Micelio
05001233300020130033401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2021-10-19

Radicación interna: 67659 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Instituto Musical Diego Echavarría·Demandado: Concesion Tunel Aburra Oriente S.A., Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 05001-23-33-000-2013-00334-01 (67.659) Demandante: Instituto Musical Diego Echavarría Demandados: Departamento de Antioquia y otros Medio de control: Reparación directa Temas: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OBRAS ENTREGADAS EN CONCESIÓN – hay funciones que aunque en principio corresponden a las autoridades públicas, en virtud del contrato de concesión son trasladadas a sujetos diferentes al Estado CAUSALIDAD ADECUADA - no todos los acontecimientos que concurren a la realización de un daño constituyen su causa efectiva - no basta con comprobar una correlación probabilística entre dos sucesos o conjuntos de sucesos / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN – se configuró una fuerza mayor - ELEMENTOS CONFIGURATIVOS DE LA CAUSA EXTRAÑA / IMPREVISIBILIDAD - es imprevisible aquello que resulta súbito o repentino o aquello que no obstante la diligencia y cuidado que se tuvo para evitarlo, de todas maneras sucede / IRRESISTIBILIDAD - el daño debe resultar inevitable para que pueda predicarse la ocurrencia de una causa extraña, teniendo en cuenta que lo irresistible o inevitable deben ser los efectos del fenómeno y no el fenómeno mismo / EXTERIORIDAD RESPECTO DE LA PARTE DEMANDADA - el hecho impeditivo debe ser extraño al deudor, estar fuera de su control y no haber sido generado por un hecho propio.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Se solicita la reparación de los daños causados como consecuencia de la construcción e intervención de la vía pública que ocasionó la desestabilización de una franja de terreno de propiedad de la parte demandante, que conllevó a la evacuación y el traslado del establecimiento a una sede alterna.

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la proferida el 30 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, mediante la cual se resolvió la demanda de reparación directa presentada el 21 de febrero de 20131 por el Instituto Musical Diego Echavarría (ESAL), contra el departamento de Antioquia y la Concesión Túnel Aburrá – Oriente S.A., con el fin de que se les declare solidaria y patrimonialmente responsables por los daños causados con ocasión del derrumbe que afectó una franja de terreno del sector norte de su propiedad 2. 1 Folio 47, c. 1. 2 Solicitó ser indemnizado, así: (i) La suma de $9.756’957.000, por la desvalorización económica de los predios de propiedad de la demandante;

(ii) la suma de $208’418.500, a título de cánones de arrendamiento cancelados, como consecuencia del traslado de la sede; (iii) la suma de $26’751.656, por concepto de servicios públicos Radicación: 05001-23-33-000-2013-00334-01 (67.659) Demandante: Instituto Musical Diego Echavarría Demandados: Departamento de Antioquia y otros Medio de control: Reparación directa 2 2.

Como fundamento fáctico de la demanda, se indicó que en 1987, el Instituto adquirió los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 001-473449 y 001- 131758 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín. 3. El 2 de diciembre de 2010 se presentó un movimiento masivo de tierra a la altura del kilómetro 8 de la vía Las Palmas, tramo Chuscalito-Los Balsos, retorno viaducto 7, como consecuencia de la construcción de la doble calzada de esa vía, lo que afectó los predios de propiedad del Instituto. 4.

Adujo que la ejecución de las obras que causaron la inestabilidad en el terreno fueron contratadas por el departamento de Antioquia con la sociedad Concesión Túnel Aburrá - Oriente S.A., bajo el contrato 97-CO-20-0811 del 20 de diciembre de 1997. 5. Aludió a los efectos causados por la desvalorización económica de los inmuebles y gastos de traslado, pago de cánones de arrendamiento, servicios públicos, acondicionamiento y mantenimiento de las nuevas instalaciones.

Dijo que a la fecha de presentación de la demanda no había podido retornar al inmueble debido a los riesgos que presentaba. 6. Por último, señaló que el estudio técnico realizado por la firma Ingeniería y Servicios Ltda. acreditaba la falla en el servicio en que incurrieron las demandadas, pues fue como consecuencia del inadecuado proceso de intervención -retiro de biomasa, aporte de sobrepeso y falta - que se produjo el deslizamiento, además de que las accionadas contaban con información previa y suficiente sobre las problemáticas de estabilidad de la zona y dejaron de adoptar las medidas para disminuir los riesgos y amenazas que produjeron el derrumbe del 2 de diciembre de 20103.

La defensa 7. El departamento de Antioquia se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual indicó que el derrumbe que afectó al actor se produjo por el fenómeno de “La Niña”, sumado a las condiciones geológicas del sector y específicamente al evento de alta precipitación del 8 de noviembre de 2010 en la parte alta de las cuencas de las quebradas La Sanín, La Presidenta, La Poblada y La Cuenca (sector suroriental de la ciudad), lo que generó varios deslizamientos que afectaron gravemente la infraestructura del sector. cancelados en la sede alterna;

(iv) la suma de $82’629.278 por concepto de gastos de traslado, acondicionamiento, adecuaciones, mantenimientos locativos, cuidado y vigilancia de la sede alterna; (v) el valor de $88’798.560 pagados por los conceptos técnicos y profesionales para determinar las causas del derrumbe y depreciación de los inmuebles; (vi) todos los cánones de arrendamiento y servicios públicos que se llegaren a causar hasta que se emita la orden de retorno por parte de autoridad competente o hasta la reubicación del Instituto;

(vii) “Proveer los medios necesarios para que la demandante… a título de DAÑO EMERGENTE FUTURO adquiera uno o varios inmuebles con iguales o similares condiciones a las que ofrecía los inmuebles afectados antes de la ocurrencia de los fenómenos descritos”. Además, solicitó la indexación de esas sumas, el reconocimiento de intereses civiles de cada una de las sumas reconocidas y condenar a las demandadas en costas procesales. 3 Folios 1 a 47, c. 1.

Radicación: 05001-23-33-000-2013-00334-01 (67.659) Demandante: Instituto Musical Diego Echavarría Demandados: Departamento de Antioquia y otros Medio de control: Reparación directa 3 8. Indicó que el municipio de Medellín expidió el Decreto 1980 del 11 de noviembre de 2010, “Por medio del cual se declara una zona potencial de desastre natural en la ladera suroriental del municipio de Medellín y se toman medidas respecto a la misma", zona que abarcaba el predio y las instalaciones del Instituto Musical Diego Echavarría y el viaducto 7. 9.

Agregó que el municipio de Medellín, el departamento de Antioquia y la sociedad concesionaria contrataron la elaboración de diversos estudios sobre el sector donde ocurrieron los hechos, los cuales coincidieron al concluir que presentaba condiciones de geología e hidrología bastante complejas y con alta susceptibilidad a las precipitaciones de lluvia; de ahí que la remoción de masa no estaba vinculada a una estructura lineal de la vía Las Palmas, sino a las precipitaciones causadas entre los años 2008 y 2010, que fueron determinantes en la generación de los movimientos de inestabilidad.

Con fundamento en los anteriores argumentos formuló las excepciones que denominó: (i) inexistencia del nexo causal; (ii) caso fortuito o fuerza mayor; (iii) inexistencia de una falla del servicio y, (iv) la genérica4. 10. La Concesión Túnel de Aburrá – Oriente S.A. se opuso a las súplicas de la demanda y propuso las siguientes excepciones: (i) inexistencia del daño, toda vez que el estudio geotécnico aportado por la parte demandante diferenciaba con claridad entre el sector ubicado al norte del Instituto -donde ocurrió el derrumbe- y el sector donde estaba construido, por lo que no se afectó su infraestructura y, por ende, podía desarrollar su objeto social; además, en tal estudio se hicieron algunas recomendaciones para mejorar la estabilidad del terreno, sin que obren pruebas de que dichas obras fueran ejecutadas;

(ii) inexistencia del nexo causal e “Imposibilidad del Estado de evitar la totalidad de los riesgos provocados por los fenómenos naturales”, por cuanto el fenómeno de “La Niña” fue la causa eficiente de los daños causados sobre el terreno de propiedad del demandante 5; (iii) inexistencia de una falla del servicio y de una conducta ilícita imputable, por tratarse de una sociedad sometida a las reglas del derecho privado que no estaba llamada a responder como una entidad estatal.

Adujo que cumplió de manera adecuada todas las obligaciones a su cargo en la etapa de diseños y construcción de la doble calzada vía Las Palmas, al tiempo que el viaducto 7 contó con los estudios y diseños idóneos que permitían garantizar la seguridad de la estructura construida, sin que fuera viable afirmar que su construcción fue la causante del daño alegado por el demandante.

Añadió que la edificación en la cual ha funcionado el Instituto Musical es una casa que tiene más de 50 años de antigüedad y por tal motivo fue construida sin cumplir con las normas vigentes de sismo resistencia, necesarias para los inmuebles ubicados en ese sector 6. De otro lado, llamó en garantía a Allianz 4 Folios 1.079 a 1.092, c. 2. 5 Sostuvo que fueron tan graves las consecuencias de tal fenómeno que el Gobierno Nacional se vio compelido a expedir el Decreto 4580 de 2010, mediante el cual declaró la emergencia social y ecológica en todo el territorio nacional.

De hecho, aseguró que el dictamen aportado por el demandante establecía características importantes del terreno donde estaba ubicado el Instituto, las cuales demostraban que era un inmueble con propensión a sufrir daños geológicos y que fue la ola invernal del segundo semestre de 2010 lo que ocasionó la avalancha y deslizamientos originados en las cuencas de distintas quebradas que corren por el sector donde ocurrieron los hechos catastróficos. 6 Folios 1.144 a 1.185, c. 2.

Radicación: 05001-23-33-000-2013-00334-01 (67.659) Demandante: Instituto Musical Diego Echavarría Demandados: Departamento de Antioquia y otros Medio de control: Reparación directa 4 Seguros S.A.7, La Previsora Compañía de Seguros S.A. 8 y Aseguradora de Fianzas - Confianza S.A.9 11. Allianz Seguros S.A. y La Previsora S.A. se opusieron a las pretensiones de la demanda y formularon las excepciones de: (i) ausencia de responsabilidad;

(ii) caso fortuito o fuerza mayor; (iii) hecho de terceros; e, (iv) inexistencia de la obligación a indemnizar. Respecto del llamamiento en garantía señalaron que se debía acreditar que los hechos se encontraran dentro del ámbito de cobertura de las pólizas (RCE-4361, 1003588 del 13 de agosto de 2008 y 1007201 del 15 de septiembre de 2010), que no operó ninguna exclusión contractual y, ante una eventual condena, en virtud del coaseguro expedido, Allianz estaría obligada a reembolsar el 85% de la condena asegurable (condiciones y exclusiones de la póliza) y La Previsora S.A. el 15%, ya que entre ellas no se predicaba la solidaridad10. 12.

La Aseguradora de Fianzas – Confianza S.A. contestó la demanda y propuso la excepción de “fuerza mayor – exoneración de responsabilidad”. Al responder el llamamiento en garantía formuló la excepción que denominó: “inexistencia de relación contractual con la aseguradora para la fecha de los hechos” y “Ausencia de cobertura temporal”, pues la póliza base del llamamiento fue expedida el 17 de enero de 2005, con vigencia desde esa fecha hasta el 20 de octubre de 2010; de modo que cuando sucedieron los hechos ya no estaba vigente.

De manera subsidiaria propuso la excepción de: (i) “Ausencia de cobertura de hechos de la demanda por expresa exclusión / no cobertura de derrumbes ni hechos de la naturaleza. exclusión de daños causados por operaciones terminadas”; (ii) “Ausencia de cobertura del lucro cesante por expresa exclusión y por disposición legal”; (iii) “Ausencia de cobertura de daños extrapatrimoniales por expresa exclusión”.

(iv) “Disminución del valor asegurado / existencia de otros procesos”; (v) “Máximo valor asegurado y deducible”11. 13. Agotada la audiencia inicial y surtido el debate probatorio12, en el término para alegar de conclusión, la parte actora reiteró los argumentos expuestos en el escrito 7 Mediante auto del 8 de octubre de 2013, el Tribunal a quo admitió el llamamiento (folios 36 y 37, c. 5 – llamamiento en garantía). 8 Mediante auto del 8 de octubre de 2013, el Tribunal a quo admitió el llamamiento (folios 27 y 28, c. 6– llamamiento en garantía). 9 Mediante auto del 8 de octubre de 2013, el Tribunal a quo admitió el llamamiento (folios 69 y 70, c. 7 - llamamiento en garantía). 10 Folios 37 a 52, c. 5 – llamamiento en garantía y 28 a 43, c. 6 - llamamiento en garantía. 11 Folios 94 a 110, c. 7 – Llamamiento en garantía. 12 En audiencia del 6 de mayo de 2014, el Tribunal a quo decretó las siguientes pruebas: Documentales: 1.

Copia en medio magnético del estudio contratado por el municipio de Medellín realizado por las firmas SOLINGRAL S.A.S. y AIM LTDA. 2. Copia del estudio hidrogeológico realizado por la firma italiana Geodata Engineering S.A. 3. Copia de los estudios de estabilización del retorno – viaducto 7 - vía Las Palmas, realizado por SOLINGRAL S.A.S. 4.

Certificado de existencia y representación legal de la Concesión Túnel de Aburrá – Oriente S.A. y del Instituto de Música Diego Echavarría. 5. Copia de comunicación del 8 de noviembre de 1990 de Planeación Metropolitana. 6. Escritura Pública de compraventa 3076 del 16 de diciembre de 1987 y matriculas inmobiliarias No. 001-0365040, 0010131758 y 001-0473449. 7.

Comunicación escrita dirigida al Camilo Zapata Wills del 1 de diciembre de 2010. 8. Contrato de Prestación de servicios profesionales de representación y asesoría suscrito entre el Instituto Musical Diego Echavarría y los abogados Juan Rodrigo Henao y Camilo Arango Gómez. 9. Derecho de petición del 19 de abril de 2012 dirigido at Departamento de Antioquia solicitando información y documentos. 10.

Comunicaciones del 27 de abril y 28 de mayo de 2012 suscritas por el gerente de proyectos estratégicos del departamento de Antioquia. 11. Cd con respuesta al derecho de petición radicado 2011000919. 12. Actas de modificación bilateral No. 4, No. 6 del contrato de Radicación: 05001-23-33-000-2013-00334-01 (67.659) Demandante: Instituto Musical Diego Echavarría Demandados: Departamento de Antioquia y otros Medio de control: Reparación directa 5 inicial, específicamente que el informe aportado con la demanda constataba que después de la construcción del viaducto 7, para la doble calzada de la vía Las Palmas, se produjo una vulnerabilidad: “Alta, por alteración de condiciones biofísicas, interrupción de drenajes, aporte de sobrepeso y favorecimiento del incremento en las tasas de infiltración a la masa de material localizada en el sector norte del predio”; de modo que dicha intervención fue la causa directa de los daños cuya indemnización se solicita13. 14.

La Concesión Túnel de Aburrá - Oriente S.A. manifestó que los elementos de prueba permitían concluir que la intervención llevada a cabo en la zona del viaducto 7 solo consistió en su construcción, el cual se adosaba a la vía ya existente y, por ende, tal intervención fue mínima; además, la supuesta remoción de biomasa que se alega como la causa eficiente del evento fue de muy pocas proporciones y contó con las licencias y permisos expedidos por la autoridad ambiental.

Indicó que la institución demandante llevó a cabo una serie de talas e intervenciones artificiales en el terreno, que sumada a las concausas derivadas de la naturaleza -condiciones de la ladera desfavorables y una excepcional condición invernal que se presentó antes y después del 2 de diciembre de 2010- y constitutivas de causa extraña, incidieron de forma determinante en la causación del supuesto daño alegado14. 15.

Por su parte, el departamento de Antioquia indicó que el objeto del contrato 97-CO-20-0811 era el otorgamiento al contratista de una concesión para que por su concesión 97-CO-20-0811. 13. Anexo del presupuesto de construcción de la doble calzada vía Las Palmas y del presupuesto de la fase III del contrato de concesión 97-CO-20-0811. 14.

Acta de inicio de la fase III, de acuerdo con el acta de modificación No. 4 del referido contrato. 15. Convenio de pago del 14 de agosto de 2006, entre la Previsora S.A. y la Concesión. 15. Garantía única de seguros de cumplimiento, aseguradora Confianza S.A. del 14 de noviembre de 2011. 16. Plano de localización y del nuevo diseño del Colegio San José de la Salle. 17.

Planos de los diseños geométricos de la calzada vía Las Palmas (diferentes sectores). 18. Contrato de arrendamiento 1874 con fecha de iniciación del 11 de enero de 2011, suscrito entre el Instituto y Royal Realty S.A.S. 19. Cuentas de cobro, facturas de venta y constancia vía electrónica del pago del canon de arrendamiento de la sede alterna. 20.

Cuentas de cobro, facturas y constancias de pago de los servicios públicos de la sede alterna (internet, telefonía, acueducto, energía etc.). 21. Facturas de venta, cuentas de cobro y constancia de pago de los valores pagados por concepto de arreglos, mejoras, adecuaciones, entre otras, de la nueva sede o sede alterna. 22. Cuentas de cobro y facturas de venta por el pago de los servicios legales al abogado Juan Rodrigo Vega Henao. 23.

Factura de venta No. 10 a favor de Ingeniería Integral y Servicios. 24. Cotización de avalúo de perjuicios lote Las Palmas. 25. Informe valoración y cuantificación de perjuicios. 26. Estudio geológico y geotécnico elaborado por la firma Ingeniería y Servicios Integrales S.A.S. de septiembre de 2012. 27. Anexos del informe. 28. Pólizas de responsabilidad civil extracontractual en virtud de las cuales fueron llamadas en garantía Allianz S.A., La previsora S.A. y Confianza S.A. Oficios y requerimientos: 1.

Los documentos solicitados por la parte actora visible a folio 44, c. 1. 2. Los documentos solicitados por la Concesión Túnel de Aburrá – Oriente, visible a folio 1.184 a 1.186, c. 2. 3. Los solicitados por La Previsora S.A. y Allianz S.A. Testimonios: 1. Javier Franco Posada. 2. Luz Marina Garzón Atehortúa (en audiencia de pruebas se desistió de este testimonio). 3.

Olga Lucía Calle Rodas. 4. Natalia Montes Giraldo. 5. Luis Ovidio Ramírez Arboleda. 6. Mónica Ortiz Arango (en audiencia de pruebas se desistió de estos dos últimos testimonios) 7. Germán Augusto Torres Díaz. 8. María Victoria Restrepo Yepes. 9. Jorge Eliécer Gutiérrez Pérez. 10. Iván Darío Osorio. 11. Hugo Pérez Toro (aportó 24 fotografías que el Tribunal incorporó al proceso). 12.

Jaime Ramírez Ossa (se declaró nula su declaración) 13. Carlos Eduardo Arredondo Arango. 14. Diego León Sánchez. 15. Fabio Villegas. 16. Frank Enrique de Greiff. 17. Aníbal Galeano. 18. Diego Armando Rendón Giraldo. 19. Juan Silva Meche (testigo y reconocimiento de documento). Interrogatorio de parte: solicitado por las demandadas y las llamadas en garantía para interrogar al representante legal del Instituto de Música Iván Emilio Aristizabal Restrepo.

Inspección Judicial. Informes periciales aportados por la parte demandante. Elaborados por: 1. Institución Ingeniería y Servicios Integrales Ltda. (en audiencia inicial se le dio alcance de informe técnico y no de dictamen) e 2. Institución Francisco Ochoa Avalúos S.A.S. Dictamen pericial decretado de oficio: Perito geólogo (folios 1.547 a 1.552, c. 3). 13 Expediente digital: SAMAI: “18_ED_017RECIBIDO(.PDF) NroActua 2” y “19_ED_018ALEGATOSDEMANDANT(.PDF) NroActua 2”. 14 Expediente digital: SAMAI: “16_ED_015RECIBIDO(.PDF) NroActua 2” y “17_ED_016ALEGATOSCTAO(.PDF) NroActua 2”.

Radicación: 05001-23-33-000-2013-00334-01 (67.659) Demandante: Instituto Musical Diego Echavarría Demandados: Departamento de Antioquia y otros Medio de control: Reparación directa 6 cuenta y riesgo realizara los estudios y diseños finales, financiación, construcción puesta en funcionamiento, operación y mantenimiento de la conexión vial Aburrá Oriente, de la cual hace parte el Tramo de la vía Chuscalito - Balsos; en ese orden de ideas, el concesionario era responsable de la ocurrencia de cualquier daño ocasionado con la construcción de las obras objeto de ese negocio jurídico.

Sostuvo que quedó demostrado que la construcción del viaducto 7 por parte de la Concesión Túnel de Aburrá - Oriente no tuvo ninguna incidencia en los hechos que dieron origen a la demanda, puesto que el derrumbe se produjo por fenómenos de la naturaleza asociados a la fuerte temporada invernal de 2010, y el uso inadecuado de los suelos por parte de los habitantes y propietarios de la ladera sur oriental del municipio de Medellín15. 16.

La Previsora S.A.16 y Allianz Seguros S.A.17. insistieron en las excepciones propuestas al intervenir como llamadas en garantía y añadieron que los elementos de convicción valorados en conjunto permitían concluir que el suceso en que se fundaban las pretensiones no ocurrió como consecuencia de la construcción de la vía las Palmas ni del viaducto 7, sino por la sumatoria de causas dentro de las que se destacaba el alto nivel de pluviosidad registrado en la zona para el segundo trimestre del año 2010, las condiciones geomorfológicas del terreno y las intervenciones antrópicas ajenas a la concesión y al Departamento de Antioquia. 17.

El Ministerio Público guardó silencio18. La decisión objeto de impugnación 18. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, negó las pretensiones de la demanda. Consideró que no se acreditó el nexo causal entre el daño alegado y la construcción del viaducto 7 de la doble calzada de la vía Las Palmas por parte de las demandadas, pues conforme a las probanzas decretadas y practicadas, el movimiento de tierra que afectó la zona norte del terreno de propiedad del demandante se originó por un hecho de la naturaleza, donde confluyeron las características particulares de la ladera sur oriental del municipio de Medellín, a partir de la inestabilidad y saturación del terreno y el estado de emergencia causado por el fenómeno de “La Niña”, que se agudizó en noviembre de 2010, y dada la magnitud de las precipitaciones resultó extraordinario e imprevisible, superando los niveles de los registros históricos, tanto así que no se acreditó por la demandante que realizara alguna reclamación previa al suceso respecto de las obras realizadas. 19.

Agregó que las fotografías y anexos a la diligencia de inspección llevada a cabo el 5 de marzo de 2020 revelaban una estructura sin mayores afectaciones y las que tenía se debían a su antigüedad conforme se indicó en el informe técnico 15 Expediente digital: SAMAI: “12_ED_011RECIBIDO(.PDF) NroActua2” y “13_ED_012ALEGATOSDEPARTAME(.PDF) NroActua 2”. 16 Expediente digital: SAMAI: “14_ED_013RECIBIDO(.PDF) NroActua 2” y “15_ED_014ALEGATOSPREVISORA(.PDF) NroActua 2”. 17 Expediente digital: SAMAI: “10_ED_009RECIBIDO(.PDF) “NroActua2” y “11_ED_010ALEGATOSALLIANZP(.PDF) NroActua2”. 18 Expediente digital: SAMAI: “20_ED_019ADESPACHOFALLOPD(.PDF) NroActua 2”.

Radicación: 05001-23-33-000-2013-00334-01 (67.659) Demandante: Instituto Musical Diego Echavarría Demandados: Departamento de Antioquia y otros Medio de control: Reparación directa 7 aportado por el mismo actor; incluso, en una de las edificaciones se observaron estudiantes. Aclaró que con la avalancha el viaducto no se cayó, sino que se desestabilizó, luego de lo cual se hicieron unos refuerzos y obras hidráulicas, sin que a la fecha se presentaran nuevos sucesos.

Con base en lo anterior, concluyó que la causa eficiente del daño derivó de un hecho imprevisible de la naturaleza que superó el promedio histórico pluviométrico19. II. RECURSO DE APELACIÓN 20. La parte actora cuestionó la conclusión a la que arribó el a quo en relación con la declaratoria de fuerza mayor, pues a su juicio no estaban acreditados los elementos configurativos de la causa extraña -irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad del evento-, lo que además demostraba la errada valoración probatoria en la que se incurrió, ya que no cualquier evento por imprevisible o irresistible que pareciera tenía la suficiencia para exonerar de responsabilidad a la administración pública.

Indicó que si bien no podían predecirse los efectos de un suceso anterior sin entrar en el campo de lo hipotético, lo cierto era que las obras hidráulicas desarrolladas con posterioridad a la ocurrencia de los hechos objeto de la litis, así como las previsiones geológicas y geotécnicas que se tuvieron en cuenta para el rediseño del viaducto demostraban una actuación negligente e imprudente por parte de las demandadas, puesto que con dichos estudios técnicos y el reforzamiento del viaducto 7 -no tenidos en cuenta con anterioridad a los hechos-, se hubiera podido evitar el deslizamiento de tierra ocurrido el 2 de diciembre de 2010, que afectó el predio de su propiedad. 21.

Añadió que las pruebas técnicas que se allegaron y se practicaron en el proceso, especialmente el informe presentado por la firma Ingeniería y Servicios Integrales Ltda. y la inspección judicial, acreditaban que las entidades demandadas incurrieron en una falla del servicio, dada la ausencia de estudios previos serios y acordes con las dificultades de la zona sobre la conducción de las aguas, pues a partir de las pruebas allegadas al proceso existía copiosa información desde el 2008 (primera ola invernal fuerte) sobre las problemáticas de estabilidad que afectaban la zona, por manera que existía un conocimiento previo frente al cual no se tomaron las medidas necesarias para realizar una obra idónea que disminuyera los riesgos y amenazas que detonaron el 2 de diciembre del año 2010; en ese sentido, dijo que la falla en el servicio se presentó porque no se tuvo en cuenta el cambio que suponía el retiro de biomasa para la absorción hidráulica -hizo referencia al testimonio del ingeniero Hugo Antonio Pérez-, ni el efecto de la impermeabilización generada por la estructura, cuyos desagües no fueron canalizados de manera adecuada -aludió a la respuesta dada por el perito ingeniero geólogo, Gil Montoya sobre la suficiencia o no de las obras hidráulicas existentes antes del suceso-20. 22.

Como no se decretaron pruebas en segunda instancia, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión en los términos previstos en el numeral 5 del 19 Expediente digital: SAMAI: “21_ED_020SENTENCIAPRIMERAI(.PDF) NroActua 2”. 20 Expediente digital: SAMAI: “26_ED_025RECURSOAPELACION(.PDF) NroActua2”. Radicación: 05001-23-33-000-2013-00334-01 (67.659) Demandante: Instituto Musical Diego Echavarría Demandados: Departamento de Antioquia y otros Medio de control: Reparación directa 8 artículo 247 de la Ley 1437 de 201121; no obstante, la Previsora S.A., Allianz Seguros S.A.22, la sociedad Concesión Túnel Aburrá – Oriente S.A.23 solicitaron confirmar la sentencia impugnada.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 23. Sin que se observe causal de nulidad que impida dictar sentencia, y analizados los presupuestos procesales correspondientes, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado. Objeto de la apelación 24. De cara a lo decidido en la sentencia y lo cuestionado en el recurso de apelación, el debate en esta instancia se circunscribe a verificar si hubo una indebida valoración probatoria por parte del a quo, en tanto la recurrente afirma que el informe técnico elaborado por Ingeniería y Servicios Integrales S.A.S., la inspección judicial, el dictamen decretado de oficio y el testimonio del señor Hugo Pérez, acreditan que el hecho dañino devino por la inadecuada intervención de la vía Las Palmas y la falta de obras idóneas que disminuyeran los riesgos que detonaron el 2 de diciembre de 2010.

Frente al daño no hubo motivos de disenso. Análisis del nexo causal en el caso concreto 25. Según se afirmó en la apelación, el movimiento de tierra ocurrido el 2 de diciembre de 2010 fue consecuencia del inadecuado proceso de intervención del viaducto 7 de la doble calzada de la vía Las Palmas, ya que el retiro de biomasa, el aporte de sobrepeso y la alteración de la red hidrológica, aunado a la ausencia de estudios y obras idóneas que disminuyeran los riesgos de deslizamiento fueron la causa adecuada del hecho dañoso, al tiempo que fueron previsibles, pues desde 2008 las demandadas contaban con suficiente información sobre las problemáticas de estabilidad que afectaban la zona. 26.

Con el fin de establecer si se encuentra acreditado o no el nexo causal entre el daño alegado por el Instituto Musical Diego Echavarría y la ampliación de la vía Las Palmas, la Sala valorará las pruebas referidas en el recurso de alzada en armonía con los demás elementos de convicción obrantes en el proceso. 21 Modificada por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

Dado que el recurso de apelación se interpuso el 9 de agosto de 2021, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones del CPACA con las reformas introducidas por la Ley 2080 de 2021; ello, en atención a lo previsto en el artículo 86 de la misma norma. Artículo 247. “Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: “(…) “5.

Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso” (negrilla fuera del texto). 22 SAMAI: índice 9. 23 SAMAI: índice 10.

Radicación: 05001-23-33-000-2013-00334-01 (67.659) Demandante: Instituto Musical Diego Echavarría Demandados: Departamento de Antioquia y otros Medio de control: Reparación directa 9 27. Está acreditado que el demandante adquirió los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias No. 001-473449 24 y No. 001-131758 25de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – zona sur, mediante escritura pública de compraventa 3076 del 16 de diciembre de 1987.

Estos inmuebles resultaron afectados con ocasión del deslizamiento de tierra que se presentó el 2 de diciembre de 2010, entre el km 7 y 8 de la vía Las Palmas, en Medellín, hechos frente a los cuales no existe controversia. 28. El actor a lo largo del proceso ha soportado los hechos de la demanda con el informe técnico aportado con el escrito inicial denominado “Estudio Geotécnico Instituto Musical Diego Echavarría”26, en el que quedó consignado (se transcribe de manera literal): “3.2- ANTECEDENTES DE INESTABILIDAD: Realizar una descripción de los antecedentes de inestabilidad del instituto musical implica la consideración de dos escenarios temporales; uno inicial, anterior a las obras de ampliación de la vía Las Palmas, y otro posterior correspondiente a la etapa de operación del proyecto.

“3.2.1. Situación Inicial: en un primer momento correspondiente al año 2005, el predio del instituto musical se caracteriza por un entono equilibrado, rico en biomasa y con evidencias generales de estabilidad geológica (fotografía 1). “El corredor vial se aprecia estable, no se observan rasgos de erosión, ni movimientos en masa; tampoco se evidencia alteración de la red hidrológica.

En el Interior del predio la Infraestructura se caracteriza por un buen estado de conservación, sin rasgos patológico-estructurales; sobre la franja norte se encuentra adaptado un corredor ecológico compuesto por senderos peatonales, un lago artificial y abundante jardín (fotografías 02, 03). “(…) “3.2.2- Situación Posterior y actual: comprende un escenario en el cual el instituto musical se ve inmerso en la ejecución de las obras de ampliación a doble calzada de la vía Las Palmas; las condiciones del área son totalmente modificadas y por ende alterado el equilibrio biofísico de la zona; se retira una cantidad importante de árboles y se efectúan labores de inserción de infraestructura en la franja norte del predio propiedad del instituto (Fotografía 05).

“Como producto de las labores constructivas en el año 2008, se alteró totalmente la red hidrológica de la zona, no se efectuaron las obras de drenaje requeridas y en consecuencia se incentivó la generación de procesos erosivos con el arrastre de sedimentos hasta provocar la colmatación del lago ubicado en la franja norte del predio (Fotografía 06).

“(…) 24 “Globo de terreno con una cabida de 3 cuadras cuadradas, situado en el municipio de Medellín, en el paraje la Chacona, con casa de habitación construida con un área de 490 vs.2”, que linda por el norte: con terrenos de la parcelación Montecasino (en 192 mts.); por el sur: con terrenos del mismo comprador (en 209 mts.); por el oriente: con carretera Las Palmas (en 55 mts.); por el occidente con terrenos de la parcelación Montecasino y vía en proyecto (15 mts.) Folio 659 a 660, c. 1. 25 “Lote de terreno que comprende los lotes 20 y 21 que hace parte de una finca territorial situada en jurisdicción de este municipio de Medellín, fracción el poblado, conocida con el nombre de parcelación Montecasino, con una cabida de 10.029 mts.2.” (folios 657 a 660, c. 1). 26 “ESTUDIO GEOTÉCNICO EN EL INSTITUTO MUSICAL DIEGO ECHAVARRIA, KILÓMETRO 7, VIA LAS PALMAS”.

Elaborado en septiembre de 2012 por la firma Ingeniería General y Servicios Integrales Limitada (INGSI LTDA), a solicitud del Instituto Musical Diego Echavarría, con el objeto de evaluar las condiciones de estabilidad de su sede en la vía las palmas a la altura del kilómetro 7. El estudio implicó una serie de estudios interdisciplinarios abordados desde 4 componentes: (i) el geológico;

(ii) el hidrológico; (iii) el estructural y, (iv) el geotécnico, tanto del predio como la influencia en la estabilidad general del área. Folios 796 a 953, c. 2. Anexos al informe, folio 954 a 1.044, c. 2. Radicación: 05001-23-33-000-2013-00334-01 (67.659) Demandante: Instituto Musical Diego Echavarría Demandados: Departamento de Antioquia y otros Medio de control: Reparación directa 10 “En la segunda temporada invernal del año 2010 se presentó un evento de origen hidroclimático que detonó un movimiento en masa en la zona del kilómetro 7 de la Vía Las Palmas; como consecuencia de éste se presentó pérdida total de la doble calzada de ascenso (fotografía 08).

“Como parte del mismo evento hidroclimático se presentó desplazamiento de una masa de suelo dispuesta como una franja en el sector norte del predio del instituto, y sobre la cual se asienta un viaducto que forma parte de la doble calzada. “Específicamente para el caso del Instituto musical Diego Echavarría, se tiene la siguiente situación: “Año 2006. antes de la construcción del viaducto para la doble calzada de la vía Las Palmas: Amenaza: Media por movimientos en masa asociados a la fuerte pendiente.

Vulnerabilidad: Baja, gracias a un entorno poco intervenido, con abundante biomasa que contribuye a la regulación hidrológica y amarre del suelo. Riesgo: producto de la amenaza por la vulnerabilidad, en consecuencia Bajo. “Año 2008. Después de la construcción del viaducto para la doble calzada de la vía Las Palmas: Amenaza: Media por movimientos en masa asociados a la fuerte pendiente.

Vulnerabilidad: Alta, por alteración de condiciones biofísicas, interrupción de drenajes, aporte de sobrepeso y favorecimiento del incremento en las tasas de infiltración a la masa de material localizada en el sector norte del predio. Riesgo: producto de la amenaza por la vulnerabilidad, en consecuencia Alto. “(…) “La temporada invernal del segundo semestre del año 2010, se constituyó en el agente detonante del fenómeno de inestabilidad que afectó al predio del instituto musical Diego Echavarría, por encontrarse en una condición de riesgo alto derivado del aumento en la vulnerabilidad, debido a las obras de intervención con el viaducto para la doble calzada de la vía La Palmas, a la altura del kilómetro 7”27 (negrilla añadida). 29.

En atención al tecnicismo de las metodologías aplicadas para arribar a tales conclusiones y que en el proceso obran otros informes técnicos sobre la materia (aportados por los demandados), en los que algunas conclusiones coinciden y otras son completamente diferentes, pero en especial ante la ausencia de requisitos para considerar el informe transcrito como una prueba pericial -el a quo la incorporó como prueba documental-, en la audiencia inicial se decretó el informe del perito ingeniero geólogo Mario Gil Montoya28, para que a partir de los copiosos estudios e informes obrantes en el expediente resolviera unos cuestionarios formulados por los sujetos procesales. 30.

El 23 de octubre de 2015, el perito procedió a resolver los interrogantes29. Partió por referenciar cada uno de los informes técnicos que fueron puestos a su 27 Folios 796 a 953, c. 1. 28 Al que alude el demandante en el recurso de apelación. 29 Obrante a folios 1.840 a 1.879, c. 3. CGP “Artículo 232. Apreciación del dictamen. El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso”.

Para dar respuesta a los cuestionarios formulados, el perito tuvo como fundamento los estudios técnicos aportados por ambas partes (demandante y demandados), elaborados por las firmas Geodata Engineering S.p.A., SOLINGRAL S.A.S., AIM Ingeniería S.A.S., Ingeniería y Servicios Integrales Ltda. quienes para emitir sus conclusiones y realizar los correspondientes análisis contaron con Radicación: 05001-23-33-000-2013-00334-01 (67.659) Demandante: Instituto Musical Diego Echavarría Demandados: Departamento de Antioquia y otros Medio de control: Reparación directa 11 disposición y a emitir su concepto sobre el nivel de detalle y los alcances técnicos de cada uno de ellos.

Respecto del “Estudio Geotécnico Instituto Musical Diego Echavarría”, indicó que tuvo por objeto establecer desde la geología y la geomorfología: (i) la dinámica evolutiva y presentar la predisposición natural a la estabilidad o inestabilidad de origen geológica, lo cual se analiza en el volumen II denominado “Geología”; (ii) estudió los aspectos hidrológicos para entender los procesos de intervención antrópica, -volumen III-;

(iii) realizó un análisis estructural y de patología de la edificación existente en el instituto Musical, -volumen IV-; y (iv) realizó una serie de exploraciones mediante perforaciones y apiques manuales, para extraer muestras y con ellas realizar los análisis de suelo y ensayos, lo cual permitió conocer las características geomecánicas del suelo y la roca y realizar los análisis cuantitativos de estabilidad, -volumen V-. 31.

Explicó que para abordar los estudios anteriormente descritos se utilizó la siguiente metodología: una actividad pre-campo con revisión de información bibliográfica; fotointerpretación de imágenes aéreas y satelitales; actividades de campo con visitas a terrenos; verificación de la información investigada; análisis e interpretación de datos; construcción de mapas y elaboración de informes, para lo cual participaron un conjunto de profesionales de la rama ingenieril. 32.

Adujo que el estudio presenta un análisis para la estabilidad del predio donde se ubica el colegio musical y realiza una zonificación geotécnica, cuya metodología consideró adecuada; sin embargo, “hay que tener en cuenta que el componente hidrológico, le falta profundidad ya que existe una realidad sobre la ladera sur oriental de Medellín y que tiene que ver con el componente de las aguas subterráneas y que en gran parte provienen del altiplano de Santa Elena y por ello la gran cantidad de agua que aflora en la ladera”.

Señaló que el componente hidrológico no podía ser tan superficial y que la presencia de un profesional en este tema era de gran importancia, pero no lo hubo; además, dijo que aunque se mencionó dentro del estudio la presencia de una laguna artificial no se analizó su potencialidad para ocasionar problemas de inestabilidad. 33. Emitió unas conclusiones en torno a los análisis geológicos, hidrogeológicos, geomorfológicos y climáticos realizados en la zona –para ello tuvo en cuenta la totalidad de los informes técnicos presentados por las partes-.

Sobre el aspecto geomorfológico e hidrogeológico en el área afectada sostuvo que (se transcribe conforme obra): “En esta zona se presentan varios tipos de unidades, de litología30 con edades, origen y composición diferentes (metamórficas, ígneas, depósitos aluviales y de vertiente y adicionalmente llenos antrópicos (llenos estructurales y escombreras) en el área expertos en áreas como la geología, hidrología, geomorfología, meteorología, ingeniería civil, ingeniería mecánica, ingeniería de suelos, entre otros y realizaron ensayos de campo, pruebas de laboratorio, mediciones con herramientas como piezómetros e inclinómetros, perforaciones al suelo, simulaciones de eventos, estadísticas y aportes de su correspondiente especialidad para determinar las principales conclusiones de sus estudios.

En su informe, el perito, emitió su concepto de cada uno de ellos y respondió conforme a su experiencia e información obrante los interrogantes planteados por los sujetos procesales y el magistrado. De ahí que esta judicatura apreciara dicho dictamen de acuerdo con los demás elementos probatorios obrantes en el proceso y lo sustentado en la audiencia de pruebas en la que se realizó su contradicción. 30 La litología estudia las características y composición de las rocas.

Radicación: 05001-23-33-000-2013-00334-01 (67.659) Demandante: Instituto Musical Diego Echavarría Demandados: Departamento de Antioquia y otros Medio de control: Reparación directa 12 afectada corresponde a unidades o litologías y depósitos gravitacionales que afloran o se observan de manera superficial, así: “Dunita de Medellín, roca metamórfica de una compleja formación de tipo tectónico, por lo que ésta se observa con un alto grado de fracturamiento con varias familias de planos o superficies, presenta un perfil meteorización bien definido y presencia de contactos fallados.

“Depósitos de vertiente que corresponden por lo general… a material transportado por fenómenos de gravedad ladera abajo en la zona media de la ladera es común encontrarlos, acorde a su contenido de rocas se pueden denominar flujos de lodo o de escombros, se producen cuándo en las partes altas se presenta saturación de los suelos, perdiendo su capacidad geomecánica y desplazándose aguas abajo, casi siempre por las vertientes de las corrientes de agua, este tipo de situaciones se detonan por la ocurrencia de altas precipitaciones o en algunos casos por eventos sísmicos, cuando el material pierde velocidad y las pendientes de la ladera… “Otro componente litológico corresponde a presencia de Llenos antrópicos: Corresponde a llenos con materia heterogéneo realizado por el hombre en diferentes procesos constructivos, algunos relacionados con la construcción de la vía Las Palmas, otro en el sector aledaño a las vías internas del colegio San José. En la zona sur del colegio musical también se reporta otro lleno, aunque no ha fallado, con él se ha afectado el uso del predio.

“La presencia de un bloque de material rocoso denominado dunita de Medellín y que acorde con su proceso de evolución en el tiempo geológico que permite observar un alto fracturamiento de la rocas, los niveles de meteorización o descomposición en el trópico de la roca, la presencia de flujos de escombros poco consolidados y los llenos anteriormente descritos, la afectación adicionales de las aguas tanto superficiales y especialmente las subterráneas( que se transportan a través del sistema de fracturas del macizo rocoso), han permitido la existencia de una susceptibilidad alta de procesos de inestabilidad, no solo en los terrenos aledaños al Instituto Musical, sino en toda la ladera sur oriental del valle de Aburra, esta situación permite entender como no solo el deslizamiento especifico en el k 7, sino los reportados (en un periodo de tiempo muy próximos cuando se generaba sobre esta zona eventos hidrológicos con altas precipitaciones) en una zona relativamente cerca que afecta la ladera aledaña a la vía Las Palmas”31 (negrilla añadida). 34.

Explicó que dentro del espacio de tiempo es necesario manejar tres estados: antes, durante y uno posterior al deslizamiento, este último que se relaciona con la ejecución de las obras de estabilidad para recuperar la funcionabilidad de la vía. El antes correspondía a: “una vía de Las Palmas en una sola calzada donde no se observaban eventos de inestabilidad relevantes, un colegio de música que a pesar de tener diseños de los años 60 era funcional, además la zona poseía una gran cobertura vegetal que amortiguaba la zona a la presencia de eventos erosivos”.

Precisó que los componentes geológicos y estructurales de la roca en esta zona siempre han existido; “pero las intervenciones antrópicas podrían alterar o detonar las falencias naturales que tiene la ladera”. 35. Sostuvo que la información disponible daba cuenta de que para la construcción de la doble calzada se realizaron en este sector llenos, adecuación de obras, drenajes, perforaciones y construcción de pilas para sostener el puente o viaducto inicial.

“En su momento no se observaron afectaciones, pero si es claro que el 31 Informe obrante a folios 1.840 a 1.879, c. 3. Radicación: 05001-23-33-000-2013-00334-01 (67.659) Demandante: Instituto Musical Diego Echavarría Demandados: Departamento de Antioquia y otros Medio de control: Reparación directa 13 manejo de las aguas subterráneas, provenientes del altiplano no se tuvieron en cuenta en su diseño de la doble calzada”. 36.

Posterior a la construcción de la vía y ya en funcionamiento, dio cuenta de que se iniciaron un gran número de intervenciones aledañas a la doble calzada, “como son los procesos de urbanismo de ciudadelas campestres (Cinturón Verde) y más específicamente la construcción del colegio San José, con la realización de cortes para vías, para la construcción de una cancha y además la ejecución de llenos aledaños a la vía y al instituto Musical”.

Al tiempo que se realizaron cambios en los regímenes hídricos como acequias y canales de riego, desvíos de cauces, construcción de tanques, para este caso específico se reporta que existía un pozo o lago artificial en el predio del Instituto Musical Diego Echavarría, el cual “de una u otra manera le daba al terreno perimetral un nivel de humedad alta, y a él llegaban las aguas de escorrentía de la vía y del mismo instituto musical, que afecta de manera directa las condiciones geomecánicas del suelo y la posibilidad de ser un factor de inestabilidad alto. 37.

Conforme lo explicó el perito, en la zona objeto de análisis, al momento del evento de inestabilidad se observaron grietas de varios tamaños y longitudes principalmente en la zona alta del deslizamiento que afectaban la doble calzada de la vía Las Palmas. Se presentó una fisura sobre la calzada ascendente con un desnivel de 40 centímetros que generó su cierre, además, de una deformación compleja sobre la vía de acceso al colegio San José. 38.

Agregó que el material objeto de afectación presentaba unos niveles muy altos de humedad que permitió su desplazamiento hasta la vía del Zorro. “Humedad objeto de las altas precipitaciones y que de una u otra forma llegó a acumularse en este predio (proveniente de las aguas lluvias recolectadas (sic) de la suma de las aportadas de las obras de drenaje de la vía y de las que de manera subterránea bajaban por la ladera).

El alto nivel de humedad generó un material viscoso que se desplazó ladera abajo hasta la vía del Zorro”. Igualmente se presentaron evidencias de movimiento al desconfinamiento del viaducto existente (evento generado en una cuenca afluente de la quebrada La Sanín), que además afectó el predio de la escuela de música. Luego del deslizamiento se observaron las falencias de la construcción de los llenos del colegio y la insuficiencia de obras de drenaje para el evento ocurrido. 39.

Indicó que pudo comprobar mediante todos los estudios realizados para esta zona, que “la afectación mayor en los eventos inestables está relacionada con los aportes de las aguas subterráneas, en primera instancia (y esto cuando se presentan periodos de lluvias importante y cuando estas son intempestivas)”, le siguen en importancia las intervenciones antrópicas relacionadas con construcciones de vías, adecuación de grandes predios urbanísticos, construcción de llenos, la tala indiscriminada de árboles y los cambios en los regímenes hídricos. 40.

Al responder la pregunta sobre ¿cuál y cómo es la influencia sobre la ladera oriental del Valle de Aburrá del exceso de lluvias en la planicie superior de la montaña?, respondió: Radicación: 05001-23-33-000-2013-00334-01 (67.659) Demandante: Instituto Musical Diego Echavarría Demandados: Departamento de Antioquia y otros Medio de control: Reparación directa 14 “Tal como lo indica varios estudios y específicamente el estudio de SOLINGRAL, se da claridad sobre la gran influencia que tienen los eventos de lluvia en el altiplano de Santa Elena, pues la gran distensión que ha generado sobre el bloque metamórfico, altamente fracturado, ha venido generando una gran cantidad de conductos, que también han sufrido disoluciones formando todo tipo de cavernas, dolinas, que mantienen totalmente comunicado desde el punto de vista hidrogeológico la cuenca del altiplano con varias quebradas de la ladera oriental como son La Presidenta, La Poblada, La Sanín. Cuando se producen exceso de lluvias se genera un exceso de lluvias en el altiplano, se refleja en afloramientos en la ladera sur oriental”32 (negrilla añadida). 41.

Agregó que los eventos de precipitación puntual y acorde con experiencias reportadas en la zona de las quebradas La Poblada y La Presidenta, donde ocurrieron deslizamientos tipo flujos de lodo que involucraron movimientos de tierra con volúmenes de más de 10.000 m3 de material, “se generaron por una lluvia de característica puntual e intempestiva, la cual satura altamente el suelo y le permite cambiar sus condiciones físicas generando flujos viscosos que se desplazan generalmente por la cuenca de las quebradas existentes.

El principal parámetro morfológico que permite esta situación corresponden al de las altas pendientes que son iguales en la vertiente de la ladera sur oriental de Medellín”. 42. Se le solicitó al perito determinar desde el punto de vista geológico y geotécnico, qué efectos podía generar la presencia de lagos superficiales artificiales en la zona objeto de afectación, frente a lo cual respondió: “La presencia de estas expresiones antrópicas permite cambios en los regímenes hídricos, y puede afectar de manera directa las condiciones geomecánicas del suelo y la posibilidad de ser un factor de inestabilidad alto, principalmente cuando cambian las condiciones físicas al momento de construir la segunda calzada y retorno vial que aportan una mayor cantidad de agua por sus descoles”33 (se resalta). 43.

Además, al experto se le preguntó: ¿En su calidad de Geólogo sírvase indicar si la construcción de las pilas que sirven de base al viaducto (puente) construido en el ‘Retorno No. 7 pudo incidir o actualmente influye en los movimientos en masa que se presentan en la región y que en el pasado afectaron el predio del instituto Musical Diego Echavarría? Al respecto manifestó (se transcribe literalmente): “Desde el punto de vista de incidencia o causa, no tuvo nada que ver en el momento de la inestabilidad, se puede afirmar que la pila que fue afectada mostró posibles falencias en sus niveles de fundación, que son problemas de diseño. Desde el punto de vista de riesgo, la falla en las pilas que son los sostenes del viaducto, significa el peligro que pudo representar la caída del viaducto y aportar un vector adicional al movimiento de masa que afectó sus cimentaciones”34 (se resalta). 44.

En la misma línea, se le preguntó ¿qué tipo de cargas podía generar al terreno una infraestructura como el viaducto 7 de la doble calzada Las Palmas y determinar si desde el punto de vista geológico / geotécnico, estas cargas podían generar 32 Informe obrante a folios 1.840 a 1.879, c. 3. 33 Ibidem. 34 Ibidem. Radicación: 05001-23-33-000-2013-00334-01 (67.659) Demandante: Instituto Musical Diego Echavarría Demandados: Departamento de Antioquia y otros Medio de control: Reparación directa 15 desestabilizaciones del terreno de la magnitud como la ocurrida entre noviembre - diciembre de 2010? Con respecto a esto dijo (se transcribe de manera literal): “Las pilas están pensadas para generar cargas a profundidad, donde se encuentre material portante que le permita contener las cargas diseñadas para el viaducto y las cargas que pueden generar los vehículos que la transitan.

Estas cargas no afectan los niveles superficiales ni genera deslizamientos… Desde el punto de vista de incidencia o causa del movimiento de masa, no tuvo nada que ver en el movimiento de la inestabilidad, se puede afirmar que la pila fue afectada, mostró posibles falencias en sus niveles de fundación, que son problemas de diseño”35 (destaca la Sala). 45.

Sostuvo que, de acuerdo con la práctica ingenieril la construcción de viaductos en las carreteras se recomienda ante “la necesidad de evitar zonas inestables, disminuir actividades de cortes de taludes, son los momentos en que diseñadores y constructores de vías toman la decisión de la construcción de sistemas de viaductos. Esta actividad hace más cara la construcción de una vía (sic) pero mejora lineamientos, distancias y seguridad vial”.

Con base en lo anterior aseguró que el viaducto No. 7 de la doble calzada de las Palmas se encuentra localizado en un área donde es recomendable la construcción de este tipo de infraestructura. 46. En cuanto al componente hidrológico de la zona y las obras hidráulicas allí construidas, el perito -ingeniero geólogo- indicó que sus respuestas se fundaban en el estudio e informe final realizado por SOLINGRAL, denominado “Vía Las Palmas – Retorno No. 7 - Estudios de diseño y de estabilización”, específicamente el capítulo 8 “Análisis y diseños hidrológicos e hidráulicos”, el cual consideró acertado, en tanto utilizó metodologías, análisis y pruebas adecuadas36.

“Entre los aspectos más relevantes del componente hidrológico se puede indicar que el estudio define las cuatro cuencas hidráulicas que se vieron afectadas con los deslizamientos de los meses de noviembre y diciembre de 2010; el estudio hidráulico define caudales para cada una de las cuatro cuencas para puntos inmediatamente antes de la vía, antes de cruzar la vía así: “Para las dos corrientes mayores, Presidenta 1 y Sanín 2, define el estudio que los caudales calculados, las estructuras preexistentes eran insuficientes, el estudio calcula las nuevas estructuras a reemplazar.

“(…) 35 Ibidem. 36 Fue realizado a petición de la Gobernación de Antioquia y la Concesión Túnel Aburrá Oriente, luego del evento ocurrido en el K 7 de la vía Las Palmas y que afectó la vía de acceso al colegio San José, la vía de ascenso a Las Palmas y una de las pilas del viaducto, cuyo principal objetivo fue el de diseñar las obras necesarias para estabilizar la zona afectada, previo a lo cual se realizaron estudios de diversas ramas de la ingeniería. Sobre este estudio el perito geólogo señaló que “complementa el realizado por la firma INGSI LTDA -Estudio Geotécnico Instituto Musical Diego Echevarría-, y profundiza en el componente geotécnico (ya que realiza una exploración geológica, de las litologías existentes más detalladas, pues además de perforaciones instala piezómetros e inclinómetros) y el componente hidrológico - hidráulico, al tratar no solo las aguas superficiales sino que tiene en cuenta las afectaciones e incidencias de las aguas subterráneas que se infiltran en la parte superior de la cordillera es decir en el altiplano de Santa Elena”.

Agregó que era muy importante tener en cuenta el rigor técnico de los estudios de SOLINGRAL, ya que partían de la gran experiencia que la empresa autora tiene en este tipo de estudio, así como el grupo técnico que lo realizó, en tanto que tienen una gran experiencia e idoneidad en este campo de la investigación de la ciencias de la tierra, utiliza los elementos de estudios (mapas recientes y fotografías aéreas recientes y antiguas) y herramientas bibliográficas más recientes, realizadas y avaladas por diferentes entes gubernamentales públicos y privados.

Radicación: 05001-23-33-000-2013-00334-01 (67.659) Demandante: Instituto Musical Diego Echavarría Demandados: Departamento de Antioquia y otros Medio de control: Reparación directa 16 “Quebrada La Sanín 2: cuenca donde se afectó el predio norte de la escuela de música y la columna del viaducto 7, para esta cuenca se calculó un área de 0.013KM2, una longitud de 271 metros y una pendiente de 40%, luego de los cálculos hidrológicos se realizó los cálculos hidráulicos definiendo un caudal dé 5.06 m3.

“Ese estudio diseña las estructuras necesarias para reemplazar la existente, además de canales, estructuras de disipación, obras de entrega para garantizar un funcionamiento hidráulico para la zona afectada en los dos eventos inestables de noviembre y diciembre de 2010. Las cuales y en visita realizada por funcionario del peritaje se observó que ya estaban construidas”37 (se resalta). 47.

Se precisó que en el capítulo 8.4. del referido informe de SOLINGRAL se establecieron los diseños para atender la problemática hidrológica de la zona afectada, donde “se presentaba una capacidad reducida de los boxcoulvert (sic) existentes (que cruzaban la vía) y grandes deficiencias de las obras de arte o drenajes de conducción de las aguas que llegaban a la vía Las Palmas; los diseños propuestos fueron calculados mediante la modelación del software HECRAS 4.1 (adecuado para este tipo de diseños tanto en su dimensionamiento como capacidad)”. 48.

Se le solicitó al perito realizar un análisis contrastado entre el tratamiento o suficiencia de las obras hidráulicas ejecutadas antes de los hechos ocurridos el 2 de diciembre de 2010 y las ejecutadas en la actualidad como parte de la recuperación del viaducto Km 7 de la vía Las Palmas. Al respecto, manifestó: “Más que realizar un análisis contrastado, es necesario realizar un seguimiento a las obras realizadas.

Pues como dije ya con el estudio de SOLINGRAL, es evidente que existía una insuficiencia hidráulica y las obras preexistentes no tenían una capacidad hidráulica adecuada. Las obras ejecutadas, (sic) se aprecian bien construidas y cumplen con los diseños ya comentados. “(…) “Actualmente y aledaño a esta zona se han realizado obras de estabilidad que mejoran la seguridad de la zona pero aguas arriba (obras construidas únicamente para buscar la estabilidad del proyecto vial), las obras realizadas consistieron en dos muros con pilas uno en la parte superior y que garantiza la estabilidad de la vía descendente de las Palmas y la vía de acceso al Instituto Musical y otro paralelo al sistema de columnas del viaducto con el fin de garantizar la estabilidad a las columnas.

La estabilidad de esta zona también se potencializó con la construcción de sistemas de drenajes sub horizontales y mejoramiento de las secciones del canal de la quebrada La Sanín 2”38 (negrilla añadida). 49. En la audiencia de contradicción del dictamen 39, el perito absolvió varios interrogantes formulados por las partes y el magistrado sustanciador del proceso.

Partió por indicar que en los eventos en que ocurren deslizamientos es importante conocer el estado de estabilidad que tenía la zona antes de su ocurrencia y los estudios previos con los que se contaba antes de construir la obra, el proyecto o la 37 Informe obrante a folios 1.840 a 1.879, c. 3. 38 Ibidem. 39 Audiencia de pruebas celebrada el 27 de abril de 2016 –contradicción del dictamen– obrante a folios 1.888 a 1.892, c. 3.

Cd de la audiencia obrante a folio 1.894. Radicación: 05001-23-33-000-2013-00334-01 (67.659) Demandante: Instituto Musical Diego Echavarría Demandados: Departamento de Antioquia y otros Medio de control: Reparación directa 17 infraestructura, para luego determinar si la intervención de la vía tuvo o no incidencia en la causación del mismo. 50.

Explicó que toda la ladera suroriental de Medellín (incluida la vía Las Palmas) está predispuesta a deslizamientos por unos componentes naturales, tales como la pendiente y el tipo de roca en la que está fundada, que contiene internamente unas “grietas” que permiten el flujo de aguas subterráneas que se concentran en la parte alta del municipio de Santa Elena cuando llueve y hay un invierno muy fuerte, estos elementos naturales dan unos componentes iniciales que ponen en “amenaza” la zona.

Cuando se construye cualquier vía hay unos cambios en la naturaleza que aumentan el riesgo, asimismo, la tala de árboles, la construcción de urbanizaciones, los llenos antrópicos de las diferentes construcciones, entre otras. 51. Sobre las obras hidráulicas existentes en la doble calzada de la vía Las Palmas, específicamente, entre el km 6 y el km 8 antes de la ocurrencia del hecho dañoso, señaló que técnicamente no podía hacer la comparación con las nuevas obras, pues en el informe hizo relación “a lo que yo fui a mirar directamente”, es decir, las actuales, las cuales muestran que la estabilidad de la vía se ha recuperado; agregó que no contaba con los diseños previos para especificar cuáles eran las anteriores; sin embargo, el informe técnico de SOLINGRAL -en el que se realizaron los estudios de diseño y de estabilización del retorno 7 de la doble calzada de la vía Las Palmas-, sobre este punto concluye que “las estructuras eran insuficientes”. 52.

Señaló que en la vía Las Palmas existían unas “estructuras hidráulicas”, cuyo diámetro de las tuberías se conservó sin ninguna adición o ampliación cuando se construyó la doble calzada y “se debió haber pensado en un cambio en las estructuras porque se está aumentando el área, donde va a caer más agua… vamos a tener un mayor caudal de agua concentrada debido a las obras (ya que las vías impermeabilizadas buscan filtrarse por los canales) y va a coger mayor velocidad, entonces cuando caía en el suelo ella lentamente se empezaba a infiltrar”. 53.

Aseguró que con el nuevo estudio -se refiere a los estudios de diseño y estabilización del retorno 7- se recomendó ampliar las estructuras hidráulicas porque eran insuficientes, en tanto que “no son capaces de soportar algunos niveles de aguas o de lluvias que podrían ocurrir en algunas crecientes de mayor envergadura”. Las obras recomendadas por SOLINGRAL fueron efectivamente realizadas, “cuando fui a realizar las visitas ya estaban las obras construidas”, “considero que ellas tienden a mejorar la estabilidad de la zona, además disminuye por ende la amenaza, la vulnerabilidad y el riesgo geológico”. 54.

Luego de las respuestas obtenidas, el magistrado sustanciador del proceso manifestó que quedaban ciertas dudas sobre la causa adecuada del evento ocurrido el 2 de diciembre de 2010, puesto que en el dictamen se mencionan múltiples causas, como la tala de árboles o retiro de biomasa, la predisposición geológica y morfodinámica de la ladera donde están ubicados los predios (rocas fragmentadas que permiten el flujo de aguas), la presencia de un lago en inmediaciones del predio, la construcción de la doble calzada de la vía Las Palmas, por lo que preguntó: ¿cuál Radicación: 05001-23-33-000-2013-00334-01 (67.659) Demandante: Instituto Musical Diego Echavarría Demandados: Departamento de Antioquia y otros Medio de control: Reparación directa 18 considera usted señor perito que fue la causa por la cual se produjo el deslizamiento, y si fueron varias causas cuál fue la principal o qué porcentaje de incidencia podría dársele a cada una en la producción de ese daño? 55.

Luego de intervenir con temas ajenos al interrogante, se le reiteró la pregunta y al respecto dijo que podría dársele la connotación de un fenómeno multicausal, ya que las condiciones geológicas de la zona “no son las más aceptables”, está en una roca que presenta fenómenos de fracturamiento, los afloramientos de la roca se pueden observar en varias partes de la vía, la alta pendiente es otro fenómeno natural que afecta la estabilidad de la vía, dijo que incluso en el 2010, debido a las excesivas lluvias, se presentaron este tipo movimientos de masa en áreas que no están intervenidas por el hombre.

Manifestó que otra causa era la intervención humana referente a la deficiencia de las obras de drenaje, los llenos antrópicos, la construcción de la vía, ya que “en muchos casos no recupera la compactación natural”, pues al hacer un corte se generan afectaciones, aunque de manera inmediata no produzca el deslizamiento y, una importante fue el fenómeno atmosférico, en un periodo de lluvia muy alta, intempestiva, donde los registros fueron inusuales.

Coligió que la combinación de lo antrópico y lo natural “va afectar en todo momento la estabilidad de cualquier ladera” -no aludió a porcentajes de incidencia-. 56. De otro lado, el declarante Hugo Antonio Pérez Toro40 -a quien alude el apelante en su recurso-, ingeniero civil, quien para la fecha de los hechos fungía como ingeniero residente en el tramo Chuscalito - Los Balsos para la concesión Túnel Aburrá Oriente, por lo que contaba con información de cómo se desarrollaron los procesos en esta zona, manifestó que los diseños de la doble calzada en ese sector contemplaban que la mejor opción para la vía de ascenso era construir un viaducto tal y como se hizo con el No. 7, por la calzada de descenso se mantuvo la vía en su estado antiguo.

Dijo que conoció la zona antes de la intervención, hay un registro fotográfico del inicio de las actividades como suele hacerse, donde se construyó el viaducto 7 era una zona boscosa, había unos árboles tipo pino y en la parte inferior no estaba construido el colegio San José. Sostuvo que para la construcción del viaducto N. 7 de la vía Las Palmas el movimiento de tierra fue muy limitado y, en su opinión, si los viaductos fueran los responsables de los deslizamientos, los otros 41 -aproximadamente- que se encuentran a lo largo de la doble calzada de la vía Las Palmas también estarían causando afectaciones. 57.

Se le preguntó si ¿para llevar a cabo dicha obra se habían realizado retiros considerables de biomasa? Respondió: en la zona donde estaba localizado el tablero del viaducto como tal se retiraron árboles, aproximadamente unos 50 o 60, que impedían su construcción, de acuerdo con la franja que de parte de prediación se negoció con el colegio musical, para dar paso a la construcción del viaducto.

Para el retiro de estos árboles se contó con el permiso correspondiente de la autoridad ambiental Corantioquia -Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia-. 40 Audiencia Cd folio 1.642: 05001233300020130033406 y folio 1.667. Radicación: 05001-23-33-000-2013-00334-01 (67.659) Demandante: Instituto Musical Diego Echavarría Demandados: Departamento de Antioquia y otros Medio de control: Reparación directa 19 58.

En relación con la pregunta de si con la construcción del viaducto 7 se había alterado o no la curva hidrológica y el balance hídrico de la zona, respondió: “a la curva hídrica le haría más efecto tener los árboles que existían, que la construcción de la vía misma”, puesto que ésta -la vía- da unas condiciones que impiden que el agua llegue directamente al suelo, pues el agua cae a la carretera, que es una superficie rígida, por lo que en su opinión, en lo que corresponde a la construcción de la doble calzada en nada afectó el balance hídrico de la zona.

En relación con el lago existente en inmediaciones de los predios del Instituto Musical manifestó que siempre generó preocupación, pues el área del lago era aproximadamente de 150 M2, que es un área importante, entendiéndose las condiciones de la zona, “como un área de recarga que desestabiliza los suelos”, puesto que dicho lago “aportaba una infiltración importante de agua que no tenía razón de ser”.

Uno de los acuerdos que tenía la concesión con el Instituto era que una vez terminara los procesos de construcción se debía devolver el lago en las mismas condiciones, pero encontrándose en construcción la doble calzada Corantioquia emitió un acto administrativo donde le prohibió al colegio tener el lago por las consecuencias que podía generar en relación con la inestabilidad del terreno. 59.

Acerca de las condiciones climáticas que se presentaron en el año 2010, manifestó que fueron totalmente inusuales, dado que las precipitaciones y pluviometría tuvieron los registros históricos más altos de que se tenía precedente. Sostuvo que no solamente la vía de la doble calzada de Las Palmas se vio afectada por esta situación, sino a nivel regional y nacional.

De hecho, metros abajo y arriba de la zona también se presentaron fenómenos de inestabilidad (explica unas fotografías contentivas en 24 folios y un plano que aporta al expediente tomadas por la gobernación en un sobrevuelo), ahí se observa personal atendiendo una grieta inicial en la zona de la calzada de descenso, al frente del viaducto 7, “de manera preventiva intervenimos la grieta” -noviembre 15 de 2010-, pero no nos esperábamos un evento tan fuerte como el que se presentó el 2 de diciembre de ese mismo año, los antecedentes del invierno que venían con una “carga fuerte en la ladera”, empezaron el 7 de noviembre de ese año, lo que llevó incluso a que el municipio de Medellín mediante decreto declarara esa zona como potencial de desastre natural. 60.

Indicó que una vez ocurrido el evento llamaron a los mejores consultores de la ciudad para que de manera urgente diagnosticaran medidas de mitigación para evitar que se siguiera deteriorando. Precisó que conforme al objeto contractual de la concesión, ésta debía atender los fenómenos de inestabilidad que se presentaran en la zona (doble calzada vía Las Palmas) y por ello fueron atendidos por el concesionario.

Sobre las afectaciones y deslizamientos de otras áreas que no estaban incluidas en el objeto del contrato, dijo que el municipio de Medellín se dio a la tarea de atenderlos directamente mediante acciones de mitigación. 61. Sostuvo que desde la ciencia de la geología les explicaron que las dificultades que tiene la geotecnia41 de la ladera son de gran influencia para la producción de 41 La geotecnia es la rama de la geología que trata de la aplicación de los principios geológicos en la investigación de los materiales naturales -como las rocas- que constituyen la corteza terrestre implicados en el diseño, la construcción y la explotación de proyectos de ingeniería civil.

Radicación: 05001-23-33-000-2013-00334-01 (67.659) Demandante: Instituto Musical Diego Echavarría Demandados: Departamento de Antioquia y otros Medio de control: Reparación directa 20 deslizamientos, toda vez que en la parte de arriba se recarga el agua y transita a través de acuíferos que son erráticos y proporcionan el “empuje” de la masa del suelo [el movimiento de masa], dada la infiltración de esas aguas, de ahí que, en su opinión, la construcción de la vía no tuvo alguna incidencia en su producción. Sobre los sistemas de aguas en el área del viaducto, señaló que éstas transitaban por los laterales del mismo y allí el agua -de escorrentía- es recolectada a través de unas cunetas que se tienen dispuestas en la vía por medio de un sistema de drenaje, “de eso estaba dotada la zona donde se retiró la biomasa de árboles” y se construyeron otras cunetas.

Indicó que por criterio de la autoridad ambiental es obligatorio al momento de construir una vía respetar los descoles existentes, por eso lo único que construimos fue unas obras de tubería de concreto de 90 cm de diámetro con caudal a 100 años que era lo que exigía la norma. 62. En relación con la inspección judicial llevada a cabo por el a quo el 5 de marzo de 2020, se tiene que fue decretada con el fin de verificar las condiciones en las que se encontraba el inmueble para ese momento, de ahí que no resulte relevante para determinar la causalidad en el caso concreto42. 63.

Obran además en el expediente los testimonios de los señores: (i) Diego Eduardo Arredondo Arango, ingeniero civil, especialista en vías y transporte y gerente de la firma H & M Ltda., designado como testigo en razón de la interventoría realizada por su empresa frente a las reparaciones hechas a algunas viviendas del sector que resultaron afectadas por los deslizamientos de 201043;

(ii) Diego León Sánchez Vásquez, ingeniero civil, especialista en el ámbito de la geotecnia, quien participó en estudio denominado “diagnóstico de la ladera” de SOLINGRAL y la implementación de medidas urgentes de mitigación luego de lo ocurrido el 2 de diciembre de 201044; (iii) Frank Enrique de Greiff, magíster en ingeniería, quien ha trabajado en proyectos como la represa del Peñol, la recuperación de la represa de Piedras Blancas y en el diseño de túneles.

En el caso específico de la doble calzada de la vía Las Palmas presentó los diseños, trazado y estructura de los viaductos45; (iv) Diego Armando Rendón Giraldo, ingeniero geólogo, magíster en geología, 42 Se observan unas fotografías y anexo un video, que muestran una estructura física construida sin mayores averías y alumnos en la parte interna y externa de la edificación. En el acta que se levantó, se dejó consignada la siguiente información: “En las instalaciones se encontraba el ingeniero Hugo Pérez, Director de obras de la Concesión Túnel de Aburrá Oriente S.A., igualmente se hizo presente la ingeniera del Departamento de Antioquia Kenny Julieth Sánchez, quienes nos acompañaron en la visita.

“Procedimos a recorrer el lugar, el Magistrado dejó constancias de los linderos de la propiedad, se procedió a tomar fotos y videos que serán anexados a esta acta, haciendo claridad que solo se tomará como prueba las imágenes tomadas y lo que se ciña única y exclusivamente al objeto de la prueba, relacionado, se reitera, a las condiciones de los predios.

“Se deja la constancia de donde inicia el inmueble privado, lugar en el que se encuentra el estribo sur del viaducto y a una distancia aproximada de 6 metros queda un apoyo o soporte del viaducto 7. “Nos muestran donde se encuentran ubicadas las pilas y las modificaciones que se realizaron después de los hechos. “Identificamos el predio más grande y el más pequeño, así como los límites entre el terreno privado y público, que se encuentra divido por una malla alrededor.

“Observamos que hay un cordón de concreto, que mide aproximadamente 100 metros y 109 pilas en varias zonas. “Finalizamos la visita ingresando nuevamente a las instalaciones del colegio por una segunda entrada recorriendo el exterior del mismo” (folios 1.962 a 1.966, c. 3). 43 Audiencia de pruebas del 3 de julio de 2014 (Acta 30), cd obrante a folio 1.642. 44 Audiencia de pruebas del 3 de julio de 2014 (Acta 30), cd obrante a folio 1.643. 45 Audiencia de pruebas del 3 de julio de 2014 (Acta 31), cd obrante a folio 1.645.

Radicación: 05001-23-33-000-2013-00334-01 (67.659) Demandante: Instituto Musical Diego Echavarría Demandados: Departamento de Antioquia y otros Medio de control: Reparación directa 21 participó en los estudios de suelos realizados por SOLINGRAL46, y (v) Juan Silva Meche, ingeniero geólogo, quien coordinó el informe elaborado por la firma Geodata Engineering denominado “Análisis de inestabilidades en la ladera sur-oriental de Medellín Colombia en correspondencia de la vía Las Palmas, seguida de los eventos de noviembre de 2010.

Vía doble calzada Las Palmas KM 7+000 – 17+000”47. 64. Todos los testigos coincidieron en señalar que las lluvias del último trimestre de 2010 fueron inusuales, excesivas, atípicas y que fueron las causantes o detonantes de los problemas de inestabilidad de la zona. El primero de ellos señaló: “a finales del año 2010 hubo un invierno muy fuerte en todo el país, con precipitaciones más de lo normal, lo cual dio origen a varios deslizamientos en la zona, debido a que se fue saturando la masa del suelo, quedando aguas libres por toda la ladera, también se presentaron daños en algunas viviendas y se tuvo que hacer varias intervenciones”.

Por su parte, el señor Sánchez Vásquez dijo que en la firma le informaron la necesidad de realizar unos estudios para el municipio, el colegio San José de la Salle y la concesión Túnel Aburrá – Oriente y la implementación de unas medidas de mitigación, debido “a la temporada atípica de precipitaciones fuertes que comenzaron afectar la estructura del viaducto y la zona norte de la entrada del colegio San José… los problemas ocurridos en el sector no obedecieron al asentamiento del terreno sino que tuvo que ver con movimientos en masa del terreno causados por la saturación de la misma” y agregó que fueron todos los terrenos de la zona los que sufrieron consecuencias por la desestabilización de la ladera, motivo por el cual el municipio de Medellín declaró la zona como potencial de desastre natural. 65.

A su turno, el señor de Greiff sobre la ola invernal indicó que “se han presentado dos temporadas contempladas como las más altas en el país, esto fue en 2008 y 2010 y el invierno es el que produce que sucedan los derrumbes, pues no se sabe con exactitud dónde van a ocurrir”. Añadió que el suceso de 2010 fue causado por “una descarga inusual que no cabía por las tuberías del desagüe y bajó por la carretera”.

El señor Rendón Giraldo manifestó que el día de los hechos se presentó un evento de concentración de precipitación “exageradamente alto” y en el sector se presentó lo que se conoce como precipitación orográfica48, lo que afectó las partes altas de La Cuenca, La Sanín, La Presidenta, entre otros afluentes de agua, “ocasionando varios deslizamientos en la ladera que se convirtieron en flujos de lodos… el evento de ese día es considerado atípico, fuera de las curvas, el cual ocurrió dentro de una ola invernal muy fuerte en los últimos dos meses, por eso es que el 2010 fue considerado como el año que tuvo las precipitaciones más altas en los últimos 65 años y el evento especifico fue un detonante especial contra todo pronóstico”. 46 Audiencia de pruebas del 4 de julio de 2014 (Acta 32), cd obrante a folio 1.643 47 Despacho comisorio del 11 de agosto de 2014, folios 415 a 422, c. 11. 48 Es la producida por el ascenso de una columna de aire húmedo al encontrarse con un obstáculo orográfico, como una montaña. En su ascenso el aire se enfría hasta alcanzar el punto de saturación del vapor de agua, y una humedad relativa del 100%, que origina lluvia en exceso.

Radicación: 05001-23-33-000-2013-00334-01 (67.659) Demandante: Instituto Musical Diego Echavarría Demandados: Departamento de Antioquia y otros Medio de control: Reparación directa 22 66. Por último, Juan Silva Meche sostuvo que “el detonante principal fueron las lluvias del año 2010, puesto que el agua que cayó en dicho año fue más de lo normal y ello incidió en lo sucedido”; precisó que no fue un fenómeno localizado sino regional. 67.

Bajo este contexto probatorio, puede colegirse que: 68. En general, la ladera suroriental de Medellín, incluida la vía Las Palmas – donde ocurrió el deslizamiento de tierra– tiene unas condiciones geomorfológicas e hidrogeológicas complejas que generan una predisposición a los procesos de inestabilidad de tierra. Específicamente por: (i) la elevada fracturación de roca en la que está cimentada, con presencia de cavidades que facilitan la circulación de aguas subterráneas de manera errática (conocido como dunita de Medellín)49;

(ii) los flujos de lodo o de escombros que se transportan por la gravedad ladera abajo, debido a la alta pendiente –según el perito geólogo “el principal parámetro morfológico que permite esta situación corresponden al de las altas pendientes que son iguales en la vertiente de la ladera sur oriental de Medellín”–, lo cual detona por la ocurrencia de altas precipitaciones, ya que satura el suelo y éste pierde su capacidad geomecánica y, (iii) los llenos antrópicos realizados por el hombre en diferentes procesos constructivos. 69.

En cuanto a las causas que pudieron generar el deslizamiento de tierra objeto de la litis, el perito -ingeniero geólogo- en la audiencia de contradicción del dictamen lo calificó como un fenómeno multicausal, en el que intervinieron los hechos de la naturaleza previamente mencionados (condiciones geomorfológicas de la zona, la alta pendiente, fenómeno atmosférico con registros inusuales), así como el factor antrópico.

Pese a lo anterior, en la misma audiencia, se le preguntó cuál había sido la causa principal o qué porcentaje de incidencia podría dársele a cada una en la producción del daño; sin embargo, no hubo una respuesta que ofrezca certeza al respecto, pues al formularle la pregunta la eludió e intervino con otros temas y al final terminó por reiterar las causas ya mencionadas, pero sin brindar una respuesta precisa, en los términos formulados. 70.

Sin perjuicio de lo anterior, de conformidad con las respuestas ofrecidas por el mencionado perito por escrito, basado en los estudios desarrollados por las diferentes firmas (Solingral S.A.S., INGSI Ltda. y Geodata Engineering S.p.A.) y su análisis de los mismos, el deslizamiento de tierra ocurrido el 2 de diciembre de 2010, lo generó una lluvia “de característica puntual e intempestiva” que saturó el suelo y lo hizo perder su capacidad geomecánica.

De la misma manera aseguró que la mayor incidencia en el evento la proporcionaron los aportes de agua subterráneas, 49 Este fenómeno fue explicado por el testigo Diego Armando Rendón Giraldo, de la siguiente manera: “(…) en el mundo solo hay tres casos de laderas extrañas y Medellín tiene una de ellas, puesto que la parte alta de la ladera suroriental del municipio está constituida por una roca denominada dunita, que a largo plazo es disuelta por el agua y forma una caverna; de hecho en la parte alta de Santa Elena, justo encima del Colegio de Música, San José y demás viviendas aledañas, se encuentra la vereda El Plan, la cual es una anomalía, toda vez que cinco o seis quebradas de esta vereda caen y se pierden dentro de la roca”.

Anotó que los millones de metros cúbicos de estas aguas multiplicadas por miles de años “deben llegar alguna parte” y, luego de los abundantes estudios comprendimos que “el agua se va por dentro de la roca, en forma de cavernas ´dolinas´, saturando el suelo en un punto con efecto pistón”. Radicación: 05001-23-33-000-2013-00334-01 (67.659) Demandante: Instituto Musical Diego Echavarría Demandados: Departamento de Antioquia y otros Medio de control: Reparación directa 23 que se intensificaron por la lluvia intempestiva y acumulada antecedente –también conocida como lluvia a largo plazo–. 71.

La conclusión anterior coincide con los testimonios de los señores Pérez Toro, Arredondo Arango, Sánchez Vásquez, Enrique de Greiff, Rendón Giraldo y Silva Meche, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio, en tanto sus dichos resultan coherentes entre sí en cuanto al punto en debate, al lado de lo cual se trata de personas que en virtud sus profesiones, estudios especializados y participación en la elaboración de los informes técnicos realizados en la zona conocieron directamente de lo sucedido.

En sus declaraciones coincidieron al afirmar que las condiciones climáticas que se presentaron a finales del año 2010 fueron totalmente inusuales, dado que las precipitaciones y pluviometría tuvieron los registros más altos de los últimos 65 años y que el exceso de lluvia se concentró en la parte de arriba de la ladera (altiplano de Santa Elena), transitando esas aguas través de acuíferos (aguas subterráneas) que no tienen un rumbo definido, lo que saturó la masa del suelo y produjo el movimiento de tierra. 72.

Ahora, si bien en el informe pericial presentado por el perito Mario Gil Montoya se indicó que en la causación del deslizamiento de tierra “le seguían en importancia las intervenciones antrópicas”, lo cierto es que en este punto específico aseguró que durante la construcción de la vía de la doble Calzada de Las Palmas y el viaducto No. 7 no se observaron afectaciones por inestabilidad, pero que dicha obra pudo “alterar o detonar las falencias naturales que tiene la ladera”, es decir, no aseguró que la intervención de la vía fuera la causa adecuada del mismo; por el contrario, manifestó que “las lluvias de grandes proporciones de finales de noviembre y principios de diciembre afectaron zonas que parecían estables y que estaban sin intervenir”. 73.

Además, señaló que posterior a la construcción de la misma y ya en funcionamiento iniciaron “un gran número intervenciones aledañas a la doble calzada”, tales como: (i) la construcción del colegio San José de la Salle [que colinda con el Instituto de Música Diego Echavarría], que incluyó la hechura de una cancha de fútbol y los respectivos llenos –frente a los cuales se observaron falencias luego del deslizamiento, conforme al propio dicho del perito–;

(ii) la construcción y adecuación de grandes predios urbanísticos; (iii) la realización de acequias y canales de riego –que modifican los regímenes hídricos –; (iv) la tala indiscriminada de árboles (producto de las obras y por causas exógenas). Asimismo, dentro de las intervenciones antrópicas, el perito y el testigo Hugo Antonio Pérez (v) incluyeron la existencia de un lago o pozo en el predio del Instituto Musical, el cual le aportaba una infiltración importante de agua, que afectaba “de manera directa las condiciones geomecánicas del suelo”. 74.

Así, aunque en el informe pericial y en la audiencia de contradicción del dictamen el perito adujo que otra de las causas eran las intervenciones humanas, entre ellas, la construcción de la doble calzada de la vía las Palmas porque “en muchos casos no recupera la compactación natural”, no afirmó que en el caso puntual la falta de recuperación de la compactación natural del entorno hubiese obrado como un factor determinante; así como tampoco explicó cuáles de los Radicación: 05001-23-33-000-2013-00334-01 (67.659) Demandante: Instituto Musical Diego Echavarría Demandados: Departamento de Antioquia y otros Medio de control: Reparación directa 24 diferentes hechos del hombre a los que se refirió tuvo mayor o menor injerencia en la causación del hecho dañoso por el que aquí se demanda.

De hecho, en las declaraciones de los señores Pérez Toro, Sánchez Vásquez y de Greiff indicaron, respectivamente, que los problemas de inestabilidad ocurridos en el sector no obedecieron a la construcción de la vía, ni al asentamiento del terreno y que se construyeron viaductos precisamente para realizar un movimiento de tierra mínimo, “porque quería que fuera un ejemplo para las vías nacionales, puesto que no se debía continuar haciendo vías en las superficies de las laderas” para evitar rellenos que fueran perjudiciales. 75.

Lo anterior, concuerda con lo manifestado por el perito geólogo en el dictamen pericial presentado, en el que aseguró que, desde la práctica ingenieril, el viaducto No. 7 de la doble calzada de la vía Las Palmas se encuentra localizado en un área donde es recomendable, pues este tipo de estructuras son idóneas para “zonas inestables” y disminuyen “las actividades de cortes de taludes” y, en ese sentido, afirmó que las cargas de los viaductos no afectaron los niveles superficiales ni generaron el deslizamiento, esto es, que “desde el punto de vista de incidencia o causa del movimiento de masa, no tuvo nada que ver en el movimiento de la inestabilidad”, lo que deja sin sustento lo afirmado por el Instituto Musical en la demanda, esto es, que la construcción del viaducto repercutió en la causación del deslizamiento por el aporte de sobrepeso, el retiro de biomasa y la alteración de la red hidrológica del sector. 76.

Frente a este último factor, la Sala resalta que la alteración de la red hidrológica del sector no fue un inconveniente, en tanto que conforme lo demuestran las pruebas documentales y testimoniales no se intervinieron las estructuras hidráulicas que previamente existían, así lo manifestaron los señores Enrique de Greiff, quien diseñó y trazó los viaductos y otras estructuras de la vía y, Hugo Antonio Pérez Toro, ingeniero residente del tramo donde ocurrió el evento, quien sostuvo que por mandato de la autoridad ambiental al construir la vía debían respetar los descoles y estructuras hidráulicas existentes y, por ello, lo que construyeron fue unas tuberías de concreto de 90 cm de diámetro para ampliar los caudales por donde se conducen aguas de escorrentía. 77.

Reafirma sus dichos la Resolución 6918 del 21 de abril de 2004, mediante la cual Corantioquia otorgó licencia ambiental a la Concesión Túnel de Aburrá – Oriente, para construir “la Doble Calzada - Los Balsos - Alto de las Palmas”50, en la que se plasmó que “Los cruces de la vía sobre las quebradas y drenajes existentes se harán por medio de viaductos de manera tal que no se intervengan las estructuras hidráulicas existentes.

El número de obras hidráulicas que cruza el proyecto es de 56 (corrientes, permanente, drenajes secos y alcantarillas), las cuales se presentan en los planos OD 1 a OD 11, correspondientes a las obras números 1 hasta 56”51 (negrilla añadida). 50 Folios 1.725 a 1.742, c. 3. 51 Folio 1.727 ibidem. Radicación: 05001-23-33-000-2013-00334-01 (67.659) Demandante: Instituto Musical Diego Echavarría Demandados: Departamento de Antioquia y otros Medio de control: Reparación directa 25 78.

En este punto, la Sala no puede dejar de lado que el perito basado en el informe final de agosto de 2012, elaborado por SOLINGRAL, denominado “Vía Las Palmas – Retorno 7 - Estudios de diseño y de estabilización”, que tuvo como finalidad realizar un estudio geotécnico y los diseños estructurales “de la solución considerada como más adecuada para la problemática de inestabilidad que afecta el sector del retorno No. 7 de la doble calzada vía Las Palmas”, advirtió la insuficiencia de las obras hidráulicas existentes para el momento en que ocurrió el evento, al tiempo que afirmó que no contaba con los diseños previos de las obras construidas antes del deslizamiento y, por ello, técnicamente no podía hacer la comparación con las nuevas, pero que del referido informe se podía colegir que “las obras preexistentes no tenían una capacidad hidráulica adecuada”, ya que se debió pensar en un cambio de tales estructuras y de las obras de drenaje porque al construir la doble calzada aumentaba el caudal del agua concentrada debido a la impermeabilización de la vía. 79.

Al respecto, los elementos de convicción obrantes en el proceso revelan que previo a realizar las obras de la fase III de la doble Calzada de la vía Las Palmas, que comprendía el sector “Chuscalito- Los Balsos” (donde está ubicado el viaducto No. 7 –entre km 7 y 8–), en el marco del contrato 97-C0-20-1811 de 1997, la Concesión Túnel de Aburrá - Oriente presentó ante Corantioquia el plan de manejo ambiental, junto con los planos y diseños de dicho tramo y los estudios correspondientes para llevar a cabo tales obras con el menor impacto ambiental negativo posible52.

En el informe se determinó la manera en la que “se intervendrán y utilizarán los recursos naturales, qué impactos se producirán sobre los recursos y el ambiente, y se proponen las medidas de prevención, control, corrección, mitigación y compensación que acometerá el proyecto durante la ejecución”53. Los soportes técnicos para la elaboración del estudio fueron: ● Estudio geológico. ● Estudio geotécnico. ● Informe sobre el inventario forestal y plan de aprovechamiento forestal. ● Diseño de obras (cimentación, puentes, muros). ● Actas de vecindad. ● Planos de vías. ● Estudios y diseños de infraestructura a construir (vía). ● Plan de Manejo Ambiental. ● Programas de manejo ambiental. 80.

En lo atinente al tema específico de las estructuras hidráulicas en el tramo de interés -comprendido entre el sector Chuscalito y Los Balsos-, de manera preliminar se indicó que existían 45 drenajes. En el capítulo 7 del informe –cuadro del anexo- se reportaron los datos relacionados con cada uno de los que fueron interceptados por la vía. Además, se señaló que “[E]l proyecto no modificará los cruces existentes 52 Documentos obrantes en medio magnético, folio 87, c.1. 53 En la elaboración del presente estudio se conformó un grupo multidisciplinario de profesionales especializados, que se relacionan a continuación: ingeniero agrónomo: Luis Hernando Cortés Chica, ingeniera civil: Silvia Escalante Arbeláez, ingeniero geólogo y geotécnico: Frank De Greiff R. ingeniera forestal: María Lorena Parra, biólogo: Luis Fernando Martínez.

Radicación: 05001-23-33-000-2013-00334-01 (67.659) Demandante: Instituto Musical Diego Echavarría Demandados: Departamento de Antioquia y otros Medio de control: Reparación directa 26 de las corrientes. Los drenajes interceptados por la vía se presentan a continuación con sus correspondientes abscisas y tipo de corriente [cuadro de los 45 drenajes con sus correspondientes datos].

Las cuencas en estudio se encuentran localizadas entre los 1800 y los 2700 m.s.n.m, con un régimen de lluvias representado fundamentalmente por la estación pluviográfica Las Palmas, cuyas coordenadas son x=1172290, y=838550 y una cota de 2495, la cual tiene registros desde el año 1948 y está localizada en la zona del Alto Las Palmas. La estación cuenta con curvas de intensidad – duración – frecuencia las cuales han sido revisadas o actualizadas periódicamente”. 81.

Con esta información se procedió a realizar la evaluación hidrológica de las cuencas cuyos cauces cruzan la vía en el tramo mencionado. En el capítulo 7.2.7 se realizó la descripción y análisis de las corrientes con aguas permanentes de las quebradas La Presidenta, La Sanín y La Poblada, sobre cada una de ellas figuran los siguientes parámetros: área de la cuenca, longitud de la cuenca, longitud del cauce, perímetro, longitud total de los cauces, tiempo de concentración, densidad de drenaje, coeficiente de compacidad, forma, tipo de cuenca, caída de corona, caudal y, con base en esta información se diseñaron caudales para un período de retorno estimado a 100 años (máximo exigido por la norma para ese momento54). 82.

En este marco, no se encuentran acreditadas las afirmaciones hechas en la demanda según las cuales la concesión Túnel de Aburrá – Oriente no realizó estudios previos serios y acordes con las dificultades de la zona y no adoptó las medidas necesarias para realizar una obra idónea que disminuyera los riesgos y amenazas que detonaron el 2 de diciembre del año 2010, pues como quedó visto, previo a la ejecución de cada fase del contrato de concesión 97-C0-20-1811 de 1997 se efectuó un estudio multidisciplinario para determinar las condiciones de la zona y los diseños más adecuados, dada la complejidad del sector.

Inclusive, en la fase III “Chuscalito-Los Balsos” se realizó un análisis de cada una de las corrientes de aguas permanentes que interferían en el área, calculando un caudal de retorno de lluvias estimado de 100 años, y se acogió el diseño de la construcción de los viaductos conservando las obras hidráulicas existentes porque así lo exigía la autoridad ambiental y para que el movimiento de tierra fuera mínimo. 83.

Las estructuras hidráulicas preexistentes se tornaron insuficientes precisamente debido al fenómeno invernal extraordinario que se presentó en el último trimestre del año 2010, así lo revela el estudio realizado por SOLINGRAL, en el que el perito soportó sus conclusiones –estudios de diseño y de estabilización del retorno 7, vía Las Palmas–.

En este informe se consignó (se transcribe literalmente): “Fotografia 23. Detalle del flanco izquierdo del movimiento en masa. Nótese la grieta que afecta los predios del colegio de música. “Asociado a esta problemática y con la intención de conocer sus características de velocidad, profundidad de ruptura y dirección de movimiento se instalaron una serie 54 Sobre los periodos de retornos de la lluvia, el testigo Hugo Antonio Pérez explicó que “la norma en Medellín los contempla para un periodo de 100 años, lo cual no significa que la capacidad se prolongue por dicho periodo de tiempo, puede ser más, puede ser menos”.

Radicación: 05001-23-33-000-2013-00334-01 (67.659) Demandante: Instituto Musical Diego Echavarría Demandados: Departamento de Antioquia y otros Medio de control: Reparación directa 27 de instrumentos de alta precisión del tipo inclinómetros y piezómetros [Tabla 7. Resumen inclinómetros instalados]… “Al combinar todos estos resultados con la descripción geológica de las perforaciones, la cartografía de los procesos morfodinámicos y la cinemática de las deformaciones de algunos elementos rígidos de la zona de estudio fue posible construir un marco general de evolución. “Desde el momento mismo de la ocurrencia del aguacero detonante del fenómeno las condiciones de la ladera eran de alta saturación, en parte por la morfología regional de sitio, con una marcada concentración de las aguas de escorrentía a través de por lo menos cuatro vaguadas (cuencas de extensión considerable); además por la composición geológica dunítica, con claras evidencias regionales de comportamiento pseudo-cárstico55, que favorecen el flujo subterráneo de importantes caudales de agua en medio del macizo rocoso por conductos y/o discontinuidades ensanchadas por la disolución (de trazado errático).

“Esta atípica cantidad de agua superficial superó ampliamente la capacidad de las obras hidráulicas dispuestas en la zona, generando una fuerte erosión lateral de orillas, vertimientos laterales desde los canales, zonas encharcadas, etc… el caudal aportado desde el macizo y por ende la subpresión generada alcanzó valores muy altos, no predecibles y por ende de carácter fortuito.

“(…) “(…) A pesar de su fuerte impacto visual, este fenómeno solo constituye un elemento lateral al fenómeno regional”56 84. En el mismo sentido, el testigo Diego Armando Rendón Giraldo, ingeniero geólogo, quien participó en los análisis y elaboración del precitado informe manifestó que, a su juicio, “no era posible prever lo ocurrido el 2 de diciembre de 2010 con estudios previamente realizados”, así como tampoco “predecir donde exactamente” iba a detonar el fenómeno, puesto que varias corrientes de agua de las quebradas de la vereda El Plan caen y se pierden dentro de la roca en forma de caverna o dolinas, saturando el suelo en un punto con efecto pistón. Con fundamento en ello dijo que la magnitud de la masa que se desplazó en el sector del colegio de música y del colegio San José de la Salle “supera en su magnitud los estudios de una vía específica”. 85.

De manera similar lo expresó el testigo Diego León Sánchez Vásquez, quien participó como ingeniero civil, especialista en geotecnia, en la implementación de las “Medidas de mitigación de la ladera oriental del Valle de Aburrá entre las quebradas La Presidenta, La Poblada y La Sanín”, luego del evento ocurrido el 2 de diciembre de 2010, al indicar que debido a los eventos de precipitación atípicos presentados en ese año, se debía empezar a elaborar diseños con periodos de 55 En el dictamen pericial presentado por el perito Mario Gil Montoya se explicó este término de la siguiente manera: “Un carst se define corno un terreno con geoforma y drenaje característico donde las rocas son labradas por el agua lluvia al generar disolución de los minerales que la contienen, se forman los paisajes kársticos, que a su interior presentan pérdidas de las corrientes o arroyos.

En ella son característicos las depresiones cerradas, cuevas, afloramientos rocosos estriados y grandes manantiales, este paisaje es característico en rocas carbonatadas, pero también se presenta en otro tipo de rocas como en este caso la dunita roca rica en minerales feromagnesianos o ultramaficos, se le da el nombre de Seudocarst, este tipo de fenómeno de disolución en rocas ígneas es poco común y se presenta en estas rocas gracias a su alto estado de fracturamiento y fenómenos de distensión que permite que los planos de fracturas de la roca se amplíen y mejoren las condiciones de captación y flujo interno de las aguas lluvias” (folio 1.878, c. 3 - negrilla añadida). 56 Folio 1.106, c. 2 – medio magnético “Estudios de diseño y estabilización”.

Radicación: 05001-23-33-000-2013-00334-01 (67.659) Demandante: Instituto Musical Diego Echavarría Demandados: Departamento de Antioquia y otros Medio de control: Reparación directa 28 retorno de agua superiores “a los que se encontraban contemplados en la norma para esa fecha”. 86. Por su parte, Hugo Antonio Pérez al rendir su declaración sostuvo que se trató de un fenómeno invernal que generó afectaciones a nivel regional, pues a principios de noviembre se presentaron varios deslizamientos en la ladera suroriental de Medellín, lo que conllevó a que este municipio mediante decreto declarara esa zona como potencial de desastre natural y a que la gobernación de Antioquia realizara un sobrevuelo con unos expertos para fijar qué zonas debía atender con mayor urgencia, mostró una de las fotografías tomadas desde el vuelo el 15 de noviembre de 2010 –que fueron incorporadas como pruebas al proceso–donde se observa personal de la concesión atendiendo de manera preventiva una grieta inicial en la zona de la calzada de descenso, al frente del viaducto 7, “pero no nos esperábamos un evento tan fuerte como el que se presentó el 2 de diciembre de ese mismo año”, en tanto superó todo pronóstico. 87.

Afianza lo expuesto que el perito geólogo Mario Gil Montoya en el informe pericial explicó, y así lo soportan los diferentes estudios y pruebas documentales allegadas al proceso, que el 8 de noviembre de 2010, en horas de la tarde: “Se presentó un fuerte aguacero con una concentración atípica en las cuencas altas de las quebradas La Poblada, La Presidenta y La Sanín, así como en el sector de El Plan, en el altiplano de Santa Elena (evento que se presentó enmarcado en medio de una larga temporada invernal que afectaba a Medellín y a toda Antioquia).

Se presentaron varios deslizamientos en la parte media alta de la ladera suroriental de Medellín… Asimismo, entre el 8 y 9 de noviembre de 2010, ocurrió una emergencia a nivel del kilómetro 7 de la vía Las Palmas, frente a la universidad La Colegiatura, que produjo el cierre de la vía en sus dos calzadas, el deslizamiento se generó aguas arriba de la vía las palmas (sic) y el material desplazado llegó hasta la vía transportando material lodoso y material vegetal como troncos de árboles” 57.

(negrilla añadida). 88. Con ocasión de dicha emergencia, el municipio de Medellín, a través de su Alcalde y las Subsecretarías del Medio Ambiente, Planeación, Metro Río, Cultura Ambiental y del SIMPAD (Sistema Municipal de Atención y Prevención de Desastres) contrató con SOLINGRAL S.A.S. y AIM Ingeniería S.A.S, la elaboración de un modelo hidrogeológico de las cuencas altas de las quebradas La Presidenta, La Poblada, y La Sanín58; al tiempo que expidió el Decreto Municipal 1980 del 11 de noviembre de 2010, “Por medio de la cual se declara una zona potencial de desastre natural en la ladera suroriental del municipio de Medellín y se toman 57 Folio 1.861, c. 3. 58 Abordó a grandes rasgos las siguientes metodologías y temáticas: 1. 1.

Información cartográfica. 1.2. Estudios previos. 1.3. Fotointerpretación. 1.4. Trabajo de campo. 2. Estudios geológicos en el marco regional, local y estructural. 3. Estudios geomorfológicos y de morfodinámica. 4. Exploraciones y ensayos de campo (registro piezométrico y ensayos de laboratorio), específicamente en: 4.1. Sector La Presidenta: 4.2.

Sector El Reposo. 4.3. Colegio de música. 4.4. Paysandú: 4.5. La Morena. 4.6. Fogansa. 5. Estudios hidrológicos: 5.1. características de la zona de influencia. 5.2. Caracterización climática. 5.3. Relación entre lluvias y caudales de infiltración. 5.4. Estimación de potencial de recarga. 6. Hidrogeología. 7. Aptitud y usos del suelo. 7.1.

Descripción del fenómeno de inestabilidad en el sector La Poblada, El Reposo y La Presidenta 7.2. Análisis de estabilidad de laderas. 7.3. Modelo conceptual de la aptitud geológica para el uso y ocupación del suelo. 7.4. Metodología indicativa para la estimación de la probabilidad de ocurrencia de efectos por deslaves. 8. Sistemas de información geográfica.

Radicación: 05001-23-33-000-2013-00334-01 (67.659) Demandante: Instituto Musical Diego Echavarría Demandados: Departamento de Antioquia y otros Medio de control: Reparación directa 29 medidas respecto a la misma". En la parte considerativa de dicho acto administrativo, en resumen, se consignó: “(…) En la actualidad se presenta una grave situación de riesgo potencial de desastre en el municipio de Medellín en razón de la emergencia invernal que se manifiesta; en particular en una zona de la ladera suroriental del municipio de Medellín en las áreas de las cuencas de las quebradas La Cuenca, La Poblada, La Presidenta, La Moná y La Sanín; entre el Perímetro Urbano y la divisoria de aguas en límites con el altiplano de Santa Elena.

“Las anteriores áreas presentan sectores con niveles de amenaza o criticidad por movimientos en masa entre 4 y 5 (alto a muy altos) y fajas con niveles de amenaza por avenidas torrenciales altas según el estudio de Gestión del Riesgo. “El Plan de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca del Río Aburrá -POMCA-, adoptado mediante el Acuerdo 02 de 2007 de la Comisión conjunta de la cuenca del río Aburrá (Corantioquia- Cornare- Área Metropolitana), identifica como zona de recarga de acuífero con un potencial entre alto y muy alto en la ladera suroriental del municipio de Medellín, jurisdicción de la vereda Las Palmas del corregimiento de Santa Elena, comprometiendo un área aproximada de 3.513.938 metros cuadrados, la cual requiere de estudios específicos de detalle para determinar su magnitud y sus incidencias en las condiciones ambientales de la zona” 59 (destaca la Sala). 89.

Esta decisión cobijó los predios de propiedad del demandante 60 y, como consecuencia, en el área previamente señalada se restringió el otorgamiento de licencias de urbanismo, la construcción de cualquier tipo de obra en algunos sectores, condicionó las licencias ya otorgadas, ordenó ajustar y complementar los estudios específicos para el desarrollo constructivo conforme a las condiciones particulares de los inmuebles y las incidencias de la temporada de lluvias extremas y exhortó a los curadores para que dieran cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 1469 de 2010. 90.

El 1º de diciembre de 2010 -un día antes del suceso por el que aquí se demanda-, el Departamento Administrativo de Planeación y la Secretaría de Obras Públicas -Comisión Técnica del SIMPAD- del municipio de Medellín realizaron una visita técnica en inmediaciones del colegio de música por la problemática de inestabilidad de la zona. De su contenido se extrae la siguiente información (se transcribe literalmente): “Ante la solicitud hecha por la directora del Instituto Musical Diego Echavarría Producto de la visita realizada al problema de inestabilidad que afecta la vía Las Palmas y parte de los predios que ocupa el colegio San José y la escuela de Música, se establece lo siguiente: “En el sector en cuestión se viene presentando un problema de inestabilidad bastante complejo en su dinámica y dirección, el cual involucra la vía Las Palmas hasta la calzada de descenso en una longitud de 80 metros, generando en este sitio un escarpe con un desnivel en la vía de 1.00 metro.

Ver figuras anexas. 59 Folio 885 a 689, c. 1. 60 El terreno del Instituto de Música Diego Echavarría limita por el costado sur con la quebrada la Sanín y por el costado norte con un afluente de esta quebrada (determinada en los estudios como caño 1 afluente directo de la quebrada la Sanín), la cual fue objeto de los fenómenos de inestabilidad de la época (folio 1.868, c. 3).

Radicación: 05001-23-33-000-2013-00334-01 (67.659) Demandante: Instituto Musical Diego Echavarría Demandados: Departamento de Antioquia y otros Medio de control: Reparación directa 30 “Este proceso morfodinámico está generando el desplazamiento del segundo apoyo (sentido norte-sur) del viaducto ubicado sobre Instituto Musical Diego Echavarría Misas, con la consecuente deformación del tablero del mismo y otros daños asociados a la deformación que registra el puente… “En este proceso se involucran los cauces de las quebradas La Sanín 2 y Presidenta 1.

“En terrenos del Instituto de Música, se está presentando lo que se puede identificar como el flanco izquierdo del deslizamiento, el cual se extiende sobre la vertiente izquierda de la quebrada Sanín 2, hasta la desembocadura de ésta en la quebrada Sanín, en el límite de los predios del Instituto de Música y el colegio San José. “(…) “El proceso que se presenta en la zona evidencia una alta complejidad con al menos 3 vectores de desplazamiento, siendo el principal el que se dirige hacia la quebrada Presidenta 1.

“(…) “RECOMENDACIONES: Considerando las condiciones actuales de estabilidad del puente (viaducto) se recomienda interrumpir el paso de vehículos y personas por el acceso que se tiene al Instituto de Música por debajo de dicha estructura. Igualmente, se recomienda la evacuación preventiva de las instalaciones del Instituto Musical Diego Echevarría Misas, ya que el avance regresivo (ascendente) del flanco derecho de este deslizamiento, puede comprometer a corto o mediano plazo parte de la infraestructura allí ubicada…”61 (negrilla fuera del texto). 91.

En ese orden de ideas, si bien los medios de convicción relacionados permiten establecer que hubo diversos fenómenos o circunstancias que pudieron incidir en la causación del deslizamiento de tierra que detonó el 2 de diciembre de 2010 y que afectó los predios del Instituto de Música Diego Echavarría, lo cierto es que el incremento exagerado de las lluvias fue la causa eficiente del daño alegado, hecho que superó todo pronóstico y ocasionó múltiples menoscabos en la ladera suroriental de Medellín; por ende, si bien el deslizamiento pudo ser predecible, resultó repentino y abrumador, ya que nunca se había presentado un nivel de precipitaciones como el que fue reportado para los meses de noviembre y diciembre del año 2010. 92.

Así lo evidencia el estudio técnico realizado por la firma Geodata Engineering S.p.A., denominado “Análisis de inestabilidades en la ladera sur-oriental de Medellín Colombia en correspondencia de la vía Las Palmas, seguida de los eventos de noviembre de 2010. Vía doble calzada Las Palmas KM 7+000 – 17+000”62”, que al examinar la hidrología del sector encontró (se transcribe conforme obra): 61 Folios 1.684 y 1.685, c. 3. 62 Dicha prueba fue decretada por el Tribunal y se corrió traslado a la parte actora para ejercer su contradicción (audiencia inicial – folios 1.547 a 1.552, c. 3).

En la parte introductoria de éste se indicó: “Con el objeto de obtener una opinión técnica independiente, la sociedad Concesión Túnel Aburrá Oriente ha encargado a la sociedad de consultoría Geodata Engineering (Italia - Colombia) un análisis del comportamiento de la ladera oriental de Medellín con base en la información relevante de la zona, tomando en cuenta la información geotécnica, hidráulica, hidrogeológica y de intervenciones para establecer las causas principales que originan los fenómenos de inestabilidad sobre la vía, particularmente entre los sectores Chuscalito (km 7+000) y Sancho Paisa (km 17+000)….Con el propósito de cumplir el fin encomendado, a finales del mes de Agosto de 2011 la zona de estudio fue visitada por especialistas de Geodata Engineering, quienes analizaron el entorno físico de la zona y estudiaron la amplia bibliografía existente”, para presentar los resultados, los análisis y Radicación: 05001-23-33-000-2013-00334-01 (67.659) Demandante: Instituto Musical Diego Echavarría Demandados: Departamento de Antioquia y otros Medio de control: Reparación directa 31 “En consideración de la correlación existente entre los fenómenos de remoción en masa ocurridos a lo largo de la ladera en donde se emplaza la doble calzada y la circulación del agua al interior de las estructuras del terreno, se ha dispuesto una búsqueda hidrológica de los eventos meteorológicos en el período antecedente a las principales inestabilidades.

El análisis ha tomado en cuenta los datos registrados en las siguientes estaciones de medida, administrados por EPM - Empresas Pública de Medellín: - Mazo. – Ayurá. – Manantiales… “Los datos hacen referencia a las lluvias acumuladas mensualmente (no están disponibles las lluvias diarias). De acuerdo a los testimonios recogidos es evidente que la última decena de días del mes de Octubre (mes generalmente muy lluvioso) y la primera decena de días del mes de Noviembre fueron los más sujetos a eventos lluviosos intensos y prolongados.

Lo primero que parece evidente analizando los datos de las estaciones antes mencionadas (Mazo, Ayurá y Manantiales), es que el mes de Noviembre 2010… resulta ser el más lluvioso de la historia, junto con Noviembre de 1988… “Lo segundo para resaltar es que las tres estaciones registran simultáneamente valores próximos a los máximos históricos, una señal clara que los eventos meteorológicos asociados no están vinculados a eventos locales, sino que muestran una condición meteorológica de extensión significativa.

“Además, la alta precipitación medida en la altiplanicie (364,8 mm registrados en la estación Mazo) implica una extensa recarga de los niveles de agua subterránea, al punto que puede conllevar a recargas significativas de los acuíferos y, en consecuencia, a un aumento de los caudales de flujo subterráneo cuya desembocadura natural, en consideración de la geología del sector, son las laderas orientales del Valle de Medellín, en cuyo entorno se localiza la Doble Calzada Las Palmas “(…) “De las observaciones hechas en el campo, se evidencia como el fenómeno se encuentra en un estado de lenta evolución, en la parte profunda, pero más bien activa en su porción superficial, donde la causa principal está conectada substancialmente a la acción de circulación de las aguas lluvias de infiltración a través de la parte cortical del macizo y a la interfaz basamento/cobertura”63 (se resalta). 93.

Al lado de lo anterior, en el informe precitado se realizaron unas referencias a estudios teóricos y se aplicaron al caso de la ladera sur-oriental de Medellín. A partir de esto se coligió: “Aristizábal., C. et al. (2011) identifica una serie de umbrales que podrían ser predisponentes a los eventos de derrumbes; ‘ Los resultados obtenidos indican que el mayor condicionante para la ocurrencia de movimientos en masa en el valle de Aburrá es la lluvia acumulada antecedente (LAA) o lluvia de largo plazo.

Los datos indican que los movimientos en masa empleados por el análisis ocurrieron para Lluvias Acumuladas Antecedentes (LAA) superiores a los 60 mm para 30 días, 160 mm para 60 días y 200 mm para 90 días…’. “(…) opiniones técnicas procedentes”. Folios 1.192 a 1.267, c.2. Anexos al informe (folios 1.268 a 1.297, c. 2): (i) plano geológico general de la ladera sur oriental de Medellín;

(ii) localización de las principales inestabilidades en la ladera sur oriental de Medellín; (iii) clasificación de los principales fenómenos de inestabilidad de acuerdo a la literatura. Con ejemplos prácticos en cuyo estudio y análisis Geodata ha participado; (iv) análisis preliminar de riesgo a lo largo del trazado de la vía Las Palmas. 63 Folios 1.192 a 1.267, c. 2.

Radicación: 05001-23-33-000-2013-00334-01 (67.659) Demandante: Instituto Musical Diego Echavarría Demandados: Departamento de Antioquia y otros Medio de control: Reparación directa 32 “Para analizar las variaciones de estos fenómenos [se refiere a La Niña y el Niño] durante los años 2008-2010, se hace referencia a un gráfico que lleva el valor del índice MEI (Multivariate ENSO Index) suministrado por el Departamento Nacional de Administración Oceánica y Atmosférica de Estados Unidos (NOAA National Oceanic & Atmospheric Administration).

Este índice provee, cada mes, el comportamiento de la intensidad del fenómeno calculado desde el año 1950. El gráfico siguiente muestra esta variación del índice MEI en el período 1980-2010… De la imagen anterior se puede observar: - Los años 2008 y 2010 (respectivamente en azul y rojo) se caracterizan, en la segunda mitad del año (desde agosto/septiembre), por fuertes anomalías negativas del valor, que indican condiciones frías, asociadas a una fase de La Niña; - La anomalía negativa del 2010, en particular, es la máxima registrada en el intervalo 1980-2010” (resalta la Sala). 94.

Apoya la conclusión presentada, el certificado No. C198-11-130-SME2014 del 30 de septiembre de 2014 expedido por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales – IDEAM, que de conformidad con la información disponible en el banco de datos de las estaciones meteorológicas de los Aeropuertos Olaya Herrera de Medellín y José María Córdova de Rionegro, relaciona el comportamiento diario de la precipitación y su respectivo índice I (%) para los meses de noviembre y diciembre de 2010 y explica que el índice de precipitación I (%) menor a 30 lluvias significa que se encuentra muy por debajo de lo normal (mes extremadamente seco) y que mayor de 170 lluvias muy por encima de lo normal (mes extremadamente lluvioso); así64: Mes Total mensual Promedio histórico I % Noviembre 376, 1 172,4 >170 Diciembre 226,4 100.7 >170 95.

La situación descrita fue atribuida al denominado fenómeno de “La Niña” que condujo a que mediante Decreto Legislativo 4580 del 7 de diciembre de 2010 el gobierno nacional decretara la emergencia económica, social y ecológica por razón de grave calamidad pública. De sus consideraciones se resalta lo siguiente: “1.1. Que el fenómeno de La Niña desatado en todo el país, constituye un desastre natural de dimensiones extraordinarias e imprevisibles, el cual se agudizó en forma inusitada e irresistible en el mes de noviembre de 2010 [mes en que iniciaron los deslizamientos de tierra en la ladera sur-oriental de Medellín65].

“1.2. Que la magnitud de las precipitaciones inusitadas resulta extraordinaria e imprevisible, como lo demuestran los registros del IDEAM. Estos registros indican que en los quince primeros días del mes de noviembre llovió más de lo que llueve en todo el mes. El nivel superó todos los registros históricos de precipitaciones para el mes de noviembre.

“1.3. Que esta agudización inusitada e imprevisible del mes de noviembre de 2010, se sumó al hecho de que durante el segundo semestre del año la lluvia ya había superado los niveles históricos registrados. Que según informe 64 Folios 1.777 a 1.784 y 1.794 a 1.822, c.3. 65 En relación con la magnitud de las precipitaciones y la agudización del fenómeno de la Niña, se evidencia respecto de las regiones, lo siguiente: “Noviembre: En las ciudades de Bogotá, Medellín, Pereira, Armenia y Pasto (Chachagui), las cantidades de lluvia estuvieron cercanas al doble del promedio histórico registrado para este periodo” (se destaca).

Corte Constitucional. Sentencia C-151 del 9 de marzo de 2011. Radicación: 05001-23-33-000-2013-00334-01 (67.659) Demandante: Instituto Musical Diego Echavarría Demandados: Departamento de Antioquia y otros Medio de control: Reparación directa 33 presentado por el IDEAM de fecha 6 de diciembre de 2010, el Fenómeno de la Niña 2010-2011 alteró el clima nacional desde el comienzo de su formación en el mes de junio de este año, ocasionando en los meses de julio y noviembre las lluvias más intensas y abundantes nunca antes registradas en el país, en las regiones Caribe, Andina y Pacífica; además hizo que no se presentara la temporada seca de mitad de año en el norte y centro de la Región Andina.

Los meses de agosto y septiembre se comportaron también con lluvias muy por encima de lo normal en la región Caribe y en el norte de la región Andina”. “1.4. Que igualmente, de acuerdo al Índice Multivariado Enso - MEI (por sus siglas en inglés) el cual estima la intensidad del fenómeno de La Niña, el nivel de este evento durante 2010, indica que ha sido el más fuerte jamás registrado.

Este fenómeno de variabilidad climática ha ocasionado además una mayor saturación de humedad de los suelos, generando eventos extraordinarios de deslizamientos y crecientes rápidas en cuencas, ríos y quebradas de alta pendiente en la región Andina, Caribe y Pacífica” (resalta la Sala). 96. Sobre los supuestos para la declaratoria antes referida, en especial el atinente a la caracterización que se le dio al mencionado desastre natural de “dimensiones extraordinarias e imprevisibles”, la Corte Constitucional las encontró acreditadas bajo el argumento de que, aunque había una probabilidad de que se presentara el fenómeno de “La Niña”, su intensidad y magnitud resultaron superiores a lo esperado y, por consiguiente, tales hechos “adquirieron carácter sobreviniente, su intensidad fue traumática, su ocurrencia fue ajena a lo que regular y cotidianamente sucede respecto de dicho fenómeno”66. 97.

La evidencia probatoria conduce a la Sala a colegir que la Concesión Túnel de Aburrá -Oriente y el departamento de Antioquia, en un trabajo mancomunado con el municipio de Medellín, asumieron un comportamiento diligente y adoptaron las decisiones, medidas y estudios que dentro de lo razonable y posible se podía esperar, al lado de lo cual se veló por un interés mayor asociado a la protección de la vida e integridad de los residentes, transeúntes y miembros de las instituciones ubicadas en zonas aledañas al viaducto 7, vía Las Palmas, pues dadas las condiciones que imperaban en ese momento, un día antes del evento calamitoso se dispuso: (i) interrumpir el paso de vehículos y personas por el acceso que se tiene al Instituto por debajo dicha estructura;

(ii) la evacuación preventiva de las Instalaciones del Instituto Musical Diego Echavarría; (iii) la evacuación preventiva del bloque de parqueaderos y del coliseo del Colegio San José de la Salle “por amenaza externa de deslizamiento” y, (iv) realizar un levantamiento detallado de todas las grietas que presentaba el sector y monitorear su comportamiento y dinámica, lo que sin duda mitigó los efectos dañinos del derrumbe y preservó la vida como derecho supremo. 98.

En relación con la causa del daño, debe destacarse que no todos los acontecimientos que concurren a su realización constituyen su causa eficiente, para ser susceptible de comprometer la responsabilidad del autor (Estado, contratista, etc.), el acontecimiento debe haber jugado un papel preponderante en la realización del mismo. Conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, la relación fáctica entre un hecho dañoso y un daño ha sido determinada con fundamento en el criterio 66 Corte Constitucional.

Sentencia C-151 del 9 de marzo de 2011. Radicación: 05001-23-33-000-2013-00334-01 (67.659) Demandante: Instituto Musical Diego Echavarría Demandados: Departamento de Antioquia y otros Medio de control: Reparación directa 34 de causalidad adecuada, de conformidad con el cual, se configura el nexo cuando la acción es aquella que normalmente produce el daño67. 99.

Para determinar la existencia de una relación causal, no basta con comprobar una correlación probabilística entre dos sucesos o conjuntos de sucesos. Así, por ejemplo ⎯como se ha explicado en la doctrina⎯ la proposición “siempre que en el noticiario de la tarde se anuncia lluvia, entonces llueve al día siguiente” puede ser correcta, pero “la predicción del tiempo no es la causa de la lluvia”68. 100.

La Corte Constitucional al adelantar el control jurisdiccional del Decreto 4580 de diciembre 2010 concluyó que la persistencia de las lluvias fue un detonante de fenómenos nocivos como deslizamientos de tierra, avalanchas, crecientes súbitas e inundaciones, ocasionando, en conjunto, un desastre natural de dimensiones extraordinarias e imprevisibles y de incalculables proporciones; por manera que el caso no puede analizarse aislado de la situación nacional de la época y atribuirla a una inadecuada intervención de las demandadas o a la insuficiencia de obras hidráulicas en la doble calzada de la vía Las Palmas, cuando la misma ley calificó estos hechos como “un desastre natural de dimensiones extraordinarias e imprevisibles”, pues tal evento superó todo pronóstico, en tanto que para noviembre y diciembre de 2010 las lluvias en Medellín estuvieron “cercanas al doble del promedio histórico registrado para este período”. 101.

Bajo estas condiciones, a juicio de la Sala, los perjuicios por cuya indemnización se demanda se produjeron como consecuencia exclusiva de una fuerza mayor, esto es, el fenómeno de “La Niña”, que fustigó al país en el periodo 2010-2 y 2011-1, pues es claro que para la época de los hechos un fenómeno natural sin precedentes ocasionó una emergencia en el territorio colombiano haciéndose evidente una grave calamidad nacional; la cual constituye a todas luces el eximente de fuerza mayor. 102.

Ese fenómeno fue irresistible, inevitable y externo a las demandadas, en tanto que no tenían la posibilidad de llevar a cabo acciones distintas a las adoptadas para evitar el daño, pues contrario al dicho de la parte actora, no obra ninguna prueba que acredite de manera irrefutable que la realización de las nuevas obras hidráulicas hubiera evitado el derrumbe ocurrido entre el Km 7 y 8 de la doble calzada de la vía Las Palmas; en cambio, la firma de ingeniería SOLINGRAL S.A.S., en el informe final en el que se realizaron los estudios de nuevos diseños y estabilización del sector donde ocurrieron los hechos, indicó que: “(…) la ingeniería, incluyendo la ingeniería geotécnica y la ingeniería geológica, es una profesión que puede garantizar medios, más no resultados.

Esto significa que el deber del ingeniero es aplicar la ‘buena práctica profesional’, haciendo el mejor esfuerzo razonable en términos de recursos y de la aplicación del conocimiento para proponer soluciones a los problemas ingenieriles que enfrenta. En todo caso la 67 Al respecto, ver Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 1º de octubre de 2018, exp. 46787 68 Puppe, Ingeborg, “Problemas de Imputación del Resultado en el Ámbito de la Responsabilidad Penal por el Producto”, en: Responsabilidad Penal de las Empresas y sus Órganos y Responsabilidad por el Producto, coordinado por: Santiago Mir Puig y Diego-Manuel Luzón Peña, Bosch, Barcelona, 1996, p. 223.

Radicación: 05001-23-33-000-2013-00334-01 (67.659) Demandante: Instituto Musical Diego Echavarría Demandados: Departamento de Antioquia y otros Medio de control: Reparación directa 35 naturaleza es aleatoria en cuanto a la intensidad y frecuencia en la ocurrencia de los fenómenos, por lo que el ingeniero puede estimar más no predecir la ocurrencia de los eventos naturales que pueden afectar una obra de ingeniería”69 (destaca la Sala). 103.

Así las cosas, el hecho dañino por el que se demanda se presentó como consecuencia de un evento de mayores proporciones –conocido como la avalancha de la presidenta– que inició el 8 de noviembre de 2010 en las cuencas altas de varias quebradas que circulan subterráneamente en la zona donde se ubican los predios del actor, originado por precipitaciones completamente inusuales, que provocaron un efecto pistón o dominó sobre la ladera sur oriental Del Valle de Aburrá, provocando un movimiento en masa en todo el sector comprendido entre el kilómetro 7 hasta el kilómetro 8 de la doble calzada de Las Palmas y sus zonas aledañas, todo lo cual se enmarcó en la temporada invernal provocada por el fenómeno de “La Niña” de 2010 –ola invernal en niveles sin precedentes –, que resulta ser la causa adecuada y eficiente del daño. 104.

Por consiguiente, como se encuentra configurado el eximente de responsabilidad de fuerza mayor por el hecho de la naturaleza, se confirmará la sentencia objeto de alzada. Condena en costas 105. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 202170, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil. 106.

El artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso o a quien se resuelve desfavorablemente el recurso. El artículo 361 ibidem establece que las costas “están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”.

Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que para el efecto establezca el Consejo Superior de la Judicatura. 107. El numeral 8 del artículo 365 de la norma referida dispone que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, el numeral 3 del mismo artículo establece que “en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”.

Asimismo, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 de la Ley 1564 de 2012, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere. 69 Folio 1.512, c. 2. 70 Que resulta aplicable en razón a la fecha de interposición del recurso de apelación -9 de agosto de 2021-.

Radicación: 05001-23-33-000-2013-00334-01 (67.659) Demandante: Instituto Musical Diego Echavarría Demandados: Departamento de Antioquia y otros Medio de control: Reparación directa 36 108. En atención a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura - Acuerdo 1887 de 200371-, la Sala fijará las agencias en derecho en la segunda instancia que estarán a cargo de los demandantes en la suma equivalente al 0.5% de las pretensiones negadas 72, es decir, la suma de cincuenta millones ochocientos diecisiete millones setecientos setenta y cuatro pesos ($50’817.774), la cual se reconocerá en partes iguales en favor del departamento de Antioquia, la Concesión Túnel de Aburrá - Oriente S.A., La Previsora Compañía de Seguros S.A., Allianz Seguros S.A. y Confianza S.A. Cabe agregar que, en este caso, para determinar el porcentaje de la condena en costas se tuvo en cuenta la alta cuantía de las pretensiones económicas de la demanda que fueron negadas, que ascendieron a la suma de $10.163’554.994, por lo que resulta aplicable lo previsto en el artículo 3 del citado Acuerdo que dispone que “Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones”. 109.

Finalmente, la liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del CGP73. IV. PARTE RESOLUTIVA 110. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, en favor del departamento de Antioquia, la Concesión Túnel de Aburrá – Oriente S.A., La 71 “ACUERDO 1887 DE 2003 ‘Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho’. (…). Artículo 3º—Criterios. El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.

Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones. (…). Artículo. 6º—Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: (…) III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…). 3.1.3. Segunda instancia. ( ) Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia” (se resalta). 72 La sumatoria de las pretensiones económicas elevadas por la parte actora ascienden a $10.163’554.994 – ver pie de página 2-. 73 A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”.

Radicación: 05001-23-33-000-2013-00334-01 (67.659) Demandante: Instituto Musical Diego Echavarría Demandados: Departamento de Antioquia y otros Medio de control: Reparación directa 37 Previsora Compañía de Seguros S.A., Allianz Seguros S.A. y Confianza S.A. y fijar las agencias en derecho de segunda instancia por la suma de cincuenta millones ochocientos diecisiete millones setecientos setenta y cuatro pesos ($50’817.774) la cual se reconocerá en partes iguales a las beneficiarias.

El Tribunal a quo deberá dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Con aclaración de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF