Micelio
11001032600020240008000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2024-06-18

Radicación interna: 71418 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Darly Alexander Andrade Cañon·Demandado: Departamento Nacional De Planeacion - Dnp, Departamento Administrativo De La Presidencia De La República

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-26-000-2024-00080-00 (71.418) Actor: Darly Alexander Andrade Cañón Demandado: Nación–Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otro Referencia: Nulidad Decide el despacho la solicitud de medida cautelar formulada por la parte demandante1, una vez se ha surtido el traslado de esta la parte contraria2.

I.

ANTECEDENTES 1. El señor Darly Alexander Andrade Cañón presentó demanda contra de la Nación–Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Departamento Nacional de Planeación, con el propósito de obtener la nulidad del artículo 81 (parcial) del Decreto 1510 de 2013, y del artículo 2.2.1.2.1.4.9. (parcial) del Decreto 1082 de 2015, cuyo tenor literal es el siguiente: “(…) Contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales.

Las Entidades Estatales pueden contratar bajo la modalidad de contratación directa la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la Entidad Estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate.

En este caso, no es necesario que la Entidad Estatal haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto debe dejar constancia escrita. (…)” (Negrilla y subrayado fuera del texto original). 2. En escrito separado de la demanda3, se solicitó la suspensión provisional del apartado cuestionado ya que al contrastar el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y las normas acusadas, las últimas violan de manera flagrante la norma superior en que debían fundarse y presuntamente se concedió una autorización prohibida por el legislador. 1 De conformidad con lo previsto en los artículos 125 y 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, que regulan lo relacionado con el trámite, el contenido y el alcance de las medidas cautelares en la jurisdicción contencioso administrativo. 2 En auto del 5 de julio de 2024, se corrió traslado por el término de cinco (5) días a la parte demandada, para que se pronunciara sobre la solicitud de suspensión provisional.

Notificación de la providencia visible a índices 18 y 19 del aplicativo Samai. 3 Índice 2 del aplicativo Samai. Radicación número: 11001-03-26-000-2024-00080-00 Actor: Darly Alexander Andrade Cañón Demandado: Nación–Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otro Referencia: Nulidad 2 3. Mediante auto del 5 de julio de 20244, se admitió la demanda.

Y en providencia adicional de la misma fecha, el Despacho corrió traslado de la medida cautelar solicitada5, en los términos del artículo 233 de la Ley 1437 de 2011. Durante el término de traslado la parte demandada guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 4. El artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. 5.

Asimismo, supedita su procedencia al cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que sea solicitada por el demandante o por quien la ley le otorgue esa facultad; (ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud; y, (iii) si se trata del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acrediten al menos de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados. 6.

La suspensión provisional no exige que la infracción del acto administrativo sea manifiesta, sino que procede cuando se demuestra que vulnera la normativa que se indica como tal, sin que esto implique prejuzgamiento al tenor de lo dispuesto en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Caso concreto 7. El despacho estima que la medida cautelar solicitada no tiene vocación de prosperidad, pues de manera preliminar no se evidencia que los artículos de los decretos atacados adicionen disposiciones no contenidas por el legislador. 8. Sin perjuicio de lo que deba resolverse en la sentencia, el artículo 81 del Decreto 1510 de 2013 y el artículo 2.2.1.2.1.4.9. del Decreto 1082 de 2015 establecen la posibilidad de que los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión puedan ejecutarse tanto por personas naturales como jurídicas, mientras que los destinados a trabajos artísticos solo podrán celebrarse con las primeras de éstas. 9.

Por su parte, el estatuto general de la contratación pública refiere que los contratos de prestación de servicios pueden realizarse con personas naturales - 4 En el auto admisorio de la demanda se ordenó notificar a la Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a la Nación-Departamento Nacional de Planeación, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Índice 4 del aplicativo Samai. 5 Auto del 5 de julio de 2024. Índice 5 de la aplicativo Samai. Radicación número: 11001-03-26-000-2024-00080-00 Actor: Darly Alexander Andrade Cañón Demandado: Nación–Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otro Referencia: Nulidad 3 numeral 3° del art. 32 de la Ley 80 de 1993- cuando “no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”.

El siguiente cuadro ilustra lo anterior: Decreto 1510 de 2013 Ley 80 de 1993 “Artículo 81. Contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales. Las entidades estatales pueden contratar bajo la modalidad de contratación directa la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la entidad estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate (…)”.

“(…) 3. Contrato de prestación de servicios Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializados”.

Decreto 1082 de 2015 “ARTÍCULO 2.2.1.2.1.4.9. Contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales. Las Entidades Estatales pueden contratar bajo la modalidad de contratación directa la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la Entidad Estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate (…)”. 10.

Una aproximación a la referencia normativa del estatuto contractual público permite concluir que la intención del legislador se encaminó a que los contratos de prestación de servicios pudieran ser desempeñados por personas naturales, dada la necesidad con la que se suscriben y habida cuenta de que implican el ejercicio autónomo, personal, artístico, profesional o técnico de la persona que los ejecuta, pero ello no quiere decir o concluir que se estableció una prohibición para que fueran ejecutados por personas jurídicas. 11.

Los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión son aquellos de naturaleza intelectual y los relacionados con actividades operativas, logísticas, o asistenciales, que buscan poner a disposición de la entidad contratante la capacidad de trabajo de una persona para asumir funciones o tareas relacionadas con aquella, que por alguna razón no puede realizar el personal de planta y que no en todos los casos puede ser desplegada por una persona natural. 12.

De lo anterior, se evidencia que el contrato de prestación de servicios reseñado en la Ley 80 de 1993 es el género y los contratos de prestación de servicios profesionales, de apoyo a la gestión y los artísticos referidos en los decretos son la especie6 y frente a estos últimos no se incluye una prohibición de la norma general, pues establecen una regulación particular para esta tipología contractual. 13.

Las disposiciones acusadas son una manifestación de la facultad 6 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021. Rad. 05001- 23-33-000-2013-01143-01(1317-16) CE-SUJ2-025-21. Sentencia de unificación del 2 de diciembre de 2013. Proceso 11001-03-26-000-2011-00039-00(41719) Radicación número: 11001-03-26-000-2024-00080-00 Actor: Darly Alexander Andrade Cañón Demandado: Nación–Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otro Referencia: Nulidad 4 reglamentaria del Presidente de la República y tienen la finalidad de complementar las reglas generales de la contratación pública.

Así, la regla según la cual los contratos de que tratan el artículo 81 del Decreto 1510 de 2013 y el artículo 2.2.1.2.1.4.9. del Decreto 1082 de 2015 pueden ser celebrados con personas jurídicas, se hace según el reconocimiento que hace la Ley 80 de 1993 sobre la capacidad de las personas jurídicas para celebrar contratos estatales y bajo el entendido que el legislador no estableció prohibición expresa para que tales sujetos celebren contratos de prestación de servicios. 14.

Según la jurisprudencia de esta Corporación7, la función reglamentaria del ejecutivo se da según los criterios de competencia y necesidad, de ahí que el reglamento no puede contravenir ni invadir las atribuciones legislativas, pero tampoco debe saturar el ordenamiento con normativa no requerida. Por ello, para su ejercicio es indispensable la existencia de vacíos o zonas de penumbra pues no procede cuando la ley contiene ordenamientos precisos, claros incondicionales y detallados que no dan lugar a dudas. 15.

Dado que la Ley 80 de 1993, en su artículo 32, no contiene una regla unívoca e incondicional sobre la imposibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios con personas jurídicas, no se están ante una hipótesis de exclusión como la que señala la demanda. 16. Bajo esas premisas, las normas demandadas no pueden tenerse como contrarias al ordenamiento por la mera disparidad en el tenor literal entre estas y el estatuto general de contratación estatal.

Además, como no se evidencia una abierta contradicción con la ley, sino un desarrollo normativo en los límites propios de la ley general y de la facultad reglamentaria del ejecutivo, es posible inferir de manera inicial la armonización de los actos administrativos con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. 17. Por lo tanto, no hay elementos que sustenten la procedencia de la suspensión de efectos de los actos administrativos demandados o que evidencien que resulte más gravoso para el interés público negar la medida que concederla, dado que los actos acusados no aluden a una interpretación desligada de lo expresado por el legislador; por tanto, debe privilegiarse la conservación de los efectos del acto cuestionado sin que por tal consideración se sacrifiquen mayores valores o derechos aparados en otras normas jurídicas. 18.

En ese sentido, en este estadio procesal, no es dable concluir que medie una contradicción con un precepto normativo superior, como tampoco que con el acto acusado se hubiere obrado en contra de una restricción a la capacidad de contratación con el Estado, por lo que se negará la suspensión provisional solicitada por la parte actora. 7 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia del 6 de julio de 2020. Rad. 11001-03-26-000-2013-00114-00 (48183). Radicación número: 11001-03-26-000-2024-00080-00 Actor: Darly Alexander Andrade Cañón Demandado: Nación–Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otro Referencia: Nulidad 5 19. En mérito de lo expuesto, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la suspensión provisional de los apartes normativos demandados del artículo 81 del Decreto 1510 de 2013 y del artículo 2.2.1.2.1.4.9. del Decreto 1082 de 2015.

SEGUNDO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la información que se encuentra registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF