Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-01115-00 Accionante: Francisco Javier Castro Moreno y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada, a través de apoderado judicial, por Francisco Javier Castro Moreno, Dionisia Moreno Bravo, Elicenio Castro Cuero, José Erual Castro Moreno, Nelcy Yuliani Castro Moreno, Anderson Alexis Castro Moreno, Diego Fernando Castro Moreno y John Alexander Castro Moreno en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de tutela El 2 de marzo de 2023 la parte demandante interpuso acción de tutela en procura de la protección de su derecho al debido proceso, que considera vulnerado con la providencia dictada el 30 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se confirmó la proferida el 12 de abril de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo de Guadalajara de Buga, en el medio de control de reparación directa 76111-33-33-001-2015-00451-00/01. 1.2.- Hechos 1.2.1.- Francisco Javier Castro Moreno y su grupo familiar interpusieron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con el objetivo de que fuera declarada responsable extracontractualmente por la supuesta indebida vinculación al servicio militar, su permanencia prolongada e injustificada y el deterioro de salud que esto implicó, dado que el demandante sufría de una enfermedad congénita.
El accionante señaló que el día 18 de septiembre de 2014 acudió al estadio de la ciudad de Buga en atención a la citación del Ejército Nacional para definir su situación militar, que exhibió los correspondientes diagnósticos médicos de Anemia Falciforme, Gastritis Crónica y Hernia umbilical, que lo hacían no apto para la prestación del servicio, pero de igual manera fue reclutado el 18 de septiembre de 2014.
Durante el tiempo que estuvo prestando el servicio, el accionante tuvo que ser valorado médicamente en distintas ocasiones y se le expidieron varias incapacidades, pues sus enfermedades le impedían realizar las actividades propias de un soldado regular, como levantar pesos superiores a 15 kilos, a pesar de ello, se expuso que el Ejército Nacional hizo caso omiso de estas recomendaciones y mantuvo al interesado en sus filas.
El 18 de noviembre de 2014 se desvinculó al tutelante como consecuencia del deterioro de su estado de salud y el 1º de agosto de 2015 tuvo que ser internado en la Clínica San Francisco de Tulúa, dado que su sistema inmunológico se encontraba debilitado. 1.2.2.- El 12 de abril de 2021 el Juzgado Primero Administrativo de Guadalajara de Buga negó las pretensiones de la demanda luego de considerar que a pesar de que el demandante ingresó al Ejército con una enfermedad de base incurable, no era posible imputar su deterioro de salud únicamente a la prestación del servicio militar, dada la naturaleza de su afección y no se lograron probar los perjuicios reclamados. 1.2.3.- El accionante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia en el que manifestó que se le había impuesto una carga que no estaba en el deber de soportar, como lo fue la prestación del servicio militar, dado que era una persona no apta para ello, que el a-quo no había valorado algunos testimonios, la historia clínica del interesado ni el dictamen de medicina legal que acreditaban los perjuicios que sufrieron el demandante y su grupo familiar. 1.2.4.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2022, confirmó la decisión de primera instancia, pues, aunque consideró probado el daño antijurídico, la relación de causalidad entre este y las actuaciones del Ejército no logró acreditarse, en ese sentido, resaltó que el perito que había elaborado el dictamen obrante en el expediente indicó que no era posible determinar que el deterioro en la salud del demandante hubiera sido ocasionado por la prestación del servicio militar. 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela La parte accionante argumentó que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico por desnaturalizar la institución del daño antijurídico, dado que su análisis desconoció el alcance de los hechos que había considerado probados y tuvo por no acreditado el daño alegado.
Lo anterior debido a que la parte accionante consideró que la mera incorporación al servicio militar de personal no apto para ello suponía un daño antijurídico y necesariamente generaba la responsabilidad del ente público demandado. 1.4.- Pretensiones de la acción La parte interesada solicitó textualmente lo siguiente: “Solicito a los Honorables Consejeros de Estado que:
PRIMERO: TUTELAR el derecho al debido proceso, derivado del DEFECTO FÁCTICO en el que incurrió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la Sentencia del 30 de Septiembre del 2022.
SEGUNDO: CONCEDERLE al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, un plazo prudente para que profiera nueva decisión en donde se subsane el defecto fáctico denunciado, esto es: cuando terminó por DESNATURALIZAR POR COMPLETO LA INSTITUCIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO como elemento de la responsabilidad, excusándose en la existencia de una enfermedad congénita del actor – anemia falciforme, desconociéndose de esta manera por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el alcance de las mismas probanzas que había tenido por acreditadas (1. incapacidad médica de la dirección de sanidad del ejército; 2) concepto de no apto del hospital regional de Tolemaida) y con las cuales la Sala había tenido como probado que el señor Francisco Javier Castro Moreno, había sido reclutado siendo no apto, pese a que escasos días de su incorporación el día 8 de octubre del 2014, dentro de su hospitalización en el hospital militar de Tolemaida, se había establecido su diagnóstico de no apto, siendo desvinculado del ejército nacional el día 18 de noviembre de 2014, es decir, más de un mes después de su contundente diagnóstico, de donde se infiere una responsabilidad extracontractual del ejército nacional por la tardanza y demora en su salida de las filas militares, más aún cuando su situación de salud no era la mejor, teniendo diferentes incapacidades médicas y cuando como lo reconoce la Sala, padecía de una enfermedad de anemia falciforme de carácter hereditaria e incurable conforme al dictamen pericial de medicina legal que fue allegado y debatido dentro del proceso, pues de no haberse incurrido en dicho defecto fáctico, la sentencia hubiese sido totalmente diferente.”. 1.5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 1.5.1.- Mediante auto del 7 de marzo de 2023 el Despacho Ponente admitió la acción de tutela, dispuso la vinculación del Juzgado Primero Administrativo de Guadalajara de Buga y la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y ordenó notificar a la autoridad demandada y a las vinculadas. 1.5.2.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca contestó la tutela en el sentido de señalar que la parte actora no identificó con claridad el supuesto defecto fáctico y aclaró que la providencia censurada no desconoció la existencia de un daño sino que no encontró probada la imputación de este a la entidad demandada, así mismo, explicó que la posición expuesta en el salvamento de voto no fue acogida debido a que la Sala consideró que confundía la conducta dañosa con el daño. 1.5.3.- La Nación – Ministerio de Defensa Nacional manifestó que la acción de tutela no tenía vocación de prosperidad debido a que el accionante incumplió con su carga argumentativa al no pronunciarse frente a los requisitos generales y específicos del amparo, la sentencia acusada estuvo fundamentada en todas las pruebas obrantes en el plenario, el demandante en el proceso ordinario nunca señaló cuál era el daño que pretendía que fuera indemnizado y no logró probar este elemento de la responsabilidad extracontractual del Estado.
La entidad consideró que con la acción tuitiva interpuesta se pretendió abrir un debate jurídico en tercera instancia. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Francisco Javier Castro Moreno, Dionisia Moreno Bravo, Elicenio Castro Cuero, José Erual Castro Moreno, Nelcy Yuliani Castro Moreno, Anderson Alexis Castro Moreno, Diego Fernando Castro Moreno y John Alexander Castro Moreno en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, determinará si la providencia cuestionada vulneró los derechos invocados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- Verificación del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”. 4.2.- En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.3.- Así, en sentencia de unificación SU 215 de 2022, la Corte Constitucional estableció que el juez de tutela debe analizar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales”. 4.4.- La Sala anuncia que el amparo impetrado no cumple con ninguno de los requisitos citados para considerar acreditada la relevancia constitucional con la que debió contar, pues se advierte que fue usado como un medio para revivir un debate legal ya analizado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como se pasará a explicar. 4.5.- Se observa que el principal reproche elevado por la parte activa es que se desnaturalizó la institución del daño antijurídico al considerar probado que el accionante fue reclutado sin ser apto para el servicio militar, pero en todo caso se negaron las pretensiones de la demanda ordinaria. 4.6.- Al revisar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se observa que aquella colegiatura, luego de realizar el correspondiente análisis probatorio, concluyó que el daño sí había quedado demostrado pero que no era posible imputarlo a la entidad demandada debido a que no se probó el nexo causal, así: “En este escenario, se debe precisar que la hipótesis de la parte demandante más que atribuir la responsabilidad a la demandada a la adquisición de las patologías en los meses en que estuvo vinculado al servicio militar, es que el mismo, siendo reclutado sin ser apto, contribuyó a la agravación de las mismas, que finalmente llevo a que se siga decayendo y debilitándose el sistema inmunológico, debiendo ser hospitalizado desde el 1 al 19 de agosto de 2015 por una infección pulmonar, diagnosticado también cálculos en la vesícula, que se evidenciaron 8 meses después de haber sido desvinculado de las filas de la prestación del servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional.
Ante esto, una vez revisada la prueba pericial, visible a folios 30 a 33 del cuaderno principal No. 2, y la contradicción que se llevó a cabo en la audiencia del 30 de octubre de 2019, el mismo perito indicó que no era posible determinar el empeoramiento del daño psicofísico generado por la prestación del servicio militar, respecto de sus patologías precedentes, la relación causa efecto entre sus patologías y la prestación del servicio militar obligatorio, máxime que la enfermedad de anemia falciforme es de carácter hereditaria e incurable.
En este escenario, la Sala concluye que si bien en materia de responsabilidad del Estado por enfermedad de conscripto es de naturaleza objetiva, es más cierto que debe estar acreditada la relación de causalidad material entre el daño antijurídico y el órgano estatal, aspecto que en el presente caso dado los hechos que se imputan, frente a lo probado por la prueba pericial, orientan a que se haya descartado la responsabilidad de la entidad militar, aspectos de carácter medico en los cuales las versiones testimoniales pierden valor.
Con base en lo anterior, se descarta que la prueba pericial no se haya valorado adecuadamente en la sentencia impugnada y la conclusión a la que llegó el a quo se torna adecuada”. 4.7.- En atención a lo anterior, la Sala nota que el ad quem ordinario, contrario a lo señalado por el demandante, en lugar de incurrir en alguna irregularidad o desnaturalizar alguna institución jurídica, al realizar la correspondiente valoración probatoria encontró acreditado solo un elemento de la responsabilidad extracontractual del Estado –el daño–, lo que le impidió condenar a la demandada ya que el nexo causal no quedó debidamente demostrado y por ello no podían imputarse los perjuicios causados a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 4.8.- En este orden de ideas, para la Sala resulta claro que el accionante buscó reabrir el debate surtido en el trámite ordinario, con el fin de que se analice nuevamente el cumplimiento de su carga probatoria, sus argumentos expuestos y se imponga una interpretación favorable a sus intereses en detrimento de la acogida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, lo que impide estudiar el fondo de esas alegaciones. 4.9.- De esta forma y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela formulada en contra de una providencia judicial, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.10.- Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que se resolvieron en el curso del proceso ordinario. 4.11.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará la improcedencia del amparo por falta de relevancia constitucional. 4.12.- En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes y vinculados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala