CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil vestidos (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-00459-00 Accionante: Mary Judith Jaime de González Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Auto que resuelve solitud de acumulación Estando el asunto para fallo, se decide la solicitud de acumulación del proceso 11001-03-15-000-2022-00945-00, proveniente del Despacho a cargo de la Magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
I. A N T E C E D E N T E S 1.- El 17 de enero de 2022, la señora Mary Judith Jaime de González, interpuso demanda de tutela contra el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, seguridad social, vida digna y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al proferir los fallos de 31 de marzo de 2020 y 9 de septiembre de 2021, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (rad. 73001-33 -31- 701-2012-00237-01) que promovió contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. 1.1.- El asunto fue asignado a este Despacho, bajo el radicado 11001-03-15-000- 2022-00459-00 y admitido, mediante auto de 24 de enero de 2022. 2.- Por su parte, el 4 de febrero de 2022, la señora María Vibiana Caballero, a través de apoderado judicial, interpuso demanda de tutela contra el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, vida digna, mínimo vital y seguridad social, así como los principios de congruencia, convencionalidad, del derecho sustancial sobre el formal, non bis in idem, inquisitivo y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al proferir los fallos de 31 de marzo de 2020 y 9 de septiembre de 2021, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (rad. 73001-33 -31- 701-2012-00237-01) que promovió la señora Mary Judith Jaime de González contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En dicho proceso, la señora María Vibiana Caballero fue vinculada como tercera e interpuso demanda en reconvención. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00459-00 Accionante: Mary Judith Jaime de González Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Auto que resuelve solitud de acumulación 2 2.1.- El asunto fue asignado al Despacho de la Magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello, bajo el radicado 11001-03-15-000-2022-00945-00, quien, mediante auto de 15 de febrero de 2022 ordenó remitir el asunto a este Despacho, con el fin de que se estudie una posible acumulación a la tutela 11001-03-15-000-2022-00459- 00.
II. C O N S I D E R A C I O N E S El Decreto 1834 de 2015, que adicionó el Decreto 1069 del mismo año, se expidió con la finalidad de regular el fenómeno de interposición masiva de tutela. En lo pertinente, el decreto mencionado estableció mecanismos de reparto y de reasignación de procesos para facilitar la resolución de las acciones de tutela idénticas y masivas por parte de una misma autoridad judicial.
Textualmente, dicha norma prevé: <<…Artículo 2.2.3.1.3.1. Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.
A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación. Artículo 2.2.3.1.3.2.
Remisión del expediente. Recibido el informe de contestación con la indicación de haberse presentado otras acciones de tutela que cumplan con lo dispuesto en el artículo anterior, el juez de tutela al que le hubiese sido repartida la acción remitirá el expediente, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, al juez que, según dicho informe, hubiese avocado conocimiento en primer lugar.
Para estos efectos, el juez remitente podrá enviar la información por cualquier medio electrónico o de transferencia de datos, sin perjuicio de la remisión física posterior. Para los mismos efectos y con el fin de agilizar su recepción, las oficinas o despachos de reparto podrán habilitar ventanillas o filas especiales de recibo. El juez al que le hubiese sido repartida la acción podrá verificar en cualquier momento la veracidad de la información indicativa del juez que avocó conocimiento de la acción en primer lugar.
PARÁGRAFO. Con el fin de mantener una distribución equitativa de procesos entre los diferentes despachos judiciales, las oficinas o despachos de reparto contabilizarán las acciones de tutela asignadas al despacho judicial al que corresponda el conocimiento de acciones de tutela a que se refiere esta Sección, y adoptará las medidas pertinentes.
Para tal fin, el juez que reciba el proceso deberá informar del hecho a la oficina de reparto para contabilizar los expedientes a cargo del despacho. Artículo 2.2.3.1.3.3. Acumulación y fallo. El juez de tutela que reciba las acciones de tutela podrá acumular los procesos en virtud de la aplicación de los artículos 2.2.3.1.3.1 y 2.2.3.1.3.2 del presente decreto, hasta antes de dictar sentencia, para fallarlos todos en la misma providencia. Contra el auto de acumulación no procederá ningún recurso…>>.
Con fundamento en el Decreto 1834 de 2015, esta Corporación ha fijado algunas pautas –las cuales, por cierto, se acompasan con la jurisprudencia de la Corte Radicación: 11001-03-15-000-2022-00459-00 Accionante: Mary Judith Jaime de González Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Auto que resuelve solitud de acumulación 3 Constitucional1– con el propósito de garantizar la homogeneidad en la solución judicial de tutelas masivas e idénticas2: Primera.
Ante la interposición masiva de tutelas idénticas, por la oficina de reparto, se deben asignar todas al despacho que primero hubiese avocado el conocimiento de alguna de ellas. Segunda. Si la oficina de reparto no advierte que se trata de una tutela idéntica a otras presentadas en masa anteriormente, y lo asigna a un juez distinto al que primero avocó conocimiento, en la contestación de la demanda, la autoridad pública o el particular demandados deberán indicarle al juez la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión. En ese caso, el juez al que le repartieron la tutela la remitirá al juez que, según el informe de contestación, hubiese conocido primero de una acción con iguales características.
Esto, sin perjuicio de que proceda la remisión oficiosa, si la parte actora o el propio juez advierten que la tutela es idéntica a otras masivamente presentadas en el pasado. En este punto debe precisarse que el juez tiene el deber de examinar detalladamente la solicitud de amparo para determinar si en realidad se trata de un típico caso de tutelas masivas e idénticas o «tutelatón».
