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11001031500020230506400Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2023-09-15

Radicación interna: 8214 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Yaki Manuel Hortua Silva·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 05064 00 Accionante: Yaki Manuel Hortua Silva Accionado: Presidencia de la República y otros Derechos: Derecho de petición, vida, dignidad humana, acceso a la administración de justicia, acceso a cargos públicos, a la familia, a la no discriminación, al buen nombre, a la salud, a la vivienda.

AUTO El señor Yaki Manuel Hortua Silva, quien manifiesta actuar en nombre propio, presenta acción de tutela con la que busca la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la vida, a la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia, al acceso a cargos públicos, a la familia, a la no discriminación, al buen nombre, a la salud, a la vivienda y de principios constitucionales, aparentemente, trasgredidos por la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Comisión Nacional de Servicio Civil y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Lo anterior, con ocasión de la ausencia de respuesta a los derechos de petición elevados por el tutelante, ante todas las autoridades accionadas, y frente a las supuestas dificultades que se le presentaron al ingresar a la página SIMO, en relación con el concurso de méritos de la DIAN, OPEC198485. El señor Hortúa Silva solicita, en su acápite denominado como: «MEDIDA CAUTELAR» que se decreten medidas provisionales en los siguientes términos: 1.

Se cambie el estado del accionante a “Admitido” de manera inmediata por lo tanto se le programe la presentación de las pruebas escritas en virtud al derecho a la verdad, al debido proceso, confianza legitima, que como se ha evidenciado el accionante es víctima de discriminación pues Falsamente se aseveró por parte de la CNSC que el 2 Radicado: 11001 03 15 000 2023 05064 00 Accionante: Yaki Manuel Hortua Silva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co título del accionante en INGENIERIA ELECTROMECANICA no corresponde con el solicitado en el OPEC 198485 cuando en esta se exige “O, NBC: INGENIERIA ELECTRICA Y AFINES” perteneciendo el titulo (sic) profesional del accionante a las afines tal como lo define la LEY 51 DE 1986 “Por la cual se reglamenta el ejercicio de las profesiones de ingeniería eléctrica, ingeniería mecánica y profesiones afines y se dictan otras disposiciones.” En su articulo (sic) 2 estipula que:

ARTÍCULO 2. Para los efectos de esta Ley, se consideran como ramas o profesiones afines de las Ingenierías Eléctrica y Mecánica las siguientes profesiones: Ingeniería Nuclear, Ingeniería Metalúrgica, Ingeniería de Telecomunicaciones, Ingeniería Aeronáutica, Ingeniería Electrónica, Ingeniería Electromecánica, Ingeniería Naval. que (sic) claramente se evidencian que la CNSC viola dando a entender que esta entidad y demás están por encima de la ley y el orden constitucional. 2.

Se suspenda de manera inmediata el concurso de la DIAN de la que trata la presente acción constitucional en aras de prevenir un daño irreparable para el accionante, como se ha evidenciado el accionante a sido víctima de una pues Falsamente se asevero (sic) por parte de la CNSC que el titulo (sic) del accionante en INGENIERIA ELECTROMECANICA no corresponde con el solicitado en el OPEC 198485 cuando en esta se exige “O, NBC: INGENIERIA ELECTRICA Y AFINES” perteneciendo el titulo (sic) profesional del accionante a las afines tal como lo define la LEY 51 DE 1986 “Por la cual se reglamenta el ejercicio de las profesiones de ingeniería eléctrica, ingeniería mecánica y profesiones afines y se dictan otras disposiciones.” En su articulo (sic) 2 estipula que:

ARTÍCULO 2. Para los efectos de esta Ley, se consideran como ramas o profesiones afines de las Ingenierías Eléctrica y Mecánica las siguientes profesiones: Ingeniería Nuclear, Ingeniería Metalúrgica, Ingeniería de Telecomunicaciones, Ingeniería Aeronáutica, Ingeniería Electrónica, Ingeniería Electromecánica, Ingeniería Naval que claramente se evidencian que la CNSC viola dando a entender que esta entidad y demás están por encima de la ley y el orden constitucional. 3.

Se recuse tanto a la DIAN así como a la CNSC y demás involucrados del proceso del concurso PUES (sic) como se ha evidenciado el conflicto de intereses que tienen en contra del accionante y han manifestado el odio hacia el accionante al negarse a acatar la ley LEY 51 DE 1986 art 2 ARTÍCULO 2. Para los efectos de esta Ley, se consideran como ramas o profesiones afines de las Ingenierías Eléctrica y Mecánica las siguientes profesiones: Ingeniería Nuclear, Ingeniería Metalúrgica, Ingeniería de Telecomunicaciones, Ingeniería Aeronáutica, Ingeniería Electrónica, Ingeniería Electromecánica, Ingeniería Naval.

La cual evidencia que el accionante cumple con los requisitos exigidos dado que la profesión del accionante, Ingeniería Electromecánica, es la solicitada que exige el empleo OPEC 198485, demostrando la arbitrariedad, la falsedad y fraude al ser declarado “no admitido” y retirado del concurso. 4. Se de (sic) cumplimiento a la Carta de Derechos Humanos asi (sic) como al Pacto de San Jose (sic) de Costa Rica art 29 en relación a que los derechos fundamentales del accionante son INHALIENALBES (sic) por lo cual no se puede aducir una ley u otro derecho para anular los derechos fundamentales del accionante. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2023 05064 00 Accionante: Yaki Manuel Hortua Silva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver se considera lo siguiente: La figura de medidas provisionales, prevista en el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991, está dirigida a proteger el derecho fundamental que se encuentra vulnerado o en riesgo de que lo sea, o para impedir que se produzcan otros daños, como consecuencia de los actos que afecten los derechos del accionante o el interés general; cuando a consideración del juez resulten necesarias y urgentes.

Es así como, al realizar el estudio de la procedencia de la solicitud de la parte accionante, se observa, prima facie, que no existe evidencia que permita concluir que la protección de los derechos fundamentales invocados no pueda esperar el trámite expedito de la acción de tutela. igualmente, se evidencia que las medidas provisionales solicitadas se encuentran íntimamente ligadas a las pretensiones de la presente solicitud de amparo constitucional, las cuales deben resolverse, tras un juicioso estudio de todas las piezas procesales, en el fallo de tutela.

Dadas todas las circunstancias reveladas, este despacho estima que la solicitud de medida provisional presentada por la parte actora resulta improcedente, razón por la cual no será decretada. En vista de lo anterior, y por reunir los requisitos legales, se admite la acción de tutela de la referencia y se dispone lo siguiente: Primero. Notificar, como accionados, a la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Comisión Nacional de Servicio Civil y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Segundo. No decretar las medidas provisionales solicitadas, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Tercero. Remitir copia de la solicitud de tutela a la parte accionada, para que 4 Radicado: 11001 03 15 000 2023 05064 00 Accionante: Yaki Manuel Hortua Silva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceda a ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tiene, y a rendir el respectivo informe dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la presente providencia. Notifíquese y cúmplase, GGGJ