Micelio
20001233900020170021901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-03-25

Radicación interna: 1459-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Cesar Enrique Bolaño Mendoza·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., primero (1º) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 20001-23-39-000-2017-00219-01 (1459-2022) Demandante: Cesar Enrique Bolaño Mendoza Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Temas: Solicitud de pruebas en segunda instancia AUTO __________________________________________________________________ Asunto El despacho decide respecto de la solicitud probatoria en segunda instancia presentada por la parte demandante. 1.

Antecedentes 1.1. Demanda - Cesar Enrique Bolaño Mendoza presentó1 demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2 en orden a que se declarara la nulidad de los oficios i) S-2016-326394/ARPRE- GROIN-1.10 del 2 de diciembre de 2016, radicado E-2016-127316-DIPON, ii) S- 2017-010561 SEGEN-ARJUR15.1, radicado 127316 del 14 de enero de 2017, por medio de los cuales la demanda negó el reconocimiento y el pago de las prestaciones dejadas de percibir durante el tiempo en que prestó sus servicios en el cargo de abogado de la Unidad de Defensa Judicial de la Policía Nacional del Cesar. - En consecuencia de lo anterior, solicitó i) declarar que «el actor prestó sus servicios en la POLICIA NACIONAL DEPARTAMENTO DE POLICIA CESAR, en calidad de empleado público o trabajador oficial, como abogado de Negocios Judiciales hoy DEFENSA JUDICIAL DECES, y se disponga el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones legales y extralegales a saber: salario, cesantías, intereses a las cesantías, indemnizaciones moratoria, por perjuicios y por despido sin justa causa, Aportes al Sistema General de Seguridad Social, Horas Extras, Reajustes e Incrementos Salariales, Vacaciones Compensadas en Dinero, Auxilios de Alimentación y Transporte, 1 El 3 de agosto de 2018. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 20001-23-39-000-2017-00219-01 (1459-2022) Demandante: César Enrique Bolaño Mendoza Subsidio Familiar, Dotaciones, Primas de Vacaciones, Técnica, Servicios, Navidad y Antigüedad; reembolsar las garantías, impuestos y retenciones en la fuente sufragadas por el actor; actualizar el valor de las condenas y pagar los intereses de mora desde el momento en que las prestaciones reclamadas se hicieron exigibles; dar cumplimiento a la Sentencia en los términos del artículo 187 y subsiguiente del C.C.A.; y, decretar los intereses corrientes y moratorios que se causen con posterioridad a la ejecutoria del fallo» y ii) que se le reconociera la suma de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicio moral. 1.1.1.

Sentencia El Tribunal Administrativo del Cesar en sentencia del 20 de mayo de 2021 negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que, aunque en el expediente obran testimonios que dan cuenta de la prestación del servicio por parte de Cesar Enrique Bolaño Mendoza, lo cierto es que ello no resulta suficiente para ordenar el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales reclamadas «porque se está ante una vinculación que no reposa en el expediente para su correspondiente análisis».

Inconformes con la anterior decisión el demandante y el Ministerio Público presentaron recursos de apelación el 8 y 11 de junio, respectivamente y el 7 de octubre de 2021 el Tribunal los concedió y, en consecuencia, dispuso enviar el expediente de la referencia a esta Corporación. 1.2. Actuaciones en esta Corporación - El despacho admitió los recursos de apelación el 9 de mayo de 2022, en virtud del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso- administrativo3, modificado por la Ley 2080 de 2021 y fue notificado por medios electrónicos el 6 de junio de 20224. 1.2.1 Solicitud probatoria - El 8 de junio, mediante memorial Cesar Enrique Bolaño Mendoza solicitó tener como prueba documental en segunda instancia los contratos de prestación de servicio suscritos entre Cesar Enrique Bolaño Mendoza y la Policía Nacional, Oficina de Contratos y Adquisiciones DECES durante el 2002, 2004, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013.

Además, requirió oficiar a la Oficina de Contrato de esa entidad, para que remita copia de los contratos constituidos durante el 2003, 2005, 2006, 2007 y 2009 entre las mencionadas partes. 3 En adelante CPACA. 4 Índice 7 de Samai. 3 Radicado: 20001-23-39-000-2017-00219-01 (1459-2022) Demandante: César Enrique Bolaño Mendoza - En este sentido, indicó que con la demanda no le fue posible allegar los contratos de prestación de servicio suscritos con la demandada, por cuanto aquellos serían adjuntados al proceso en la audiencia de pruebas.

No obstante, tuvo acceso a los documentos solo hasta esta instancia, motivo por el cual en virtud del artículo 212 del CPACA solicitó su incorporación al proceso. 2. Consideraciones 2.1. Transito normativo de la Ley 2080 de 2021 En primer lugar, el despacho resalta que, en atención a el recurso de apelación fue interpuesto el 11 de junio de 2021, de suerte que al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones previstas en la Ley 2080 de 2021, en virtud de las reglas de vigencia de la modificación legislativa introducida por esa Ley, tratándose de los recursos interpuestos, la norma procesal que los rige es la vigente al momento de su formulación, tal como lo establece el artículo 86 ibidem; en concordancia con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. 2.2.

De la solicitud probatoria en segunda instancia Conforme con el artículo 212 del CPACA, los medios probatorios deben solicitarse, practicarse e incorporarse dentro de los términos y en las oportunidades señalados en dicho estatuto procesal para que sean apreciados y valorados por el juez administrativo. En lo que tiene que ver con el decreto de pruebas en segunda instancia, la norma establece que ello procederá únicamente en los siguientes casos: «Artículo 212.

Oportunidades probatorias. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2.

Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4 Radicado: 20001-23-39-000-2017-00219-01 (1459-2022) Demandante: César Enrique Bolaño Mendoza 4.

Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles». Por consiguiente, para que sea estudiada la solicitud probatoria en segunda instancia es necesario que haya sido presentada durante del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia y para acceder a lo solicitado es necesario que i) se acrediten los requisitos generales de toda prueba previstos en el artículo 168 del Código General del Proceso5, esto es, pertinencia, conducencia y utilidad y ii) la prueba solicitada cumpla con alguno de los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 212 del CPACA.

Adicionalmente, la naturaleza de las pruebas en segunda instancia no supone reabrir las etapas procesales ya agotadas, pues su propósito se circunscribe a permitir el análisis de la sentencia proferida en primera instancia en los aspectos impugnados con el recurso de apelación. En este sentido, si la solicitud de pruebas no se enmarca en uno de los eventos enunciados, no habrá lugar a decretarlas. 2.3.

Caso concreto En el presente asunto se observa que el auto que admitió el recurso de apelación fue notificado por estado el 10 de junio de 2022 y que la solicitud probatoria fue presentada el 8 de junio del mismo año, esto es dentro del término de ejecutoria del auto señalado, por tal razón, se encuentra que cumple con el requisito de oportunidad previsto en el artículo 212 del CPACA.

El despacho encuentra que el demandante justificó la solicitud probatoria en la imposibilidad de allegarlas con la demanda o durante la etapa probatoria, en que no contaba con esos documentos y en que el a quo no se pronunció en la audiencia inicial respecto de la petición especial en la que el demandante se reservó la facultad de aportar los contratos de prestación de servicios como prueba documental en la audiencia de pruebas.

Al respecto, se observan los siguientes aspectos en el proceso de la referencia: 5 En adelante CGP. 5 Radicado: 20001-23-39-000-2017-00219-01 (1459-2022) Demandante: César Enrique Bolaño Mendoza i) El demandante presentó demanda el 29 de marzo de 2017. ii) La demanda fue admitida el 25 de enero de 2018. iii) El demandante presentó reforma y adición de la demanda el 3 de agosto de 2018.

Respecto de las pruebas, señaló que se reservaba «la facultad para aportar prueba documental relacionado con el contrato de servicios de la labor que venía prestando mi poderdante lo que quiere decir que estaré presto a aportar documentación alguna en la audiencia de practica de pruebas» y también, adiciono las siguientes: - Oficio 135/OFCON-DECES del 2 de marzo de 2005. - Oficio 0972GRUTA-DECES del 13 de septiembre de 2004. - Constancia expedida por el instituto de seguros sociales del 12 de marzo de 2004. - Polígama 049 del 16 de diciembre de 2010. - Memorando 581 del 9 de julio de 2005. - Oficio de SEGEN-UNDEJ del 20 de agosto de 2013. - Reforma del contrato de fecha 22 de noviembre de 2005. - Planillas de pago 16904566 y 17957773 de septiembre de 2005 y octubre de 2010 de la EPS Coomeva. - Carnet de la EPS Coomeva. iv) La entidad demandada contestó la demanda el 6 de agosto de 2018. v) El a quo admitió la reforma a la demanda el 6 de septiembre de 2018. vi) El demandante se opuso a las excepciones de la contestación de la demanda en escrito del 17 de octubre de 2018.

En esa oportunidad, no allegó ninguna prueba documental, pero si solicito que se le practicara un interrogatorio de parte para deponer «sobre los hechos de la demanda, la contestación de la misma y sobre la no existencia de las excepciones». vii) La audiencia inicial se llevó a cabo el 11 de abril de 2019, y en esta se tuvo como pruebas documentales las aportadas por las partes, se decretaron unos testimonios solicitados por Cesar Enrique Bolaño Mendoza y se ofició a Coomeva y al Instituto de Seguros Sociales de Bogotá, para que informaran si el demandante se encontraba afiliado como cotizante en pensión, riesgos y salud.

Decisión que no fue objeto de reproche. 6 Radicado: 20001-23-39-000-2017-00219-01 (1459-2022) Demandante: César Enrique Bolaño Mendoza viii) La audiencia de pruebas se realizó el 8 de agosto de 2019. En esta fueron practicados los testimonios decretados, el interrogatorio del demandante y se dispuso correr traslado a las partes de la información que allegara Coomeva y el Instituto de Seguros Sociales de Bogotá; asimismo, se informó que se prescindiría de la audiencia de alegatos y juzgamiento. ix) El demandante presentó alegatos de conclusión el 10 de julio de 2020; sin embargo, sin que fuera objeto de ese pronunciamiento los contratos de prestación de servicio.

En consecuencia, no hay lugar a acceder a la solicitud probatoria presentada por Cesar Enrique Bolaño Mendoza por las razones que a continuación se exponen: En primer lugar, el despacho encuentra que el interesado no explicó las razones que sustentarían la procedencia de las pruebas en esta instancia pues se limitó a solicitar como pruebas unos contratos de prestación de servicios que no pudo aportar con la demanda por no tenerlos en su poder y el requerimiento de la demandada para que allegara al proceso los contratos faltante de igual naturaleza, suscritos entre el demandante y la Policía Nacional, sin señalar lo concerniente a los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas solicitadas.

Asimismo, se pasó por alto encuadrar la solicitud probatoria en alguna de las causales previstas en el citado artículo 212 del CPACA, pues si bien transcribió el artículo, no indicó cuál de las 5 causales previstas en esa disposición le eran aplicables a su caso. En consonancia con lo anterior, la solicitud probatoria del demandante no se enmarca en ninguno de los supuestos establecidos por el artículo referido, por cuanto i) no fue pedida de común acuerdo por las partes; ii) no se trata de alguna prueba decretada en primera instancia y dejada de practicar sin culpa de quien las pidió; iii) no versa sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia; iv) tampoco se probó que su falta en el proceso se debiera a la ocurrencia de algún evento de fuerza mayor o de caso fortuito, v) ni con ella se pretende desvirtuar un documento de aquellos a los que se refieren los numerales 3º y 4º del artículo en comento.

Aunque el demandante manifestó que no le fue posible presentar los contratos con la demanda, al no tener acceso a ellos en ese momento, se resalta que esa situación no está estipulada como una causal que habilite su incorporación al proceso en esta etapa, comoquiera que los documentos no fueron sobrevinientes a la oportunidad de solicitar pruebas en primera instancia, ni se expuso argumento alguno que demuestre que la incapacidad para acceder a ellos en el término 7 Radicado: 20001-23-39-000-2017-00219-01 (1459-2022) Demandante: César Enrique Bolaño Mendoza procesal fijado en la primera instancia obedeció a un caso fortuito, fuerza mayor o por obra de la parte contraria.

Además, si bien el demandante en la reforma de la demanda señaló que se reservaba «la facultad para aportar prueba documental relacionado con el contrato de servicios de la labor» y que, por ende estaría presto a proporcionar esa documentación en la audiencia de pruebas, lo cierto es que en esa etapa no los presentó ni emitió solicitud alguna al respecto.

En conclusión, de lo señalado se negará la solitud probatoria elevada por el demandante. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. – Negar la solicitud probatoria presentada por el demandante, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Segundo. – Notifíquese esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Tercero. – Dejar las constancias correspondientes en la plataforma digital SAMAI. Cuarto. – Ejecutoriada la presente providencia, devolver el expediente al despacho para fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Dfms/Vmtl