Demandante: Carlos Alberto Rincón Arango Demandado: Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta Radicación: 11001-03-15-000-2022-05029-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05029-00 Demandante: CARLOS ALBERTO RINCÓN ARANGO Demandado: JUZGADO TERCERO (3°) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CÚCUTA Tema: Tutela contra providencia judicial.
AUTO PREVIO A LA ADMISIÓN Este Despacho advierte que, pese a que la solicitud de tutela se encuentra para decidir sobre su admisión, esta no cumple con los requisitos indispensables para tal fin. 1.
ANTECEDENTES El señor Carlos Alberto Rincón Arango, en calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional, señaló que presenta acción de tutela1 contra el “Juzgado Tercero Administrativo Oral Cúcuta – Norte de Santander”, sin embargo, no precisó los derechos fundamentales que presuntamente le vulneró la mencionada autoridad judicial.
Igualmente, invocó como pretensiones, las siguientes: “PRIMERO: REVOCAR la Sanción impuesta por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cúcuta en contra de la DIRECCIÓN DE SANIDAD y su DIRECTOR MAYOR GENERAL CARLOS ALBERTO RINCÓN ARANGO.
SEGUNDO: ANULAR el pago de incapacidades, teniendo en cuenta las razones expuestas en el presente documento. Consecuente a ello se solicita se ARCHIVE proceso en curso con radicado N° 54001- 33-33-003-2022-00076-00”. El proceso fue asignado al magistrado del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, Dr. Robiel Amed Vargas González, quien mediante providencia de 20 de septiembre de 2022, se declaró sin competencia para conocer de la acción de amparo y ordenó la remisión del expediente al Consejo de Estado2, en virtud del Decreto 333 de 2021. 1 Con escrito presentado el 19 de septiembre de 2022, a través del correo sgtsupcuc@cendoj.ramajudicial.gov.co. 2 El envío se realizó en la misma fecha a la Secretaría General del Consejo de Estado.
Demandante: Carlos Alberto Rincón Arango Demandado: Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta Radicación: 11001-03-15-000-2022-05029-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A juicio del Tribunal, la providencia que el director de Sanidad del Ejército Nacional solicitó que se revoque es el auto de 20 de abril de 2022, por medio del cual fue sancionado por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta.
Decisión que fue confirmada en grado jurisdiccional de consulta por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 2. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona puede acudir a la acción de tutela “[…] para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública […]”.
Es importante precisar que, el principio de informalidad que rige la presentación de la acción de tutela implica que esta no se encuentra sujeta a fórmulas sacramentales, ni a requisitos especiales que puedan desnaturalizar el sentido material de protección que la propia Constitución ha provisto para salvaguardar los derechos fundamentales de las personas por conducto de los jueces.
No obstante, el principio de la referencia no “[…] puede convertirse en un elemento procesal que permita acceder de manera superficial a las solicitudes de amparo, a partir de documentos incipientes […] Es necesario entonces por regla general, que quien solicita la protección constitucional demuestre su dicho (onus probandi incumbit actori) de tal forma que el juez pueda llegar al convencimiento y en esa medida disponga el restablecimiento de los derechos fundamentales que se encuentran comprometidos […]”3.
Al respecto, el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 establece: “Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no los corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano (…)”.
(Negrillas fuera de texto) En el presente caso, el señor Carlos Alberto Rincón Arango, en calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional, presentó la acción de tutela en contra del Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta. Su escrito de tutela se fundamentó en la siguiente síntesis de hechos: Que en el expediente identificado con el radicado 54001-33-33-003-2022-00076- 00, el Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta tuteló los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital del señor Freddy Oweimar Bedoya Botello y le ordenó a él y al Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional que, dentro de los 5 días siguientes a la notificación del fallo, le pagara al demandante las 3 incapacidades que “le han sido otorgadas por “enfermedad profesional”, correspondiente a los periodos del 04 de septiembre al 03 de octubre de 2019; 3 Corte Constitucional.
Sentencia T-070 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Demandante: Carlos Alberto Rincón Arango Demandado: Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta Radicación: 11001-03-15-000-2022-05029-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del 21 de septiembre al 20 de octubre de 2021; y, entre el 29 de noviembre al 28 de diciembre de 2021, cada una por treinta (30) días”. Que, con el fin de dar cumplimiento a la mencionada sentencia, se verificó el Sistema Orfeo de la entidad y se constató una respuesta bajo el radicado No. 2022367000784351 de 12 de abril de 2022. Que “En ese orden de ideas, la DIRECCIÓN DE SANIDAD EJERCITO procedió a dar cumplimiento al fallo de tutela N° 54001-33-33-003-2022-00076-00; mediante radicado N° 2022325000893631 EJC”. Que mediante el acto No. 2022325000892741 se remitió el asunto por competencia al Ministerio de Defensa Nacional. Que el Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta resolvió una “solicitud de inaplicación” mediante auto No. 00861 de 19 de julio de 2022, en los siguientes términos: “NUMERAL ÚNICO: Despachar de manera desfavorables la solicitud presentada por el señor Mayor General CARLOS ALBERTO RINCÓN ARANGO, Director de Sanidad Ejercito, por intermedio del Señor Teniente Coronel CARLOS MAURICIO PENA JIMÉNEZ, Oficial de Gestión Jurídica DISAN Ejercito, orientada a que por parte del Despacho se inaplique la sanción impuesta, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión” Que es legalmente imposible el pago de incapacidades del demandante cuando estas fueron expedidas fuera de su vinculación laboral.
No obstante lo anterior, el accionante solicitó como pretensiones, las siguientes: “Por las anteriores consideraciones de hecho y derecho expuestas, requiero respetuosamente a su señoría, PRIMERO: REVOCAR la Sanción impuesta por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cúcuta en contra de la DIRECCIÓN DE SANIDAD y su DIRECTOR MAYOR GENERAL CARLOS ALBERTO RINCÓN ARANGO.
SEGUNDO: ANULAR el pago de incapacidades, teniendo en cuenta las razones expuestas en el presente documento. Consecuente a ello se solicita se ARCHIVE proceso en curso con radicado N° 54001- 33-33-003-2022-00076-00”. De conformidad con lo expuesto, para el Despacho no son claros los hechos y razones de su solicitud, toda vez que, aun cuando el señor Rincón Arango puso de presente unos supuestos fácticos relacionados con el auto No. 00861 de 19 de julio de 2022, a través del cual se despachó desfavorablemente una “solicitud de inaplicación” de una sanción, en las pretensiones de su escrito de tutela pidió la revocatoria de la sanción en sí misma, por lo que no puede determinarse con precisión si la razón que motivó la solicitud de amparo es el auto por medio del cual fue sancionado o aquel con el que se negó la petición de dejar sin efectos la multa que le fue impuesta.
Así mismo, el accionante tampoco indicó cuáles son los derechos presuntamente vulnerados, ni los defectos en los que pudo haber incurrido la autoridad judicial al expedir la providencia enjuiciada. Demandante: Carlos Alberto Rincón Arango Demandado: Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta Radicación: 11001-03-15-000-2022-05029-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, se inadmitirá la solicitud de amparo, con base en lo establecido en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, para que la parte accionante corrija su demanda de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Despacho, 3.
RESUELVE
PRIMERO: REQUERIR al señor Carlos Alberto Rincón Arango para que indique con precisión el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, en los términos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. Para tales efectos, tendrá el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente auto, so pena de rechazo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.