Micelio
11001031500020250038100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-01-27

Radicación interna: 561 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Cesar Augusto Mejia·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00381-00 Demandante: César Augusto Mejía Osorio CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-00381-00 Demandante: César Augusto Mejía Osorio Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad Referencia: Acción de tutela Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial. Subtema 2: Relevancia constitucional. Improcedencia SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por César Augusto Mejía Osorio en contra de la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela César Augusto Mejía Osorio, por intermedio de apoderada judicial1, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, con ocasión del auto del 24 de julio de 2024, que confirmó el proveído dictado el 22 de junio de 2023, por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín, mediante el cual se rechazó la demanda de reparación directa, identificada con el número de radicado 05001- 33-33-012-2023-00088-00/01. 2.

Hechos 2.1. El 4 de diciembre de 2020, César Augusto Mejía Osorio presentó un escrito ante la Alcaldía del municipio de Sabaneta, Antioquia, en el que denunció la existencia de construcciones irregulares sobre un bien fiscal de titularidad de la entidad territorial, ubicado en la Calle 61B Sur #40-21, Casa No. 63, con matrícula 1 Poder conferido a la abogada Leidy Viviana Bermúdez Henao.

Archivo electrónico identificado con certificado D1AE88A394E9A795 A7843AEAABBBD5B6 0406BFC64C6A15DD 75789C53C77DAD5E, ubicado en el índice 2 del Samai. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00381-00 Demandante: César Augusto Mejía Osorio 2 inmobiliaria No. 001-0556931. Asimismo, solicitó información sobre las acciones a seguir frente a dicha situación. 2.2.

El 18 de diciembre de 2020, ante la falta de respuesta de la petición que fue radicada el 4 de diciembre de 2020, manifestó que fue interpelado de manera violenta por el señor Mario López Marín, vecino de la Urbanización Alcázar de la Sabana, comisionista de la venta de la casa No. 63, y constructor de las obras irregulares realizadas sobre el bien fiscal que fueron reportados mediante derecho de petición, quien lo agredió en razón de tal. 2.3.

A continuación, el 25 de noviembre de 2022, con el fin de cumplir con el requisito de procedibilidad del medio de control de reparación directa, el aquí accionante presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría 222 Judicial II de Asuntos Administrativos. 2.4. La audiencia de conciliación se llevó a cabo el 19 de enero de 2023; sin embargo, ante la imposibilidad de alcanzar un acuerdo entre las partes, esta fue declarada fallida, por lo que la Procuraduría 222 Judicial II para Asuntos Administrativos procedió a expedir la respectiva acta. 2.5.

Así entonces, el 15 de marzo de 2023, el señor Mejía Osorio presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra del municipio de Sabaneta con el fin de que se le declarara responsable administrativa y patrimonialmente, con ocasión de los perjuicios causados por la divulgación ilegal de sus datos personales, que culminó en un atentado contra su integridad física. 2.6.

El asunto se identificó bajo el radicado núm. 05001-33-33-012-2023-00088-00 y su conocimiento correspondió al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín, el cual, mediante auto del 22 de junio de 2023, rechazó la demanda por haber operado la caducidad. 2.7. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Segunda de oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de auto del 24 de julio de 2024, que confirmó la providencia recurrida.

La autoridad judicial puso de presente que, conforme a la situación fáctica, el término de caducidad del medio de control de reparación directa debía contabilizarse desde el conocimiento del daño, pues de acuerdo con el artículo 164 numeral 2° literal i) del CPACA, empieza a contarse el término de dos (2) años desde el momento de la ocurrencia de la acción u omisión. Sostuvo que el actor tuvo conocimiento del daño el 18 de diciembre de 2020 y el término de caducidad comenzó a correr a partir del 19 de diciembre siguiente, hasta el 19 de diciembre de 2022, intervalo en el que se presentó la solicitud de 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00381-00 Demandante: César Augusto Mejía Osorio 3 conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 222 Judicial II, lo cual suspendió el término. En ese orden de ideas, indicó que el término de caducidad fue suspendido el 25 de noviembre de 2022 con la solicitud de conciliación extrajudicial, hasta la expedición de la constancia de conciliación fallida del 19 de enero de 2023.

Así entonces, explicó que, hasta esa fecha, había transcurrido 1 año, 11 meses y 5 días, por lo tanto, le quedaban 25 días para que se venciera el plazo de los 2 años. Sostuvo que en el expediente digital obraba constancia de radicación de la demanda, la cual tuvo lugar el 15 de marzo de 2023, por lo que la acción se encontraba caducada, teniendo en cuenta que el término de los dos (2) años se cumplió en su totalidad el día 13 de febrero de 2023 3.

Pretensiones y argumentos de la solicitud La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, pidió al juez constitucional dejar sin efecto el auto del 24 de julio de 2024 proferido por la Sala Segunda de oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y, en consecuencia, que el proceso continúe su trámite ante el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín. En sustento de sus pretensiones, la parte tutelante afirmó que la decisión cuestionada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución. 3.1.

El accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en un defecto fáctico, porque omitió valorar pruebas relevantes que demostraban que el demandante no tuvo certeza del daño, ni de su imputabilidad al municipio de Sabaneta, hasta el 21 de enero de 2021. Por otro lado, sostuvo que en el auto cuestionado se realizó una valoración arbitraria e irrazonable de los hechos relacionados con las lesiones personales sufridas por el demandante, lo que llevó a la autoridad judicial a concluir, de manera errónea, que este tuvo certeza del daño el mismo día del ataque —18 de diciembre de 2020—.

A su juicio, dicha conclusión resulta manifiestamente irrazonable, pues desconoce el contexto de vulnerabilidad física y mental en el que se encontraba el demandante en ese momento. 3.2. Expuso que el Tribunal demandado incurrió en un defecto sustantivo al interpretar de manera errónea el artículo 164, literal i, de la Ley 1437 de 2011, que regula el término de caducidad en las acciones de reparación directa. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00381-00 Demandante: César Augusto Mejía Osorio 4 3.3.

Por último, sostuvo que en la decisión objeto de reparos se configuró una violación directa de la Constitución, porque desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 4. Trámite de tutela e intervenciones El Despacho de la magistrada ponente, con auto del 28 de enero de 20252, admitió la acción, vinculó como terceros con interés al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín, al municipio de Sabaneta, Antioquia, y a quienes hayan participado en el proceso de reparación directa, identificado con el número de radicado 05001-33-33-012-2023-00088-00/01; así mismo, requirió a la parte actora con el fin de que manifestara bajo la gravedad de juramento que no ha presentado otra acción de tutela por los mismos hechos, ordenó la notificación a las partes y suspendió los términos. Enviadas las notificaciones de rigor, se recibieron las siguientes respuestas: 4.1.

El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín contestó la demanda y solicitó negar las pretensiones de la solicitud de amparo. Expuso que, las actuaciones surtidas dentro del medio de control objeto de reparos, se realizaron de conformidad con el procedimiento regulado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y aunado a ello, en la decisión que se cuestiona, se tuvieron en cuenta las pruebas que reposaban en el plenario y que fueron aportadas por la parte demandante, esto es, que se respetó el debido proceso, y el principio de legalidad en cada una de las actuaciones procesales que reposan en el expediente 4.2.

La parte accionante allegó escrito a través del cual manifestó, bajó la gravedad de juramento, que no había presentado otra acción de tutela por los mismos hechos. 4.3. La Sala Segunda de oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia rindió informe. Para el efecto realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el expediente con radicado núm. 05001-33-33-012-2023-00088-00/01 y se abstuvo de emitir pronunciamiento respecto de las pretensiones de la acción de tutela. 4.4.

Los demás sujetos procesales, a pesar de haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 2 Archivo electrónico identificado con certificado AC6F5EAC73EDBC2C 0B1F44A207658E98 6D7065125ED2C15E A868D05EB3EB0A31, ubicado en el índice 4 del Samai. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00381-00 Demandante: César Augusto Mejía Osorio 5 Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.

Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque César Augusto Mejía Osorio es el titular de las garantías constitucionales que afirma fueron vulneradas en su condición de accionante dentro del medio de control de reparación directa con radicado núm. 05001-33-33-012-2023-00088-00/01. 2.2.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva porque la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia fue la autoridad que profirió el auto del 24 de julio de 2024, que rechazó la demanda y, por lo tanto, puso fin al medio del control de reparación directa radicado con número 05001-33-33- 012-2023-00088-00/01 y que, según el tutelante, vulneró sus derechos fundamentales. 3.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante. 4. Procedibilidad de la acción. En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 20053 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de 3 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00381-00 Demandante: César Augusto Mejía Osorio 6 carácter general, que habilitan la interposición de la tutela4 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto5.

Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”6. 4.1.

Relevancia constitucional. Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.

Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos 4 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 5 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 5 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00381-00 Demandante: César Augusto Mejía Osorio 7 fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”7.

En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.

Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales. Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia. Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los 7 Corte Constitucional, SU 573 de 2019. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00381-00 Demandante: César Augusto Mejía Osorio 8 defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto8. 5.

Caso concreto La parte actora consideró que la sentencia cuestionada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución. 5.1. Al respecto, indicó que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en un defecto fáctico, porque omitió valorar pruebas relevantes que demostraban que el demandante no tuvo certeza del daño, ni de su imputabilidad al municipio de Sabaneta, hasta el 21 de enero de 2021.

Adicionalmente, adujó que en el auto cuestionado se valoró de manera arbitraria e irrazonable los hechos relacionados con las lesiones personales sufridas por el demandante, lo que llevó a la autoridad judicial a concluir que este tuvo certeza del daño el mismo día del ataque —18 de diciembre de 2020—, conclusión que consideró manifiestamente irrazonable, ya que ignora el contexto de vulnerabilidad física y mental del demandante en ese momento.

Para efectos de analizar el defecto fáctico alegado por la parte actora, en función del requisito de relevancia constitucional, es preciso tener en cuenta que la Corte Constitucional ha concluido que este se presenta cuando “resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado”9 o cuando “se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su providencia”10.

Por lo tanto, en la indebida valoración que hace el operador judicial de las pruebas, sea desde su dimensión positiva o negativa11, debe examinarse si tal yerro es ostensible, flagrante y manifiesto, que a su vez incida en el sentido de la decisión adoptada, de modo 8 Cfr. sentencia C-590 de 2005. 9 Corte Constitucional, sentencia T-393 de 2017, T-567 de 1998, reiterada en sentencias como la T- 555 de 1999, T-1100 de 2008, T-781 de 2011, entre otras. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-399 de 2012. 11 Corte Constitucional, sentencia T-385 de 2018.

“La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que se puede apreciar el defecto fáctico: 1.) La dimensión negativa del defecto fáctico, según aquella, abarca supuestos como los siguientes: i) ignorar o no valorar, injustificadamente, medios de prueba trascendentales frente a la decisión adoptada; ii) decidir al margen de las pruebas que le hubieren impedido la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la providencia; iii) no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en los que el juez se encuentre habilitado legalmente para hacerlo, y siempre que de las circunstancias del caso se derive la obligación de hacerlo para esclarecer hechos oscuros o difusos. 2.) La dimensión positiva del defecto fáctico puede abarcar supuestos tales como: i) valorar pruebas ilícitas, siempre que las mismas hubieren sido determinantes del sentido de la decisión; ii) decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conduzcan a demostrar los hechos en que se fundamenta la providencia judicial que se cuestiona en tutela”. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00381-00 Demandante: César Augusto Mejía Osorio 9 que, al estar estructurado ese análisis, podría el juez de tutela entrar a amparar los derechos fundamentales conculcados con la providencia objeto de censura12.

En tal sentido, para que se configure un defecto fáctico, el error en la interpretación del acervo probatorio debe ser de tal magnitud que afecte el sentido de la decisión, por lo que es necesario que se identifique la prueba o pruebas que no fueron valoradas o fueron valoradas indebidamente, de tal forma que el error sea ostensible, flagrante y manifiesto.

Sobre el particular, la Sala pone de presente que respecto al momento desde el cual contabilizar la caducidad, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la decisión censurada sostuvo: “[ ] En el caso objeto de estudio, y en concordancia con la normatividad citada, se debe verificar el momento en el que el actor conoció la ocurrencia del daño y la posibilidad de imputación de este, según el cual, para la Sala el demandante tuvo certeza del daño, en el momento en que fue interpelado de manera violenta por el señor Mario López Marín, el 18 de diciembre de 2020, tal como indica en el libelo demandatorio, en los siguientes términos: “El 18 de diciembre de 2020, el señor Cesar Augusto aún no había recibido respuesta de la petición que había radicado el 4 de diciembre de 2020.

Sin embargo, en esa fecha fue interpelado por el señor Mario López Marín, vecino de la Urbanización Alcázar de la Sabana, comisionista de la venta de la casa 63 del mismo conjunto residencial, al igual que el constructor de las obras irregulares realizadas en el bien fiscal del municipio de Sabaneta, que fueron reportadas por el demandante.

El señor Mario López Marín de manera violenta, en medio de agravios e intimidaciones acusó al señor Cesar Mejia de haber interpuesto la queja que perjudicaba su comisión y patrimonio económico, por los negocios que tenía con la venta y construcciones de la casa 63. Acto seguido, el mencionado señor le causó a mi defendido 11 lesiones personales con arma cortopunzante tipo machete, colocando en riesgo su vida e integridad personal.

Es importante señalar, que el señor López Marín obtuvo la información de la queja que lo afectaba, antes de que el municipio de Sabaneta se pronunciara frente a la petición interpuesta por mi poderdante. Lo que indica, que al momento de ocurrir la agresión física contra el peticionario, el trámite de la solicitud debía encontrarse en estado de reserva y en construcción de la respuesta, y por ningún motivo dicha información podía circular y ser entregada a personas no autorizadas.” (Negrillas y subrayas propias).

Si bien es cierto, la respuesta oficial del derecho de petición figura con fecha del 28 de diciembre de 2020, para ese momento, ya el actor tenía conocimiento de que el contenido de este se encontraba en poder de terceros y sus datos 12 Sentencias T-442 de1994 y T-456 de 2010.“El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones”.

(Resaltado de la Sala). 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00381-00 Demandante: César Augusto Mejía Osorio 10 personales habían sido difundidos de manera irregular, con lo ocurrido el 18 de diciembre de 2020, lo que incluso, terminó con un atentado contra la integridad física del demandante”. Dicho lo anterior, se pone de presente que la parte actora, sobre el defecto acusado, no se refirió en los términos antes anotados, pues i) a pesar que indicó que se dejó de lado parte del material probatorio, no indicó en qué consistía la deficiencia probatoria del Tribunal, ii) no explicó ni delimitó en concreto en qué consistió el yerro en el que consideró incurrió la autoridad judicial, iii) ni expuso los argumentos que permitieran inferir que al analizar las pruebas de otra manera, la decisión tenía la posibilidad de cambiar, máxime cuando tal afirmación partió desde su propia interpretación y no desde la argumentación realizada por la autoridad demandada.

En ese orden, los cargos relacionados con la configuración del defecto fáctico no exponen una irracionabilidad en la interpretación probatoria dada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, sino que pretenden, nuevamente, insistir en mostrar una solución distinta al caso concreto de manera favorable a los intereses del tutelante, asunto que carece de relevancia constitucional.

Al respecto, cabe precisar que, si bien las partes pueden protestar la configuración de errores relacionados con la valoración del material probatorio y su injerencia en la decisión cuestionada, lo cierto es que la simple inconformidad con lo decidido en la providencia, per se, no habilita al juez constitucional a realizar un estudio de las pruebas que la autoridad judicial contra la que se dirige la acción tuvo en cuenta o no al resolver el asunto.

En ese sentido, compete al interesado demostrar, en función de los requisitos enunciados por la jurisprudencia constitucional, las pruebas que la autoridad dejó de valorar, aquellas que valoró indebidamente, o a las que dio un alcance distinto, y que tuvo como consecuencia una afectación al debido proceso. 5.2. Por otra parte, el actor expuso que el Tribunal demandado incurrió en un defecto sustantivo al interpretar de manera errónea el artículo 164, literal i, de la Ley 1437 de 2011, que regula el término de caducidad en las acciones de reparación directa.

En este punto, huelga precisar que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, una providencia judicial incurre en defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional “(i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso;

(iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical- sin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00381-00 Demandante: César Augusto Mejía Osorio 11 inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso”13.

De conformidad con lo dispuesto por el alto Tribunal Constitucional, no cualquier interpretación o aplicación puede considerarse un defecto sustantivo. Esto es así, porque tal yerro debe ser ostentoso, arbitrario y caprichoso, en desconocimiento de lineamientos constitucionales y legales pertinentes. Lo anterior debido a que el juez constitucional no debe ni puede definir la forma en que el juez ordinario tiene que decidir, “pues pueden existir vías jurídicas distintas para resolver un caso concreto que [también] son admisibles [y] compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales”14.

Sobre este punto, la Sala advierte que la parte accionante, a través de la acción de tutela, se limitó a sostener que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en un error al interpretar y aplicar el artículo 163 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y que dicha equivocación tuvo un impacto directo en su derecho fundamental al debido proceso.

No obstante, es evidente que el solicitante del amparo no estructuró su argumentación conforme a las exigencias jurisprudenciales establecidas por la Corte Constitucional. Como se ha indicado reiteradamente, no es suficiente afirmar que una autoridad judicial ha aplicado erróneamente una norma, sino que es imprescindible demostrar de manera clara y concreta cómo dicha aplicación resultó desproporcionada y generó una afectación sustancial a sus derechos fundamentales.

En este sentido, la carga argumentativa impuesta al accionante exige que precise, con el suficiente grado de detalle, en qué consistió la desproporción o arbitrariedad de la decisión judicial, en lugar de delegar en el juez constitucional la tarea de interpretar o inferir las razones que sustentarían la vulneración alegada. La omisión de este deber impide que el análisis del amparo trascienda el ámbito de una simple inconformidad con la interpretación adoptada por la jurisdicción ordinaria y, en consecuencia, impide configurar una controversia de relevancia constitucional que habilite la intervención excepcional del juez de tutela.

En consecuencia, el juez constitucional debe respetar la autonomía e independencia de la jurisdicción ordinaria, máxime cuando la entidad accionante no expuso argumentos específicos que sustentaran una vulneración de derechos fundamentales, sino que se limitó a presentar su propia interpretación sobre la solución del asunto en controversia. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-830 de 2012. 14 Corte Constitucional, SU-050 de 2017. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00381-00 Demandante: César Augusto Mejía Osorio 12 En este contexto, la Subsección advierte que los planteamientos formulados por la parte actora no configuran una verdadera controversia de orden constitucional, sino que, en esencia, buscan imponer su punto de vista respecto a la correcta aplicación de las normas sobre la caducidad de la acción de reparación directa.

Sin embargo, el accionante no aporta razones concretas que sustenten su postura ni demuestra cómo la decisión judicial impugnada vulneró sus derechos fundamentales. Ante esta situación, el análisis del cargo resulta inviable, lo que exime a la Sala de efectuar un estudio de fondo sobre la presunta configuración de un defecto judicial. En consecuencia, se concluye que el alegado yerro carece de relevancia constitucional y no justifica la intervención excepcional del juez de tutela. 5.3.

Por último, esta judicatura advierte que, en lo que respecta al defecto de violación directa de la Constitución, el demandante no desarrolló un argumento concreto que demostrara la afectación de sus derechos fundamentales. Por el contrario, se limitó a formular consideraciones genéricas sobre los derechos supuestamente vulnerados, sin articularlos de manera específica con las circunstancias particulares del caso ni demostrar cómo la decisión judicial impugnada transgredió el orden constitucional.

En este sentido, la sola invocación de derechos fundamentales no es suficiente para configurar una controversia de relevancia constitucional. La Corte Constitucional ha sido clara en señalar que quien alega la configuración de un defecto judicial debe exponer de manera clara y detallada los hechos y razones que permitan inferir una afectación grave y directa a principios superiores.

Sin embargo, en el presente caso, el accionante no cumplió con esta carga argumentativa, pues su planteamiento carece de un desarrollo sustancial que permita evidenciar la existencia de una violación manifiesta de la Constitución Política, por lo tanto, el cargo carece de relevancia constitucional. Por lo tanto, dado que la solicitud de amparo constitucional no cumplió con el requisito general de procedibilidad en cuanto a su relevancia constitucional, la Sala procederá a declarar su improcedencia. III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00381-00 Demandante: César Augusto Mejía Osorio 13 PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por César Augusto Mejía Osorio en contra de la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes por el medio más expedito, en atención a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado SABF