Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2022-04469-00 Accionantes: Claudia Patricia Vásquez Marín Accionado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela.
Subtema: Requisitos generales de la acción de tutela. Subtema 1: Legitimación en la causa por activa. Subtema 2: Carencia de objeto por hecho superado. Decisión: Se declara improcedente la solicitud de amparo. La Sala decide la acción de tutela presentada en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial. I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela Mónica Lorenza Ocampo Murillo presentó acción de tutela actuando en calidad de apoderada judicial de la señora Claudia Patricia Vásquez Marín, en procura de la protección de su derecho fundamental de petición que consideró vulnerado por la demora en que ha incurrido la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial en dar respuesta a la solicitud por ella elevada, el 19 de abril de 2022, en el marco del acuerdo de pago No.159, suscrito dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el No. 76001233100020040176600. 2.- Hechos 2.1.- Claudia Patricia Vásquez Marín, Julia Vanessa Patiño Vásquez, Pablo Antonio Patiño Martínez, María Rosmira Marín Bedoya, Cristhian Mauricio Fernández Vásquez, Juan Pablo Patiño Vásquez, María Alejandra Rodríguez Marín, Ana María Rodríguez Marín y Óscar Andrés Rodríguez Marín incoaron demanda en uso del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial. 2.2.- El asunto correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Valle que, mediante sentencia del 14 de octubre de 2011, accedió a las pretensiones y condenó a la demandada al pago de la indemnización pedida.
Posteriormente, la Rama Judicial apeló y el recurso fue desatado por la Sección Tercera del Consejo de Estado que con fallo de 5 de diciembre de 2017 mantuvo la condena patrimonial. 2.3.- Con base en lo narrado, el 14 de octubre de 2021 la abogada Mónica Lorenza Ocampo Murillo en representación de los demandantes del ordinario, suscribió el acuerdo de pago No. 159 con el grupo de sentencias y conciliaciones de la unidad de recursos humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en el que se pactó suspender la causación de intereses desde la fecha de su firma y por el lapso de 5 meses. 2.4.- Entonces, el 12 de abril de 2022, la accionada realizó el correspondiente pago que se ejecutó con normalidad a todos los demandantes, excepto el enviado a Oscar Andrés Rodríguez Marín, el cual rebotó a las arcas de la Rama Judicial en razón a que la cuenta del mencionado se encontraba inactiva. 2.5.- Posteriormente, la abogada Ocampo Murillo elevó petición al grupo de sentencias y conciliaciones de la unidad de recursos humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el 19 de abril de 2022, en la cual solicitó i) el pago de la sentencia al beneficiario faltante: señor Oscar Andrés Rodríguez Marín y ii) la reliquidación de los intereses moratorios que se habían causado desde el 15 de marzo de 2022 –momento en que feneció la suspensión de intereses pactada– y el 11 de abril de 2022 –en razón a que el pago se realizó el 12 de abril de 2022–. 3.- Fundamento de la solicitud de amparo La accionante considera vulnerado su derecho fundamental en tanto la convocada no ha dado respuesta a la solicitud elevada el 19 de abril de 2022. 4.- Pretensiones Solicitó dar respuesta inmediata a su petición. 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante proveído del 19 de agosto de 2022 el Ponente admitió la acción de tutela y ordenó su notificación. 5.2.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial adujo que existe una justa causa en la demora de la respuesta, en razón a que las peticiones elevadas a la dependencia atacada se surten con base en el turno asignado al solicitante con fundamento en el artículo 15 de la Ley 962 de 2005, sin embargo, indicó que el día 1 de septiembre del 2022 el grupo de sentencias de la entidad remitió la respuesta correspondiente a la abogada Mónica Lorenza Ocampo Murillo, notificada al correo electrónico mocampomurillo@yahoo.es. 5.3.- El 23 de agosto de 2022 la profesional Mónica Lorenza Ocampo Murillo allegó memorial en el que informó al Despacho que la accionada ya había realizado el pago correspondiente al señor Oscar Andrés Rodríguez Marín, sin embargo, adujo que la solicitud de reliquidación elevada continuaba sin respuesta. 5.4.- Una vez registrado el proyecto de fallo, los Consejeros Jaime Enrique Rodríguez Navas y Guillermo Sánchez Luque, integrantes de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, manifestaron impedimento para conocer de la presente acción tuitiva. 5.5.- Posteriormente, el Ponente profirió auto en el cual ordenó el sorteo de conjueces, que se realizó el 14 de octubre de 2022, en el que resultaron asignados Mauricio Fajardo Gómez y Hernando Herrera Mercado, decisión que fue debidamente notificada. 5.6.- Finalmente, se llevó a cabo el estudio del impedimento presentado por los Consejeros Sánchez Luque y Rodríguez Navas, el cual se declaró infundado.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. 3.- De la legitimación en la causa La legitimación en la causa consiste, de una parte, en ser el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen y, de otra, en ser el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas.
Así estarían definidas la legitimación en la causa por activa y por pasiva, respectivamente. De esta manera, si los demandantes carecen de legitimación en la causa, no será posible que se les satisfaga las pretensiones que aducen, toda vez que no ostentan la titularidad de la relación jurídica, del derecho o del interés sustancial que les sirve de soporte a sus pedimentos.
Ahora, si son los demandados los que no están legitimados, no podrán ser constreñidos a realizar en favor de alguien alguna prestación, puesto que lo pretendido ha debido suplicársele a otros sujetos. Respecto de la acción de tutela en contra de trámites que tienen como causa procesos judiciales, son titulares del derecho y, por ende, se encuentran legitimados en la causa por activa para promoverla, quienes fueron parte en tales asuntos.
Sin embargo, para que los profesionales del derecho que actuaron en los anunciados procesos puedan invocar la causa tuitiva, requieren de un poder especial. 3.1.- De la legitimación en la causa por activa en el caso concreto En el presente asunto se tiene que los señores Claudia Patricia Vásquez Marín, Julia Vanessa Patiño Vásquez, Pablo Antonio Patiño Martínez, María Rosmira Marín Bedoya, Cristhian Mauricio Fernández Vásquez, Juan Pablo Patiño Vásquez, María Alejandra Rodríguez Marín, Ana María Rodríguez Marín y Óscar Andrés Rodríguez Marín, en sus calidades de demandantes dentro del medio de control de reparación directa No. 760012233100020040176601, son los legítimos titulares del derecho fundamental que se aduce vulnerado en esta acción tuitiva.
No obstante, revisado el expediente de tutela, se observa que solo la primera de las mencionadas en precedencia otorgó poder a la profesional del derecho Mónica Lorenza Ocampo Murillo pero, respecto de los demás, no obra mandato en favor de la prenombrada abogada para interponer, específicamente, la acción constitucional objeto de estudio.
De esta manera, se impone la improcedencia del amparo por falta de legitimación en la causa por activa en relación con los antes referidos, lo que implica que la Subsección no estudiará el cargo que tiene que ver con la falta de respuesta de la solicitud de pago de la sentencia al señor Óscar Andrés Rodríguez Marín, pues este no confirió poder especial a la profesional que actúa en esta causa. 4.- Carencia actual de objeto El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela cualquier orden emitida por el juez sería inane.
Específicamente, esta figura tiene lugar cuando se presenta un daño consumado, un hecho superado o una situación sobreviniente. 4.1.- Del hecho superado en el caso concreto Se tiene que la peticionaria estima vulnerado su derecho fundamental en tanto la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial no le ha dado respuesta a su petición relacionada con la reliquidación de los intereses causados dentro del acuerdo de pago No. 159 que se dio en el marco del proceso de reparación directa con radicado No. 760012233100020040176601, razón por la que depreca que se ordene a la convocada emitir la contestación de forma inmediata.
Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial refirió en su contestación que el día 1 de septiembre del 2022 le notificó la respuesta a la accionante, situación verificada por esta Sala en el estudio de los anexos allegados. Por lo antecedente, esta Subsección procederá a declarar la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, pues el asunto se satisfizo.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo impetrada por Claudia Patricia Vásquez Marín en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no presentarse impugnación en contra de esta decisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado