Radicado: 08001-23-33-000-2024-00124-01 Accionante: Karoll Sofía Montalvo Roenes Se modifica y adiciona la sentencia de primera instancia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 08001-23-33-000-2024-00124-01 Accionante: Karoll Sofía Montalvo Roenes Accionados: Consejo Nacional Electoral Temas: Acción de tutela por acción u omisión de autoridad judicial / Estabilidad laboral reforzada por estado de embarazo / Se modifica y adiciona la decisión de primera instancia que amparó parcialmente los derechos fundamentales invocados.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir los recursos de impugnación interpuestos por Karoll Sofía Montalvo Roenes y por el Consejo Nacional Electoral contra la sentencia de primera instancia del 4 de abril de 2024 proferida por la Sala de Decisión Oral A del Tribunal Administrativo de Atlántico. El fallo de tutela impugnado amparó los derechos fundamentales a la salud y seguridad social, vulnerados por la autoridad accionada.
En consecuencia, ordenó al Consejo Nacional Electoral afiliar y pagar al sistema de seguridad social los aportes en salud de la accionante durante el periodo de gestación y hasta el vencimiento del plazo que durare la licencia de maternidad. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES Radicado: 08001-23-33-000-2024-00124-01 Accionante: Karoll Sofía Montalvo Roenes Se modifica y adiciona la sentencia de primera instancia 2 A. Solicitud de amparo 1.- El 15 de marzo de 2024 la señora Karoll Sofía Montalvo Roenes interpuso acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud, seguridad social y estabilidad laboral reforzada de mujer en estado de embarazo, vulnerados, en su concepto, por el Consejo Nacional Electoral que desconoció su fuero de maternidad al terminar la relación laboral. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: << 2.1.- Aplicar el enfoque diferencial de género en favor de la suscrita al resolver la presente litis, en aras de salvaguardar los derechos de las mujeres en estado de embarazo e impedir la inminente afectación del interés general que las decisiones adoptadas por el Consejo Nacional Electora causan en torno al reconocimiento del fuero de estabilidad laboral reforzada a que se tiene derecho y contrarrestar los actos de discriminación en contra de todas las mujeres, especialmente de aquellas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta por hallarse en embarazo y período de lactancia. 2.2.- Ordenar al Consejo Nacional Electoral, reconocer el fuero de estabilidad laboral reforzada en favor de la suscrita, sin solución de continuidad. 2.3.- Ordenar al Consejo Nacional Electoral a aplicar integralmente el fuero de estabilidad laboral reforzada a que tienen derecho las mujeres en estado de embarazo y lactancia, conforme a las reglas fijadas en la Constitución Política, los instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional, especialmente en las sentencias SU-070 de 2013 y SU-075 del 2018. 2.4.- Ordenar al Consejo Nacional Electoral a afiliar al sistema general de seguridad social en salud a la suscrita y realizar los aportes obligatorios. 2.5.- Ordenar al Consejo Nacional Electoral a que garantice la permanencia en el cargo de miembro de los tribunales seccionales de garantías y vigilancia electoral, sin solución de continuidad, hasta que se configure la licencia de maternidad y hasta que culmine el período de lactancia. 2.6.- Reconocer y efectuar el pago de salarios y prestaciones sociales, hasta que se adquiera el derecho a gozar de la licencia de maternidad, junto con los aportes a seguridad social integral>>. 3.- Como medida provisional, el tribunal ordenó al Consejo Nacional Electoral afiliar a la accionante al sistema general de seguridad social en salud y realizar los aportes a que hubiera lugar desde el 1° de enero de 2024 <<hasta la fecha en que se materialice la activación en el sistema>>.
Radicado: 08001-23-33-000-2024-00124-01 Accionante: Karoll Sofía Montalvo Roenes Se modifica y adiciona la sentencia de primera instancia 3 B. Hechos 4.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 4.1.- Mediante la Resolución No. 4731 del 30 de junio de 2023 del Consejo Nacional Electoral, fue nombrada como miembro del Tribunal Seccional de Garantías y Vigilancia Electoral del Atlántico, en calidad de servidor público de carácter especial, y se posesionó el 4 de julio de 2023. 4.2.- En julio de 2023 la accionante inició su periodo de gestación. 4.3.- El 17 de octubre de 2023 la accionante informó por escrito su estado de embarazo al Consejo Nacional Electoral, para que <<se adoptaran las medidas afirmativas propias para amparar los derechos de la empleada pública en estado de embarazo>>. 4.4.- El 26 de diciembre de 2023, por medio del Oficio DGC-0085, el Consejo Nacional Electoral le respondió lo siguiente: <<[ ] se reconocerá el fuero de maternidad, pero deberá tener en cuenta que el Consejo Nacional Electoral, cumple sus funciones en la ciudad de Bogotá y los Tribunales Seccionales de Garantías y Vigilancia Electoral, finalizan sus actividades el 31 de diciembre de 2023, suprimiendo así el cargo que usted desempeña, por lo que la propuesta que se tiene, es que usted realice las funciones en la ciudad de Bogotá, en el cargo de Profesional Universitario Código 3020 Grado 03, con carácter de supernumerario, quien cuenta con una asignación básica mensual de Seis Millones Ochocientos Dos Mil Setenta y Nueve Pesos M/Cte.
($6.802.079), y carga prestacional a cargo de la entidad de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 22 de la Ley 1350 de 2009, cargo con similar asignación básica mensual a la que usted venia percibiendo teniendo en cuenta la carga prestacional que ahora será asumida por la entidad y las funciones a desempeñar serán concertadas con el Despacho al cual se encuentra adscrita>>. 4.5.- Debido a que la respuesta no se resolvió en los términos solicitados –mantener el cargo y el pago de salarios en las mismas condiciones–, la accionante presentó una nueva solicitud de estabilidad laboral reforzada e invocó la protección de sus derechos fundamentales, el bloque de constitucionalidad y el precedente de la Corte Constitucional en materia de protección a las mujeres embarazadas.
Radicado: 08001-23-33-000-2024-00124-01 Accionante: Karoll Sofía Montalvo Roenes Se modifica y adiciona la sentencia de primera instancia 4 4.6.- El 23 de febrero de 2024, por medio del oficio CNE-DGC-0072-2024, el Consejo Nacional Electoral le informó que <<en el caso objeto de estudio no se configura la totalidad de los requisitos para la activación de la estabilidad laboral reforzada deprecada teniendo en cuenta los criterios unificados por la Corte Constitucional; toda vez que la culminación de las funciones de la doctora MONTALVO ROENES con el CNE obedecieron a razones objetivas porque desapareció la necesidad del servicio para el cual fue designada y culminó el plazo pactado para prestar sus servicios el 31 de diciembre de 2023>>. 4.7.- La accionante afirma que persisten las conductas discriminatorias y que la entidad no dispuso su reintegro ni garantizó su derecho a la estabilidad reforzada por su estado de embarazo.
C. Fundamentos de la vulneración 5.- La accionante alega que los oficios DGC-0085 del 26 de diciembre de 2023 y CNE-DGC-0072-2024 del 23 de febrero de 2024 del Consejo Nacional Electoral <<se traducen en abiertas formas de discriminación en contra de las mujeres en estado de embarazo y lactancia, pues al negarse al reconocimiento de la estabilidad laborar [sic] reforzada de la suscrita accionante desconoce el deber que le asiste como entidad empleadora de asumir la protección constitucional de que son titulares todas las mujeres que se encuentran en esa situación especial>>. 5.1.- Invoca la vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud, seguridad social y estabilidad laboral reforzada, así como el artículo 43 de la Constitución Política, el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 10.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Ley 74 de 1968, y el artículo 12.2 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, artículo 12.2. 5.2.- Y sostuvo que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, particularmente las sentencias SU-070 de 2013 y SU-075 de 2018, la acción de tutela es procedente para proteger los derechos de las mujeres en estado de gestación o lactancia. D. Oposiciones e intervenciones 6.- El Consejo Nacional Electoral solicitó negar el amparo y ordenar el levantamiento de la medida provisional.
Señaló la improcedencia de la acción de tutela en vista de Radicado: 08001-23-33-000-2024-00124-01 Accionante: Karoll Sofía Montalvo Roenes Se modifica y adiciona la sentencia de primera instancia 5 que la accionante pretendía el reconocimiento de un vínculo laboral cuando en realidad estaba vinculada a través de un contrato de prestación de servicios y sostuvo que la desvinculación de la accionante obedeció a razones objetivas, por cuanto los Tribunales Seccionales de Garantías y Vigilancia Electoral fueron constituidos para ejercer sus funciones hasta el 31 de diciembre de 2023.
Informó haber cumplido la medida provisional y aportó copia del formulario único de afiliación y registro de novedades al sistema general de seguridad social en salud; sin embargo, aclaró que durante la vinculación laboral, la accionante asumió el pago de aportes al sistema de seguridad social a través de planilla de aportes en línea. E. Sentencia impugnada 7.- Mediante sentencia del 4 de abril de 2024 la Sala de Decisión Oral A del Tribunal Administrativo de Atlántico amparó los derechos fundamentales a la salud y seguridad social de la accionante. 7.1.- Indicó que su desvinculación no se debió a una discriminación laboral, sino a que el cargo que ocupaba era de carácter transitorio; no obstante, la autoridad accionada tenía conocimiento de su estado de embarazo por lo que debió continuar con la afiliación al sistema de seguridad social, garantizando el pago de los aportes correspondientes a salud. 7.2.- Lo anterior, si se tiene en cuenta que la accionante fue vinculada a través de un contrato de prestación de servicios y, en estos casos, cuando la trabajadora queda en estado de embarazo, resulta necesario dar aplicación a las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-075 de 2018. 7.3.- Con base en lo anterior, determinó que la situación de la accionante se encuadraba en un escenario de protección intermedia en vista de que (i) el vínculo entre ella y la entidad accionada se dio por un contrato de prestación de servicios;
(ii) la desvinculación fue concomitante al vencimiento del contrato; y (iii) continuar con las funciones desempeñadas no era posible debido al carácter temporal del cargo. 7.4.- De otra parte, consideró que no era posible garantizar su permanencia en el cargo de miembro de los Tribunales Seccionales de Garantías y Vigilancia Electoral, porque ellos <<pierden vigencia al fenecer el periodo electoral delimitado, por lo tanto, no es posible afirmar que la entidad tutelada pudiera reintegrar a la accionante al cargo desempeñado>>.
Radicado: 08001-23-33-000-2024-00124-01 Accionante: Karoll Sofía Montalvo Roenes Se modifica y adiciona la sentencia de primera instancia 6 7.5.- Debido a la existencia del embarazo y ante la imposibilidad de mantener a la accionante en el cargo se concedió el amparo, pero en los siguientes términos: << 1.- AMPARAR los derechos fundamentales y constitucionales a la salud y seguridad social de la señora Karoll Sofía Montalvo Roenes, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia. 2.- ORDENAR al Consejo Nacional Electoral que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, proceda si aún no lo ha hecho, a afiliar y pagar los aportes que correspondan al sistema de seguridad social en salud, destinados a la EPS en la que se encuentra afiliada la señora Karoll Sofía Montalvo Roenes, durante el periodo de gestación que reste, hasta el vencimiento del plazo que durare la licencia de maternidad. 3.- NEGAR las demás pretensiones formuladas. [ ]>>.
F. Impugnación 8.- La accionante y el Consejo Nacional Electoral impugnaron la decisión. 8.1.- La accionante afirma que la primera instancia valoró de manera errada su vinculación con la entidad, pues consideró que esta había sido a través de contratos de prestación de servicios, cuando claramente existe un acto de designación y posesión, lo que se traduce en una relación laboral de carácter legal y reglamentaria con la entidad. 8.2.- Debido a su relación laboral, por su estado de embarazo tenía derecho a permanecer en el empleo y a que este no fuera suprimido.
Además, la entidad no podía desmejorar sus condiciones laborales y debió garantizarle su permanencia en las mismas condiciones en las que se encontraba; no obstante, le ofreció un cargo con una asignación menor y en una ciudad diferente, como lo evidencia el oficio del 26 de diciembre de 2024, prueba que demuestra el trato discriminatorio por su condición y cuya valoración por parte del tribunal fue equivocada. 8.3.- Agrega que ella y su hijo recién nacido se encuentran en estado de desprotección porque la autoridad accionada no realizó los aportes a la seguridad social como se lo ordenó el tribunal en la medida provisional, y esto conllevó que no se le reconociera la licencia de maternidad. 8.4.- Con base en lo anterior, solicita que se <<concedan el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, seguridad social y mínimo vital, y para tales efectos Radicado: 08001-23-33-000-2024-00124-01 Accionante: Karoll Sofía Montalvo Roenes Se modifica y adiciona la sentencia de primera instancia 7 tenga en cuenta todas las pruebas adjuntadas con el libelo de la acción tutelar e igualmente la posición jurisprudencial vigente>>, y se le garantice un empleo en las mismas condiciones en la que se encontraba y se le paguen los salarios y prestaciones dejados de recibir por el tiempo que dure su licencia de maternidad. 9.- El Consejo Nacional Electoral manifiesta que cumplió con la afiliación de la accionante al sistema general de seguridad social en salud; sin embargo, el sistema no le permite realizar pagos solo por la seguridad social en salud, por lo que solicita que se ordene a la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes –medio de pago– pagar únicamente este aporte.
II. CONSIDERACIONES 10.- La Sala modificará y adicionará la decisión de primera instancia que amparó los derechos fundamentales invocados y accedió parcialmente a las pretensiones de la accionante, en el sentido de ordenar a la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes permitir al CNE el pago de los aportes en salud a favor de la accionante sobre la base de un salario mínimo mensual legal vigente, desde el 1° de enero de 2024 hasta la fecha en que surja el derecho a la licencia de maternidad por el nacimiento del hijo o hija de la accionante, con lo cual se le permita acceder a este beneficio laboral. 10.1.- De la revisión de las condiciones laborales de la accionante y de las comunicaciones sostenidas entre esta y la entidad, se pudo evidenciar que su retiro de la entidad no obedeció a las causas que refiere la accionante, sino a la terminación normal de la vinculación laboral.
Adicionalmente, está acreditado que la entidad, una vez conoció el embarazo y antes del vencimiento de la relación laboral, ofreció a la accionante garantías de estabilidad laboral reforzada en un cargo dentro de su planta global, en condiciones de salario similares al que tenía y le explicó que pese a que no era el mismo cargo y que la asignación mensual era menor, con el pago de las prestaciones sociales recibiría un salario similar al que tenía, ya que como miembro del Tribunal Seccional de Garantías y Vigilancia Electoral del Atlántico recibía un salario integral.
Sin embargo, la accionante decidió no aceptar dicha propuesta tras considerar que no era una alternativa válida; no obstante, la accionante no acreditó que la entidad contara con otras vacantes y, lo que es cierto es que el CNE no cuenta con una planta laboral en la ciudad de Barranquilla. Radicado: 08001-23-33-000-2024-00124-01 Accionante: Karoll Sofía Montalvo Roenes Se modifica y adiciona la sentencia de primera instancia 8 10.2.- Dos meses y quince días después de haberse terminado la relación laboral por el vencimiento del plazo establecido en el acto de designación, y finalizando el periodo de gestación, la accionante interpuso una acción de tutela para que se mantenga un empleo que fue creado temporalmente para atender las elecciones y se le paguen los salarios que recibía en ese cargo, así como la seguridad social sobre ese salario hasta que termine su licencia de maternidad.
Para la Sala, esa solicitud resulta improcedente, debido a que el juez de tutela no puede ordenar a una entidad la creación de un empleo o su prolongación cuando este haya sido creado de manera transitoria para suplir una necesidad de servicio, y esté acreditado que todos los designados fueron desvinculados una vez vencido el plazo de prestación del servicio, como ocurre en este caso.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que el artículo 122 de Constitución dispone que <<no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente>>1. 10.3.- La Sala no encuentra que la terminación del vínculo laboral entre la accionante y la entidad accionada se hubiera producido por una causa distinta al vencimiento del plazo para el cual la accionante había sido vinculada a la entidad y es evidente que la terminación de la relación laboral ocurrió por motivos objetivos, debido a que el cargo que ocupaba era de periodo fijo. 11.- La accionante tiene razón en que la primera instancia se equivocó en el análisis que hizo sobre la naturaleza de su vínculo laboral con el Consejo Nacional Electoral, pues no se trató de una vinculación bajo la modalidad de prestación de servicios, sino que esta fue legal y reglamentaria, ya que existió un acto de designación y posesión. 11.1.- En la Resolución 5290 de 20222 –acto que dispuso la designación de la accionante–, está consignado que los miembros de los Tribunales Seccionales de Garantías y Vigilancia Electoral tienen la calidad de servidores públicos de carácter especial y, de acuerdo con lo dicho por la misma Corte Constitucional en decisiones aplicables a este caso, estos empleos son de periodo fijo, y quienes los ocupan 1 Artículo 122 de la Constitución Política. 2 Por la cual se constituyen los Tribunales Seccionales de Garantías y Vigilancia electoral, con ocasión a las elecciones de autoridades locales a desarrollarse el 29 de octubre de 2023.
Radicado: 08001-23-33-000-2024-00124-01 Accionante: Karoll Sofía Montalvo Roenes Se modifica y adiciona la sentencia de primera instancia 9 tienen la calidad de servidor público. Su permanencia está <<delimitada temporalmente por el término establecido en la Constitución, la ley o el reglamento>>, de manera que <<el funcionario puede ser retirado del cargo en el momento en que se cumpla el plazo fijado>>3. 11.2.- Sobre el particular, resulta relevante mencionar las sentencias T-277 de 2012, T-834 de 2012 y T-019 de 2018, en las que la Corte indicó que la desvinculación ocurre una vez cumplido el término y, en esos casos, el retiro del trabajador en condiciones especiales obedece a esa causa.
Textualmente, la Corte indicó que la desvinculación por cumplimiento del periodo fijo hace imposible probar que existe una <<relación de causalidad o conexidad entre la debilidad dicha y la desvinculación laboral, es decir, que se deduzca o se infiera que aquella condición personalísima del afectado fue el móvil o la razón del retiro4. 11.3.- Adicionalmente, está acreditado que a través de la Resolución 5290 de 2022, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público dispuso de recursos para el funcionamiento de los Tribunales Seccionales de Garantías y Vigilancia Electoral, únicamente para la vigencia de 2023.
Esto, en razón a que la creación de dichos tribunales se debió a una causa específica: las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023. Y, en la Resolución 4731 de 2023 –por la cual la accionante fue designada como miembro del Tribunal Seccional de Garantías y Vigilancia Electoral del Atlántico– se estableció que la designación de los miembros se hacía <<con ocasión a las elecciones que se celebraran [sic] el 29 de octubre de 2023>> y que <<su vinculación sería hasta el 31 de diciembre de 2023>>. 11.4.- Sin embargo, una vez la entidad conoció el embarazo de la accionante, antes del vencimiento del período, ofreció a la accionante permanencia en la entidad, en el cargo de Profesional Universitario 3 Código 3020 Grado 03, como supernumeraria, en la ciudad de Bogotá, debido a que en Barranquilla no existen empleos de la entidad.
Además, le explicó que la carga prestacional sería cubierta por la entidad –a diferencia de lo que ocurría con su vinculación como miembro del tribunal, cuyo salario era más alto porque sus prestaciones y seguridad social estaban incluidas en el pago mensual–, pero la accionante no aceptó. 3 Sentencia T-014 de 2019, Corte Constitucional.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 T-277 de 2012. Corte Constitucional. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Radicado: 08001-23-33-000-2024-00124-01 Accionante: Karoll Sofía Montalvo Roenes Se modifica y adiciona la sentencia de primera instancia 10 11.5.- Es decir, la entidad aplicó las dos reglas principales establecidas por la Corte en la sentencia SU-070 de 2013 relacionadas con la protección reforzada a la maternidad y la lactancia en el ámbito del trabajo y la alternativa laboral mediante la cual se encontraba vinculada la mujer embarazada. 12.- Por todo lo anterior, la Sala advierte que en este caso no había lugar a conceder la permanencia del cargo de miembro de los Tribunales Seccionales de Garantías y Vigilancia Electoral, ni a disponer el pago de salarios y prestaciones sociales.
Como se señaló anteriormente, la entidad accionada acreditó que la desvinculación de la accionante ocurrió por razones objetivas, y la entidad ofreció garantías de permanencia en la entidad en condiciones admisibles para la entidad, al no tener un cargo en la ciudad de Barranquilla y con condiciones salariales similares al empleo que tenía. 13.- Frente al pago de los aportes al sistema de seguridad social durante el periodo de gestación de la trabajadora, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-075 de 2018, unificó su precedente respecto a la estabilidad laboral reforzada derivada del embarazo en los casos de contrato de obra o labor contratada, señalando que se debe pedir autorización del inspector del trabajo quien debe verificar si subsiste o no el objeto del contrato, y en caso de que el objeto del contrato ya no esté vigente, el inspector puede autorizar el despido, pero en todo caso señaló que el empleador debe realizar las cotizaciones necesarias al sistema de seguridad social para asegurar el pago de la licencia de maternidad de la empleada. 13.1.- En el caso de una empleada pública, la ley no establece que la entidad deba pedir autorización al inspector del trabajo, sino que exige que el acto de despido esté debidamente motivado; de lo contrario se entenderá que el despido ocurrió por el embarazo.
Sobre el particular, el Decreto 1083 de 2015, refiere: <<ARTÍCULO 2.2.31.1 Prohibición de despido. 1. Ninguna empleada pública ni trabajadora oficial podrá ser despedida por motivos de embarazo o lactancia. 2. Durante el embarazo y los tres (3) meses subsiguientes a la fecha del parto o aborto, solamente podrá efectuarse el retiro de la empleada por justa causa comprobada y mediante la autorización expresa que al efecto deberá solicitarse del respectivo Inspector del Trabajo, cuando se trate de trabajadoras vinculadas por contrato de trabajo.
Radicado: 08001-23-33-000-2024-00124-01 Accionante: Karoll Sofía Montalvo Roenes Se modifica y adiciona la sentencia de primera instancia 11 Si la empleada pública estuviere vinculada por una relación de derecho público, se requerirá para tal efecto resolución motivada de la correspondiente entidad nominadora.
ARTÍCULO 2. 2.31.2 Presunción de despido por embarazo. Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando tiene lugar dentro de los períodos señalados en el Artículo anterior y sin la observancia de los requisitos exigidos en dicha norma legal.>> 13.2.- Como se anotó en párrafos anteriores, está acreditado que la terminación del vínculo laboral de la accionante con el CNE ocurrió por razones objetivas –por cuanto desapareció el objeto laboral– y ello permite aplicar la regla de protección señalada por la Corte, en cuanto a que el empleador debe realizar las cotizaciones necesarias al sistema de seguridad social para asegurar el pago de la licencia de maternidad de la empleada. 13.3.- En la mencionada sentencia, la Corte precisó que: <<… estas medidas de protección a las personas en estado de embarazo tienen cuatro fundamentos.
Un primer fundamento es la protección de la mujer durante la maternidad, de conformidad con el artículo 43 de la Constitución. Esto implica dos obligaciones para el Estado y los particulares: por una parte, el deber de protección especial a la mujer durante el embarazo y la lactancia y, por la otra, el deber de carácter prestacional de otorgarle un subsidio cuando esté desempleada o desamparada. [ ] Un segundo fundamento es la protección de todas las personas contra la discriminación por razón de su género.
Esta garantía se encuentra en los artículos 13 y 43 de la Constitución y busca que ningún empleador termine el contrato de una persona por el hecho de que se encuentre en estado de embarazo o lactancia. Un tercer fundamento, es la protección al derecho a la vida y al mínimo vital. Esta protección permite asegurar que las personas vivan una maternidad o paternidad plena sin que su capacidad de asegurar el bienestar propio y de quien va a nacer se vea afectado por quedar sin trabajo. [ ] El cuarto fundamento se relaciona con la protección a la familia.
Esto significa que toda persona en estado de embarazo o de lactancia debe poder conformar una familia sin sufrir discriminación en el trabajo y sin ver en riesgo su futuro profesional por la decisión libre de ejercer la maternidad o la paternidad>>. Radicado: 08001-23-33-000-2024-00124-01 Accionante: Karoll Sofía Montalvo Roenes Se modifica y adiciona la sentencia de primera instancia 12 13.4.- Además, fue clara en señalar que se trata de una medida de protección para asegurar el pago de la licencia de maternidad de la empleada, el cual tiene su fundamento en el artículo 43 de la Constitución Política, que dispone una protección a la mujer en estado de embarazo.
Dicha norma constitucional establece: <<ARTÍCULO 43. La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada.
El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia>>. 13.5.- En ese sentido, en vista de que se brindará a la accionante una especial asistencia y protección del Estado para que pueda tener derecho a la licencia de maternidad, el pago de las cotizaciones no se deberá realizar sobre la base del salario integral que recibía, porque esa asignación mensual ya no existe y es evidente que para tener derecho a ella la accionante debe estar ejerciendo la función y no lo está haciendo por razones objetivas.
De hecho, la garantía solidaria y subsidiada de protección que se advierte en este caso se enmarca en el acceso a los servicios de salud y a la licencia de maternidad, y ello se garantiza con unas cotizaciones sobre la base de un (1) salario mínimo mensual legal vigente. 13.6.- En la impugnación, la entidad accionada acepta la orden de pago de los aportes en salud e informa que cumplió con la afiliación de la accionante al sistema general de seguridad social en salud.
Sin embargo, el sistema no le permite realizar pagos solo por la seguridad social en salud, por lo que solicita se ordene a la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes –medio de pago– pagar únicamente este aporte. 13.7.- Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala modificará y adicionará la orden de la primera instancia en el sentido de ordenar al Consejo Nacional Electoral afiliar a la señora Karoll Sofía Montalvo Roenes y realizar el pago de la seguridad social sobre la base de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, desde que se produjo el retiro del servicio hasta que se acredite que surja el derecho al pago de la licencia de maternidad por el nacimiento del hijo o hija.
Así mismo, se ordenará a la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes –medio de pago– permitir a la entidad realizar los aportes en los términos mencionados. Radicado: 08001-23-33-000-2024-00124-01 Accionante: Karoll Sofía Montalvo Roenes Se modifica y adiciona la sentencia de primera instancia 13 14.- Finalmente, si la accionante considera que tiene derecho a otras prestaciones, diferencias prestacionales, u otros derechos laborales, puede acudir a las acciones laborales ordinarias correspondientes.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFÍCASE y ADICIÓNASE el numeral segundo de la decisión de primera instancia proferida el 4 de abril de 2024 por la Sala de Decisión Oral “A” del Tribunal Administrativo de Barranquilla – Atlántico, así: ORDÉNASE al Consejo Nacional Electoral afiliar a la señora Karoll Sofía Montalvo Roenes a la seguridad social en salud y realizar las cotizaciones para asegurar el pago de su licencia de maternidad, la cuales deberán hacerse sobre la base de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, desde que se produjo el retiro del servicio hasta que se acredite que surja el derecho al pago de la licencia de maternidad por el nacimiento de su hijo.
Así mismo, ORDÉNASE a la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes – medio de pago– permitir al Consejo Nacional Electoral realizar el pago de la seguridad social en salud de la señora Karoll Sofía Montalvo Roenes.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Una vez notificada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página Web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Radicado: 08001-23-33-000-2024-00124-01 Accionante: Karoll Sofía Montalvo Roenes Se modifica y adiciona la sentencia de primera instancia 14 Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Con salvamento parcial de voto