CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01562-01 Actores: José Antonio Ruiz Contreras y otros1 Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por los actores contra la sentencia de tutela de 18 de abril de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que resolvió negar las pretensiones del amparo.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. Los actores2, a través de apoderado, presentaron solicitud de tutela contra la Sala Quinta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, porque, a su juicio, al 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “4ED_CARATULAPDF(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Servio Moisés Ruiz Contreras, Eloy Segundo Ruiz Contreras, Germán Rafael Ruiz Contreras, Cecilia Isabel Ruiz Contreras, Mario Rafael Ruiz Contreras, Arminda de Jesús Ruiz Contreras, Ever Tormin Ruiz Contreras, Mario Ruiz Mercado y Angelina Contreras Martínez. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01562-01 Actores: José Antonio Ruiz Contreras y otros proferir, la sentencia de 28 de agosto de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 05001333302620130114201, vulneró su derecho fundamental invocado supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señalaron que, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Departamento de Antioquia, “[…] por falla en el servicio que condujo a la muerte de Denis Milena Ruiz Contreras y que se condene al pago de ocho mil millones de pesos como reparación del daño y por los perjuicios de orden material y moral, subjetivados (sic) y objetivados o la suma que resulte probada […]”. 4.
Manifestaron que, el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín profirió sentencia, en primera instancia, el 18 de mayo de 2021, mediante la cual resolvió acceder a las pretensiones de la demanda. 5. Indicaron que, la Sala Quinta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 28 de agosto de 2023, resolvió: “[…]
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 18/5/2021 del Juzgado 26 Administrativo del Circuito de Medellín, que accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por JOSÉ ANTONIO RUIZ CONTRERAS, SERVIO MOISÉS RUIZ CONTRERAS, ELOY SEGUNDO RUIZ CONTRERAS, GERMÁN RAFAEL RUIZ CONTRERAS, ROSA ANGÉLICA RUIZ CONTRERAS, CECILIA ISABEL RUIZ CONTRERAS, MARIO RAFAEL RUIZ CONTRERAS, ARMINDA DE JESÚS RUIZ CONTRERAS, EVER TORMIN RUIZ CONTRERAS, MARIO RUIZ MERCADO y ANGELINA CONTRERAS MARTÍNEZ contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA con […], conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS de ambas instancias a cargo de la parte demandante, con inclusión de agencias en derecho, de conformidad con el acápite 47 de la parte motiva de esta providencia. […]”. 5.1. Como fundamento de su decisión consideró: “[…] TESIS DE LA SALA. La Sala expondrá que la autoridad demandada no es responsable, como quiera que no se encuentra acreditada la relación causal entre el 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01562-01 Actores: José Antonio Ruiz Contreras y otros daño y la actividad de la administración, como quiera que no se lograron establecer las circunstancias en las cuales ocurrió el accidente de tránsito en que perdió la vida la víctima directa […] […] “[…] SOBRE EL PRIMER ELEMENTO: EL DAÑO. En relación con el primer elemento del régimen de responsabilidad, encuentra la Sala que no es motivo de discusión que la muerte de Denis Milena Ruiz Contreras haya ocurrido en el accidente de tránsito de 29/2/2012, tal y como consta en el informe de necropsia del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de 1/3/2012 y en el registro civil de defunción con fecha de inscripción 15/5/2012 (C01, 001 p.14-18 y 34). 32.
Así como se encuentra acreditado que Denis Milena Ruiz Contreras era propietaria del vehículo marca Chevrolet, placa AXN 409 y trabajaba como Comisaria de Familia del municipio de Nechí para la época de los hechos (C01, 005 p. 53,91).
33. SOBRE LA IMPUTACIÓN. La demanda le atribuye a la parte accionada una falla en el servicio de mantenimiento vial, con fundamento en la supuesta falta de mantenimiento vial, pues la existencia de un hueco en la vía habría sido determinante del daño […] […] “[…] 35. Es decir que para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado por deficiencias u omisiones en el mantenimiento vial, la parte actora debe probar además del daño, la falla en el servicio por incumplir los deberes en concreto y el nexo causal entre el daño y la acción u omisión en que habría incurrido la administración. 36.
Según la parte demandada el daño no sería imputable, en la medida en que al confrontar los informes, la ubicación del hueco (en sentido vial Zaragoza –Caucasia) y el sentido en que se desplazaba el vehículo (sentido Caucasia –Zaragoza), no serían lógicos el accidente y la ubicación final del vehículo. 7. En efecto, como consta en el informe de accidente de la Secretaría de transporte y tránsito de Caucasia No. 051546108506201280200 de 29/2/2012 (C01, 001 p.36-38), al igual que en los demás informes de Policía Judicial, el accidente de tránsito tipo volcamiento, ocurrido el 29/2/2012 a las 18:30, en área rural, en el kilómetro 22 de la vía que de Caucasia conduce hacia Zaragoza, vía identificada con el código No. 25AN17 Caucasia – La Chilona - Zaragoza, correspondiente a la red vial secundaria del Departamento de Antioquia (C01, 001 p. 14-18, 003 33-34). 38.
Se trata de un tramo recto de una vía de doble sentido y dos calzadas, un carril en asfalto, seca, sin iluminación y sin condiciones atmosféricas especiales al momento del accidente, con causa probable “116-306” y el vehículo volcado, según el croquis, fue encontrado a más de 22 metros del posible punto de impacto, este punto ubicado a unos 7 metros del hueco en la vía (003 p.37). 39.
De acuerdo con el croquis del accidente, Denis Ruiz se transportaba en el vehículo marca Chevrolet, placa AXN 409 sobre el carril izquierdo, según el documento. en ese carril había un hueco de 90 cm de ancho, 1.40 m de largo y 30 cm de profundidad y señala como causas probables del accidente los códigos 116 – 306 que, según las hipótesis contempladas en el Manual de diligenciamiento del Informe Policial de Accidente de Tránsito, hacen referencia a (116) exceso de velocidad y (306) hueco en la vía. No quedó consignada la existencia de huellas de frenado sobre la vía […]. […] 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01562-01 Actores: José Antonio Ruiz Contreras y otros “[…] 44.
Ahora que, el análisis efectuado por la primera instancia, ciertamente omite cualquier correlación con las circunstancias objetivas que constan en los informes de policía judicial, como el hecho del volcamiento, la distancia a la que quedó el vehículo, la distancia a la cual quedó el cuerpo, el hecho de que el cuerpo saliera expulsado del vehículo, los daños del vehículo y/o las heridas del cuerpo, que dejan interrogantes sin resolver, como por ejemplo, si la conductora usaba o no el cinturón de seguridad y, si lo usaba, pudo entonces haber fallado al permitir que el cuerpo saliera expulsado; o la velocidad a la que viajaba el vehículo, puesto que si iba a la velocidad señalada por los testigos, cómo se explica que haya logrado superar exitosamente el reductor de velocidad a escasos dos metros del hueco pero no esquivara el mismo hueco. 45.
En este contexto probatorio, la Sala de decisión considera que aun cuando está plenamente acreditado el daño reclamado, no se encuentran acreditadas las circunstancias en que realmente acaeció el hecho dañoso y, con ello, no es posible concluir que el daño sea imputable a la parte demandada, dado que no se encuentra acreditada la relación causal entre los defectos de mantenimiento vial y el accidente ocurrido. 46.
Con lo cual, la parte actora no cumplió con la carga probatoria (art. 177 CGP) y la Sala debe revocar la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 6. Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…] PRIMERA. Se tutelen los derechos fundamentales de mis mandantes, al debido proceso y a la legalidad.
SEGUNDA. En consecuencia, se ordene dejar sin efecto el fallo del 30 (sic) de Agosto de 2023 y proceda a dictar el fallo que en Derecho corresponde. TERCERA: Se ordene confirmar el fallo de primera instancia, declarando la responsabilidad extracontractual del Estado por falla en el servicio […]”. 6.1. Los actores en su escrito de tutela señalaron que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto “[…] fático (sic) probatorio y jurídico […]”.
Actuación 7. El Despacho sustanciador de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de 4 de abril de 2024: i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a la Sala Quinta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y iii) vinculó, como tercero con interés legítimo, al Departamento de Antioquia, 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01562-01 Actores: José Antonio Ruiz Contreras y otros concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la demandada y del tercero con interés legítimo 8. La Sala Quinta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia manifestó lo siguiente: “[…] 2. El 28/8/2023, este tribunal revocó la sentencia proferida el 18/5/2021 que accedió a las pretensiones de la demanda. 3. Lo anterior, al observarse que no se encuentran acreditadas las circunstancias en que realmente acaeció el hecho dañoso y, con ello, no es posible concluir que el daño sea imputable a la demandada, dado que no se encuentra acreditada la relación causal entre las condiciones de mantenimiento vial y las consecuencias del accidente ocurrido. 4.
Señor consejero, este despacho ha actuado conforme a las normas procesales aplicables al caso, ha expuesto en forma argumentada su decisión en relación con la jurisprudencia vigente y acata la decisión que adopte el Consejo de Estado como juez de tutela […]”. 9.La Gobernación de Antioquia solicitó declarar improcedente la acción de tutela en la medida que, “[…] no existe ninguna evidencia de vulneración de alguno de los derechos fundamentales invocados por la parte demandante, quien por vía de tutela pretende que con el agotamiento de una TERCERA INSTANCIA, se deje sin efecto una providencia del TRIBUNAL que hizo tránsito a cosa juzgada y que por demás fue suficientemente sustentada y argumentada fáctica y jurídicamente […]”. 10.
La Sala Quinta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín allegaron copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 05001- 33-33-026-2013- 01142-00/01. La sentencia impugnada 11.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia, en primera instancia, el 18 de abril de 2024, por medio de la cual resolvió lo siguiente: 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01562-01 Actores: José Antonio Ruiz Contreras y otros “[…] Primero: Negar el amparo solicitado por la parte accionante, de conformidad con la parte motiva de este proveído. […]”. 11.1.
Como fundamento de su decisión consideró: “[…] esta Subsección advierte que la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad, de revocar la sentencia de primera instancia, en la que se había accedido a las pretensiones de la demanda, estuvo fundamentada en la falta de demostración de que el daño fuera imputable a la administración. Lo anterior porque luego de valorar los elementos probatorios recaudados aquel no encontró demostradas las circunstancias en que realmente aconteció el hecho dañoso ni la relación causal entre la falta de mantenimiento vial y el accidente ocurrido […]”. […] “[…] Para llegar a esa conclusión, se aprecia que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad, valoró, de conformidad con las reglas de la sana crítica, cada una de las pruebas que la parte accionante alega como indebidamente analizadas; distinto es que el extremo activo no logró acreditar cómo ocurrieron los hechos y, por tanto, si el volcamiento del vehículo y la posterior muerte de la señora Denis Ruiz se debió realmente a la falta de mantenimiento de la vía en que se desplazaba aquella […]”.
En este punto resulta pertinente aclarar que, si bien esa autoridad judicial consideró que no podía darles plena credibilidad a los testigos Gloria Esneda Vergara y Luis Aníbal Uribe Vergara, lo cierto es que ello ocurrió porque no brindaron detalles del accidente, postura que asumió dentro de los límites de su autonomía e independencia judicial y que, por ende, no puede ser objeto de reproche por este juez constitucional, máxime cuando no se evidencia un criterio irrazonable o caprichoso para llegar a esa conclusión. Ahora, contrario a lo afirmado por los accionantes, la Sala aquí accionada no dio por probado el exceso de velocidad, sino que, frente a ese aspecto, se limitó a hacer mención a lo anotado como hipótesis en el croquis del accidente y a indicar que no existía certeza si iba a la velocidad expresada por los testigos, pues de ser así no se explicaría por qué no pudo esquivar el hueco, teniendo en cuenta que superó el reductor de velocidad que estaba ubicado muy cerca a ese bache […]”. […] “[…] se observa que a criterio de la parte accionante no se valoró el acta del 16 de abril de 2012, la cual era de especial relevancia para demostrar la ubicación del hueco; sin embargo, se advierte, en primer lugar, que esa prueba fue relacionada y tenida en cuenta por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad, en la sentencia cuestionada, y, en segundo lugar, que la decisión desfavorable a los demandantes obedeció a la falta de acreditación de las circunstancias en que ocurrió el accidente, lo que dejaba dudas sobre la imputabilidad del daño a la entidad demandada e impedía la declaratoria de responsabilidad.
En esa medida, debe recordarse que la procedencia de la tutela por la configuración del defecto fáctico está supeditada a que se demuestre que el yerro es de tal entidad que, de no haberse incurrido en él, la decisión sería otra, lo que no está acreditado en este asunto […]”. 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01562-01 Actores: José Antonio Ruiz Contreras y otros La impugnación 12.
Los actores impugnaron3 la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado por las siguientes razones: “[…] “Revisado el proveído objeto de esta acción, esta Subsección advierte que la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad, de revocar la sentencia de primera instancia, en la que se había accedido a las pretensiones de la demanda, estuvo fundamentada en la falta de demostración de que el daño fuera imputable a la administración.”.
R: Como se estableció anteriormente, no es cierto porque si fue demostrado ampliamente que el daño fue imputable a la omisión y a la negligencia del Departamento de Antioquia para reparar el hueco existente en la via (sic). […]”. “ Lo anterior porque luego de valorar los elementos probatorios recaudados aquel no encontró demostradas las circunstancias en que realmente aconteció el hecho dañoso ni la relación causal entre la falta de mantenimiento vial y el accidente ocurrido”.
R: No dice por qué no encontró demostradas las circunstancias en que realmente ocurrió el hecho dañoso ni la relación causal entre la falta de mantenimiento vial y el accidente ocurrido, lo cual es un absurdo ante tantas declaraciones que dicen lo contrario. 14.3. “En efecto, la autoridad judicial evidenció que con las pruebas obrantes en el expediente no se resolvieron varios interrogantes que impedían tener claridad sobre lo acontecido, como son «si la conductora usaba o no el cinturón de seguridad y, si lo usaba, pudo entonces haber fallado al permitir que el cuerpo saliera expulsado (del vehículo); o la velocidad a la que viajaba el vehículo, puesto que si iba a la velocidad señalada por los testigos, cómo se explica que haya logrado superar exitosamente el reductor de velocidad a escasos dos metros del hueco pero no esquivara el mismo hueco” R: Es aquí donde apela a supuestos interrogantes sin resolver, que en nada pueden trabar la litis y no dan lugar a anular el nexo causal o a eximir de responsabilidad al Departamento de Antioquia, tampoco impiden tener la claridad sobre lo acontecido, como el uso del cinturón de seguridad que en nada afecta el nexo causal porque el daño se produce es por el hueco como lo señalan los testigos presenciales y que ademas se basa en una mentira fundada por la parte demandada y contraria a las pruebas sobre la existencia de un reductor de velocidad a escasos dos metros del hueco que en realidad no existía en ese lugar al momento del accidente como se prueba en la inspección judicial y con las fotos tomadas ese día en el lugar de los hechos. 14.4.
“ Para llegar a esa conclusión, se aprecia que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad, valoró, de conformidad con las reglas de la sana crítica, cada una de las pruebas que la parte accionante alega como indebidamente analizadas; distinto es que el extremo activo no logró acreditar cómo ocurrieron los hechos y, por tanto, si el volcamiento del vehículo y la posterior muerte de la señora Denis Ruiz se debió realmente a la falta de mantenimiento de la vía en que se desplazaba aquella.
En este punto resulta pertinente aclarar que, si bien esa autoridad judicial consideró que no podía darles plena credibilidad a los testigos Gloria Esneda 3 Transcripción literal del texto de la impugnación. 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01562-01 Actores: José Antonio Ruiz Contreras y otros Vergara y Luis Aníbal Uribe Vergara, lo cierto es que ello ocurrió porque no brindaron detalles del accidente” R: No es cierto que el Tribunal Administrativo haya valorado las pruebas con las reglas de la sana critica.
El extremo activo si logro acreditar la forma como ocurrieron los hechos a cabalidad como se demostró anteriormente y si se demostró que el volcamiento fue por el hecho de que el carro habia caído en ese hueco porque no se podía advertir su presencia al no haber señalización o reductor alguno al momento de los hechos, lo que indiscutiblemente sucede por falta de mantenimiento a la via, no dice tampoco por qué no podía darle plena credibilidad a los testigos Gloria Esnedad Vergara y Luis Anibal Uribe Vergara y dice que eso se debe a que no brindaron detalles del accidente lo cual es tambien falso porque si lo hicieron como se demostró y esta patente en su declaración, no dice que otros detalles hubiese necesitado para considerar su plena credibilidad lo cual demuestra la subjetividad y capricho con el que se dictó la sentencia apartándose del ordenamiento jurídico […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 13.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20214 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 14. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 15. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de 4 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01562-01 Actores: José Antonio Ruiz Contreras y otros la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 16.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; procediendo posteriormente a iv) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 17. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena5, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 18. Esta Sección adoptó6 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20057, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 19. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 7 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01562-01 Actores: José Antonio Ruiz Contreras y otros perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 20.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”8 que encaje en dichos parámetros. 21.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 22.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 23. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 8 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01562-01 Actores: José Antonio Ruiz Contreras y otros Acerca del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 24.
Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201410, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedencia tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [11]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[12]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [13].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[14].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de 10 Ut supra página 6. [11] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [12] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [13] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [14] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01562-01 Actores: José Antonio Ruiz Contreras y otros tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.
La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [15].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [16]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [17]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedencia y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). 25.
De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado18: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de [15] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [16] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [17] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 18 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.
Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01562-01 Actores: José Antonio Ruiz Contreras y otros procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”19 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”20 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 26.
En ese orden de ideas, el requisito general de procedencia de relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 19Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 20 Ibidem. 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01562-01 Actores: José Antonio Ruiz Contreras y otros Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 27.Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 28.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional21 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Análisis del caso concreto 29. Los actores22, a través de apoderado, presentaron solicitud de tutela contra la Sala Quinta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, porque, a su juicio, al proferir, la sentencia de 28 de agosto de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único 21 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 22 Servio Moisés Ruiz Contreras, Eloy Segundo Ruiz Contreras, Germán Rafael Ruiz Contreras, Cecilia Isabel Ruiz Contreras, Mario Rafael Ruiz Contreras, Arminda de Jesús Ruiz Contreras, Ever Tormin Ruiz Contreras, Mario Ruiz Mercado y Angelina Contreras Martínez. 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01562-01 Actores: José Antonio Ruiz Contreras y otros de radicación 05001333302620130114201 vulneraron su derecho fundamental al debido proceso. 30.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto 31. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por los actores en su respectivo escrito de tutela e impugnación. Acervo y análisis probatorios 32.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 32.1. Copia de la providencia de segunda instancia proferida por la Sala Quinta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, el 28 de agosto de 2023. Solución al caso en concreto Análisis del posible incumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 33.
Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. Los actores en su escrito de tutela señalaron lo siguiente23: “[…] me permito interponer Acción de Tutela en contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, por la vía de hecho por defecto fatico, probatorio y jurídico en la que incurre al emitir la sentencia de segunda instancia dentro del proceso con radicado Nro.2013-001142-01, que se constituye en una grave e injustificada violación de los Derechos Fundamentales de mis apoderados al desestimar sus pretensiones indemnizatorias sin fundamentos facticos ni jurídicos, con déficit probatorio, contradicciones, interpretando mal las pruebas y desestimando 23 Transcripción literal del texto de la solicitud del amparo. 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01562-01 Actores: José Antonio Ruiz Contreras y otros sin argumentos legales solidos los testimonios y dictamen pericial de diferentes personas no vinculadas entre sí, a pesar de que ciertamente precisan las circunstancias de tiempo modo y lugar del accidente; hace una interpretación errónea y deficiente de las pruebas del proceso para favorecer injustamente al departamento de Antioquia, a pesar de su evidente irresponsabilidad en el mantenimiento de esa vía pública.
Desestima el nexo causal que ha sido probado ampliamente entre el daño ocurrido y la omisión del Estado de reparar el hueco que finalmente produjo el accidente de tránsito, aduciendo conjeturas como el exceso de velocidad, que nunca fue probado, y desestimando el relato de los testigos presenciales que son coherentes con el dictamen pericial y el informe de transito que señala la causa 306 (hueco) como causa eficiente del nexo causal entre el daño y la omisión del Estado de reparar la vía o señalar el peligro existente, dice además “que no se lograron establecer las circunstancias en las cuales ocurrió el accidente de tránsito en que perdió la vida la víctima directa.” Pero contrario a este planteamiento están acreditados los testimonios de varias personas que no tienen ningún vínculo común y que dan cuenta de todas las circunstancias precisas del insuceso, y que además eran frecuentes allí los accidentes de tránsito por la existencia del hueco.
El Tribunal hace una valoración equivocada de las pruebas y no tiene en cuenta el acta del 16 de abril de 2012 de la inspección judicial practicada sobre el hueco donde se deja constancia que “Se observa que a unos metros del kilómetro 21, a mano derecha de la vía, en la mitad del carril, existe un hueco, que mide 1.20 metros de largo por 80 cm de ancho, aproximadamente; el cual en este momento se encuentra rellenado con tierra y escombros en cemento…” (subraya fuera texto), lo que significa además que no hay lugar a una contradicción en el sentido en el que iba el vehículo y en donde claramente determina que el vehículo viene transitando por donde se encuentra el hueco que le produce la perdida del control del vehículo al conductor y su posterior muerte a causa de este, es decir de Caucasia a zaragoza.
Tampoco valoro el dictamen pericial presentado por el auxiliar de justicia Orlando Manuel Pacheco Montiel el día 04 de mayo de 2012 que indica que el accidente fue a causa del hueco, respaldado en las fotografías del día del accidente y con informes de personas del sector. Tampoco las declaraciones extrajuicio de la señora DAMARIS DEL CARMEN HERRERA ALVAREZ y del señor ARISTIDES MANUEL SILVA PEREZ, que hacen referencia al hueco como causa directa del accidente ni del señor RODRIGO ANTONIO ARBOLEDA ARBOLEDA residente al frente del lugar de los hechos y testigo presencial del insuceso que indica “que ese accidente fue ocasionado debido al hueco que hay en la vía pública”, ni del señor LUIS ANIBAL URIBE VANEGAS que también es testigo presencial de los hechos y que señala el hueco como causa determinante del accidente; como tampoco la de la señora GLORIA ESNEDA VERGARA VERGARA que señala que venía conduciendo una moto a 300 más. del vehículo y que vio que el vehículo se fue al hueco que hay en la vía pública y perdió el control y empezó a dar vueltas pasando el alambrado del carril contrario ocasionándole la muerte instantánea a la señora DENY RUIZ CONTRERAS; coincidiendo todos ellos en que el accidente fue ocasionado por la existencia del hueco sobre la vía pública y con ello quedando plenamente demostrado el nexo causal entre el daño y la imputabilidad del Estado por su omisión y falla del servicio en el mantenimiento de esta vía pública.
Aún más, en los argumentos 36, 37 y 41 del fallo hay una contradicción porque en efecto el vehículo se está conduciendo de Caucasia a zaragoza y es así como se manifestó en la demanda y es así como lo reconoce el punto 37 aunque el tribunal hace alusión en el punto 36 que la parte demandada indica que el hueco está en la vía que va de zaragoza a Caucasia, queriendo suponer una contradicción, pero en efecto no existe, según las pruebas.
Lo cual denota que el Despacho está equivocado en la apreciación de la prueba y no tiene la plena claridad en ese hecho ni en ese argumento. Lo cierto es que el hueco esta sobre la vía que conduce de Caucasia a zaragoza y que el conductor del vehículo cae en este hueco que lo hace perder el control de su 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01562-01 Actores: José Antonio Ruiz Contreras y otros vehículo y le ocasiona la muerte, lo han documentado los testigos presenciales y el dictamen pericial, así como de los informes de transito que al parecer no analizo bien el Tribunal, sacando conclusiones que no son ciertas, desdibujando las pruebas, el ordenamiento jurídico y la sentencia, generando una protuberante violación de los derechos fundamentales de mis representados, ya que dicha sentencia no está fundamentada en la normatividad vigente ni en las pruebas que legalmente se practicaron; además no es cierto que “no se encuentran acreditadas las circunstancias en que realmente acaeció el hecho dañoso y, con ello, no es posible concluir que el daño sea imputable a la parte demandada, dado que no se encuentra acreditada la relación causal entre los defectos de mantenimiento vial y el accidente ocurrido.” pues contrario a este argumento están (sic) todas las declaraciones de los testigos presenciales del accidente, y sobre esas declaraciones no se manifiesta el tribunal para hallarlas contradictorias o imprecisas, pues todas ellas son congruentes.
Consideramos que hay violación al principio de legalidad y por ende al debido proceso, lo que genera la nulidad de la sentencia por vía de hecho porque contrario a lo decidido, si está probado el nexo causal entre el daño y la imputabilidad del Estado, está plenamente probado con los testimonios, el dictamen pericial y los informes de tránsito, que coinciden que el vehículo cayo en el hueco y el conductor perdió el control de este ocasionándole la muerte […]”. 34.
Los actores impugnaron la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado por las siguientes razones24: “[…] “Revisado el proveído objeto de esta acción, esta Subsección advierte que la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad, de revocar la sentencia de primera instancia, en la que se había accedido a las pretensiones de la demanda, estuvo fundamentada en la falta de demostración de que el daño fuera imputable a la administración.”.
R: Como se estableció anteriormente, no es cierto porque si fue demostrado ampliamente que el daño fue imputable a la omisión y a la negligencia del Departamento de Antioquia para reparar el hueco existente en la via (sic). […]”. “ Lo anterior porque luego de valorar los elementos probatorios recaudados aquel no encontró demostradas las circunstancias en que realmente aconteció el hecho dañoso ni la relación causal entre la falta de mantenimiento vial y el accidente ocurrido”.
R: No dice por qué no encontró demostradas las circunstancias en que realmente ocurrió el hecho dañoso ni la relación causal entre la falta de mantenimiento vial y el accidente ocurrido, lo cual es un absurdo ante tantas declaraciones que dicen lo contrario. 14.3. “En efecto, la autoridad judicial evidenció que con las pruebas obrantes en el expediente no se resolvieron varios interrogantes que impedían tener claridad sobre lo acontecido, como son «si la conductora usaba o no el cinturón de seguridad y, si lo usaba, pudo entonces haber fallado al permitir que el cuerpo saliera expulsado (del vehículo); o la velocidad a la que viajaba el vehículo, puesto que si iba a la velocidad señalada por los testigos, cómo se explica que haya logrado superar exitosamente el reductor de velocidad a escasos dos metros del hueco pero no esquivara el mismo hueco” R: Es aquí donde apela a supuestos interrogantes sin resolver, que en nada pueden trabar la litis y no dan lugar a anular el nexo causal o a eximir de responsabilidad al 24 Transcripción literal del texto. 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01562-01 Actores: José Antonio Ruiz Contreras y otros Departamento de Antioquia, tampoco impiden tener la claridad sobre lo acontecido, como el uso del cinturón de seguridad que en nada afecta el nexo causal porque el daño se produce es por el hueco como lo señalan los testigos presenciales y que ademas se basa en una mentira fundada por la parte demandada y contraria a las pruebas sobre la existencia de un reductor de velocidad a escasos dos metros del hueco que en realidad no existía en ese lugar al momento del accidente como se prueba en la inspección judicial y con las fotos tomadas ese día en el lugar de los hechos. 14.4.
“ Para llegar a esa conclusión, se aprecia que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad, valoró, de conformidad con las reglas de la sana crítica, cada una de las pruebas que la parte accionante alega como indebidamente analizadas; distinto es que el extremo activo no logró acreditar cómo ocurrieron los hechos y, por tanto, si el volcamiento del vehículo y la posterior muerte de la señora Denis Ruiz se debió realmente a la falta de mantenimiento de la vía en que se desplazaba aquella.
En este punto resulta pertinente aclarar que, si bien esa autoridad judicial consideró que no podía darles plena credibilidad a los testigos Gloria Esneda Vergara y Luis Aníbal Uribe Vergara, lo cierto es que ello ocurrió porque no brindaron detalles del accidente” R: No es cierto que el Tribunal Administrativo haya valorado las pruebas con las reglas de la sana critica.
El extremo activo si logro acreditar la forma como ocurrieron los hechos a cabalidad como se demostró anteriormente y si se demostró que el volcamiento fue por el hecho de que el carro habia caído en ese hueco porque no se podía advertir su presencia al no haber señalización o reductor alguno al momento de los hechos, lo que indiscutiblemente sucede por falta de mantenimiento a la via, no dice tampoco por qué no podía darle plena credibilidad a los testigos Gloria Esnedad Vergara y Luis Anibal Uribe Vergara y dice que eso se debe a que no brindaron detalles del accidente lo cual es tambien falso porque si lo hicieron como se demostró y esta patente en su declaración, no dice que otros detalles hubiese necesitado para considerar su plena credibilidad lo cual demuestra la subjetividad y capricho con el que se dictó la sentencia apartándose del ordenamiento jurídico […]”. 35.
Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por los actores ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad accionada incurrió en la vulneración de derechos fundamentales. 36.
Además de lo anterior, para la Sala, a diferencia de lo sostenido por los actores en su escrito de tutela, en el caso sub examine, se plantea una afectación de un derecho fundamental que tienen su origen en últimas en un debate estrictamente legal y probatorio, el cual ya fue expuesto dentro del proceso de reparación directa y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01562-01 Actores: José Antonio Ruiz Contreras y otros 37.
Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 38.
La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales y probatorios cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 39.Para la Sala, la controversia planteada por los actores es de naturaleza puramente legal y probatoria; y no gira en torno al contenido, alcance y goce del derecho fundamental indicado supra. 40.En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación probatoria de la autoridad judicial accionada, es decir, los actores acuden al juez constitucional buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate legal y probatorio concluido que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.
Si bien es cierto, los actores alegan la vulneración del derecho fundamental indicado supra, el criterio de la relevancia constitucional, no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración del mismo, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 41.Los supuestos de vulneración del derecho fundamental al debido proceso enunciados por los actores, no se evidencian en el caso sub examine, toda vez que el proceso de reparación directa se adelantó ante el juez competente, en respeto 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01562-01 Actores: José Antonio Ruiz Contreras y otros de las formas propias del proceso, y se respetó el derecho de presentar y controvertir las pruebas allegadas.
Además, no concurre una situación de amenaza o alguna causal de vulnerabilidad que amerite la actuación del juez constitucional, no se trata de amparar los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional. 42.En ese orden de ideas, para la Sala alegar un presunto desconocimiento de principios o garantías superiores, en el marco de un debate de carácter legal y probatorio, no es una circunstancia que habilite por sí misma la procedencia de la tutela contra una providencia judicial. 43.De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien los actores enuncian la trasgresión del derecho fundamental al debido proceso, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio.
Conclusiones de la Sala 44.Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala revocará la sentencia de tutela de 18 de abril de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual negó la acción de tutela para, en su lugar, declarar la improcedencia del amparo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela de 18 de abril de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado para, en su lugar, DECLARAR la improcedencia del amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 21 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01562-01 Actores: José Antonio Ruiz Contreras y otros SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.