Micelio
11001031500020230268400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2023-05-19

Radicación interna: 4173 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Arnulfo Silvestre Cotes Urdiales·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001031500020230268400 Accionantes: Arnulfo Silvestre Cotes Urdiola Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otros Asunto: Acción de tutela – Auto admisorio I.

ANTECEDENTES 1.1.- El suscrito Consejero Ponente decide sobre la admisión de la acción de tutela presentada por Arnulfo Silvestre Cotes Urdiola en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Presidencia de la Republica, la Procuraduría General de la Nación y la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en procura de la protección de su derecho fundamental de petición. 1.2.- El solicitante estima vulnerada la mencionada prerrogativa debido a que, en su sentir, la empresa Afinia no resolvió de fondo una solicitud que elevó relacionada con el “rompimiento de solidaridad” del servicio público de energía de un inmueble; además, la Presidencia de la República y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no se han manifestado de cara a una petición que incoó con el fin de que se presenten a un consejo comunal. 2.- La solicitud de medida cautelar El accionante solicitó: “[Q]ue el juez constitucional para garantizar el mínimo vital de energía, a un servicio esencial a la educación a una vivienda digna, a la dignidad humana y a los mecanismo de participación ciudadana ordenar a la empresa que se abstenga de suspenderme el servicio de energía, de forma unilateral mientras no haya un fallo de finitimo, así mismo ordene al presidente y a al superintendente asistir al consejo comunal que se llevara a cabo el 26 de mayo en la cámara de comercio de Valledupar, debido que solo faltan 6 días”. 2.1.- Procedencia de la medida cautelar solicitada En lo relativo a la procedencia de medidas provisionales en el trámite de la acción de tutela, el artículo 7º del Decreto No. 2591 de 1991 dispone: “(…) Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.

El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado”. De esta forma, se entiende que, bajo los criterios de necesidad y urgencia, la autoridad judicial en sede de la acción de tutela podrá adoptar las medidas que estime pertinentes con el fin de impedir que los efectos favorables de un fallo resulten ilusorios para quien acude a la jurisdicción en procura de la protección de sus derechos fundamentales.

Así las cosas, las medidas provisionales o cautelares se constituyen en una manifestación concreta de la garantía del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que su decreto resulta procedente cuando: i) sean ineludibles para evitar que la amenaza se concrete en una vulneración efectiva de derechos fundamentales; o ii) habiéndose constatado la violación a un derecho fundamental, resulten necesarias y pertinentes para morigerar sus efectos. 2.1.1.- Análisis de procedencia de la medida cautelar solicitada En el escrito de la acción de tutela Arnulfo Silvestre Cotes Urdiola solicitó que se ordene a la empresa Afinia abstenerse de suspender el servicio de energía en el inmueble.

Al efecto, la Sala encuentra que en la solicitud el accionante peticionó una medida provisional pero no esbozó siquiera un argumento que demuestre la necesidad y urgencia de cautela alguna tendiente a proteger sus derechos fundamentales o a evitar la causación de un perjuicio irremediable. No se avista amenaza de suspensión del servicio ni se allegaron pruebas que demuestren que tal se va a suspender.

Entonces, en ausencia de motivación clara y suficiente sobre la perentoriedad de la medida, no se avista una amenaza y/o vulneración ius fundamental que amerite la intervención del juez de tutela. En los términos referidos y no habiéndose reunido los requisitos para la procedencia de la medida provisional deprecada, este Despacho procederá a negar su decreto.

II. CONSIDERACIONES 2.1.- Esta Subsección es competente para conocer y fallar la presente solicitud de amparo de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo No. 080 del 12 de marzo de 2019, de la Sala Plena del Consejo de Estado, por el cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”. 2.2.- Así mismo, el Despacho encuentra que se reúnen los requisitos de forma exigidos en el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y procede a admitir la acción de tutela presentada por Arnulfo Silvestre Cotes Urdiola en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Presidencia de la Republica, la Procuraduría General de la Nación y la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

En consecuencia, se III.

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela interpuesta por Arnulfo Silvestre Cotes Urdiola en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Presidencia de la Republica, la Procuraduría General de la Nación y la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

SEGUNDO: NEGAR la medida provisional solicitada, por lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: VINCULAR, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, a la empresa Afinia, en tanto en su contra se elevaron cargos en la presente acción tuitiva, sin embargo, no aparece como accionada; para que dentro del término de dos (2) días contados a partir de su recibo, se pronuncie sobre el contenido de la acción de amparo impetrada.

CUARTO: NOTIFICAR a las demandadas mediante oficio para que dentro del término de dos (2) días contados a partir de su recibo, ejerzan su derecho de defensa.

QUINTO: TENER como pruebas las arrimadas con la solicitud de amparo.

SEXTO: SUSPENDER los términos del presente asunto desde el 23 de mayo de 2022, inclusive, hasta que reingrese el expediente al Despacho.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente