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11001032500020240046600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-09-25

Radicación interna: 5401-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Franz Sigmund Navarrete Uzurriaga·Demandado: Policia Nacional De Colombia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-25-000-2024-00466-00 (5401-2024) Demandante: Franz Sigmund Navarrete Uzuriaga Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reintegro Decisión: Remite por competencia. Ley 2080 de 2021 Encontrándose el proceso para resolver la admisión de la demanda, se advierte que esta Corporación carece de competencia para conocerlo, por las razones que a continuación se exponen.

I.

ANTECEDENTES El 17 de septiembre de 2024, el señor Franz Sigmund Navarrete Uzuriaga, a través de apoderado judicial, presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, con el objeto que se concedieran las siguientes pretensiones: “PRETENSIONES Y CONDENAS 1.Se declare la nulidad del acta Nro. 005982 SUBCO-GUTAH-2.25 de fecha 28 de marzo de 2024, proferida por el Subcomando de la Policía Metropolitana Santiago de Cali, que trata de la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación Respectiva para el Personal del nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes y Patrulleros de Policía Respecto del Retiro por Voluntad de la Dirección General de un Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. 2.

Se declare la nulidad de la Resolución Nro. 0530 del 04 de Abril de 2024, proferida por el Comandante de la Policía Metropolitana Santiago de Cali, por medio de la cual se retira del servicio activo al Patrullero FRANZ SIGMUND NAVARRETE UZURIAGA. Y A MANERA DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SE ORDENE A LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA (sic) NACINAL (Sic). 3.Que como consecuencia de la declaración de nulidad y restablecimiento del derecho, se proceda a restablecer los derechos (REINTEGRO) al señor Patrullero FRANZ SIGMUND NAVARRETE UZURIAGA, y de manera retro activa todos los salarios, emolumentos dejados de percibir, desde el momento que salió retirado de la Policía Nacional, hasta la fecha de su reintegro.

Número Interno: 5401-2024 Demandante: Franz Sigmund Navarrete Uzuriaga Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otro 2 4.Que, como consecuencia de la declaración de nulidad y restablecimiento del derecho, se cancele e indexen, todos los salarios, prestaciones primas y demás beneficios económicos que dispone este régimen especial, con sus respectivos intereses. 5.Que como consecuencia de la declaración de nulidad y al restablecer los derechos del señor Patrullero FRANZ SIGMUND NAVARRETE UZURIAGA, se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, se le reconozca al demandante la antigüedad de sus compañeros de curso, y se le reconozcan todos los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir por el retraso en sus ascensos como consecuencia del retiro de la institución. 6.Que como consecuencia de la declaración de nulidad y al restablecer los derechos del señor Patrullero FRANZ SIGMUND NAVARRETE UZURIAGA, se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, se retire de los sistemas de la Policía Nacional, los antecedentes que figuran en su hoja de vida, como consecuencia del retiro. 7.

Que como consecuencia de la declaración de nulidad y al restablecer los derechos del señor Patrullero FRANZ SIGMUND NAVARRETE UZURIAGA, se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, se le reconozcan todos los daños y perjuicios causados a razón de las acciones en contra del mismo, y las repercusiones en él y su familia. 8.Para indemnizar el perjuicio moral, ordénese a la entidad Demandada pagar al señor Patrullero FRANZ SIGMUND NAVARRETE UZURIAGA, el equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES, más los intereses moratorios, todo con sujeción a lo previsto en los artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, como compensación a los momentos de angustia, zozobra, sufrimiento y depresión, también como retribución al daño moral, ético, social y profesional sufrido con la expedición de los Actos Administrativos acusados ya que este fue un proceso que se instruyó en tiempo record violatorio del debido proceso. 9.Disponer que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio durante el tiempo que el demandante estuvo retirado de la Policía Nacional”.

II. CONSIDERACIONES Corresponde al despacho realizar el respectivo análisis acerca de la vía procesal idónea y la competencia para tramitar la presente controversia, cometido para el cual, resulta oportuno señalar, que las normas que se relacionarán en este acápite corresponden a las introducidas por la Ley 2080 de 2021, toda vez que, la demanda fue presentada a su entrada en vigor1.

Las reglas de competencia son las que determinan el juez que conocerá del asunto y, por tanto, brindan la posibilidad de reclamar la intervención de ese y no de otro operador judicial, respecto de una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional. Por ello se ha señalado que la jurisdicción es la facultad de administrar justicia y la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad.

O, dicho de otro modo, los jueces ejercen su jurisdicción en la medida de su 1 De acuerdo con el artículo 86 de dicha Ley “[…] las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, […] solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada”, es decir, a partir del 25 de enero de 2022, comoquiera que fue promulgada en el diario oficial 51.568 de 25 de enero de 2021.

Número Interno: 5401-2024 Demandante: Franz Sigmund Navarrete Uzuriaga Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otro 3 competencia, sin perder de vista que es el legislador quien asigna la competencia al interior de la jurisdicción. En los términos el artículo 106 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está integrada por el Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los juzgados administrativos.

Sobre la competencia del Consejo de Estado, el artículo 149 del CPACA dispone: “El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.

De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos. 2.

De la nulidad del acto electoral que declare los resultados del referendo, el plebiscito y la consulta popular del orden nacional. 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. 4.

De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo. 5.

De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional. 6. De los que se promuevan contra actos administrativos relativos a la nacionalidad y a la ciudadanía. 7. Del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia.

Contra la sentencia que resuelva este recurso, solo procederá el recurso de revisión”. Teniendo en cuenta estas reglas de competencias, no se observa que el presente asunto sea de conocimiento del Consejo de Estado, pues, en atención a la naturaleza del asunto, son los jueces administrativos en primera instancia los que deben asumir la competencia. Número Interno: 5401-2024 Demandante: Franz Sigmund Navarrete Uzuriaga Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otro 4 Al respecto, cabe anotar que artículo 155 del CPACA consagra los asuntos que conocerán los jueces administrativos en primera instancia así -se destacan los numerales pertinentes-: “Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 1.

De la nulidad contra actos administrativos expedidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden. Se exceptúan los de nulidad contra los actos administrativos relativos a impuestos, tasas, contribuciones y sanciones relacionadas con estos asuntos, cuya competencia está asignada a los tribunales administrativos. 2.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía. (…)” (Negrillas fuera de texto). Como se observa, en el caso sub examine, el medio de control presentado es el de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual no es de conocimiento del Consejo de Estado en única instancia, en vigencia de la Ley 2080 de 2021.

A esto se agrega que resulta evidente que las pretensiones contenidas en la demanda persiguen el restablecimiento de un derecho subjetivo a favor del demandante, pues se solicitó que se declarara la nulidad del Acta Nro. 005982 SUBCO-GUTAH-2.25 del 28 de marzo de 2024, a través del cual la Junta de Evaluación y Clasificación para el Personal del nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes y Patrulleros de la Policía recomienda su retiro y de la Resolución No. 0530 del 04 de abril de 2024, por medio del cual fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional.

En consecuencia, y a título de restablecimiento de derecho, pidió entre otras, el reintegro al empleo que venía desempeñando con la cancelación de los salarios y emolumentos dejados de recibir desde el momento de su desvinculación. En consecuencia, es dable concluir que la competencia para conocer del asunto de la referencia corresponde a los juzgados administrativos, en primera instancia, en atención a la naturaleza del asunto (laboral) y el último lugar de prestación de servicios (Policía Metropolitana de Santiago de Cali MECAL), tal como lo prevé el numeral 2 del artículo 1552 y el numeral 33 del artículo 156 del CPACA.

Con fundamento en lo anterior, se 2 “Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía […]”.. 3 “Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observan las siguientes reglas: […] 3.

En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. […]”. Número Interno: 5401-2024 Demandante: Franz Sigmund Navarrete Uzuriaga Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otro 5 III

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA de esta Corporación para conocer del presente medio de control, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, y hechas las anotaciones de rigor, ENVIAR el expediente a la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Cali (R), de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección, por el medio más expedito, COMUNICAR esta decisión a la parte actora.

CUARTO: RECONOCER personería jurídica al abogado Luis Fernando Ibarra, identificado con cédula de ciudadanía 4.539.778 y tarjeta profesional 219846, como apoderado del señor Franz Sigmund Navarrete Uzuriaga.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.