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15001233300020210024401Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2024-09-09

Radicación interna: 29294 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Mansarovar Energy Colombia Ltd·Demandado: Municipio De Puerto Boyaca

Radicado: 15001-23-33-000-2021-00244-01 (29294) Demandante: Mansarovar Energy Colombia Ltd. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 15001-23-33-000-2021-00244-01 (29294) Demandante MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD.

Demandado MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ ASUNTO PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez admitido el recurso de apelación, le corresponde al despacho decidir sobre la solicitud de pruebas en segunda instancia presentada por la parte demandante.

ANTECEDENTES Hechos relevantes Mansarovar Energy Colombia Ltd. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial de Revisión Nro. LR 20-07 del 6 de agosto de 2020, expedida por el Municipio de Puerto Boyacá, mediante el cual determinó el impuesto de industria y comercio, en adelante ICA, por el periodo 2016.

El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nro. 5, negó las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 21 de febrero de 2024. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. En auto del 24 de octubre de 20241, el despacho admitió el recurso de apelación señalado. Solicitud de pruebas en segunda instancia En el escrito del recurso de apelación2, la parte demandante solicitó que se tuviera como prueba algunos anexos, en los siguientes términos: «De conformidad con el numeral 3° y 4° del artículo 212 del CPACA adjunto las respuestas a los derechos de petición indicados en este escrito.

Lo anterior porque se trata de eventos que sucedieron cuando ya había finalizado la oportunidad para solicitar pruebas en primera instancia. Asimismo, basta con observar que la fecha de respuesta de los derechos de petición es posterior incluso a los alegatos de conclusión de primera instancia. Con todo, los anexos son los siguientes: A. Derechos de petición presentados ante las entidades que conforman el SGR y la Secretaría de Hacienda del Puerto Boyacá (sic) y su respectiva respuesta.

B. Decreto 1103 de 2017 y giros realizados por el Ministerio de Hacienda». En el texto de la apelación, la actora asegura que el Tribunal cometió un error porque determinó el monto recibido por la demandada por concepto de regalías en 2016 confrontando el monto informado por la Agencia Nacional de Hidrocarburos y lo dispuesto por el literal c) del numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983.

Sin embargo, no tuvo en cuenta que esa entidad, en respuesta a su derecho de petición, reconoció que no es competente para girar las regalías, en concordancia con el artículo 19 de la Ley 1530 de 20123. 1 Samai, índice 4. 2 Samai de Tribunal, índice 76, PDF de la apelación, página 38. 3 Ibidem, página 30. Radicado: 15001-23-33-000-2021-00244-01 (29294) Demandante: Mansarovar Energy Colombia Ltd.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Así mismo, manifestó que, para corroborar el monto de las regalías recibidas por un municipio productor, presentó peticiones dirigidas a las entidades que conforman el Sistema General de Regalías, que con sus respuestas indicaron que se conforman por las asignaciones directas y las indirectas por otros conceptos4.

De esta forma, aseguró que la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta los demás giros, adicionales a las regalías, que recibió el municipio de Puerto Boyacá por el año 20165. CONSIDERACIONES El artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, establece que el decreto de pruebas en segunda instancia únicamente procede en los siguientes casos: “1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. (Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021). Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta”.

Además de estos requisitos, las pruebas solicitadas en segunda instancia deben atender lo dispuesto en el artículo 168 del Código General del Proceso, en adelante CGP. Esta norma indica que el juez rechazará de plano, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, impertinentes, inconducentes o inútiles. Para estos efectos, debe tenerse en cuenta que, como se explicó en el auto del 10 de diciembre de 2021 (exp. 25938, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello), las pruebas ilícitas son aquellas que violan el derecho al debido proceso de las partes.

Son impertinentes las que no tienen relación con el objeto del debate delimitado en la fijación del litigio. Son inconducentes aquellas que no tienen la aptitud legal para demostrar determinado hecho. Y son inútiles o superfluas la pruebas que no son necesarias para demostrar determinado hecho, sea porque apuntan a demostrar un hecho diferente o porque el hecho ya fue demostrado con otros medios de prueba decretados.

En el caso bajo examen, la actora solicitó que se tenga cómo prueba i) las peticiones presentadas por ella a las entidades del Sistema General de Regalías y al Municipio de Puerto Boyacá, junto con sus respuestas; y ii) el Decreto 1103 de 2017 y los giros realizados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Lo anterior, porque considera que se cumplen con las causales 3 y 4 del artículo 212 del CPACA, pues corresponden a hechos ocurridos luego de finalizada la etapa probatoria de primera instancia. Respecto al primer grupo de documentos anexados, el despacho advierte que las respuestas de las entidades del Sistema General de Regalías a las peticiones presentadas por la demandante fueron proferidas entre los años 2023 y 2024.

De 4 Ibidem, página 32. 5 Ibidem, páginas 24 a 26. Radicado: 15001-23-33-000-2021-00244-01 (29294) Demandante: Mansarovar Energy Colombia Ltd. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 esta forma, son posteriores al auto que decidió, de forma definitiva, sobre las pruebas pedidas en primera instancia, del 29 de julio de 20226.

Pese a lo anterior, atendiendo lo expuesto en la apelación, se destaca que la actora pretende demostrar cuál era la autoridad competente para girar las regalías y certificar el monto pagado por este concepto, así como las asignaciones indirectas, al Municipio de Puerto Boyacá en el año 2016. Lo anterior significa que, si bien las peticiones y respuestas anexadas son posteriores al cierre de la etapa probatoria de primera instancia, el hecho que se quiere acreditar ocurrió en el periodo fiscalizado, que es el año 2016, el cual es anterior a la presentación de la demanda, el 18 de diciembre de 20207.

Por lo anterior, en este caso no se cumple el presupuesto del numeral 3 del artículo 212 del CPACA, pues el hecho que se pretende demostrar acaeció de forma previa a la etapa probatoria de primera instancia, e incluso, a la presentación de la demanda. Se destaca que las respuestas a las peticiones presentadas por la actora también hacen referencia a vigencias posteriores al año 2016.

Sin embargo, comoquiera que dichos años no fueron objeto de debate en los actos acusados, la prueba relacionada con ellos resulta impertinente, pues no tienen incidencia en la decisión del litigio. Con relación a los giros realizados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se presenta la misma situación, pues al haberse realizado en el año 2016, la actora tuvo la oportunidad de solicitar la prueba con la presentación de la demanda.

Por lo anterior, en este caso tampoco se cumple con el numeral 3 del artículo 212 del CPACA. En cuanto al Decreto 1103 de 2017, se observa que se trata de una norma del orden nacional. Entonces, conforme los artículos 177 del Código General del Proceso y 167 del CPACA, no se requiere su prueba. Así las cosas, además de que pudo ser aportada con la demanda presentada en el año 2020, la petición de la prueba es impertinente por disposición legal.

De otro lado, se advierte que la actora invocó el numeral 4 del artículo 212 del CPACA, según el cual procede en segunda instancia el decreto de las pruebas que no pudieron solicitarse en la primera por caso fortuito o fuerza mayor. Sin embargo, la actora no expuso cuáles fueron las circunstancias que le impidieron allegar las pruebas pedidas oportunamente ante el a quo.

Se debe tener en cuenta que la fuerza mayor y el caso fortuito se refieren a hechos imprevisibles o que, siendo previsibles, son irresistibles. Entonces, el solo hecho de que las peticiones y las respuestas, así como la emisión del decreto y los giros del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sean posteriores a la finalización de la etapa probatoria de primera instancia, no demuestran la ocurrencia de alguna de estas figuras.

Por lo expuesto, el despacho concluye que tampoco se cumplen los presupuestos del numeral 4 del artículo 212 del CPACA para decretar las pruebas solicitadas en segunda instancia. En consecuencia, el despacho no advierte, en este momento, el cumplimiento de los requisitos legales para decretar la prueba de segunda instancia solicitada por la demandante.

Lo anterior, sin perjuicio de la facultad oficiosa que puede ejercerse antes de dictar la sentencia, conforme con el artículo 213 del CPACA. 6 Samai del Tribunal, índice 46. 7 Samai del Tribunal, índice 1, PDF de radicación de la demanda, página 3. Radicado: 15001-23-33-000-2021-00244-01 (29294) Demandante: Mansarovar Energy Colombia Ltd.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Por lo expuesto, el despacho resuelve: Negar el decreto de prueba solicitada por la parte demandante, por las consideraciones expuestas en esta providencia. Notifíquese y cúmplase, (firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO