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11001031500020230246901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-08-01

Radicación interna: 6533 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Jorge Andres Restrepo Patiño·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Carrera Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-02469-01 Actor: JORGE ANDRÉS RESTREPO PATIÑO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA contra acto administrativo que rechazó la postulación del accionante por incumplimiento de los requisitos que certificaban su experiencia / CONVOCATORIA 27 / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE LA SUBSIDIARIEDAD – La parte actora contaba con otros mecanismos judiciales de defensa para cuestionar la legalidad de los actos administrativos que no le permitieron pasar a la siguiente etapa del concurso.

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 29 de junio de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la solicitud de amparo. I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 12 de mayo de la presente anualidad1, el señor Jorge Andrés Restrepo Patiño interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a cargos públicos.

Formuló las siguientes pretensiones: 1. Se me tutelen mis derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso administrativo y al acceso a los cargos públicos los cuales están siendo vulnerados por las accionadas. 1 Se advierte que, el 2 de agosto de 2023, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02469-001 Actor: Jorge Andrés Restrepo Patiño Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 2 2. Que como consecuencia se ordene REVOCAR O DEJAR SIN EFECTO PARCIALMENTE las resoluciones CJR23-0061 del 08 de febrero de 2023 y la CJR23-0110 (21 de marzo de 2023) y CJO23-1093 del 09 de marzo de 2023 (notificada el 22 de marzo de 2023), emitidas por la doctora CLAUDIA M. GRANADOS R. en su calidad de directora de Unidad de Carrera Judicial en lo referente a mi EXCLUSIÓN del Concurso de Méritos de la Convocatoria 27, convocado mediante el PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, y en su lugar, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de su decisión se profiera una nueva decisión ADMITIÉNDOME en el concurso para poder continuar con las demás etapas del proceso de selección. 3.

Así mismo solicito se DECRETEN todas las pruebas que su Despacho considere necesaria para la adecuada resolución del problema jurídico. 1.2. Hechos y argumentos de la tutela De la solicitud de tutela se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes: Mediante Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso de méritos para proveer los cargos de funcionarios en la Rama Judicial (Convocatoria 27).

Expuso que se postuló para el cargo de juez laboral municipal de pequeñas causas, presentó la prueba y obtuvo un puntaje de 802.65, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución CJR-22-0351 de 1° de septiembre de 2022. Señaló que, mediante Resolución «CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023», la Unidad de Administración de Carrera Judicial publicó el listado de inadmitidos al concurso por falta de cumplimiento de requisitos.

El demandante fue excluido con fundamento en la causal 3.4 del numeral 3 del artículo 3 del Acuerdo PCSJA18- 1107 de 18 de agosto de 2018, esto es, por no acreditar el requisito mínimo de experiencia. Sostuvo que en la oportunidad correspondiente solicitó la certificación de los documentos que aportó en la Convocatoria 27. La autoridad demandada, mediante Oficio CJO23-631 del 16 de febrero de 2023, dio cuenta de todos los documentos allegados para el concurso de méritos, entre ellos la certificación expedida por la directora de la Oficina de Gestión del Talento Humano de la Universidad de Pamplona del 30 de julio de 2018, en el que certificaba su experiencia profesional como docente de hora cátedra en el programa de derecho por un término de 34 meses y 86 días.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02469-001 Actor: Jorge Andrés Restrepo Patiño Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 3 Por lo anterior, el 20 de febrero de la presente anualidad, solicitó la revisión de los requisitos para acceder al cargo, con el argumento de que sí estaba acreditada la experiencia mínima requerida.

En Oficio CJO23-1093 del 9 de marzo de 2023, le comunicaron que la experiencia acreditada como docente hora cátedra no era válida teniendo en cuenta que no indicaba dedicación de tiempo completo. Mediante Resolución CJR23-0110 del 21 de marzo de 2023, se mantuvo su exclusión. 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 17 de mayo de 2023, el despacho de la magistrada sustanciadora en primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó que se notificara al presidente del Consejo Superior de la Judicatura, a la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la rectora de la Universidad Nacional de Colombia, como parte demandada, y, en calidad de terceros con interés, a los participantes de la denominada Convocatoria 27. 2.2.

La Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de su directora, rindió el informe respectivo y solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela al no existir vulneración ni afectación de los derechos fundamentales del accionante por parte de esa entidad. Afirmó que en relación con la acreditación de la experiencia profesional del artículo 3 del numeral 1.2 del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, se estableció como requisito específico que para el cargo de juez de categoría municipal se requería acreditar experiencia profesional por un lapso no inferior a dos años.

Asimismo, en el numeral 2.4. se establece que los certificados de experiencia profesional del ejercicio de la docencia deberían ser expedidos por las respectivas entidades de educación superior, en las que conste la cátedra o cátedras dictadas y las fechas exactas de vinculación, tipo de vinculación, retiro y la dedicación. Expresó que en la respuesta del 9 de marzo de 2023 le aclararon al participante que no se acreditó el requisito mínimo de experiencia porque sólo se encontró la certificación laboral expedida por la Universidad de Pamplona en el cargo de docente hora cátedra, la cual no es válida en razón a que no indicaba dedicación de tiempo completo, y la certificación que allegó expedida por el Tribunal Administrativo Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02469-001 Actor: Jorge Andrés Restrepo Patiño Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 4 de Norte de Santander no podía ser tenida en cuenta al presentarse de manera extemporánea.

Finalmente, manifestó que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad porque se interpuso con el fin de que dejara sin efectos la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023 y la Resolución CJR23-0110 del 21 de marzo de 2023, en relación con su exclusión de la siguiente fase de la Convocatoria 27. 2.3. Los demás vinculados guardaron silencio. 3.

Fallo impugnado En sentencia del 29 de junio de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Como fundamento de su decisión, consideró que las inconformidades del actor están relacionadas con la decisión de excluirlo del concurso de méritos, esto es, la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, modificada mediante la Resolución CJR232-0110 del 21 de marzo de 2023 2, la cual es un acto administrativo definitivo porque resolvió la situación jurídica particular del señor Restrepo Patiño, por lo que es susceptible de control ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Expuso que lo pretendido por el actor resulta improcedente en sede constitucional, porque conllevaría efectuar el análisis de legalidad del acto administrativo que lo excluyó del concurso de méritos. Además, afirmó que el mecanismo de nulidad y restablecimiento del derecho resulta eficaz para resolver el debate propuesto, sumado al hecho de que puede solicitar medidas cautelares —incluidas las de urgencia—, las cuales tienen como propósito proteger su situación jurídica frente a las distintas etapas del concurso.

Finalmente, sostuvo que no resulta procedente la tutela como mecanismo transitorio porque no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable. 2 Cabe precisar que en dicho acto administrativo no se modificó la situación jurídica del aquí actor. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02469-001 Actor: Jorge Andrés Restrepo Patiño Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 5 4.

Impugnación La parte demandante impugnó la anterior decisión y argumentó que el a quo no tuvo en cuenta la alta congestión judicial de la jurisdicción contenciosa administrativa. Respecto de la posibilidad de solicitar medidas cautelares en el proceso ordinario, indicó que las mismas pueden tardar varios meses para su estudio después de haberse radicado la demanda y, en esos términos, no se materializarían la protección de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela.

Por último, en cuanto a la demostración del perjuicio irremediable, reprochó que en el escrito de tutela se anexó el cronograma del concurso sin haber sido objeto de valoración o pronunciamiento, los cuales pretendían demostrar que existen unas fechas determinadas, por lo que no podría realizar el curso de formación judicial. II. CONSIDERACIONES 1.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 29 de junio de 2023 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual se declaró improcedente la solicitud de amparo. Para ello, en primer lugar, se determinará si la solicitud de amparo cumple con el requisito de subsidiariedad.

De cumplirse, se abordará el estudio de fondo, con el fin de establecer si las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a los cargos públicos del señor Jorge Andrés Restrepo Patiño, al haber rechazado su postulación a la Convocatoria 27, por «no acreditar el requisito mínimo de experiencia». 2.

Aspectos generales de la Convocatoria 27, para proveer cargos de funcionarios en la Rama Judicial Mediante Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura inició el proceso de selección y convocó al concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, denominado convocatoria 27.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02469-001 Actor: Jorge Andrés Restrepo Patiño Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 6 A través de la Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, la Unidad de Carrera Judicial decidió corregir la actuación que previamente se había desarrollado «a partir de la citación a la prueba de aptitudes, conocimientos generales y específicos y psicotécnica».

Dicha decisión fue respaldada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-067 de 2022. Con fundamento en lo anterior, los concursantes fueron citados el 24 de julio de 2022, para que presentaran nuevamente la prueba de aptitudes y de conocimientos. Por medio de la Resolución CJR22-0351 del 1° de septiembre de 2022, se publicó el listado contentivo de los resultados obtenidos por los concursantes, acto administrativo contra la cual procedía el recurso de reposición, de conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), las reglas de la convocatoria y la parte resolutiva del acto administrativo.

Una vez fueron resueltos los recursos de reposición presentados contra la resolución en mención, se procedió a dar continuidad a la etapa de selección y su fase II, en la cual se profirió la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, que decidió sobre la admisión o rechazo de los aspirantes que superaron la prueba de aptitudes y conocimientos.

Contra esta decisión no procedían recursos en sede administrativa. 3. Análisis de la Sala En el caso particular, el señor Jorge Andrés Restrepo Patio interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a los cargos públicos, al haber sido rechazado como aspirante al concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Nacional de Elegibles para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante Acuerdo PCSJA18- 11077 de 16 de agosto de 2018 (Convocatoria 27).

A su juicio, sí cumplía con el requisito de experiencia mínima, toda vez que aportó un certificado que acreditaba que prestó sus servicios como docente de hora cátedra en el programa de derecho por un término de 34 meses y 86 días en la Universidad de Pamplona. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02469-001 Actor: Jorge Andrés Restrepo Patiño Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 7 Bajo este contexto, se tiene que la inconformidad del accionante radica en lo resuelto en la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, que decidió sobre la admisión o rechazo de los aspirantes que superaron la prueba de aptitudes y conocimientos, acto administrativo de carácter particular, cuya legalidad pudo haberse cuestionado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del término de 4 meses previsto para tal fin en el artículo 138 de la ley 1437 de 20113.

Al respecto, la Sección Segunda de esta Corporación4 ha establecido que los actos administrativos proferidos en el marco de un concurso de méritos, que tengan un carácter definitivo para los aspirantes, pueden ser objeto de demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así se ha expresado: En los concursos de méritos la jurisprudencia ha sido del criterio que los actos administrativos que se expiden durante el trascurrir del proceso son preparatorios y de trámite y que solo la lista de elegibles es el acto definitivo susceptible de ser enjuiciado.

Sin embargo, también se ha dicho que cuando el acto de trámite le impide al aspirante continuar su participación se convierte en el acto definitivo que definió su situación jurídica y, en consecuencia, puede ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo5 Al respecto, la jurisprudencia ha señalado, en relación con los actos administrativos de calificación que eliminan a los participantes que, al igual que la lista de elegibles «son actos típicamente definitorios de situaciones jurídicas, en la medida en que al asignar un puntaje o establecer la ubicación de los convocados para efectos de proveer un cargo en propiedad, otorgan un estatus al participante y afectan su interés de acceder a la carrera administrativa»6.

Así las cosas, precisa la Sala que la tutela se torna en improcedente, toda vez que el señor Jorge Andrés Restrepo Patiño disponía de otro mecanismo judicial para reclamar la protección de los derechos fundamentales invocados, este es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Se advierte que en el expediente no se logró acreditar que el accionante hubiera ejercido el respectivo 3 «Artículo 138.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel». 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 8 de marzo de 2012, radicado 11001-03-25- 000-2010-00011-00 y del 5 de noviembre de 2020, radicado 25000-23-41-000-2012-00680-01. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 1º de septiembre de 2014, radicado 05001-23-31-000-2008-01185-01(2271-10). 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 2 de octubre de 2019, radicado 66001-23-33-000-2016-00794-01(2162-18).

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02469-001 Actor: Jorge Andrés Restrepo Patiño Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 8 medio de control y luego de realizar la búsqueda en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, no se encontró información al respecto.

Cabe recordar, además, que el proceso contencioso administrativo prevé mecanismos como las medidas cautelares, que permiten que el juez adopte las decisiones pertinentes para que, por ejemplo, no se vulneren derechos fundamentales. De modo que la parte actora, en el respectivo medio de control, pudo pedir la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo que cuestiona por vía de tutela, medida cautelar que sí era un medio de defensa ágil y efectivo, en cuanto permite proteger y garantizar, de manera provisional, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Sobre la eficacia de las medidas cautelares en los procesos ordinarios para la protección de los derechos fundamentales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación consideró: En estos términos, se concluye que: i) lo que ahora se discute a través de la acción de tutela se podrá discutir promoviendo el proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que: ii) que la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b) procede para evitar un “perjuicio irremediable”; y iii) porque la contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo7.

Finalmente, en relación con la inconformidad planteada por el actor respecto a la falta de valoración del cronograma de la Convocatoria 27, con la que pretendía demostrar el perjuicio irremediable, pues a su juicio, de no accederse a las pretensiones de la tutela no podría realizar el curso de formación judicial, la Sala advierte que esa circunstancia no constituye un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, pues, como se vio, el señor Restrepo Patiño tuvo a su disposición los mecanismos ordinarios de defensa con los cuales podía solicitar la protección de los derechos que considera vulnerados, los cuales eran idóneos y eficaces.

De manera que, en esas condiciones, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues ese tipo de protección sólo es viable cuando la parte demandante aún disponga del mecanismo ordinario de defensa. 7 Consejo de Estado, Sala Plena. Providencia del 5 de marzo de 2014. Expediente No. 25000-23- 42-000-2013- 06871-01.

Demandante: Gustavo Francisco Petro Urrego. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02469-001 Actor: Jorge Andrés Restrepo Patiño Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 9 En los anteriores términos, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que declaró improcedente la solicitud de amparo, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. Confirmar la sentencia del 29 de junio de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. aspx.