CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 110010315000202400623 00 Demandante: Luis Fernando Betancurt Cortés y otros Demandada: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Presupuestos de procedencia / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se cumplió este requisito por la inexistencia de carga argumentativa.
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Luis Fernando Betancurt Cortés y otros, de acuerdo con el Decreto 333 de 20211. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 12 de febrero de 2024, Luis Fernando Betancurt Cortés, Laura Elena Galvis, en nombre propio y representación de sus hijos Miguel Ángel Betancurt Galvis, Juan Sebastián Betancurt Galvis, María Helida Cortés de Betancurt, María Jazmín Betancurt Cortés, Helida María Betancurt Cortés, María Elicenia Betancourt García, Blanca Routh Betancourt García, Luis Alberto Betancur García, María Yolanda Betancourt García, Fanny Betancur Londoño, María Patricia Betancourt García, Amparo Betancourt García, Luis Eduardo Betancourt García y Jairo Betancourt García, por medio de apoderado judicial, instauraron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. 1 Que ingresó para fallo el 23 de febrero de 2024. 1 Radicación número: 110010315000202400623 00 Accionante: Luis Fernando Betancurt Cortés y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela 2.
Hechos relevantes Los aquí accionantes, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el objeto de que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Luis Fernando Betancurt Cortés. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Dieciséis Administrativo de Santiago de Cali que, a través de sentencia de 8 de junio de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Inconformes con la anterior decisión, la parte demandante y la Rama Judicial recurrieron la decisión. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de decisión del 17 de agosto de 2023, revocó la sentencia recurrida y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 3. Fundamentos de la demanda de tutela La parte actora manifestó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un defecto material o sustantivo, con base en los siguientes argumentos (trascripción de forma literal): … porque no estudió la prueba aportada al proceso y desconoció la garantía constitucional de la presunción de inocencia dado que, es que el censor accionado no analizó la prueba en su conjunto, pues cabe recordar que el señor LUIS FERNANDO BETANCOURT CORTES fue capturado con 4 personas que portaban armas, haciendo énfasis que él no portaba, y donde finalmente las otras 4 fueron condenadas.
De otro lado, el análisis que hace respecto de la medida de aseguramiento, fue de inferencias y probabilidades <<véase lo resaltado en negrillas>>, pues si ello no hubiere sido así, el hoy accionante hubiera sido condenado junto con las personas que portaban armas de fuego. Es precisamente por la ausencia de material probatorio que mi prohijado resultó beneficiado con la solicitud de la preclusión de la investigación precisamente solicitada por el mismísimo ente que inicialmente lo persiguió, y así lo acogió la Juez Penal del Circuito Especializada. 2 Radicación número: 110010315000202400623 00 Accionante: Luis Fernando Betancurt Cortés y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (…) debe constatar de manera objetiva <<no subjetiva>> si las autoridades cumplieron con la carga de demostrar que la detención preventiva era adecuada, razonable y necesaria a la luz de los requerimientos que establece la ley procesal penal aplicable, no mediante presunciones ni probabilidades.
Afirmó que se incurrió en un desconocimiento del precedente judicial, porque no se aplicó un fallo de tutela proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 17 de enero de 2022, dentro del radicado 11001031500020210646801, en el que se indicó que, al descartar la ocurrencia de una falla del servicio, la autoridad accionada por lo menos debe verificar la existencia de un daño especial, postura que fue reiterada por el Ministerio Público en su concepto.
Indicó, además, que se incurrió en un defecto fáctico, por cuanto no se realizó minuciosamente el análisis del error de la Fiscalía General de la Nación que no se allanó a cumplir con lo que le ordena en cuanto a adoptar las medidas necesarias para adelantar las investigaciones en orden a establecer la verdad de los hechos, no cumplió en el esclarecimiento de los hechos (…), violando la presunción de inocencia de manera implícita de BETANCURTH CORTES, como si este tuviese la obligación de soportar pasiblemente más de 7 meses privado de la libertad y guardar silencio. 4.
La admisión y el trámite de la demanda 4.1. Mediante auto de 13 de febrero de 2024, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, en sus calidades de demandados, respectivamente, en el proceso de reparación directa; y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el proceso. 4.2.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca solicitó negar el amparo solicitado, al considerar que la demanda de tutela está dirigida a desconocer la decisión proferida por el juez natural del proceso. Indicó, además, que debía declararse improcedente el amparo ante la 3 Radicación número: 110010315000202400623 00 Accionante: Luis Fernando Betancurt Cortés y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela ausencia de los defectos relatados en la demanda y porque no se cumple con el principio de inmediatez cuando se ejerce este mecanismo contra providencias judiciales.
Sobre este último aspecto, afirmó que la sentencia del 17 de agosto de 2023 fue notificada a la parte actora al día siguiente y tan solo hasta el 12 de febrero de la presente anualidad fue radicada la demanda de la acción constitucional. 4.3. La Fiscalía General de la Nación solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no se advierte que la decisión cuestionada sea arbitraria o irracional, por el contrario, señaló, se ajusta a derecho, el análisis probatorio fue razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica y sus argumentos hacen parte de la independencia y autonomía con la cual cuentan los jueces al momento de dictar sentencia. 4.4.
Las demás partes guardaron silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S En primer lugar, debe aclararse que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca solicitó que se declarara la improcedencia de la demanda, por cuanto no cumple con el requisito de la inmediatez; sin embargo, la Sala observa que sí se cumplió, porque, de conformidad con la anotación realizada en SAMAI, la sentencia atacada se notificó el 18 de agosto de 2023 y la demanda de tutela se presentó el 12 de febrero de este año; por tanto, se hizo dentro del término de 6 meses establecido por esta Corporación para ello.
Ahora bien, la Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de 4 Radicación número: 110010315000202400623 00 Accionante: Luis Fernando Betancurt Cortés y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces2.
Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber3: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos y ii) que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
La Sala advierte que en el presente asunto no se cumplió con la carga argumentativa exigida para promover la acción de tutela contra providencias judiciales, habida cuenta de que no se edificó ni se desarrolló una argumentación dirigida a establecer, de un lado, una causal específica de procedibilidad y, del otro, las razones que sustentan la supuesta violación de derechos fundamentales.
En efecto, revisada la demanda de tutela, se observa que la tutelante se limitó a afirmar que se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción, “porque se dirige en contra de una sentencia de segunda instancia que revocó una decisión favorable, ii. Es un escenario para evaluar la violación de los derechos fundamentales como consecuencia de las contradicciones entre la decisión tomada y precedentes judiciales iii.
Procedente en la medida de que no se trata de una discusión de índole legal, sino que por el contrario, trata de 3 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Sentencia T–422 de 2018. 5 Radicación número: 110010315000202400623 00 Accionante: Luis Fernando Betancurt Cortés y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela dilucidar que efectivamente el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos por errada interpretación sustancial”.
Además, afirmó porque no estudió la prueba aportada al proceso y desconoció la garantía constitucional de la presunción de inocencia dado que, es que el censor accionado no analizó la prueba en su conjunto, sin hacer un análisis concreto de las pruebas que supuestamente no fueron estudiadas; además, se limitó a afirmar que debía aplicarse uno fallo de tutela de la Corporación, que indicaban que habrían permitido considerar que el estudio de su caso debía hacerse aplicando el régimen objetivo de responsabilidad.
Lo anterior no es suficiente para analizar la configuración de un defecto, bajo el entendido de que la Corporación, de manera reiterada, ha indicado que “no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional”4. En línea con lo anterior, se ha sostenido que el hecho de que se invoque la configuración de una o varias de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, no habilita al juez de tutela a revisar las decisiones que se consideran vulneradoras de derechos fundamentales, dado que “las providencias de los jueces son decisiones intangibles e inmodificables, que gozan de la presunción de acierto y legalidad y no son fácilmente anulables por vía de tutela”5.
En ese contexto, dado que la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa exigida para promover la acción de tutela contra providencias 5 Sección Cuarta, sentencia del 29 de 2015, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente Nº 2014-00552-01. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de agosto de 2019, radicación número: 110010315000201903205 00, M.P. María Adriana Marín. 6 Radicación número: 110010315000202400623 00 Accionante: Luis Fernando Betancurt Cortés y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela judiciales, la Subsección declarará la improcedencia del amparo solicitado, por incumplirse el requisito de la relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 7