Para el efecto, se requiere que el juez que remite la acción de tutela con fines de acumulación realice un examen acertado de los presupuestos establecidos en el Decreto 1834 de 2015, esto es, que la nueva tutela sea sustancialmente similar tanto en pretensiones como en autoridades demandadas a la que se remitirá para acumulación, pues así lo establece dicho decreto, al exigir que las tutelas se ejerzan frente a «una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular».
Ahora bien, bajo ninguna circunstancia se entenderá que el juez que remite la tutela a otro despacho con fines de acumulación está declarándose incompetente. Tercera. En aras de garantizar los principios de seguridad jurídica, coherencia e igualdad, que inspiraron el Decreto 1834 de 2015, el juez que recibe la tutela para que sea acumulada y/o fallada de forma homogénea a otra que está en trámite o que ya se decidió3, debe verificar que se cumplan los siguientes presupuestos: a) que exista identidad fáctica y jurídica —los mismos derechos fundamentales vulnerados o amenazados por una sola acción u omisión de la autoridad o el particular demandados—; b) que la parte demandada sea la misma, y c) que la parte actora sea diferente —de lo contrario, se configuraría la temeridad—.
Si se cumplen los presupuestos anotados, el juez la acumulará y decidirá, pero si no se cumplen, pierde objeto la medida de acumulación y, por lo tanto, aunque el mencionado decreto no lo señale expresamente, la acción de tutela deberá ser devuelta inmediatamente al despacho de origen, sin que haya lugar a trabar conflicto de competencia. El despacho de origen que recibe nuevamente el expediente tampoco podrá plantear conflicto de competencia. Lo procedente es que le imparta el trámite de rigor a la acción de tutela y la decida. 1 Ver, entre otros, los autos A-272 de 2016, A-134 y A-524 de 2017. 2 Ver las siguientes providencias: (i) auto del 3 de octubre de 2016, expediente no. 2016-03474-01, y (ii) auto del 13 de octubre de 2016, expediente no. 2016-02396-00, acumulado con expedientes 2016-02643-00 y 2016-02328-00, ambos con ponencia del magistrado Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 3 El decreto en cuestión prevé la remisión de tutelas de iguales características, incluso después del fallo de instancia. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00459-00 Accionante: Mary Judith Jaime de González Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Auto que resuelve solitud de acumulación 4 Cuarta.
No es procedente, entonces, plantear conflicto de competencia ante el incumplimiento de los presupuestos del Decreto 1834 de 2015, por dos razones elementales: a) porque el juez que remite la tutela con fines de acumulación no se está declarando incompetente y b) porque dicha norma no determina ninguna competencia, sino que establece reglas de reparto para la acumulación y resolución de tutelas masivas e idénticas.
De acuerdo con las pautas transcritas, corresponde a este Despacho verificar si en el caso particular se cumplen los presupuestos establecidos en el Decreto 1834 de 2015, para la acumulación de tutelas. Cabe precisar que no todas las tutelas pueden ser acumuladas y tramitadas bajo un mismo proceso, toda vez que «es necesario que cumplan con unas características que la misma norma prevé, y que pueden ser sintetizadas de la siguiente manera: (i) que tengan identidad de hechos (acciones u omisiones);
(ii) que presenten un mismo problema jurídico; (iii) que sean presentadas por diferentes accionantes; y (iv) que estén dirigidas en contra del mismo sujeto pasivo»4. Revisadas las solicitudes de amparo presentadas por las señoras Mary Judith Jaime de González (11001-03-15-000-2022-00459-00) y María Vibiana Caballero (11001- 03-15-000-2022-00945-00), el Despacho advierte que, en efecto, pueden ser acumuladas; esto toda vez que comparten identidad de: 1.- Hechos, objeto e instancia: ambas tutelas fueron promovidas con ocasión del mismo hecho vulnerador, esto es, la expedición de los fallos de 31 de marzo de 2020 y 9 de septiembre de 2021, por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (rad. 73001-33 -31- 701-2012- 00237-01) que promovió Mary Judith Jaime de González contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo, y en la cual la señora María Vibiana Caballero fue vinculada y demandó en reconvención. Así mismo, ambos asuntos llegaron a conocimiento del Consejo de Estado en primera instancia por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, vida digna y mínimo vital. 2.- Accionantes: las dos tutelas fueron promovidas por accionantes diferentes, la primera, por la demandante del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 73001-33 -31- 701-2012-00237-01, Mary Judith Jaime de González y, la segunda, por la vinculada y demandante en reconvención del mismo asunto María Vibiana Caballero. 3.- Sujeto pasivo: En ambas tutelas los sujetos pasivos son el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima.
En conclusión, dado que este Despacho estima que sí se cumplen los presupuestos del Decreto 1834 de 2015, por cuanto la supuesta vulneración alegada proviene de 4 Corte Constitucional, auto 174 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00459-00 Accionante: Mary Judith Jaime de González Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Auto que resuelve solitud de acumulación 5 una sola y misma acción de las autoridades judiciales demandadas, es imperativo acumular la tutela 11001-03-15-000-2022-00945-00, cuya accionante es la señora María Vibiana Caballero, al presente asunto (11001-03-15-000-2022-00459-00).
Por lo expuesto, se R E S U E L V E PRIMERO. Acumular la acción de tutela promovida por la señora María Vibiana Caballero (11001-03-15-000-2022-00945-00) a este proceso (11001-03-15-000- 2022-00459-00), por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO. Notificar la presente decisión a las partes y a los interesados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE5 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ CC/XO 5 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.