1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación: 25000-23-15-000-2022-00236-01 Demandante: ÁNGEL ALFONSO RIVEROS ROJAS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala1 la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 10 de marzo de 2022, proferida por la Sección Tercera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 28 de febrero de 2022, el señor Ángel Alfonso Riveros Rojas, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá y el señor Juan Felipe Sepúlveda Cardona, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al trabajo, a la vida, al mínimo vital y a la salud.
Formuló las siguientes pretensiones: Le solicito a los Honorables Magistrados a quienes corresponda conocer el presente reclamo constitucional, se revise minuciosamente los hechos acaecidos y que son motivo de esta acción constitucional, para que me conceda el amparo solicitado, la protección de los derechos enunciados, y en consecuencia a ello Id Documento: 25000231500020220023601005025220003 se ordene que las entidades accionadas, tomen los correctivos necesarios y que 1 Se advierte que, el 24 de marzo de 2022, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicación: 25000-23-15-000-2022-00236-01 Demandante: Ángel Alfonso Riveros Rojas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 2 a bien estime pertinentes, con el fin de garantizar mis derechos alegados y los demás que se encuentren conculcados u amenazados. En consecuencia, se le ordene a la entidad Consejo Superior de la Judicatura, se declare como ente rector, que la lista de elegibles dimanada de la convocatoria contenida en el Acuerdo No. CSBTA13-215 de 2013, se encuentra vencida y por ende no surte efectos a futuro, con respecto de quienes no hace parte de lista de elegibles depurada; se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá, como ente regulador de la convocatoria citada, que en virtud de la depuración que hizo de la lista de elegibles concerniente a la convocatoria contenida en el Acuerdo No. CSBTA13-215 de 2013, mediante la Resolución No. CSJBTR20-165 del 29 de mayo de 2020, emanada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, no surte efectos retroactivos y por ende no puede designarse a persona que no aparezca en la lista depurada; ordenar al Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá D.C., se abstenga de realizar el nombramiento y posesión del señor Juan Felipe Sepúlveda Cardona en el cargo de Asistente JUDICIAL, por no hacer parte de la lista de elegibles luego de su depuración y, ordenar a la persona natural Juan Felipe Sepúlveda Cardona, retire su postulación al cargo de Asistente Judicial del Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá D.C., al obrar contrario a derecho, dado que no realizó la reclasificación del registro en los términos del numeral 7.2. del artículo 7 del Acuerdo No. CSBTA13- 215 de 2013 y consecuencial a ello no hace parte de la lista según la depuración que de la misma se hizo por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante Resolución No. CSJBTR20-165 del 29 de mayo de 2020, la que es inimpugnable […].
De igual forma, como medida provisional, solicitó la suspensión de «la posesión del señor Juan Felipe Sepúlveda Cardona en el cargo de Asistente Judicial del Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá D.C., hasta tanto se profiera la correspondiente sentencia en la presente acción de tutela». 1.2. Hechos y argumentos de la tutela Como fundamento fáctico de la demanda se narró que, el 1° de agosto de 1997, el señor Ángel Alfonso Riveros Rojas se vinculó como notificador en el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá. Que, además, tiene 53 años y se desempeñaba el cargo de asistente judicial en provisionalidad en el mismo juzgado.
Se expuso que, el 31 de diciembre de 2021, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura le comunicó al Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, la designación en el cargo de asistente judicial del Centro de Servicios y Juzgados, grado 6, al señor Juan Felipe Sepúlveda Cardona, en virtud de la lista de elegibles conformada para dicho cargo, en el marco de la convocatoria reglada por el Acuerdo CSBTA13-215.
Que, por tal motivo, se dio por terminada la relación laboral con el hoy accionante. Radicación: 25000-23-15-000-2022-00236-01 Demandante: Ángel Alfonso Riveros Rojas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 3 Manifiesta el accionante que el nombramiento del señor Juan Felipe Sepúlveda se dio de forma irregular, pues este había participado en la convocatoria realizada mediante «Acuerdo No. CSBTA13-215 de 2013, para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Bogotá y Tribunal Administrativo de Cundinamarca» y, como mediante la Resolución N° CSJBTR20-165 del 29 de mayo de 2020 se realizó una depuración de la lista de elegibles para esa convocatoria, sin que allí apareciera el señor Sepúlveda, resultaba evidente que no realizó el proceso de reclasificación y, por ende, prescribió su derecho.
De ahí que no se le podía nombrar en el cargo de asistente judicial que hoy ocupa el señor Riveros Rojas. 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 2 de marzo de 2022, se admitió la presente acción de tutela2 y se ordenó que aquel se notificara al Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá y al señor Juan Felipe Sepúlveda Cardona.
En providencia independiente, pero de la misma fecha, se negó la medida provisional solicitada por el accionante. 2.2. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, por conducto de su titular, rindió el informe respectivo, en el cual manifestó que, en efecto, el señor Riveros Rojas había desempeñado diversos cargos en ese despacho desde el 1° de agosto de 1997, pero en condición de provisional, y que, en razón al trámite de la tutela de la referencia, se había suspendido la posesión del señor Sepúlveda Cardona, quien es el único postulante de la lista de elegibles para proveer el cargo de asistente judicial de Centros de Servicios y Juzgados, grado 6, por lo que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante. 2.3.
El Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el señor Juan Felipe Sepúlveda Cardona guardaron silencio. 2 En un principio la tutela fue radicada ante el Consejo de Estado, correspondiéndole el conocimiento a la Sección Primera, la que, mediante auto del 17 de febrero de 2022, resolvió remitir el asunto por competencia al Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, el que, a su vez, en providencia del 25 de febrero de 2022, ordenó que se remitiera el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Radicación: 25000-23-15-000-2022-00236-01 Demandante: Ángel Alfonso Riveros Rojas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 4 3. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante providencia del 10 de marzo de 2022, negó las pretensiones de la demanda, para lo cual estimó que, en el caso concreto, el accionante no había acreditado ninguna condición de sujeto de especial protección constitucional, que justifique la intervención del juez de tutela en aras de impedir que sea retirado del cargo que ejerce en provisionalidad.
De otra parte, señaló que la solicitud de amparo resultaba improcedente, al no ser el medio adecuado para controvertir actos administrativos contrarios a sus intereses. Que, en todo caso, no se evidencia ninguna circunstancia excepcional, que habilite el ejercicio de la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales. 4.
Impugnación Inconforme con el fallo de primera instancia, el accionante solicitó su aclaración, para que se le explicara i) por qué no se había estudiado de fondo un asunto que tiene gran relevancia constitucional, por las implicaciones de violación directa de la Constitución que se presentan en el caso concreto y ii) «en cuanto al acápite determinado como problema jurídico, pues lo allí plasmado como tal, no corresponde a la realidad, siendo una interpretación de la situación planteada totalmente errónea».
En el mismo escrito, señaló que, de todos modos, impugnaba la decisión de primera instancia, para que así el superior jerárquico revocara el fallo y, en su lugar, amparara sus derechos fundamentales. 5. Trámite de segunda instancia Mediante auto del 17 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, negó la solicitud de aclaración presentada por el accionante, por considerar que lo que pretendía el actor era que se adoptara una decisión diferente para que se expusieran nuevos argumentos Radicación: 25000-23-15-000-2022-00236-01 Demandante: Ángel Alfonso Riveros Rojas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 5 tendientes a justificar la posición jurídica frente al caso concreto, lo cual resultaba improcedente sobre una solicitud de aclaración de sentencia. II.
CONSIDERACIONES 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado.
De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Problema jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 10 de marzo de 2022, proferido por la Sección Tercera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se negó el amparo solicitado.
Radicación: 25000-23-15-000-2022-00236-01 Demandante: Ángel Alfonso Riveros Rojas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 6 3. Caso concreto y solución del problema jurídico De entrada, la Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: En el caso concreto, el señor Ángel Adolfo Riveros Rojas alega que el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá y el señor Juan Felipe Sepúlveda Cardona vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social, al trabajo, a la vida, al mínimo vital y a la salud, como consecuencia del nombramiento en propiedad de este último, en el cargo de asistente judicial de Centro de Servicios y Juzgados, grado 6, del Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, cargo que actualmente ocupa el accionante.
El demandante menciona que el señor Juan Felipe Sepúlveda Cardona participó en la convocatoria realizada mediante «Acuerdo No. CSBTA13-215 de 2013, para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Bogotá y Tribunal Administrativo de Cundinamarca», pero que, mediante la Resolución N° CSJBTR20-165 del 29 de mayo de 2020, se realizó una depuración de la lista de elegibles allí conformada, sin que en esta apareciera el señor Sepúlveda Cardona.
Por tanto, en su criterio, era evidente que no había realizado el proceso de reclasificación, con la consecuente prescripción de su derecho de carrera. De ahí que no se le podía nombrar en el cargo de asistente judicial ocupado por el señor Ángel Adolfo Riveros Rojas. Revisados los documentos obrantes en el expediente digital, la Sala observa que el señor Juan Felipe Sepúlveda Cardona aparece como único aspirante al cargo de asistente judicial de Centros de Servicios y Juzgados, grado 6, para el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, en virtud de la lista de elegibles conformada mediante el Acuerdo No. CSJBTA21-95 del 23 de diciembre de 2021.
Una vez surtida la correspondiente búsqueda en las plataformas digitales, se encontró que la lista a la cual pertenece el señor Sepúlveda Cardona corresponde al concurso de méritos convocado mediante Acuerdo No. CSJBTA17-556 del 6 de Radicación: 25000-23-15-000-2022-00236-01 Demandante: Ángel Alfonso Riveros Rojas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 7 octubre de 2017, y no de la convocatoria efectuada mediante Acuerdo CSBTA13- 215 de 2013, como erróneamente lo indicó el señor Ángel Alfonso Riveros Rojas.
En efecto, según la Resolución N° CSJBTR21-44 del 24 de mayo de 2021 3, expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el señor Juan Felipe Sepúlveda Cardona ocupó el cuarto lugar en el registro seccional de elegibles para el cargo de asistente judicial de Centros de Servicios y Juzgados, grado 6, «dentro del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo No. CSJBTA17-556 del 06 de octubre de 2017, para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Bogotá y Administrativo de Cundinamarca».
Bajo este contexto, precisa la Sala que la tutela parte de una premisa equivocada, consistente en que el señor Juan Felipe Sepúlveda Cardona participó en una convocatoria diferente en la cual ya no aparecía como elegible, lo que, a su juicio, imposibilitaba su nombramiento. De otra parte, teniendo en cuenta que los servidores públicos que ejercen un cargo en provisionalidad, deben ceder frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de méritos para ejercer el mismo cargo, incluso los que gozan de una estabilidad laboral reforzada, como las madres o padres cabeza de familia o personas, o los llamados prepensionados, a quienes las entidades deben darles un trato preferencial, no para permanecer en el empleo que fue objeto de concurso, sino para que ocupen cargos iguales o equivalentes, si es que existen, pues la protección no es absoluta ni automática.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU-446 de 2011, expresó lo siguiente: [L]a terminación de una vinculación en provisionalidad porque la plaza respectiva debe ser provista con una persona que ganó el concurso, no desconoce los derechos de esta clase de funcionarios, pues precisamente la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes están vinculados bajo esta modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de méritos […]. 3 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2302002/73193150/CSJBTR21-44.pdf/bbbc3726-a8fb- 4afe-81dc-8a3ad6a9a765 Radicación: 25000-23-15-000-2022-00236-01 Demandante: Ángel Alfonso Riveros Rojas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 8 En el caso de los provisionales que son sujetos de especial de protección, si bien la Corte no concederá la tutela porque no ostentaban un derecho a permanecer en el empleo, sí se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que, en el evento en que a la fecha de expedición del fallo existan vacantes disponibles en cargos iguales o equivalentes a aquellos que venían ocupando, sean vinculados en provisionalidad mientras se realiza un nuevo concurso.
La desvinculación de estos servidores sólo será posible previo acto administrativo motivado en los términos de la sentencia SU-917 de 2010. En el caso bajo estudio, si bien en la tutela el señor Ángel Adolfo Riveros Rojas manifestó que con el nombramiento del señor Sepúlveda Cardona se le causaría un perjuicio irremediable, considera la Sala que su situación particular no encaja en aquellas que, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, deben considerarse para otorgarle un trato preferente sobre otros cargos vacantes en su lugar de trabajo.
En efecto, como bien señaló el a quo, la parte actora no acreditó que en este caso estemos ante una circunstancia excepcional que justifique la intervención urgente e inmediata del juez de tutela. Como ya se dijo, el perjuicio irremediable es un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegarse a producir no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.
Por ende, es necesaria la intervención del juez de tutela, pero siempre que ese perjuicio se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la Constitución o a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales, situación que, a simple vista, no se presenta en este caso. En suma, la Sala considera que en el presente asunto no se presenta ninguna de las situaciones establecidas por la jurisprudencia constitucional, ni se configura un perjuicio irremediable de naturaleza iusfundamental, como para que prospere la acción de tutela.
El hecho de que el accionante vaya a ser desvinculado de su cargo en provisionalidad, debido al nombramiento en propiedad del señor Juan Felipe Sepúlveda Cardona, no implica necesariamente que se le estén violando sus derechos fundamentales. Con todo, se advierte que en el evento de que el señor Riveros Rojas sea desvinculado del cargo que actualmente ocupa, este dispondría de otro mecanismo judicial para reclamar la protección de sus derechos fundamentales, teniendo en Radicación: 25000-23-15-000-2022-00236-01 Demandante: Ángel Alfonso Riveros Rojas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 9 cuenta que el acto administrativo de desvinculación sería de carácter particular y su legalidad puede cuestionarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la ley 1437 de 20114.
Cabe recordar, además, que el proceso contencioso administrativo prevé mecanismos como las medidas cautelares, que permiten que el juez adopte las decisiones pertinentes para que, por ejemplo, no se vulneren derechos fundamentales. De modo que la parte actora, en el eventual medio de control, puede pedir la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo, medida cautelar que sí es un medio de defensa ágil y efectivo, en cuanto permite proteger y garantizar, de manera provisional, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Así las cosas, dado que no se encontró demostrada la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante, la Subsección confirmará el fallo impugnado, pero por las razones aquí anotadas.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. Confirmar la sentencia del 10 de marzo de 2022, proferida por la Sección Tercera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notificar a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz. 4 «Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel».
Radicación: 25000-23-15-000-2022-00236-01 Demandante: Ángel Alfonso Riveros Rojas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 10 TERCERO. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF