CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202106971-01 Actores: Tomasa María Rodelo Simanca y otros1 Demandados: Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá y Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Resuelve sobre la solicitud de apertura de incidente de desacato AUTO INTERLOCUTORIO Resuelve sobre la solicitud de apertura de incidente de desacato presentado por los actores, por el presunto incumplimiento de la sentencia de 19 de noviembre de 2021 proferida por la Sección Primera de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES La solicitud de tutela 1. Los actores, obrando en nombre propio, presentaron solicitud de tutela contra el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, el Juzgado, al proferir el auto de 28 de agosto de 2020, y el Tribunal, al proferir el auto de 15 de julio de 2021, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013336035201800194-01, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral. 1 Armando Antonio Guerrero Martínez, Jaquelin Marina Guerrero Rodelo, Wilman Antonio Guerrero Rodelo, Maryuth del Carmen Guerrero Rodelo, Amarilis del Carmen Guerrero Rodelo y Omaira Elvira Guerrero Rodelo.
Id Documento: 11001031500020210697101005025220015 2 Núm. único de radicación: 110010315000202106971-01 Actores: Tomasa María Rodelo Simanca y otros La sentencia de tutela 2. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 19 de noviembre de 2021, resolvió: “[…]
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia invocados por los actores, los cuales fueron vulnerados por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO el auto de 15 de julio de 2021, por la citada Corporación, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013336035201800194-01, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera la providencia de reemplazo con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. 3. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante escrito recibido el 2 de diciembre de 20212 en la Secretaría General de la Corporación, impugnó la sentencia de primera instancia; impugnación que fue concedida a través de auto de 13 de diciembre de 2021.
El incidente de desacato 4. Los actores presentaron incidente de desacato3 ante la Sección Primera del Consejo de Estado, por el presunto incumplimiento de lo dispuesto en la parte resolutiva de la sentencia de 19 de noviembre de 2021, por considerar que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca “[…] omite dar cumplimiento a las ordenes (sic) emitidas por este honorable despacho, lo cual evidencia el desconocimiento del fallo y como consecuencia se desprende inexistencia de voluntad, renuencia en acatar lo ya resuelto y en persistir la vulneración de nuestros derechos fundamentales […]”.
Trámite de verificación de cumplimiento – Requerimiento 2 Cfr. Documento denominado “ED_2ESCRITODEINCIDE(.pdf) NroA ctua 2”. Documento aportado en medio digital. 3 “4_ED_INCIDENTEDEDESACAT(.pdf) NroActua 2”. Id Documento: 11001031500020210697101005025220015 3 Núm. único de radicación: 110010315000202106971-01 Actores: Tomasa María Rodelo Simanca y otros 5.
Este Despacho requirió a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que informaran, con destino al proceso de la referencia, sobre las actuaciones realizadas para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela de 19 de noviembre de 2021 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110010315000202106971-00, o en su defecto, manifestaran las razones por las cuales no cumplieron con lo resuelto por esta Corporación. 6.
La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca informó lo siguiente: “[…] en Sala del 14 de enero de 2022 la Subsección A de la Sección Tercera de este Tribunal profirió auto de reemplazo, revocó la decisión del juzgado que había declarado la caducidad del medio de control, de la siguiente manera:
PRIMERO: OBEDECER y CUMPLIR la sentencia del Consejo de Estado proferida en la acción de tutela Rad. 11001-03-15-000-2021-06971-00, que dejó sin efecto el auto proferido por esta sala el 15 de julio de 2021.
SEGUNDO: En consecuencia, REVOCAR el auto del 28 de agosto de 2020 proferido por el Juzgado Treinta y cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró probada la caducidad del medio de control. En su lugar, DECLARAR no probada la caducidad del medio de control. Esta decisión fue notificada el 19 de enero pasado, según constancia secretarial anexa, por lo que considero que no hay motivo para declarar en desacato a la sala de decisión pues la orden ya fue cumplida como correspondía […]”.
(Resaltado por el Despacho) II. CONSIDERACIONES 5. Vistos los artículos 274 y 525 del Decreto 2591 de 19916 sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela y el desacato de las órdenes del juez de tutela, los cuales establecen que la sentencia que concede la tutela debe ser cumplida por la autoridad responsable, sin demora, y que el juez de tutela tiene el 4 “[…] Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. […]El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. (Se resalta) 5 “[…] Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental […].” (Se resalta) 6 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política".
Id Documento: 11001031500020210697101005025220015 4 Núm. único de radicación: 110010315000202106971-01 Actores: Tomasa María Rodelo Simanca y otros trámite de verificación de cumplimiento y el incidente de desacato como medios para hacer cumplir sus providencias. 6. Atendiendo a que la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia de 8 de septiembre de 20177, señaló que el juez de tutela conserva la competencia para tomar las medidas que considere necesarias para el logro efectivo y real del amparo y que “[…] dependiendo de las circunstancias […] podrá adelantar el trámite de verificación de cumplimiento de la orden de tutela y ante la persistencia en su inobservancia, deberá iniciar el incidente de desacato e imponer la respectiva sanción, sin que nada impida que ambas figuras se tramiten de manera paralela […]”. 7.
En el caso sub examine, los actores consideran que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca “[…] omite dar cumplimiento a las ordenes (sic) emitidas por este honorable despacho, lo cual evidencia el desconocimiento del fallo y como consecuencia se desprende inexistencia de voluntad, renuencia en acatar lo ya resuelto y en persistir la vulneración de nuestros derechos fundamentales […]”. 8.
Al respecto, se observa que la parte resolutiva de la sentencia de 19 de noviembre de 2021 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado dispuso lo siguiente: “[…]
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia invocados por los actores, los cuales fueron vulnerados por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO el auto de 15 de julio de 2021, por la citada Corporación, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013336035201800194-01, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera la providencia de reemplazo con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. (Resaltado por el Despacho) 7 C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Nro.
Único de Radicado: 11001-03-15-000-2014-04007-01 (AC). Actor: Octavio Segundo Vence Pisciotti. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”. Id Documento: 11001031500020210697101005025220015 5 Núm. único de radicación: 110010315000202106971-01 Actores: Tomasa María Rodelo Simanca y otros 9.
Como fundamento de la anterior decisión, la Sección Primera expresó lo siguiente: “[…] la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad de los actores, al haber incurrido en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable del literal i) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […] “[…] La Sala debe hacer énfasis, en que la autoridad judicial accionada al resolver el caso concreto, le dio un alcance erróneo a la regla fijada en el literal i) del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, consistente en que “[…] el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal […]”, en la cual, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional antes mencionada, se estableció que frente a dicha regla jurídica, tiene regulación legal expresa, por lo que es deber del juez interpretar y aplicar en los precisos y estrictos términos dichos enunciados normativos, sin que se le permita al juez un ejercicio de discrecionalidad judicial en la hermenéutica jurídica, so pena de incurrir en una arbitrariedad en la interpretación. 70.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca interpretó de manera arbitraria e irrazonable la regla jurídica en cuestión, al darle un alcance que no tenía, teniendo en cuenta que era su deber, verificar efectuando una interpretación correcta del enunciado normativo con fundamento en la providencia de 29 de enero de 2020 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado y en la sentencia SU-312 de 2020 proferida por la Corte Constitucional, si en el caso concreto, se satisfacían algunos de estos dos eventos que disponía la regla para efectos de contabilizar el término de caducidad en los casos de desaparición forzada: i) la fecha en que apareciera la víctima o en su defecto, ii) desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal. 71.
En ese orden de ideas, al no interpretar correctamente dichos enunciados normativos, le permitió concluir de manera equivocada lo siguiente, desconociendo los dos únicos eventos por expreso mandato legal que se tiene para contabilizar el respectivo término caducidad en el caso de desaparición forzada, como ya quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia […]”.
(Resaltado del texto original) 10. De conformidad con lo anterior, el Despacho advierte que en la sentencia expuesta supra, la Sección Primera de esta Corporación consideró que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable del literal i) del numeral 2, del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo que condujo a dicha autoridad judicial a confirmar la caducidad del medio de control de reparación directa, pese a que no había lugar a ello.
Id Documento: 11001031500020210697101005025220015 6 Núm. único de radicación: 110010315000202106971-01 Actores: Tomasa María Rodelo Simanca y otros 11. Igualmente, el Despacho observa que el Tribunal demandado en efecto dio cumplimiento a la orden establecida en la sentencia de 19 de noviembre de 2021 proferida por la Sección Primera de esta Corporación, en la medida en que, profirió el auto de 14 de enero de 2022 de conformidad con lo expuesto en la sentencia de tutela objeto de debate, providencia que fue notificada el 19 de enero de 2022. 12.
Como consecuencia de lo anterior, este Despacho se abstendrá de dar apertura al incidente de desacato objeto de estudio y ordenará notificar personalmente esta decisión a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: Negar la solicitud de apertura de incidente de desacato presentado por los actores contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por el presunto incumplimiento de la sentencia de 19 de noviembre de 2021 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar personalmente, por Secretaría General, a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
TERCERO: Informar, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, que los informes, los documentos, los memoriales y las demás comunicaciones que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, podrán ser enviados al siguiente buzón electrónico “[…] secgeneral@consejodeestado.gov.co […]”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Id Documento: 11001031500020210697101005025220015 7 Núm. único de radicación: 110010315000202106971-01 Actores: Tomasa María Rodelo Simanca y otros HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Id Documento: 11001031500020210697101005025220015