Micelio
11001032500020210039200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2021-06-24

Radicación interna: 1926-2021 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Maria Elisa Martinez De Diaz

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., 8 de febrero de 2022 __________________________________________________________________ 1. El proceso de la referencia ha venido al Despacho con informe de la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación con fecha del 30 de junio de 2021, luego de ser remitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda para continuar con el trámite correspondiente de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, contra la sentencia del 21 de noviembre de 2011, proferida por el Juzgado Quinto (5) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda.

ANTECEDENTES De la acción de revisión. 2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, interpuso ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acción de revisión el 16 de febrero de 2018, con fundamento en las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para que luego del trámite correspondiente, se acceda a la revisión de la sentencia de 21 de noviembre de 2011, proferida por el Juzgado Quinto (5) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, que condenó a la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE en liquidación, a reintegrar de forma actualizada conforme a los índices de inflación certificados por el DANE, los descuentos que por concepto de servicios médicos o aportes en salud se efectuaron sobre las mesadas pensionales adicionales de diciembre de la señora María Elisa Martínez de Díaz, con prescripción trienal de los descuentos realizados anteriores al 04 de febrero de 2007, además de ordenar a Cajanal EICE en liquidación a no continuar efectuando dichos descuentos sobre las mesadas pensionales adicionales correspondientes al mes de diciembre, de la pensión gracia de la señora María Elisa Martínez de Díaz. 3.

El 29 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, admitió la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, ordenando notificar personalmente y correr traslado a la señora María Elisa Martínez de Díaz, al señor Agente del Ministerio Público y al Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que si a bien lo tuviesen contestaran la acción de revisión y pidieran pruebas. 4.

El 21 de febrero de 2020 se notificó a la demandada de la acción de revisión, quien allegó vía correo electrónico contestación a la misma el día 30 de junio de 2020. 5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto de 12 de noviembre de 2020, resolvió remitir por competencia el expediente a esta Corporación, toda vez que en virtud del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 se establece que los órganos llamados a conocer de la acción de revisión son la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, de acuerdo con sus competencias.

CONSIDERACIONES De la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 6. La acción que regula el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 tiene por objeto la revisión de fallos judiciales, transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales en las que se haya reconocido una pensión o sumas periódicas de dinero en desconocimiento del debido proceso o en cuantía que excede lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva legalmente aplicable, lo que de manera necesaria implica que el fallador del mecanismo extraordinario vuelva a estudiar el fondo del asunto, para determinar si la asignación periódica ordenada se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico o no. 9.

Sobre el punto, el Consejo de Estado en reiteradas providencias se ha establecido que “la acción de revisión se erige como una herramienta judicial cuyo ejercicio busca introducir una excepción a la cosa juzgada para reivindicar y defender un fin constitucionalmente válido, como sería la defensa del Tesoro Público, el cual es un bien sagrado de todos los colombianos. En esa medida, dicho medio no es solo un instrumento de lucha contra la corrupción, en la medida que a través de ella se puede solicitar la revisión de las pensiones reconocidas irregularmente, sino que paralelamente hace prevalecer el interés de la colectividad por encima del particular al detener o armonizar con la ley el pago de pensiones reconocidas en exceso, bien sea por error, ignorancia o desconocimiento del funcionario judicial o administrativo de las disposiciones reguladoras de la pensión o ya sea por adoptarse una interpretación que no se acompasa con los principios reguladores del sistema de seguridad social en pensiones vertidos en la Carta Superior.” Competencia del Consejo de Estado para conocer de la acción de revisión contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 10.

Al hacer un estudio sobre la competencia de la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, se encontró que el mismo establece: Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. “Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación”. 11.

A su vez, el artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala: Artículo 249. Competencia. “De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos. Las reglas de competencia previstas en los incisos anteriores también se aplicarán para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciales proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003”. 12.

Es necesario precisar con relación al artículo precedente que la Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”, a través de su artículo 68 realizó modificaciones en lo atinente a la competencia para conocer de la acción de revisión, en el entendido que el Consejo de Estado tan solo conocerá de los mecanismos interpuestos contra las sentencias proferidas por la Corporación y los Tribunales Administrativos, sin embargo, dicha regla a la fecha no resulta aplicable, en tanto por disposición del artículo 86 ibídem, las normas que modifican las competencias del Consejo de Estado y de los juzgados y tribunales administrativos, solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de la promulgación de la presente ley; en este sentido, este Despacho es competente para conocer de la acción de revisión interpuesta por la UGPP contra la sentencia de 21 de noviembre de 2011, proferida por el Juzgado Quinto (5) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda.

De la falta de competencia declarada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca 13. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto de 12 de noviembre de 2020, resolvió remitir el expediente a esta Corporación por falta de competencia funcional considerando que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece que los órganos competentes para conocer de la acción de revisión son la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. 14.

Al momento en que se realizó el envío del expediente a esta Corporación, en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se habían surtido la admisión de la acción de revisión y la consecuente notificación personal a la demanda, al señor Agente del Ministerio Público y al Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que dentro del término de traslado si a bien lo tuviesen contestaran la acción de revisión y pidieran pruebas, a lo cual la señora María Elisa Martínez de Díaz allegó contestación de la acción en cuestión. 15.

Ahora bien, es importante precisar que en virtud del artículo 138 de la Ley 1564 de 2012, por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, las actuaciones procesales realizadas en sede del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mantienen su validez, aún luego de declarada su falta de competencia. Al respecto el artículo 138 de la Ley 1564 de 2012 establece: “Artículo 138.

Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. ( )” (Subrayado por el Despacho) 16.

Ahora bien, teniendo en cuenta que en el caso bajo estudio la acción de revisión fue admitida y notificada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que la parte demandada allegó contestación a la acción de revisión y que el Consejo de Estado es el Órgano competente para tramitar este proceso, se avocará el conocimiento del mismo y se dará apertura a la etapa probatoria con fundamento en el artículo 254 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en aplicación de la integración normativa prevista en el inciso tercero del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Pruebas solicitadas por la parte demandante Documentales: 17. Solicita tener como prueba la copia del expediente prestacional de la señora María Elisa Martínez de Díaz y la copia del fallo del 21 de noviembre de 2011 proferida por el Juzgado 05 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C, pruebas respecto de las cuales, la suscrita considera cumplen con los criterios de conducencia, utilidad y pertinencia, en tanto son necesarios y convenientes para acreditar los supuestos fácticos materia de la acción de revisión. 18.

Además de lo anterior, pide se tenga como prueba el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 110013331705201000015100, instaurado por la señora María Elisa Martínez de Díaz contra la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL (hoy UGPP), dentro de la cual se profirió la sentencia objeto de la acción de revisión, razón por la cual, por intermedio de la Secretaría de la Sección Segunda se ordenará oficiar al Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá para que remita dicho expediente con destino al proceso de la referencia en calidad de préstamo, dentro de los 10 días siguientes a la comunicación de esta providencia. Pruebas solicitadas por la parte demandada Documentales: La señora María Elisa Martínez de Díaz se opuso a la demanda, y solicitó tener como prueba la fotocopia del historial de pago donde según ella, se evidencian las deducciones que se realizaban a sus mesadas pensionales ordinarias, documento que fue aportado por la accionada con la contestación a la demanda.

Se observa que la parte demandada confirió poder al abogado Giovanni Alberto Sánchez González, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 79.943.782 de Bogotá y Tarjeta Profesional No. 139493 del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que se le reconocerá personería jurídica para actuar en los términos y efectos del poder que obra a folio 243 del expediente.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: Avocar el conocimiento de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, contra la sentencia del 21 de noviembre de 2011, proferida por el Juzgado Quinto (5) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda.

SEGUNDO: ÁBRASE el proceso a pruebas, de conformidad con el artículo 254 de la Ley 1437 de 2011.

TERCERO: TÉNGASE como pruebas, con el valor probatorio que la ley les confiere: (i) copia del expediente prestacional de la señora María Elisa Martínez de Díaz; (ii) copia del fallo del 21 de noviembre de 2011 proferida por el Juzgado 05 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C, y (iii) fotocopia del historial de pago de la mesada pensional de la señora María Elisa Martínez de Diaz.

CUARTO: Por intermedio de la Secretaría de la Sección Segunda OFÍCIESE al Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá para que remita en calidad de préstamo dentro de los 10 días siguientes a la comunicación de esta providencia, el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 110013331705201000015100, correspondiente a la demanda instaurada por la señora María Elisa Martínez de Díaz contra la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL (hoy UGPP), dentro de la cual se profirió la sentencia objeto de la acción de revisión, el cual será valorado en la sentencia.

QUINTO: RECONOCER personería al abogado Giovanni Alberto Sánchez González, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 79.943.782 de Bogotá y Tarjeta Profesional No. 139493 del Consejo Superior de la Judicatura, para que ejerza la defensa de la parte demandada en los términos y efectos del poder que obra a folio 243 del expediente.

SEXTO: Notificar a las partes, al señor Agente del Ministerio Público y al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado lo resuelto en el presente auto.

SÉPTIMO. Déjense las constancias de rigor en la plataforma digital SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma Electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador