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11001031500020250125100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-03-05

Radicación interna: 1887 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Sandra Milena Tacha·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-01251-00 Accionante: Sandra Milena Tacha Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela1 presentada, a nombre propio, por Sandra Milena Tacha en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, de la Dirección Regional Central del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y del Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta, Mediana y Mínima Seguridad de Bogotá (COBOG).

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 4 de marzo de 20252 la parte actora interpuso esta acción constitucional en procura de la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los que considera vulnerados con la sentencia de segunda instancia del 20 de febrero de 2025 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, mediante la cual revocó la providencia proferida el 17 de enero de 2025 por el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela de radicado 11001-33-42-049-2024-00445- 00/01.

Igualmente, los estima transgredidos con ocasión de la Resolución 6017 del 21 de noviembre de 2024, expedida por el COBOG, por medio de la cual se le impuso la sanción de suspensión del permiso de ingreso como visita a dicho complejo carcelario, por el término de 6 meses. 1 Índice 2 de SAMAI, certificado 80CCF917E6EF24E3 19F94498FC4C6F10 DF4EB387B237C141 F40AD454F6AD3A4B. 2 Índice 2 de SAMAI, certificado 80CCF917E6EF24E3 19F94498FC4C6F10 DF4EB387B237C141 F40AD454F6AD3A4B. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01251-00 Accionante: Sandra Milena Tacha Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.

Hechos 2.1. La señora Sandra Milena Tacha relata que hace un año aproximadamente realiza visitas al Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta, Mediana y Mínima Seguridad de Bogotá (COBOG) por diversos motivos, entre ellos, compra hilos para que los internos, incluido su cuñado, elaboren hamacas, les ayuda con su venta, les compra útiles de aseo y encomiendas de comida, ya que algunos de ellos no tienen visitas de sus familiares. 2.2.

Señala la accionante que en varias oportunidades en los meses de octubre y noviembre de 2024 tuvo inconvenientes con los dragoneantes, porque no la dejaban ingresar a realizar las visitas a raíz de que los perros de custodia se le acercaban. El 3 de noviembre del mismo año, manifiesta, una dragoneante le informó que pondría una queja en su contra ante las autoridades competentes, a causa de un inconveniente a la hora de su ingreso. 2.3.

Mediante la Resolución 6017 del 21 de noviembre de 2024, expedida por el COBOG, se le impuso la sanción de suspensión del permiso de ingreso como visita a dicho complejo carcelario, por el término de 6 meses. 2.4. Como consecuencia de una acción de tutela interpuesta por la señora Tacha contra el INPEC y el COBOG, el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo de Bogotá por medio de sentencia del 17 de enero de 2025, radicado 11001-33-42-049-2024- 00445-00, amparó el derecho fundamental al debido proceso alegado, dejó sin efectos la Resolución 6017 de 2024 y ordenó al COBOG realizar las gestiones administrativas necesarias para permitir las visitas de aquella bajo condiciones de periodicidad y seguridad, establecidas en el reglamento del régimen interno de dicho establecimiento.3 2.5.

Inconforme con la decisión, el COBOG interpuso impugnación, la cual fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, a través de sentencia del 20 de febrero de 2025, en el sentido de 3 Archivo denominado “011 Fallo tutela”, carpeta llamada “002ED_Sandra Milena Tacha ZIP” del “cuaderno principal”, visible a índice 8 de SAMAI, certificado 6EA1374246A6D228 F6E68AE9574A2DA9 29948B130EDC3568 013DBF0D6357F262. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01251-00 Accionante: Sandra Milena Tacha Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia revocar la providencia censurada y, en su lugar, declaró la improcedencia de la acción de tutela.4 3.

Fundamentos de la acción de tutela La tutelante considera que se vulneraron sus derechos fundamentales por las siguientes razones: 3.1. Señala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al revocar la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo de Bogotá, transgredió su derecho al debido proceso, razón por la cual el sub lite adquiere relevancia constitucional. 3.2.

La Resolución 6017 del 21 de noviembre de 2024, expedida por el COBOG, impuso a la accionante la sanción de suspensión del permiso de ingreso como visita a dicho complejo carcelario por el término de 6 meses, sin pruebas que fundamentaran la decisión. 3.3. Este es el mecanismo idóneo para la protección de sus derechos fundamentales, comoquiera que la duración de la sanción impuesta es de 6 meses, por lo que interponer una acción administrativa no sería eficaz. 4.

Pretensiones de la acción La parte accionante textualmente solicitó lo siguiente: “1.- ) Se revoque la decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA QUE REVOCO LA DECISIÓN DEL JUZGADO 49 ADMINISTRATIVO QUE TUTELO MIS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y EL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA 2.-) Dejar sin efectos la Resolución 6017 de 21 de noviembre de 2024 «por medio de la cual se profiere sanción disciplinaria», proferida por proferida por el director del Complejo Carcelario Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Mediana y Mínima Seguridad de Bogotá – COBOG “La Picota”, y con la cual se suspendió el ingreso de la señora Sandra Milena Tacha a dicho penal por el término de 6 meses. 3.) Ordenar a la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Mediana y Mínima Seguridad de Bogotá – COBOG “La Picota” que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, realice todas las gestiones 4 Archivo denominado “006Sentencia_ sentencia_11001334204920240044”, carpeta llamada “cuaderno principal”, visible a índice 8 de SAMAI, certificado 6EA1374246A6D228 F6E68AE9574A2DA9 29948B130EDC3568 013DBF0D6357F262. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01251-00 Accionante: Sandra Milena Tacha Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia administrativas necesarias para permitir las visitas de la señora Sandra Milena Tacha, bajo condiciones de periodicidad y seguridad establecidas en el Reglamento del Régimen Interno de dicho Establecimiento.”5 5.

Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1. Mediante auto del 7 de marzo de 2025 el despacho ponente admitió la acción de tutela y vinculó al Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo de Bogotá, Sección Segunda. También dispuso la notificación a las partes y a los vinculados. 5.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C rindió informe,6 para lo cual señaló que la presente acción es improcedente porque la parte actora pretende controvertir una decisión de tutela que no le favoreció y, con ello, reabrir un debate que ya se zanjó en el expediente 11001-33-42-049-2024- 00445-01.

En consecuencia, la Corte Constitucional ha señalado que no es admisible controvertir un fallo de tutela a través de una nueva acción de igual naturaleza. 5.3. El Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo de Bogotá, Sección Segunda7 se refirió a los hechos que consideró relevantes y aseveró que mediante sentencia de primera instancia del 17 de enero de 2025, emitida en el marco de la acción de tutela presentada por la señora Tacha contra el INPEC, se amparó el derecho fundamental al debido proceso, se dejó sin efectos la Resolución 6017 de 2024 y se ordenó a la dirección del centro carcelario que, en el término de 48 horas, realizara las gestiones administrativas necesarias para permitir el ingreso de la accionante.

Dicha decisión fue revocada por el tribunal accionado, sin embargo, manifiesta que ninguna de las actuaciones del juzgado transgredió los derechos de la accionante. 5.4. La Dirección Regional – Central del INPEC al contestar8 la acción de tutela afirmó que debe declararse la falta de legitimación por pasiva, porque no se ha 5 Índice 2 de SAMAI, certificado 80CCF917E6EF24E3 19F94498FC4C6F10 DF4EB387B237C141 F40AD454F6AD3A4B, folio 7. 6 Índice 10 de SAMAI, certificado 2B752EBEDC1B180A 930D4BBBBA8E10C4 9AACB71114D5558A 2059F98497240B9A. 7 Índice 9 de SAMAI, certificado CD4ECC113F3D77B1 643499575B2A00EF 53084F45C23FCF23 301E9A42867F18D5. 8 Índice 12 de SAMAI, certificado 618409F44E6F656D 253C0CE4727628AF 86AACFE75F7C52A9 C532FF7F29C8A930. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01251-00 Accionante: Sandra Milena Tacha Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia transgredido o amenazado derechos fundamentales de la accionante, pues corresponde a la autoridad judicial resolver lo pretendido en el sub lite. 5.5.

El Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta, Mediana y Mínima Seguridad de Bogotá (COBOG) rindió informe,9 para lo cual solicitó declarar la improcedencia de la presente acción, ya que no es posible impugnar una sentencia de tutela mediante una nueva de igual naturaleza. En efecto, sostuvo que en la providencia del 20 de febrero de 2025 se analizó una solicitud de amparo, la cual es idéntica a la planteada en el sub lite, pues se pretende dejar sin efectos la Resolución 6017 de 2024.

Lo anterior, aunado al hecho de que se desconoce el carácter residual de la acción de tutela, comoquiera que se cuestiona la legalidad del referido acto, de modo que debe acudirse al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Sandra Milena Tacha en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, de la Dirección Regional Central del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y del Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta, Mediana y Mínima Seguridad de Bogotá (COBOG) de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte actora. 9 Índice 14 de SAMAI, certificado 04D45293D96659EE 2CF128867E39B624 23052DC6A2E19F7E 56DC0E489BDE8443. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01251-00 Accionante: Sandra Milena Tacha Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 3.

La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad10 y de procedencia11 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.

Procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de un fallo de la misma naturaleza 4.1. De conformidad con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 590 de 2005, por regla general, la acción de tutela resulta improcedente para reprochar sentencias dictadas en el marco del proceso constitucional definido en el artículo 86 de la Constitución Política.

No obstante, en la SU-627 de 2015,12 el Alto Tribunal Constitucional fijó los presupuestos exceptivos a la precitada regla. Para tal efecto, indicó que la solicitud de amparo procede, de manera excepcional, en contra de un fallo de tutela si (i) es proferido por un juez o tribunal diferente a la Corte Constitucional; (ii) se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad;

(iii) no comparte identidad procesal con la cuestionada; (iv) se demuestra de manera clara y suficiente que la decisión adoptada fue producto de una situación de fraude (fraus omnia corrumpit) que da lugar a la cosa juzgada fraudulenta; y (v) no existe otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. En tal sentido, la Corte Constitucional ha considerado que debe proceder el amparo en los casos en que se requiera la actuación inmediata del juez constitucional para revertir o detener situaciones fraudulentas y graves, toda vez que “[…] el principio de fraus omnia corrumpit [Principio que también se expresa como el fraude lo 10 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 11 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 12 Corte Constitucional, SU-627 del 1° de octubre de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01251-00 Accionante: Sandra Milena Tacha Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia corrompe todo], puede entrar en tensión con el principio de justicia material, a partir del cual es posible desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que tiene la decisión del juez”.13 4.2.

De los medios probatorios arrimados al expediente se observa que la actora promovió una primera acción de tutela de radicado 11001-33-42-049-2024-00445- 00/01 en contra de la Dirección Regional Central del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y del Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta, Mediana y Mínima Seguridad de Bogotá (COBOG), en la cual buscó declarar la nulidad y/o revocación de la sanción impuesta a través de la Resolución 6017 de 2024.

En aquella oportunidad, la accionante adujo similares hechos a los planteados en el sub lite, esto es, los inconvenientes que tuvo con los dragoneantes al momento de ingresar al COBOG, acaecidos en los meses de octubre y noviembre de 2024, y refirió la existencia de la sanción emitida en su contra en el acto administrativo en comento líneas atrás. Por consiguiente, pretendió: “PRIMERO: Con Fundamento en los hechos relacionados y la normativa constitucional citada, solicito del señor Juez Disponer y ordenara la parte accionada y a favor mío, lo siguiente: Tutelar el derecho al Debido Proceso – Acceso a la Justicia, revisando los videos, en el cual consta que no existen pruebas en mi contra.

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

SEGUNDO: En Razón a lo anterior ordénese que se declare la nulidad de la sanción impuesta en mi contra TERCERO: Se revoque esa sanción impuesta por el INPEC en mi contra.”14 Dicha acción de tutela fue fallada en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, mediante providencia del 17 de enero de 2025, en los siguientes términos: “Primero. Amparar el derecho fundamental al debido proceso de la señora Sandra Milena Tacha, vulnerado por la Dirección del Complejo Carcelario de Alta, Mediana y Mínima Seguridad de Bogotá -COBOG “La Picota”, en atención a las razones expuestas en esta providencia. Segundo. Dejar sin efectos la Resolución 6017 de 21 de noviembre de 2024 medio de la cual se profiere sanción disciplinaria», proferida por proferida por el «por director del 13 Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015.

En el mismo sentido, véase las sentencias T-218 de 2012, T- 951 de 2013, T-373 de 2014, T-470 de 2018 y T-073 de 2019. 14 Archivo denominado “003tutela”, carpeta llamada “002ED_Sandra Milena Tacha ZIP” del “cuaderno principal”, visible a índice 8 de SAMAI, certificado 6EA1374246A6D228 F6E68AE9574A2DA9 29948B130EDC3568 013DBF0D6357F262, folio 4. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01251-00 Accionante: Sandra Milena Tacha Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Complejo Carcelario Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Mediana y Mínima Seguridad de Bogotá – COBOG “La Picota”, y con la cual se suspendió el ingreso de la señora Sandra Milena Tacha a dicho penal por el término de 6 meses.

Tercero. Ordenar a la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Mediana y Mínima Seguridad de Bogotá – COBOG “La Picota” que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, realice todas las gestiones administrativas necesarias para permitir las visitas de la señora Sandra Milena Tacha, bajo condiciones de periodicidad y seguridad establecidas en el Reglamento del Régimen Interno de dicho Establecimiento. […]”15 (Resaltado original del texto).

Luego, a través de sentencia de segunda instancia proferida el 20 de febrero de 202516 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, se revocó la providencia transcrita, en el entendido de declarar la improcedencia de la acción de tutela, pues no se cumplió el requisito de subsidiariedad. El tribunal señaló que la solicitud de amparo planteaba una controversia de legalidad del acto administrativo, pues se debatían sus razones de hecho y derecho, ya que, en concepto de la interesada, se expidió sin pruebas que lo fundamentaran, razón por la cual se vulneró su derecho al debido proceso.

Así las cosas, la autoridad judicial accionada advirtió que la acción ordinaria era ágil e idónea, toda vez que puede optarse por la suspensión provisional, que se analiza desde el primer momento del proceso, aunado al hecho de que no se demostró que se buscaba evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Posteriormente, con ocasión del incidente de desacato promovido por la señora Tacha contra el COBOG, en el expediente de tutela 11001-33-42-049-2024-00445- 00, el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, a través del auto del 3 de marzo de 202517 resolvió abstenerse de abrirlo, comoquiera que la decisión de amparo contenida en la sentencia de primera instancia del 17 de enero de 2025 fue revocada por el hoy accionado. 15 Archivo denominado “011Fallo tutela”, carpeta llamada “002ED_Sandra Milena Tacha ZIP” del “cuaderno principal”, visible a índice 8 de SAMAI, certificado 6EA1374246A6D228 F6E68AE9574A2DA9 29948B130EDC3568 013DBF0D6357F262, folios 14 y 15. 16 Archivo denominado “006Sentencia_ sentencia_11001334204920240044”, carpeta llamada “cuaderno principal”, visible a índice 8 de SAMAI, certificado 6EA1374246A6D228 F6E68AE9574A2DA9 29948B130EDC3568 013DBF0D6357F262. 17 Índice 20 de SAMAI del Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, radicado 11001-33-42-049-2024-00445-00, certificado 98C0DF3F87760F51 3F754616F5C9BAAF F25BF61D1CCA345E 4FA4D659D3533CC5. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01251-00 Accionante: Sandra Milena Tacha Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Por su parte, la Sala observa que el radicado 11001-33-42-049-2024-00445-01 fue enviado el 5 de marzo de 202518 a la Corte Constitucional para que surta su correspondiente trámite de revisión. Asimismo, tras realizar consulta en la página web de la Corte Constitucional, esta Subsección advierte que el referido expediente, identificado con el radicado interno T11005498, fue radicado ante dicha corporación el 17 de marzo de 2025,19 encontrándose en Secretaría, razón por la cual la demanda tuitiva resuelta ya en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, no ha concluido su trámite de revisión ante la Corte Constitucional. 4.3.

Pues bien, en el caso concreto la señora Tacha cuestiona, en esencia, que el tribunal al revocar la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo de Bogotá transgredió su derecho al debido proceso. En consecuencia, señala, se debe dejar sin efectos la Resolución 6017 del 21 de noviembre de 2024 que le impuso la sanción de suspensión del permiso de ingreso como visita a dicho complejo carcelario por el término de 6 meses, pues fue expedida por el COBOG sin pruebas que la fundamentaran. 4.4.

En primera medida se dirá que no es posible que existan dos decisiones frente al mismo litigio, de modo que este juez constitucional se encuentra en la imposibilidad de examinar el asunto de fondo. 4.5. Por su parte, en segunda medida, esta Subsección advierte que la solicitud no satisface los supuestos excepcionales de procedencia del amparo contra un fallo de tutela, puesto que los reproches advertidos por la parte actora no plantean una discusión de rango constitucional o la configuración de fraude, ya que se fundan en un desacuerdo con la sentencia que puso fin al trámite de tutela identificado con el radicado 11001-33-42-049-2024-00445-01.

En efecto, la accionante reprocha directamente la sentencia de tutela que la autoridad cuestionada profirió, sin que en su argumentación exponga una actuación 18 Según documento que obra a índice 8 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, radicado 11001334204920240044501, certificado FAE1B300EBA8C98A F00453374E0751E4 74A7DD653963B0DF 04805606AD76FB76. 19 Consulta realizada el 25 de marzo de 2025, véase página web oficial de la Corte Constitucional: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=NumeroUnico&date3=2019- 01-01&date4=2025-03- 24&radi=Radicados&palabra=11001334204920240044500&radi=radicados&todos=%25 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01251-00 Accionante: Sandra Milena Tacha Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia fraudulenta, dolosa o de alguna forma contraria a la lealtad y a la buena fe que haya afectado el sentido del fallo. 5.

Así, la solicitud de amparo es improcedente comoquiera que no cumple con las causales excepcionales para iniciar una acción de tutela contra una sentencia emitida en un proceso de la misma naturaleza. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Consejera de Estado Consejero de Estado