Micelio
05001233100020090133001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2017-03-07

Radicación interna: 58824 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Maria Teresa Arcila Estrada, Maria Victoria Arcila Estrada, Anibal Arcila Estrada·Demandado: Departamento De Antioquia

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01330 01 (58.824) Actor: María Teresa Arcila Estrada y otros Demandado: Departamento de Antioquia Referencia: Reparación directa Temas: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Su cómputo inicia desde la ocurrencia del daño o desde cuando el afectado tuvo conocimiento de este, lo último que ocurra – Se demandó por fuera del término legal establecido.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia mediante la cual se declaró la caducidad de la acción. Según la demanda, como producto de la rehabilitación de una vía pública por parte del departamento de Antioquia, unos predios de propiedad de los demandantes sufrieron diversos daños.

I. SENTENCIA APELADA 1. Corresponde a la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se declaró la caducidad de la acción1, cuyas pretensiones, hechos y consideraciones de derecho, fueron las siguientes: Pretensiones 2. El referido proveído decidió la demanda de reparación directa presentada el 2 de octubre de 20092 por los señores María Teresa, Aníbal, Emma y María Victoria Arcila Estrada, en contra del departamento de Antioquia, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a sus predios con la ejecución de una obra pública. 1 Folios 602 a 610 del cuaderno principal. 2 Folio 16 del cuaderno 1.

Radicación: 05001-23-31-000-2009-01330 01 (58.824) Actor: María Teresa Arcila Estrada y otros Demandado: Departamento de Antioquia Referencia: Acción de reparación directa 2 3. En cuanto a la indemnización por perjuicios, deprecaron una indemnización por perjuicios materiales, en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, en la suma global de setecientos setenta y siete millones trescientos cuarenta y un mil seiscientos pesos m/cte.

($777’341.600) o la cantidad que se llegue a demostrar en el proceso. Hechos 4. Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró, en síntesis, que los demandantes son propietarios de los predios colindantes con folios de matriculas inmobiliarias 010-0001439, 010-0002373, 010-0002374 y 010-0002376, ubicados en la vereda Naranjal, zona rural del municipio de Fredonia (departamento de Antioquia), los cuales en conjunto conforman la finca Los Cámbulos. 5.

Manifestó que, el departamento de Antioquia entre 1995 y 1997 realizó labores para la ampliación, rectificación y pavimentación de la vía Fredonia – Puente Iglesias, que cruza por la mentada finca. 6. Indicó que, con la rehabilitación de la vía pública se produjo un daño ambiental, al cambiarse el flujo de agua de las fuentes hídricas del sector, así como su contaminación, porque se dejaron materiales sobrantes de la obra en potreros aledaños, lo que derivó en un impacto de las condiciones de estabilidad de los terrenos que forman parte de la finca Los Cámbulos, todo lo cual ocasionó que, desde 1996 hasta el 2007, se presentaran grietas en las dos casas que se encontraban construidas en dicha finca y que, finalmente, entraron en ruina, como también la pérdida de la capacidad de explotación productiva de los terrenos3.

La defensa 7. El departamento de Antioquia contestó la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló, entre otras excepciones, la de la caducidad de la acción. Para tal efecto, indicó que ese departamento y la Firma Trainco S.A. suscribieron el contrato 071-95, cuyo objeto consistió en ejecutar las obras para la ampliación, rectificación y pavimentación de la vía Fredonia – Puente Iglesias, la cuales iniciaron el 7 de diciembre de 1995 y finalizaron el 29 de diciembre de 1997, contrato que se liquidó el 29 de abril del año próximo. 8.

En el transcurso de la ejecución de las obras públicas, esto es, el 10 de julio de 1996 la señora María Teresa Arcila Estrada autorizó al ente territorial y a la Firma Trainco S.A., para que utilizaran una zona de la finca Los Cámbulos como depósito. 3 Folios 1 a 16 del cuaderno 1. Radicación: 05001-23-31-000-2009-01330 01 (58.824) Actor: María Teresa Arcila Estrada y otros Demandado: Departamento de Antioquia Referencia: Acción de reparación directa 3 9.

Indicaron que, a través de escrito del 19 de diciembre de 1996 los señores María Teresa y Aníbal Arcila Estrada formularon queja ante la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia (en adelante Corantioquia), por los presuntos daños causados a la finca Los Cámbulos, con la rehabilitación de la carretera Fredonia – Puente Iglesias. 10.

Así, sostuvo el ente demandado que era claro que el daño alegado por los demandantes se hizo visible para éstos a partir de la mencionada comunicación de 1996, entonces, para el 2 de octubre de 2009, cuando ejercieron la acción de reparación directa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se encontraba ampliamente caducada4.

Alegatos de conclusión 11. La parte actora manifestó que se logró acreditar que la afectación que sufrieron los terrenos que conforman la finca Los Cámbulos fue producto de la intervención de la vía Fredonia - Puente Iglesias, por parte la Administración Pública demandada5. Sobre el ejercicio oportuno de la acción de reparación directa indicó que la misma se debía contar desde que los inmuebles construidos en tal finca entraron en ruina y se perdió la capacidad de explotación productiva de los terrenos, todo lo cual ocurrió en diciembre de 2007. 12.

El departamento de Antioquia reiteró su dicho sobre la excepción de caducidad de la acción6 reafirmando su dicho, a partir de las pruebas recaudadas, en especial de la queja del 29 de noviembre de 1996 y dirigida a Corantioquia, a través de la cual los señores Teresa Estrada Arcila y Aníbal Arcila Estrada pusieron en conocimiento de tal ente los daños causados a la finca Los Cámbulos con la obra pública de ampliación, rectificación y pavimentación de la vía Fredonia – Puente Iglesias. 13.

El Ministerio Público guardó Silencio. La decisión de primera instancia 14. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la excepción de caducidad de la acción; para tal efecto, sostuvo que estaba probado en el proceso que el proyecto vial se ejecutó durante el periodo comprendido entre 1995 a 1997 y que la parte actora, desde el 25 de noviembre de 1996, formuló diferentes peticiones en ejercicio del derecho de petición ante varios entes estatales, entre esos el departamento de Antioquia, con el fin de 4 Folios 179 a 194 del cuaderno 1. 5 Folios 579 a 584 del cuaderno 1. 6 Folios 573 a 578 del cuaderno 1.

Radicación: 05001-23-31-000-2009-01330 01 (58.824) Actor: María Teresa Arcila Estrada y otros Demandado: Departamento de Antioquia Referencia: Acción de reparación directa 4 poner de presente el daño sufrido en la finca Los Cámbulos a raíz de la realización de la obra pública de ampliación, rectificación y pavimentación de la vía Fredonia - Puente Iglesias.

Por manera que, como la demanda se presentó el 2 de octubre de 2009, para ese momento ya se encontraba ostensiblemente vencido el término legal de los dos (2) años que se tenían para demandar en ejercicio de la acción de reparación directa, por los perjuicios derivados del daño alegado. En ese sentido, precisó que el término de la caducidad de la acción debía contabilizarse desde la ocurrencia del hecho dañoso del cual los accionantes tuvieron conocimiento y plena conciencia de que este era la causa que estaba produciendo la inestabilidad del terreno7.

II EL RECURSO INTERPUESTO Síntesis del recurso de apelación 15. Al presentar su recurso, la parte demandante manifestó que el Tribunal a quo confundió el hecho dañoso con el daño alegado y, por tanto, erró en el computo del término de la caducidad, pues, tal como se indicó en el escrito de demanda, el daño se presentó en diciembre de 2007, cuando surgió la imposibilidad de habitar las casas construidas en la finca Los Cámbulos y de utilizar los terrenos para labores agropecuarias. 16.

En ese orden, cuestiona que, para efectos del cómputo de la caducidad, se hubiera tenido en cuenta el año de 1997, toda vez que para ese momento los inmuebles, así como los terrenos de la finca Los Cámbulos apenas presentaban unas alteraciones que se podían controlar a fin de evitar futuros daños. En otras palabras, para ese momento tan solo se presentaban pequeñas grietas en los terrenos que no imposibilitaban habitar las casas ni explotar las tierras de la finca en mención, por tanto, insistió que el verdadero daño se consolidó o se materializó en diciembre de 2007, momento para el cual tal fenómeno evolucionó en el tiempo y se concretó con la inutilización de la finca Los Cámbulos8.

Los alegatos de conclusión 17. La parte actora reiteró los argumentos expuestos a lo largo de la presente acción9. Por su parte, la demandada guardó silencio10. 18. El Ministerio Público intervino para solicitar que se mantenga incólume la decisión de primera instancia que declaró la caducidad de la acción, pero que su cómputo no debió partir del año 1996, como se hizo en el fallo recurrido, sino 7 Folios 602 a 610 del cuaderno del Consejo de Estado. 8 Folios 611 a 620 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 Folios 628 a 635 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Folio 651 del cuaderno del Consejo de Estado.

Radicación: 05001-23-31-000-2009-01330 01 (58.824) Actor: María Teresa Arcila Estrada y otros Demandado: Departamento de Antioquia Referencia: Acción de reparación directa 5 desde que razonablemente se podía inferir que los demandantes supieron de la magnitud del daño y no simplemente desde sus primeras manifestaciones. 19.

Así pues, manifestó que, del análisis del material probatorio, la caducidad de la acción debía contarse desde el 25 de junio de 2002, cuando les fue notificado a los aquí actores el acto administrativo 130CA 022458 del 29 de mayo de 2002, dentro del cual se citó un estudio técnico realizado por Corantioquia, el cual se realizó como respuesta a una solicitud presentada el 7 de febrero de 2001 por el señor Aníbal Arcila Estrada ante la CAR, y que refiere como la opción más adecuada la evacuación de la finca Los Cámbulos, en atención al estado de las estructuras y los altos costos que implicaría su reparación. 20.

En ese orden, el Agente del Ministerio Público sostuvo que como para tal instante los demandantes conocieron de la magnitud del daño, por parte de personal calificado en la materia, entonces, el término de la caducidad feneció el 26 de junio de 2004 y como la demanda de reparación directa fue radicada el 2 de octubre de 2009, se hizo por fuera de la oportunidad legal11.

III C O N S I D E R A C I O N E S 21. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación. El objeto del recurso de apelación 22. Como se ha reseñado, la apelación de la parte actora está dirigida a solicitar que se revoque la sentencia apelada por cuanto no se habría producido el fenómeno jurídico de la caducidad.

Aduce el actor que en la decisión de primera instancia se confundió el hecho generador del daño con el daño en si mismo considerado. Lo probado 23. De los medios probatorios aportados en legal forma al proceso se tienen probados los siguientes hechos: - El departamento de Antioquia suscribió el contrato de obra 071-95 con la Firma Trainco S.A., el cual tenía como objeto adelantar las obras necesarias para la ampliación, rectificación y pavimentación de la carretera Fredonia – Puente Iglesias12. 11 Folios 637 a 650 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Folio 160 del cuaderno 1.

Radicación: 05001-23-31-000-2009-01330 01 (58.824) Actor: María Teresa Arcila Estrada y otros Demandado: Departamento de Antioquia Referencia: Acción de reparación directa 6 - Según las actas del contrato la fecha de iniciación del mismo fue el 7 de diciembre de 1995 y finalizó el 29 de diciembre 1997. - Mediante documento privado del 10 de julio de 199613, la señora Teresa Estrada Arcila autorizó al Departamento Administrativo de Valorización Departamental de Antioquia para que éste o su contratista utilizara como depósito una zona de terreno de la finca Los Cámbulos. - Posteriormente, a través de oficio del 29 de noviembre de 199614 y dirigido a Corantioquia, los señores Teresa Estrada Arcila y Aníbal Arcila Estrada formularon queja por los daños causados a la finca Los Cámbulos con la obra pública de ampliación, rectificación y pavimentación de la vía Fredonia – Puente Iglesias.

Al respecto, manifestaron (se transcribe literalmente): “Los daños son los siguientes: Grietas y rajaduras en el tanque del acueducto, razón por la cual desde hace cerca de un mes no disponemos de agua en la casa. Grietas de más de 20 cm en los potreros, las cercas eléctricas de estos potreros se corrieron y cayeron, y no están funcionando.

En la carretera de acceso a la finca se han abierto tres grietas en puntos distintos y se ha levantado el concreto. La casa presenta varias rajaduras en pisos y muros. Además de lo anterior, también se han producido agrietamientos en otras edificaciones como el garaje, el sillero y la casa del mayordomo, en los muros de contención alrededor de la casa principal y aberturas de distintas dimensiones en el patio”. - El año siguiente, mediante oficio del 29 de mayo de 199715 y dirigido al Departamento Administrativo de Valorización Departamental de Antioquia, el señor Aníbal Arcila Estrada expuso la gravedad de los daños causados a la finca Los Cámbulos.

Así, lo sostuvo (se transcribe literalmente): “En diferentes oportunidades nos hemos dirigido a ustedes solicitándoles nos resuelvan los daños causados con la ampliación y pavimentación de la carretera Fredonia - Puente Iglesias sin que hasta el momento hayamos sido atendidos. La finca Los Cámbulos, de nuestra propiedad ha sufrido severos daños como lo pueden observar en las fotografías adjuntas; pero lo más grave sucedió en la noche del 8 al 9 de mayo pasado cuando por recrudecimiento del invierno se desplomo un muro de contención que a su vez reventó completamente otro muro de otra construcción aledaña por causa de las aguas taponadas, adjuntamos una fotografía. 13 Folio 175 del cuaderno 1. 14 Folios 176 y 177 del cuaderno 1. 15 Folios 201 del cuaderno 1.

Radicación: 05001-23-31-000-2009-01330 01 (58.824) Actor: María Teresa Arcila Estrada y otros Demandado: Departamento de Antioquia Referencia: Acción de reparación directa 7 El deterioro de los potreros, la carretera y la hacienda se incrementan día a día y será más costosa su reposición por lo tanto requerimos de una acción inmediata de ustedes como responsables de la obra” (se resalta). - Tiempo después, por medio de oficio del 7 de febrero de 200116 radicado ante Corantioquia, el señor Aníbal Arcila Estrada pone en evidencia el estado crítico en que se encuentra la finca Los Cámbulos.

Al respecto indicó (se transcribe literalmente): “Se presentan tres puntos críticos que asumimos son consecuencia de la falta de previsión en el proceso de ensanche asfaltado de la vía y de lo cual ya ustedes tienen bastante conocimiento, estos puntos son: 1. La carretera al frente de la finca y la de acceso presentan hundimientos. 2.

La casa en la actualidad amenaza ruina a pesar de haber tomado por parte nuestra algunas acciones, y de lo cual ya hay un expediente. 3. Dos quebradas que circundan los terrenos han quedado desprotegidas y presentan grandes deslizamientos que afectan la región y las familias que habitan a sus alrededores. Como usted podrá notar la situación amerita un cuidado urgente e intensivo por lo cual espero pronta colaboración” (se resalta). - Finalmente, a través de oficio del 16 de junio de 200817 y dirigido al Director Territorial de Carta, el señor Aníbal Arcila Estrada solicitó el envío de un funcionario de esa entidad a la zona en cuestión a fin de que evaluara los daños ocasionados con la obra pública.

Esta vez, dijo lo siguiente (se transcribe literalmente): “1. Quebrada La Naranjal en la vereda Naranjal del Municipio de Fredonia, la cual se ha venido descolgando debido al fuerte invierno, causando fuertes movimientos de tiara que afectan las casas de la vereda recientemente reparadas y las fincas aledañas como Los Cámbulos y Villa Silvia entre otras.

Esta situación ya es de conocimiento del señor Alcalde de Fredonia. 2. En la finca San Mateo, se realizó un relleno sobre un nacimiento ocasionando su taponamiento cuando asfaltó la carretera Fredonia - Puente Iglesias, en su momento se hicieron las reclamaciones correspondientes a Valorización Departamental con asistencia de Corantioquia sin obtener ningún resultado positivo.

Hoy debido al excesivo invierno se están viendo de nuevo las consecuencias de este error y todas las fincas (Los Cámbulos, Villa Fontana, Villa Silvia) de dicho lugar hacia abajo están rodando, inclusive 16 Folio 313 del cuaderno 2. 17 Folio 393 del cuaderno 2. Radicación: 05001-23-31-000-2009-01330 01 (58.824) Actor: María Teresa Arcila Estrada y otros Demandado: Departamento de Antioquia Referencia: Acción de reparación directa 8 la casa de la Finca Los Cámbulos amenaza ruina y con seguridad deberá ser demolida, en mi opinión abrir un drenaje puede ser una solución al problema.

Agradezco la atención que se pueda dar a la presente”. Oportunidad para el ejercicio de la acción 24. La caducidad de la acción impone a quienes están comprometidos en un conflicto, la carga de promover el litigio dentro del plazo fijado por la ley; así, de no hacerlo en tiempo, fenece la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo el derecho o dirimir la situación conflictiva correspondiente.

La caducidad, como fenómeno procesal, no admite renuncia ni suspensión del término, el cual cursa de manera inexorable, salvo cuando se presenta solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, suspensión que, en todo caso, debe atenderse según los parámetros fijados en las leyes 446 de 1998 y 640 de 2001. 25. En relación con la caducidad de la acción de reparación directa, el artículo 136, numeral 8 del Código Contencioso Administrativo -norma vigente para la época en que fue presentada la demanda- señala que la demanda debe presentarse en el término de dos años contados a partir de la ocurrencia del daño, bien se trate de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o definitiva de un inmueble ajeno al Estado, por razón de una obra pública o cualquier otra causa. 26.

Respecto del análisis de caducidad, la jurisprudencia de esta Sección ha sido ecuánime en señalar que debe efectuarse de acuerdo con las condiciones particulares de cada caso, en tanto que el juez bien puede enfrentar situaciones en las que: (i) ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se conoce el daño, por su evidente notoriedad. En este escenario, el daño y el conocimiento de éste por parte del lesionado son concomitantes, de lo cual se sigue que es ese único momento a partir del cual se debe contar el término de caducidad, o (ii) cuando se causa un daño, pero el lesionado no tuvo la oportunidad de conocerlo en el momento de su ocurrencia, sino con posterioridad.

En este evento será el momento del conocimiento a partir del cual comenzará a computar el referido término18. 27. Ahora bien, la Sala ha destacado la relación existente entre el conteo del término de caducidad, la naturaleza del daño y el momento en que el mismo se configura, a partir de lo cual ha señalado que no todos los daños se constatan de la misma forma en relación con el tiempo y que, en efecto, hay algunos cuya 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de febrero de 2021, exp. 48671, MP José Roberto Sáchica Méndez, ver también sentencia del 6 de febrero de 2020, exp. 64877, MP Marta Nubia Velásquez Rico (E), sentencia del 1 de junio de 2020, exp. 49079, MP Ramiro Pazos Guerrero.

Radicación: 05001-23-31-000-2009-01330 01 (58.824) Actor: María Teresa Arcila Estrada y otros Demandado: Departamento de Antioquia Referencia: Acción de reparación directa 9 ocurrencia se verifica en un preciso momento, mientras que hay otros que se extienden y se prolongan en el tiempo19. 28. En relación con los últimos, vale la pena llamar la atención a la frecuente confusión entre daño y perjuicio que se suele presentar.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han realizado importantes distinciones encaminadas a señalar que por daño se entiende la lesión material a la integridad de una persona o de una cosa, mientras que el perjuicio guarda relación con las consecuencias que se derivan de ese daño para la víctima de este. Esta distinción no es nada diferente a lo que sostiene la doctrina italiana entre el denominado “daño-evento” y el “daño-consecuencia”, en el primero, el daño sería la pérdida del bien en sí mismo, es decir la afectación material o el suceso de la lesión, en tanto el segundo comporta los diferentes efectos o consecuencias que se derivan de ese hecho dañoso20. 29.

La anterior precisión tiene efectos prácticos pues no se indemnizan los eventos dañosos en sí, sino las consecuencias que esos eventos tienen en una persona determinada, de esta manera dos personas pueden sufrir el mismo daño, pero pueden experimentar diferentes perjuicios si las consecuencias de la lesión en uno y otro son diferentes.

Así, pese a que la lesión es la misma, los efectos son diferentes21. 30. En desarrollo de los anteriores conceptos, se ha diferenciado entre el daño instantáneo o inmediato y el daño continuado o de tracto sucesivo. Por el primero, se entiende aquél que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo y que, si bien produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, este existe únicamente en el momento en que se produce, mientras que por el segundo se entiende que se producen de manera sucesiva en el tiempo, esto es, día a día sin que exista solución de continuidad. 31.

Con ocasión de lo anterior, se ha estimado que el conteo del término de caducidad en la acción de reparación directa debe hacerse en consideración a si el hecho generador del daño produce efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables o, por el contrario, dichos efectos son mediatos, prolongados en el tiempo. Al respecto, la Sala ha precisado que hay casos en que ésta puede tener una aplicación literal absoluta, como cuando del hecho por el que se reclama indemnización de perjuicios se derivan efectos inmediatos e 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de octubre de 2007, expediente con radicación 25000-23-27-000-2001-00029-01(AG). 20 Mazeud Henri y León, Tunc André, Tratado teórico y práctico de la responsabilidad civil delictual y contractual (Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, Tomo I, Vol.

I, 1961), p. 40. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2009, Exp. 17.994. M.P. Enrique Gil Botero, consultar también, sentencias dictadas por la Subsección A de esta Sección el 9 de mayo de 2012, Exp. 23.810 y del 2 de abril de 2013, Exp. 20.067, ambas con ponencia del Consejero Hernán Andrade Rincón. Radicación: 05001-23-31-000-2009-01330 01 (58.824) Actor: María Teresa Arcila Estrada y otros Demandado: Departamento de Antioquia Referencia: Acción de reparación directa 10 inmodificables como lo puede ser la muerte de una persona, caso en el cual resulta incuestionable que el término de la acción de reparación directa debe tomarse en consideración a la fecha en que se produjo la muerte, es decir, la misma del hecho; no obstante, hay casos en que la situación varía, en los que si bien se tiene un referente en cuanto a la fecha en que se produjo el hecho, lo cierto que solo el transcurso del tiempo y otras circunstancias particulares, como una enfermedad oculta (v.gr contaminación con VIH), cuya existencia o magnitud solo se conoce con el paso del tiempo y, por ende, los perjuicios por los que la parte interesada reclama la indemnización. 32.

La anterior pauta jurisprudencial establece con claridad que, respecto a los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables -aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante y con rapidez- la contabilización del término de caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo –vigente para el momento de los hechos que aquí se discuten-; por el contrario, al tratarse de casos relacionados con daños que sólo se conocen de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, esta circunstancia impone en aras de la justicia que se deba contar dicho término de caducidad a partir del conocimiento que el afectado tiene del daño. 33.

Sin ambages, si bien el término de caducidad empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho o la omisión, cuando no puede conocerse en el mismo momento cuáles son las consecuencias de éstos, debe tenerse en cuenta la fecha en la que se determina que el perjuicio es irreversible y el afectado tiene conocimiento de ello, es decir, que el término de caducidad no puede comenzar a contarse desde una fecha anterior o posterior a aquélla en que el daño ha sido efectivamente advertido22. 34.

Descendiendo al caso materia de estudio, estima la Sala que la interpretación acorde con la causa petendi de la demanda, reside en el daño que el actor deriva de una obra de ampliación, rectificación y pavimentación de la vía Fredonia – Puente Iglesias, que causó la ruina de dos casas que se encontraban construidas en la finca Los Cámbulos y una afectación a sus tierras. 35.

Así, el perjuicio alegado se vincula al mismo momento en que los inmuebles comenzaron a presentar amenaza de destruirse, pues ello impedía habitarlos, no importando si en diciembre de 2007, como se dijo en la demanda, fue que los 22 En tal sentido pueden consultarse, entre otras, las siguientes sentencias: del 29 de junio de 2000, expediente 11.676; del 29 de enero de 2004, expediente 18.273; del 16 de febrero de 2006, expediente 15.251 y del 22 de julio de 2009, expediente 15.628.

Radicación: 05001-23-31-000-2009-01330 01 (58.824) Actor: María Teresa Arcila Estrada y otros Demandado: Departamento de Antioquia Referencia: Acción de reparación directa 11 predios se vinieron al piso, así como también se vincula al instante aquél en que los terrenos iniciaron a presentar algún tipo de movimiento, desplome y/o inundación, entre otros, pues ello conlleva indiscutiblemente a que no sean útiles para su explotación agropecuaria. 36.

En el presente asunto, se encuentra probado que, con el propósito de rehabilitar la vía Fredonia – Puente Iglesias, el departamento de Antioquia y la Firma Trainco S.A. suscribieron un contrato de obra; asimismo, se observa que, de acuerdo con las actas del contrato, el mismo finalizó el 29 de diciembre de 1997. 37. También, se tiene probado que, previo a la finalización de la obra, el 29 de noviembre de 1996 los señores Teresa Estrada Arcila y Aníbal Arcila Estrada le manifestaron a Corantioquia que con la ejecución de dicho contrato se habrían afectado los predios de su propiedad (Los Cámbulos). 38.

Sin embrago, según el recurso de alzada, para el 29 de noviembre de 1996 a penas se evidenciaba un deterioro menor en Los Cámbulos, pero no la magnitud del daño, tal como era la ruina de las casas construidas en la misma y la imposibilidad de explotar sus terrenos, razón por la cual el término de la caducidad no se debía contar a partir de esa fecha.

Lo anterior, fue respaldado por el Agente del Ministerio Público, quien manifestó que aquél conteo debía iniciar a partir del instante en que se tuvo pleno conocimiento del daño. 39. Es así que, del análisis de cada una de las peticiones radicadas por la parte actora ante los diferentes entes estatales, en las que se expuso la situación de la finca Los Cámbulos, encuentra la Sala que para los días 29 de mayo de 1997 y 7 de febrero de 2001 los demandantes ya tenían pleno conocimiento de la materialización del daño, pues en oficios calendados con esas fechas y que estaban dirigidos al Departamento Administrativo de Valorización Departamental de Antioquia y a Corantioquia, respectivamente, se dijo, en su orden, que: (i) la finca Los Cámbulos había sufrido severos daños entre el 8 y 9 de mayo de 1997, pues se desplomó un muro de contención que a su vez reventó completamente otro muro de otra construcción aledaña por causa de las aguas taponadas y que el deterioro de los potreros, la carretera y la hacienda se incrementaban día a día y (ii) que la casa amenazaba ruina, a pesar de haberse tomado algunas acciones por parte de los propietarios de la finca, así como también que dos quebradas que circundan los terrenos habían quedado desprotegidas y presentan grandes deslizamientos que afectaban la región. 40.

En este orden, resulta claro que, por lo menos, desde la petición del 7 de febrero de 2001, los actores tenían pleno conocimiento de la concreción del daño Radicación: 05001-23-31-000-2009-01330 01 (58.824) Actor: María Teresa Arcila Estrada y otros Demandado: Departamento de Antioquia Referencia: Acción de reparación directa 12 antijurídico por el que reclaman ahora una indemnización, esto es la ruina de su inmueble. 41.

Así las cosas, a partir del día siguiente a la fecha indicada -8 de febrero de 2001- debe iniciarse el cómputo del término de la caducidad. Contabilizarlo de otra manera sería contrario a lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., que dispone que dicho término se cuenta a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o desde cuando el demandante tuvo conocimiento del mismo. 42.

De conformidad con lo anterior, a partir del 8 de febrero de 2001 hasta el 8 de febrero de 2003 se tenía plazo para interponer la demanda de reparación directa; pero como la misma se instauró el 2 de octubre de 200923, se impone concluir que resultó extemporánea, es decir, se formuló cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

Por último, si bien se radicó una solicitud de conciliación prejudicial24, diligencia que se declaró fallida el 14 de junio de 200925, lo cierto es que la misma se formuló el 24 de abril de 2009, cuando ya había operado la caducidad. 43. Por consiguiente, todas las razones expuestas servirán de apoyo para confirmar la sentencia apelada que declaró probada la excepción de caducidad de la acción. Condena en costas 44.

Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. II. PARTE RESOLUTIVA 45. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 19 de diciembre de 2016. 23 Folio 16 del cuaderno 1. 24 Folio 18, cuaderno 1. 25 Folio 19 del cuaderno 1. Radicación: 05001-23-31-000-2009-01330 01 (58.824) Actor: María Teresa Arcila Estrada y otros Demandado: Departamento de Antioquia Referencia: Acción de reparación directa 13 SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

VF