales; y (ii) porque, contrario a lo dicho por los actores, la norma no consagraba términos individuales para resolver de forma independiente cada recurso elevado contra la referida resolución, una vez notificado 21 En la sentencia T-441 de 2020, la Corte Constitucional manifestó “la Ley 793 de 2002 definió la extinción de dominio como la pérdida del derecho de disposición patrimonial a favor del Estado, sin que el afectado reciba ningún tipo de contraprestación o compensación. Esta ley garantizaba los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, entendidos como la posibilidad de presentar pruebas e intervenir en su práctica y oponerse a las pretensiones extintivas.
De otro lado, a partir del articulado de la ley, es posible establecer que el trámite procesal estaba conformado por tres etapas: (i) Fase inicial o preprocesal. La Fiscalía adelanta la investigación tendiente a identificar los bienes objeto de extinción; recaudar los medios de prueba para sustentar las causales de extinción; de ser el caso, decretar medidas cautelares de embargo y secuestro, y ejercer facultades de administración sobre los bienes afectados.
(ii) Fase intermedia. Tiene lugar con la determinación de la Fiscalía de obtener la extinción de los bienes, conforme a los resultados de las indagaciones efectuadas. En esta etapa se pueden decretar medidas cautelares, en caso no de haberse realizado antes. La decisión de inicio es notificada personalmente para que los afectados ejerzan su derecho de contradicción y, posteriormente, presenten alegatos de conclusión. Finalmente, el ente acusador decidirá sobre la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio y remitirá las actuaciones al juez competente.
(iii) Fase de juzgamiento. Se surte ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio, quienes darán traslado a los intervinientes en el proceso para que controviertan la decisión de la Fiscalía y, posteriormente, proferirán la sentencia de fondo sobre la extinción del derecho, la cual admite el recurso de apelación”. 22 No solo dispuso el inicio de la acción de extinción de dominio, sino que decretó las medidas cautelares de ese proceso.
Radicación número: 25000-23-26-000-2016-01008-01 (60.774) Actor: JOSÉ URIEL ARANGO TABARES Y OTRO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 24 alguno de los vinculados, más bien establecía que, precluida tal etapa, se adelantarían de forma concentrada las demás fijadas para el curso de ese proceso, conclusión que validó no solo la demandada, sino los agentes de la procuraduría en dos ocasiones23.
Ello así porque este tipo de acción es de carácter patrimonial y no personal, por manera que no tiene por qué asemejarse con las reglas y principios de un proceso penal, tal y como lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia24: La Sala recuerda que la acción de extinción de dominio es un proceso de carácter patrimonial permeado por el conjunto de garantías que integran el debido proceso, sin que ello signifique que deba equipararse con la actuación penal.
Sobre la vigencia del debido proceso en la acción de extinción de dominio, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la misma es plenamente vigente. También ha dicho que la concreción de esa prerrogativa está determinada por la libertad de configuración legislativa, por medio del cual se han definido etapas y matices propios de la actuación. Sobre el particular, se tiene las siguientes reglas jurisprudenciales: (i) la acción de extinción de dominio, si bien se articula con la política criminal del Estado, no es un proceso penal que examine la responsabilidad individual de una persona, sino que se trata de un proceso patrimonial en el que se busca establecer la licitud o ilicitud del título por medio del cual se adquirieron determinados bienes;
(ii) en todo caso, dado que la extinción de dominio implica una fuerte restricción al derecho de propiedad, su ejercicio siempre estará mediado por una decisión judicial en cabeza de un juez de la república, y en ella siempre deben garantizarse el derecho al debido proceso; (iii) por esta naturaleza, el Legislador cuenta con una amplia facultad normativa para estructurar el proceso de extinción de dominio, de esta manera, puede prever las etapas, la existencia o no de medidas cautelares, recursos, requisitos para el ejercicio de la acción, el régimen de nulidades, reglas de producción de la prueba etc., y dichos desarrollos normativos, no tiene por qué corresponderse con las reglas y principios de un proceso penal, ejemplo de ello, es la aplicación del principio de carga dinámica de la prueba, la existencia de medidas cautelares, el principio de concentración y economía procesal para resolver recursos y las peticiones de nulidad;
(iv) la presunción de inocencia en ese tipo de proceso aplica en el principio de carga dinámica de la prueba y en la necesidad de demostrar el carácter ilegitimo del título; y v) el ejercicio de la acción de extinción debe realizarse dentro de los principios que gobiernan la actividad judicial, por ello, las decisiones deben adoptarse dentro de plazos razonables” (se destaca).
Con una breve claridad sobre las reglas de estos asuntos y la circunstancias sobre la notificación personal a todos los vinculados de la Resolución del 25 de agosto de 2009, lo que resta es que la Sala verifique si lo acontecido después de surtida esta etapa hasta que se resolvió de fondo lo pretendido por los demandantes en sus recursos y memoriales, genera o no responsabilidad de la Fiscalía. 23 Los cambios de fiscales y asistentes, según se acreditó en el proceso, no fue la razón para resolver los recursos, de ahí que la Sala se abstendrá de valorar esa circunstancia. 24 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia del 17 de enero de 2022, expediente STP273-2022, M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán. Radicación número: 25000-23-26-000-2016-01008-01 (60.774) Actor: JOSÉ URIEL ARANGO TABARES Y OTRO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 25 Ciertamente, en marzo de 2012, después de designarse curador ad litem a uno de los vinculados y garantizar su intervención en el asunto, los accionantes insistieron en la valoración de unos documentos aportados y en la respuesta a sus recursos; empero, se debe recordar que los demás sujetos procesales durante ese año también promovieron recursos por la afectación de los 28 bienes (inmuebles, establecimientos de comercio y vehículos)25, adjuntaron pruebas, renuncias y designaron nuevos apoderados, por lo que para la Subsección es considerable que el despacho fiscal revisara los mismos y decantara los requerimientos propios del impulso normal del proceso, a efectos de emitir una respuesta de fondo del proceso.
El artículo 13 de la Ley 793 de 200226 consagraba que, vencido el término para radicar alegaciones finales, se debía resolver sobre la procedencia o no de continuar la extinción de dominio dentro de los 30 siguientes; sin embargo, no se tiene constancia de cuándo concluyó esa actuación y, con independencia de esto, dada la cantidad de bienes implicados, aunado a las múltiples solicitudes de los otros sujetos y las pruebas por valorar, era palpable que la Fiscalía no atendería ese plazo.
Y, aunque a mediados del año siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá tuteló el derecho fundamental al debido proceso de los actores y ordenó que se contestara la solicitud del 15 de junio de 2012, reiterada el 11 de febrero de 2013, se advierte que al menos la primera de estas ya había sido atendida por la entidad y, en gracia de discusión, esa providencia, por sí sola, no da cuenta de una dilación injustificada, máxime cuando el juez constitucional no valoró todas las situaciones particulares que provocaron que el trámite se extendiera.
Asimismo, no se conoce cuándo se notificó el fallo de tutela, pero teniendo en cuenta la fecha de expedición, la Subsección encuentra que la accionada tardó solo un mes y medio en resolver de fondo si continuaba o no con la acción de extinción de dominio y, consecuencialmente, si mantenía o no vigentes las medidas cautelares decretadas, término razonable y en el que los actores obtuvieron una decisión favorable.
Así las cosas, se concluye que no existió una mora judicial injustificada en resolver los recursos y memoriales interpuestos por los actores en el proceso de extinción de dominio, lo que amerita confirmar la sentencia apelada. 25 Información obtenida del proveído de tutela. 26 Con la modificación de la Ley 1453 de 2011, que ya había entrado en vigencia. Radicación número: 25000-23-26-000-2016-01008-01 (60.774) Actor: JOSÉ URIEL ARANGO TABARES Y OTRO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 26 6.
Costas 6.1. Primera instancia La Sala no se pronunciará sobre este punto, puesto que, si bien el a quo impuso una condena en costas contra la parte actora, en la alzada sólo señaló que “no se puede hacer más gravosa su situación”, afirmación de la que no se desprende un verdadero cuestionamiento frente a los fundamentos que se expusieron para adoptar esa determinación. 6.2.
Segunda instancia De conformidad con el artículo 188 del CPACA, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil. En efecto, como la condena en costas obedece a un factor objetivo, no se tiene en cuenta la conducta de las partes, sino a los supuestos decantados por la norma.
El artículo 365.3 del CGP dispone que “en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”. Atendiendo a lo ordenado en la citada norma, se condenará en costas a la parte actora, quien presentó recurso de apelación y resultó vencida en segunda instancia, debido a la confirmación del fallo de primer grado.
Las mismas deberán ser liquidadas por el juez de primera instancia, tal como lo dispone el artículo 366 ibidem. En consecuencia y con fundamento en el del numeral 3.1.3. del artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003, dictado por el Consejo Superior de la Judicatura se fija como agencias en derecho la suma $19’185.28027, correspondiente al 1% del valor de las pretensiones negadas en la demanda28.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 27 “Contencioso Administrativo ( ).3.1.3. Segunda instancia. Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”. 28 La totalidad de lo pedido en la demanda asciende a $1.918’528.049.
Radicación número: 25000-23-26-000-2016-01008-01 (60.774) Actor: JOSÉ URIEL ARANGO TABARES Y OTRO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 27 FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 8 de noviembre de 2017, dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. CONDENAR en costas, en primera instancia, a la parte actora, conforme con lo consignado en la decisión del 8 de noviembre de 2017.
TERCERO. CONDENAR en costas, en segunda instancia, a la parte actora, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el a quo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 del CGP. Como agencias en derecho en esta instancia, se fijan en el equivalente al 1% de las pretensiones de la demanda que fueron negadas, esto es, diecinueve millones ciento ochenta y cinco mil doscientos ochenta pesos ($19’185.280), suma que deberá ser pagada a favor de la parte demandada.
CUARTO. En firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado Electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF