Demandantes: Cooperativa de Transportadores de Urabá y Occidente Antioqueño y Emprestur S.A. Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03733-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Diez [10] de julio de dos mil veinticinco [2025] Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03733-00 Demandantes: COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE URABÁ Y OCCIDENTE ANTIOQUEÑO y EMPRESTUR S.A. Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – reparación directa – hecho del legislador – declara falta de legitimación en la causa por activa.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La sala decide la presente acción de tutela de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El 13 de junio de 2025, la Cooperativa de Transportadores de Urabá y Occidente Antioqueño [en adelante COOTRANSUROCCIDENTE], y la sociedad anónima Emprestur, por intermedio de abogada, presentaron acción de tutela con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la «tutela judicial efectiva».
Las mencionadas garantías las estimaron vulneradas por el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado al proferir las providencias de 23 de agosto de 2022 y 6 de diciembre de 2024, por medio de las cuales se negó, en las respectivas instancias, la demanda de reparación directa de perjuicios causados a un grupo identificada con el radicado 05001-23-33-000-2014-00870-01 [69.141]. 1.2.
Pretensiones Lo requerido en el mecanismo constitucional es lo siguiente: Primera: Tutelar los derechos fundamentales invocados. Demandantes: Cooperativa de Transportadores de Urabá y Occidente Antioqueño y Emprestur S.A. Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03733-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segunda: Dejar sin efectos la sentencia del 6 de diciembre de 2014 del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en el proceso de acción de grupo radicado número 05 001 23 33 000 2014 00870 01 (69141) que confirmo la adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 23 de agosto de 2022.
Tercera: Como consecuencia, ordenar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en el proceso de acción de grupo radicado número 05 001 23 33 000 2014 00870 01 (69141) la adopción de una sentencia de reemplazo en la que resuelva de fondo las pretensiones de la demanda con un análisis riguroso de todos los elementos de la responsabilidad extracontractual, con aplicación de la tesis jurisprudencial vigente al año 2014 de acuerdo con lo señalado en el presente escrito de tutela1. 1.3.
Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: • COOTRANSUROCCIDENTE y EMPRESTUR S.A. presentaron demanda de reparación directa de perjuicios causados a un grupo contra la Nación - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial [en adelante Rama Judicial] y el Congreso de la República, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por el pago que efectuaron mientras estuvo vigente el arancel judicial. • El 23 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda al considerar que, como los efectos de la sentencia C- 169 de 2014 que declaró la inconstitucionalidad de la Ley 1653 de 2013 fueron hacia futuro, ello implicaba sostener que los pagos que se efectuaron en su vigencia tenían fundamento legal, y en ese sentido, eran una carga que los administrados debían soportar. • El 6 diciembre de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, luego de hacer alusión al criterio contenido en la sentencia de 13 de marzo de 20182, que unificó la jurisprudencia en lo que respecta a los daños derivados por el hecho del legislador, confirmó lo decido por el a quo, al exponer que «los hechos consolidados en vigencia de la Ley 1653 de 2013 se encontraban amparadas por el principio de legalidad y garantía constitucional». • Al respecto precisó que el daño no tenía la connotación de antijurídico porque (i) no se acreditó que el grupo demandante pidiera la devolución de los pagos que considera como no debidos y tampoco que esa reclamación se hubiera negado,, y (ii) dado que la declaratoria de inexequibilidad con efectos a futuro -ex nunc- significaba que, si bien la norma tenía un vicio, era constitucional mantener su vigencia y obligatoriedad entre su expedición y la decisión. • La providencia de segunda instancia fue notificada el 13 de diciembre de 2024 y la acción de tutela de la referencia fue radicada el 13 de junio de 2025. 1 Transcrito con posibles errores ortográficos y negritas del texto original. 2 Expediente con radicado interno 28.769, M.P. Danilo Rojas Betancourth.
Demandantes: Cooperativa de Transportadores de Urabá y Occidente Antioqueño y Emprestur S.A. Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03733-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Fundamentos de la solicitud En este caso los accionantes consideraron que se les vulneraron sus derechos fundamentales al configurarse los defectos: (i) sustantivo, (ii) violación directa de la Constitución, (iii) fáctico, y (iv) desconocimiento del precedente.
Destacaron que la competencia para determinar la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, en los términos del artículo 90 de la Constitución y el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa y no a la Corte Constitucional, no obstante, la autoridad judicial accionada en la providencia controvertida establece «que la responsabilidad extracontractual por la actuación del legislador, la termina definiendo, en último término, la Corte Constitucional, por la vía de la determinación de los efectos de sus sentencias».
Resaltaron que «ninguna de las razones que la Corte tiene en cuenta para determinar el efecto retroactivo de una determinación de inconstitucionalidad tienen siquiera una remota relación con los presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado». Precisaron que la providencia que definió la controversia incurre en un error de apreciación del texto de la circular DEAJ14-45 pues intenta hacer ver que los miembros del grupo actor si fueron incluidos en las hipótesis de devolución, «cuando lo cierto es que allí solo se regularon las devoluciones de pagos realizados luego de la declaratoria de inconstitucionalidad».
Afirmaron que no se debió implementar el criterio unificado en el año 2018, sino que, por el contrario, se debió aplicar la tesis contenida para el año de la presentación de la demanda, esto es, 20143, ya que «la postura del Consejo de Estado consistía en que la responsabilidad extracontractual4 del legislador la juzgaba autónomamente la justicia administrativa, quien definía la satisfacción de los elementos de la responsabilidad con base en el artículo 90 y los diferentes títulos de imputación». 1.5.
Trámite de la acción El 18 de junio de 2025 el magistrado sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar como demandado al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, y vinculó como terceros con interés en las resultas del proceso a la Nación – Congreso de la República y Rama Judicial, así como las demás partes, 3 En cuanto a la imposibilidad de aplicar cambios jurisprudenciales de manera retroactiva, se relacionaron los siguientes radicados: «Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 2 de marzo de 2020, Radicado 25 000 23 26 000 2005 02122 01 Expediente 39947 MP Martín Bermúdez, [y] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 30 de abril de 2021, radicado 11 001 03 15 000 2020 04068 01 AC, MP Ramiro Pazos Guerrero». 4 Precisaron que esta tesis se encontraba contenida en las siguientes sentencias: «Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 26 de marzo de 2014, Radicado 25 000 23 26 000 2003 00175 01, Expediente 28741 MP Enrique Gil Botero;
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de mayo de 2015, Radicado 25 000 23 26 000 2003 00168 02, Expediente 30170 MP Hernán Andrade, y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 13 de mayo de 2015, Radicado 25 000 23 26 000 2003 00195 01 Expediente 26692 MP Hernán Andrade Rincón». Demandantes: Cooperativa de Transportadores de Urabá y Occidente Antioqueño y Emprestur S.A. Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03733-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co personas y/o entidades que hayan participado en el proceso ordinario con radicado 05001-23-33-000-2014-00870-01 [69.141].
Por su parte requirió a la abogada Nidia Cristina Montoya Restrepo, en atención de que no aportó el mandato en donde se evidencie que COOTRANSUROCCIDENTE, y la sociedad anónima Emprestur le confirieron poder para representarlas. Al respecto se precisó que «la abogada Montoya Restrepo deberá aportar el poder de su representado en debida forma, para lo cual podrá; i5) acreditar la trazabilidad del otorgamiento del mandato a través de mensaje de datos6, o en su defecto, realizar la presentación personal del mismo7».
El despacho sustanciador presentó proyecto de fallo, no obstante, el 9 de julio de 2025, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó estar impedido para conocer del asunto de la referencia con fundamento en la causal 5.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. El 10 de julio de 2025, la Sala declaró infundado el impedimento manifestado por el consejero Omar Joaquín Barreto Suárez, porque no se configuró el elemento subjetivo de la causal. 1.6.
Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, luego de recordar los fundamentos de la solicitud de amparo, señaló que la tutela carece de relevancia constitucional, comoquiera que el extremo activo reitera los argumentos que fueron abordados por el juez natural de la causa. 1.6.2.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión señaló que el mecanismo es improcedente, porque no se identifica «de manera clara en qué medida dicha vulneración se habría producido y el por qué la situación es jurídicamente relevante». Por su parte pidió que, en el evento de que se considere procedente la tutela, esta se niegue, comoquiera que las decisiones controvertidas «fueron el fruto de un proceso donde se observó el debido proceso y se fundaron las mismas tanto en la normatividad como en la jurisprudencia». 5 Artículo 5. º de la Ley 2213 de 2022 [Ver SU-212 de 2023 de la Corte Constitucional]. 6 Ver al respecto Ley 527 de 1999: «Artículo 2º.
Definiciones. Para los efectos de la presente ley se entenderá por: a) Mensaje de datos. La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax.
Artículo 11. Criterio para valorar probatoriamente un mensaje de datos. Para la valoración de la fuerza probatoria de los mensajes de datos a que se refiere esta ley, se tendrán en cuenta las reglas de la sana crítica y demás criterios reconocidos legalmente para la apreciación de las pruebas. Por consiguiente habrán de tenerse en cuenta: la confiabilidad en la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad en la forma en que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente». 7 Artículo 74 del CGP.
Demandantes: Cooperativa de Transportadores de Urabá y Occidente Antioqueño y Emprestur S.A. Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03733-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.3. La Rama Judicial pidió «(i) ordenar la desvinculación de la presente acción constitucional respecto de la DEAJ;
(ii) disponer la vinculación de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín- Antioquia; y (iii) negar las pretensiones de la demanda de tutela, al no existir vulneración de los derechos fundamentales invocados por los actores».
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por COOTRANSUROCCIDENTE y Emprestur S.A., de conformidad con lo establecido en los Decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Cuestión previa - solicitud de desvinculación Esta colegiatura advierte que si bien la Rama Judicial solicitó su desvinculación del presente trámite, esta petición será negada, en razón a que su comparecencia a este mecanismo se hizo en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso porque integró la parte demandada al interior del proceso contencioso, y por lo mismo, tampoco se accederá a la petición de vinculación de la seccional de Medellín, porque esta última no fue accionada en el expediente ordinario. 2.3.
Problema jurídico En primer lugar, esta colegiatura advierte que el estudio de esta acción se limitará a la providencia que puso fin al proceso, y por ello corresponde a la sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales advertidos por los accionantes, por parte del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, como autoridad judicial accionada, con ocasión de la sentencia proferida en segunda instancia el 6 de diciembre de 2024.
Para el efecto, se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) la legitimación en la causa por activa, de superarse el anterior presupuesto, (iii) el análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva, y, finalmente, (iv) el estudio del caso concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20128 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de 8 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada ponente: María Elizabeth García González. Demandantes: Cooperativa de Transportadores de Urabá y Occidente Antioqueño y Emprestur S.A. Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03733-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema9.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.
La legitimación en la causa por activa en la acción de tutela 2.5.1. La acción de tutela, que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, obra como mecanismo que puede ser ejercido por toda persona «[…] por sí mismo o por quien actúe a su nombre […]», que pretenda obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos sean violados por la acción u omisión de cualquier autoridad estatal o eventualmente por una entidad particular.
Así, el artículo 86 Superior señala que la tutela puede ser ejercida por el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados: (i) en forma directa; (ii) por medio de representante legal [cuando se trata de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y/o personas jurídicas]; (iii) a través de apoderado judicial; (iv) por intermedio de agente oficioso, siempre que el interesado esté imposibilitado para promover su defensa, o (v) por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
En el mismo sentido el Decreto 2591 de 1991, «[…] [p]or el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]», en los artículos 1. °, 10. °, 46 y 49, precisa que esa acción puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea: (i) por sí misma;
(ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales12. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 10 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 11 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12Corte Constitucional. Sentencia T-793 de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. Demandantes: Cooperativa de Transportadores de Urabá y Occidente Antioqueño y Emprestur S.A. Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03733-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, en cuanto a la legitimación en la causa por activa en materia de tutela, la Corte Constitucional indicó los elementos del apoderamiento, en los que se requiere: (i) un acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico;
(ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a éstos tengan origen en el proceso inicial; (iii) el destinatario de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.
Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder repicar, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional. Sobre el punto esta Sección se pronunció en los siguientes términos13: Es por esto que, tanto para la interposición de la acción de tutela a través de apoderado judicial, como para la representación de cualquiera de la partes o terceros con interés en las resultas del proceso, se quiere que el interesado otorgue un poder especial a su abogado.
Además de lo anterior, se descarta la posibilidad de que los poderes otorgados para la promoción de otros procesos se extiendan para la “representación judicial” del poderdante en asuntos diferentes, como lo puede ser la contestación de una acción de tutela, así, los hechos que le den fundamento a esta tengan origen en el proceso inicial.
Por su parte, el Decreto 806 de 2020 habilitó, en su artículo 5. º, el otorgamiento de poder a través de mensaje de datos. Respecto a este punto, resulta pertinente recordar que la vigencia de la mencionada norma se estableció de manera permanente, mediante la Ley 2213 de 2022. Ahora, se tiene que la Corte Constitucional, al revisar la exequibilidad14 del artículo 5. º del Decreto ídem, precisó que esta normatividad contempló tres grandes cambios en la forma como se otorgan los poderes especiales cuando se hace uso del mensaje de datos, particularmente (i) establece una presunción de autenticidad;
(ii) elimina el requisito de presentación personal, (iii) e indica que los poderes conferidos mediante mensaje de datos no requerirán firma digital. Por su parte, se resalta que la Corte precisó que el artículo 5. ° contiene medidas orientadas a identificar al otorgante y de garantizar la autenticidad e integridad del mensaje de datos mediante el cual se confiere el poder, en tanto exige que «(i) los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil envíen el poder desde la dirección inscrita en la respectiva Cámara de Comercio para efectos de notificaciones judiciales15, y que (ii) el poderdante indique la dirección del correo electrónico del apoderado al que le confiere el poder, la cual debe coincidir con la 13 Consejo de Estado, Sentencia del 27 de enero de 2016.
M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 2016- 00196-00. 14 Sentencia C-420 de 2020. 15 «Esta medida permite contrastar la información del mensaje de datos con la del registro mercantil para identificar quién otorgó y si esa persona tenía capacidad para el efecto». Demandantes: Cooperativa de Transportadores de Urabá y Occidente Antioqueño y Emprestur S.A. Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03733-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que este inscribió en el Registro Nacional de Abogados16.
En cualquier caso, las medidas que prescribe el artículo son facultativas por lo que, los poderes especiales se pueden seguir otorgando conforme a las normas del CGP». 2.5.2. Ahora bien, verificados los documentos aportados por la abogada que presentó la acción de la tutela de la referencia, con ocasión del requerimiento efectuado en el auto admisorio, se tiene que la profesional del derecho no acreditó su derecho de postulación, como pasará a explicarse.
En primer lugar, se recuerda que el magistrado sustanciador requirió en el auto admisorio a la abogada Nidia Cristina Montoya Restrepo con el fin de que aportara el poder que la facultaba para actuar en nombre de los demandantes del proceso ordinario. Particularmente, dispuso: No obstante lo anterior, se dispondrá requerir a la abogada Nidia Cristina Montoya Restrepo, en atención de que no aportó el mandato en donde se evidencie que la Cooperativa de Transportadores de Urabá y Occidente Antioqueño, y la sociedad anónima Emprestur les confieren poder para representarlas.
En consecuencia, la abogada Montoya Restrepo deberá aportar el poder de su representado en debida forma, para lo cual podrá; i17) acreditar la trazabilidad del otorgamiento del mandato a través de mensaje de datos18, o en su defecto, realizar la presentación personal del mismo19. Por su parte, la abogada Nidia Cristina Montoya Restrepo allegó escrito en donde se aportó lo siguiente: • captura de pantalla en donde se evidencia que la abogada remitió a la dirección electrónica operaciones@cootransuroccidente.com el auto admisorio de 18 de junio de 2025 y un poder. • copia digitalizada de un escrito suscrito por el señor German Alexander Calle Henao, en donde manifiesta otorgar poder a la señora Montoya para que continúe con el trámite de la tutela de la referencia. • dos capturas de pantalla en donde se puede observar que el usuario de whatsapp «Diana Pino Cootra…» envió a la profesional del derecho el certificado de existencia y representación legal de COOTRANSUROCCIDENTE, en donde se consigna que el correo de notificaciones judiciales de la cooperativa es notificaciones@cootransuroccidente.com. 16 «Esta medida permite contrastar los datos del apoderado y verificar la existencia del mandato». 17 Artículo 5. º de la Ley 2213 de 2022 [Ver SU-212 de 2023 de la Corte Constitucional]. 18 Ver al respecto Ley 527 de 1999: «Artículo 2º.
Definiciones. Para los efectos de la presente ley se entenderá por: a) Mensaje de datos. La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax;
Artículo 11. Criterio para valorar probatoriamente un mensaje de datos. Para la valoración de la fuerza probatoria de los mensajes de datos a que se refiere esta ley, se tendrán en cuenta las reglas de la sana crítica y demás criterios reconocidos legalmente para la apreciación de las pruebas. Por consiguiente habrán de tenerse en cuenta: la confiabilidad en la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad en la forma en que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente». 19 Artículo 74 del CGP [Énfasis del Despacho].
Demandantes: Cooperativa de Transportadores de Urabá y Occidente Antioqueño y Emprestur S.A. Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03733-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, de lo anterior es posible constatar que la representante legal de COOTRANSUROCCIDENTE es CALOTRANS S.A.S. Además, de una consulta a la página del RUES20, se pudo identificar que el señor German Alexander Calle Henao es el representante legal de la sociedad por acciones simplificada en mención21, luego es posible concluir que el señor Calle sí es la persona competente para conferir mandatos para la representación de las mencionadas personas jurídicas, sin embargo, se evidencia que el escrito en donde se otorgó el poder no cuenta con presentación personal o firma digital, por lo que no es posible aceptarlo, en los términos del artículo 74 del CGP.
Por su parte, y si bien el mandato fue presentado a través de mensaje de datos22, no hay constancia de que éste fuera remitido por intermedio del correo electrónico inscrito para recibir notificaciones judiciales, lo que impide a este juez constitucional admitir la representación de la multicitada cooperativa inscrita en el registro mercantil.
En efecto esta sala destaca que si bien el artículo 5. º del Decreto 806 de 2020 introdujo varios cambios en la forma como se otorgan los poderes en la era digital, dentro de los cuales se encuentra la presunción de autenticidad de los poderes especiales23, también resulta relevante recordar que esta norma impuso unos presupuestos mínimos para garantizar, de manera razonada, la integridad y autenticidad de estos mandatos, como lo son que: «(i) el poderdante deberá indicar expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado, que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados (inciso 2 del art. 5º); y (ii) los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales (inciso 3 del art. 5º)24» [énfasis de la sala].
Ente orden de ideas, como se está en presencia en presencia de una persona jurídica, y esta cuenta con correo electrónico para notificaciones judiciales, era obligatorio que, si pretendía delegar su representación judicial a la señora Nidia Cristina Montoya Restrepo, ello lo debía realizar a través del correo electrónico dispuesto para el efecto.
Finalmente, en lo que respecta a la presentación de la sociedad anónima Emprestur, la abogada que radicó la solicitud de tutela guardó silencio frente a esta empresa, luego resultan extensible las consideraciones que se realizaron frente a COOTRANSUROCCIDENTE, en cuanto a su indebida representación. 20 Según consulta en la página web https://www.rues.org.co/. 21 Según consulta en la página web https://www.rues.org.co/. 22 El artículo 2. º de la Ley 527 de 1999, que define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, define el «mensaje de datos» como «[l]a información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax;». 23 Ver C-420 de 2020: «De manera temporal, el artículo 5º del Decreto sub examine establece que los poderes especiales se presumirán auténticos y, por tanto, no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento (inciso 1 del art. 5º).
Asimismo, prescribe que estos podrán otorgarse mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma (inciso 1 del art. 5º, resalto fuera del texto original)» [negritas de la Sala]. 24 Ídem referencia 22. Demandantes: Cooperativa de Transportadores de Urabá y Occidente Antioqueño y Emprestur S.A. Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03733-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.
Conclusión Así las cosas, se declarará la falta de legitimación en la causa por activa de COOTRANSUROCCIDENTE y Emprestur S.A., en atención a que no se aportó, en debida forma, el poder que acreditara a la abogada Nidia Cristina Montoya Restrepo para actuar en su nombre. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación que radicó la Rama Judicial.
SEGUNDO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA de COOTRANSUROCCIDENTE y Emprestur S.A.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez [10] días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrada [aclaración de voto] PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx