Micelio
25000234100020230004501Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-11-08

Radicación interna: 160 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Mildred Tatiana Ramos Sanchez, Adriana Marcela Sanchez Yopasa·Demandado: Aixa Carolina Kronfly David

Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otra Demandada: Aixa Carolina Kronfly David Rad.: 25000-23-41-000-2023-00045-01 (principal) 25000-23-41-000-2023-00052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicados: 25000-23-41-000-2023-00045-01 (principal) 25000-23-41-000-2023-00052-00 (Acumulado) Demandantes: MILDRED TATIANA RAMOS SÁNCHEZ Y OTRA Demandada: AIXA CAROLINA KRONFLY DAVID - CONSEJERA DE RELACIONES EXTERIORES, CÓDIGO 1012, GRADO 11, DE LA PLANTA GLOBAL DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Tema: Solicitud de adición de sentencia. AUTO Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de adición formulada por el apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores, de la sentencia del 14 de diciembre de 2023, que revocó el fallo de primera instancia denegatorio de las pretensiones de las demandas acumuladas y, en su lugar, declaró la nulidad del Decreto 2155 del 4 de noviembre de 2022, mediante el cual se designó en provisionalidad a la señora Aixa Carolina Kronfly David en el cargo de consejera de relaciones exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado General de Colombia en Sevilla, Reino de España, teniendo en cuenta los siguientes: I.

ANTECEDENTES 1.1. Las demandas Las señoras Mildred Tatiana Ramos Sánchez (expediente 2023-00045-00) y Adriana Marcela Sánchez Yopasá (expediente 2023-00052-00), en nombre propio, formularon demandas tendientes a que se declarara la nulidad del Decreto 2155 del 4 de noviembre de 2022, mediante el cual se designó en provisionalidad a la señora Aixa Carolina Kronfly David en el cargo de consejera de relaciones exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado General de Colombia en Sevilla, Reino de España, al considerar, en síntesis, que para ese cargo existían funcionarios con mejor derecho por pertenecer a la carrera diplomática Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otra Demandada: Aixa Carolina Kronfly David Rad.: 25000-23-41-000-2023-00045-01 (principal) 25000-23-41-000-2023-00052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 y consular. 1.2.

La sentencia de primera instancia La Sección Primera, Subsección «A» del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia del 14 de septiembre de 2023 denegó las pretensiones de las demandas acumuladas. Para tal efecto, sostuvo, entre otros aspectos, que no había servidores de carrera diplomática y consular disponibles para ser nombrados en la plaza cuya provisión se cuestiona y, en particular, sostuvo que la funcionaria Ángela María de la Torre Benítez, no se encontraba en disponibilidad para el 4 de noviembre de 2022, fecha de la designación demandada, comoquiera que el 18 de octubre del mismo año fue trasladada como consejera de relaciones exteriores y el 24 de enero de 2023 se posesionó en el mencionado escalafón. 1.3.

El recurso de apelación La demandante Mildred Tatiana Ramos Sánchez apeló la sentencia de primera instancia, advirtiendo que para la fecha de la designación censurada la funcionaria Ángela María de la Torre Benítez estaba disponible para ocupar el cargo en cuestión, y que la prueba no fue debidamente valorada al no tener en cuenta que los funcionarios que a 4 de noviembre de 2022 cumplieron doce (12) meses en un destino, también estaban habilitados por la ley para ocupar el cargo demandado. 1.4.

La sentencia de segunda instancia Esta Sala, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2023 resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 14 de septiembre de 2023, proferida por la Sección Primera, Subsección «A», del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda. En su lugar, DECLARAR LA NULIDAD del Decreto 2155 de 4 de noviembre de 2022, mediante el cual se designó en provisionalidad a la señora Aixa Carolina Kronfly David en el cargo de consejero de Relaciones Exteriores, Código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado General de Colombia en Sevilla, Reino de España. De manera previa a las consideraciones, señaló que el problema jurídico consistía en determinar si para la fecha de expedición del acto acusado, la señora Ángela María de la Torre Benítez, o cualquier otro funcionario de carrera diplomática y consular, se encontraba en disponibilidad para ser nombrado en la plaza bajo controversia.

Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otra Demandada: Aixa Carolina Kronfly David Rad.: 25000-23-41-000-2023-00045-01 (principal) 25000-23-41-000-2023-00052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Para el efecto, indicó que la funcionaria Ángela María de la Torre Benítez, si bien contaba con un acto de ascenso, tal provisión se realizó respecto del cargo de la planta global, sin que fuera ubicada en un destino diplomático o consular en específico, por lo que tal promoción en manera alguna podía entenderse como una limitación para que, por necesidades del servicio, pudiera ser designada y posesionada en alguna de las plazas del exterior donde el país tiene representación diplomática y consular.

Agregó que, por lo tanto, el nombramiento de la demandada en el cargo cuestionado resultaba inviable, comoquiera que, por virtud del ascenso de Ángela María de la Torre Benítez a ese mismo cargo, en la planta global, estaba disponible para ser designada y posesionada. Adicionalmente, la Sala sostuvo que de acuerdo con el contenido del oficio S- DITH-23-002907 del 2 de febrero de 2023, incorporado al proceso, se constató que al menos un funcionario de los allí enlistados cumplía el requisito para ser nombrado en el cargo que se discutía, concretamente la funcionaria Ana Laura Acosta Orjuela, quien se posesionó el 22 de octubre de 2020 en el cargo de consejero de relaciones exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado General de Colombia en Sao Paulo, República Federativa de Brasil, para el cual fue trasladada mediante Decreto 716 de 26 de mayo de 2020.

Por consiguiente, concluyó que, para el 4 de noviembre de 2022, fecha de la designación demandada, la funcionaria bajo cita contaba con más de 12 meses en cumplimiento del periodo de alternación en el exterior y, de esta manera, estaba disponible para ser nombrada en el cargo materia de esta controversia. 1.5. La solicitud de adición Mediante memorial presentado por correo electrónico el 11 de enero de 20241, el apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó la adición de la sentencia en punto a que se pronuncie sobre la razón por la cual era posible comisionar a la funcionaria Ana Laura Acosta Orjuela para el cargo cuestionado, por el hecho de llevar 12 meses en la respectiva misión diplomática.

Al respecto, sostuvo que si el lapso de alternación en el exterior tiene un término de 4 años, según el literal a del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000, y la aplicación de su parágrafo (el cumplimiento del lapso de 12 meses)2 es una regla especial o excepcional, se debe adicionar el fallo para determinar las 1 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.

Historial de actuaciones. Anotación 19. 2 «PARÁGRAFO. Los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular que se encontraren prestando su servicio en el exterior no podrán ser designados en otro cargo en el exterior, antes de cumplir 12 meses en la sede respectiva, salvo circunstancias excepcionales calificadas como tales por la Comisión de Personal de dicha Carrera o designaciones en otros cargos dentro del mismo país».

Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otra Demandada: Aixa Carolina Kronfly David Rad.: 25000-23-41-000-2023-00045-01 (principal) 25000-23-41-000-2023-00052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito «en concordancia con la autorización de la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática en la forma que lo exige la norma y el razonamiento legal para esta determinación, esto es, si no era necesario contar con este trámite especial que dispone el parágrafo del artículo 37 del decreto ley (sic) 274 de 2000».

Explicó que, por lo tanto, la adición debe indicar cuál es la excepción o la situación extraordinaria para trasladar a la funcionaria de carrera Ana Laura Acosta Orjuela y si con ocasión de ese traslado, determinar i) ¿qué sucede con la vacante que se genera con este desplazamiento?, ii) ¿sería necesario acudir a la provisionalidad por la urgencia que se presenta para la prestación del servicio?, iii) «¿Si está designada en la categoría en la que está inscritos (sic) en el escalafón, qué pasa con el término del literal a del artículo 37 del decreto ley (sic) 274 de 20003, que (sic) criterio de excepcionalidad se utiliza para disponer el desplazamiento a otro país conservando el cargo que pertenece a la planta global?» Advirtió que este aspecto afecta la situación administrativa y laboral de los funcionarios de carrera diplomática y consular, pues los 12 meses serían la regla general para prestar los servicios en el exterior, y no los 4 años que prevé la norma, con las implicaciones que esto conlleva en los desplazamientos de un país a otro, y no sería un solo funcionario en esta situación, sino varios por las fechas en que se aplica la alternación, así como también repercute en la persona que fue nombrada en provisionalidad, afectando sus derechos laborales y de acceso a cargos públicos.

Agregó que la situación también afecta el erario, porque la administración debe asumir los gastos por los movimientos administrativos, y suplir un cargo de consejero que quedaría vacante, pues todos los funcionarios inscritos en el escalafón de carrera diplomática y consular están desempeñando sus cargos, y ante la insuficiencia de estos servidores, es necesario acudir de forma excepcional a los nombramientos en provisionalidad.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver la solicitud de adición de la sentencia del 14 de diciembre de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código General del Proceso. 3 «a. El tiempo de servicio en el exterior será de 4 años continuos, prorrogables hasta por 2 años más, según las necesidades del servicio, previo concepto favorable de la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular, el cual deberá tener en cuenta la voluntad del funcionario».

Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otra Demandada: Aixa Carolina Kronfly David Rad.: 25000-23-41-000-2023-00045-01 (principal) 25000-23-41-000-2023-00052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.2. La adición de sentencias Debe comenzar por destacarse que en el ordenamiento jurídico colombiano las providencias que ponen término a una controversia están amparadas por el instituto jurídico procesal de la res iudicata o cosa juzgada, conforme a la cual se otorga a aquellas decisiones emanadas de la autoridad judicial el carácter de definitivas y vinculantes.

Sin embargo, tal connotación de inmutabilidad, no obsta para que se subsanen errores, omisiones o la falta de claridad de dicho texto que puede surgir ante imprecisiones gramáticas y sintácticas en su construcción; aspectos estos que no escapan a la naturaleza humana, mucho menos, a la labor judicial. Conforme a lo anterior, en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica, frente a la indeterminación de los derechos reconocidos en las providencias o la imperfecta ejecución de las obligaciones allí impuestas, el legislador previó las figuras de la aclaración, corrección y adición de aquellas.

Cada uno de estos mecanismos procesales fue erigido bajo unos requisitos definidos en la ley en relación con su titularidad, oportunidad y procedencia, de manera que su aplicación y alcance es restrictivo, en cuanto cualquier enmendadura del texto inicial debe ajustarse estrictamente a sus presupuestos, que se describen a continuación. Tratándose de la adición, se tiene que en materia contencioso administrativa, el CPACA no contempla tal figura dentro de la normativa que rige el trámite ordinario del proceso4, por lo que se debe acudir a la regla remisoria que trajo consigo el artículo 306 de ese compendio, que permite en aquellos aspectos no regulados en su texto, acudir al Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), el cual en su artículo 287, la describe así: Artículo 287.

Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. 4 Título V de la Ley 1437 de 2011, artículos 159 a 247.

Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otra Demandada: Aixa Carolina Kronfly David Rad.: 25000-23-41-000-2023-00045-01 (principal) 25000-23-41-000-2023-00052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 A su vez, es oportuno precisar que, en el marco del proceso electoral, se introdujeron algunas reglas especiales para este tipo de trámite, así: Artículo 291.

Adición de la sentencia. Contra el auto que niegue la adición no procede recurso alguno. De las normas transcritas, interpretadas sistemáticamente, se deducen los presupuestos que rigen la petición de adición de sentencias, tanto los dos formales: (i) titularidad y legitimación: puede ser solicitada por una de las partes o efectuada de oficio por el juez; y (ii) oportunidad: debe presentarse en el término de ejecutoria de la respectiva providencia; como el requisito material: (iii) procedencia: debe estar sustentada en que el juez omitió referirse a algún aspecto de la litis, hipótesis que toca necesariamente con el fondo del asunto, por lo que hace parte de su estudio sustantivo.

Ahora bien, valga reiterar que, so pretexto de adicionar una providencia no es posible que el funcionario judicial introduzca ninguna modificación a lo ya definido, pues se trata es de pronunciarse sobre aspectos que dejaron de considerarse siendo menester hacerlo, pero se enfatiza, no es para reformar las decisiones tomadas5 siguiendo las reglas del debido proceso6. 2.3.

Estudio de los presupuestos formales En cuanto a la titularidad, se tiene por acreditada, puesto que el Ministerio de Relaciones Exteriores es la entidad que profirió el acto demandado y fue vinculada al proceso, por tanto, está legitimada para elevar solicitudes de este tipo. Sobre la oportunidad, se observa que la sentencia del 14 de diciembre de 2023 fue notificada personalmente a las partes al día siguiente, por correo electrónico; por tanto, el término para deprecar su adición venció el 15 de enero de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del CGP, teniendo en cuenta los dos (2) días de que trata el artículo 205, numeral 2 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, que establece: «La notificación de la providencia [por medios electrónicos] se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación».

En este orden, la petición bajo estudio fue radicada en tiempo, por vía de mensaje de correo electrónico del 11 de enero de 20247. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Auto del 1 de marzo de 2012, Exp. 1992 09, M.P. Alfonso Vargas Rincón. 6 Corte constitucional. Sentencia C – 404 de 28 de agosto de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía. 7 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.

Historial de actuaciones. Anotación 19. Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otra Demandada: Aixa Carolina Kronfly David Rad.: 25000-23-41-000-2023-00045-01 (principal) 25000-23-41-000-2023-00052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Así las cosas, considerando que el memorial de adición remitido por el apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores cumple con ambos requisitos adjetivos de procedibilidad, se abordará a continuación su análisis sustantivo. 2.4.

Análisis del presupuesto material El apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores considera que se debe adicionar la sentencia en punto a resolver cuál es la excepción o la situación extraordinaria que permite nombrar a la funcionaria Ana Laura Acosta Orjuela en otro cargo de consejero de la planta externa, por el hecho de haber cumplido 12 meses en la respectiva misión diplomática.

También solicita que se adicione el fallo para determinar, con ocasión de ese traslado, i) ¿qué sucede con la vacante que se genera con este desplazamiento?, ii) ¿si sería necesario acudir a la provisionalidad por la urgencia que se presenta para la prestación del servicio?, iii) «¿Si está designada en la categoría en la que está inscritos (sic) en el escalafón, qué pasa con el término del literal a del artículo 37 del decreto ley (sic) 274 de 20008, que (sic) criterio de excepcionalidad se utiliza para disponer el desplazamiento a otro país conservando el cargo que pertenece a la planta global?» Pues bien, en cuanto al primer punto, esto es, adicionar la sentencia para explicar las circunstancias excepcionales por las que es posible trasladar al servidor de carrera al cumplimiento de los 12 meses de que trata el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000, la Sala advierte que este aspecto fue materia de pronunciamiento, en el sentido de que el traslado, al cumplimiento del lapso en mención, no requiere la acreditación y calificación de situaciones extraordinarias.

En efecto, en la sentencia se explicó que el periodo de alternación es una situación administrativa especial de los funcionarios de carrera diplomática y consular, y consiste en el deber de alternar su servicio entre la planta interna (3 años) y externa (4 años), y que «Quienes se encuentren cumpliendo su alternancia en planta externa no podrán ser designados en otro cargo en el exterior antes de cumplir 12 meses en la sede respectiva, salvo casos extraordinarios», lo que significa que la definición y acreditación de situaciones excepcionales se circunscribe a los eventos en que se deba efectuar un traslado entre sedes del exterior antes del transcurso del lapso en mención (Destacado por la Sala).

Así mismo, en el fallo se establecieron las excepciones al cumplimiento del periodo de alternación, a saber, «las circunstancias probadas por el funcionario 8 «a. El tiempo de servicio en el exterior será de 4 años continuos, prorrogables hasta por 2 años más, según las necesidades del servicio, previo concepto favorable de la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular, el cual deberá tener en cuenta la voluntad del funcionario».

Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otra Demandada: Aixa Carolina Kronfly David Rad.: 25000-23-41-000-2023-00045-01 (principal) 25000-23-41-000-2023-00052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de fuerza mayor y caso fortuito, la disponibilidad para ser designado en otro cargo en el exterior, por haber superado el lapso de 12 meses en la sede externa respectiva -se aplica únicamente en relación con el tiempo de servicio en planta externa- o aquellas de naturaleza especial, calificadas como tales por la Comisión de Personal, como razones de salud física o mental y dependencia económica de un pariente –válidas solo en relación con el tiempo de servicio en planta interna-» (Destacado por la Sala).

Como se observa, la providencia refirió de manera independiente cada una de las excepciones al cumplimiento del periodo de alternación, a saber: i) circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito; ii) disponibilidad para ser nombrado en otro cargo en el exterior por el cumplimiento del periodo de 12 meses en la sede externa respectiva (solo aplica para el servicio en planta externa); y iii) circunstancias de naturaleza especial calificadas como tales por la Comisión de Personal.

De ahí que, como se expuso en el fallo, el transcurso del lapso de 12 meses en la sede externa respectiva, para que sea posible efectuar una designación en otro cargo en el servicio exterior, constituye la excepción en sí misma, sin que la providencia haya condicionado su procedencia bajo situaciones especiales o extraordinarias. En síntesis, la regla general de la norma, según la interpretación vertida en la sentencia, establece que no es posible designar en otro cargo en el exterior al funcionario de carrera que no haya cumplido 12 meses en la sede foránea respectiva, mientras que la excepción de dicho parámetro prevé la posibilidad de ese traslado antes del cumplimiento del tiempo en mención, por circunstancias extraordinarias así calificadas.

En este asunto, la demandante Mildred Tatiana Ramos Sánchez, en su apelación, controvirtió la sentencia de primera instancia por cuanto el a quo pasó por alto que, para la fecha del nombramiento cuestionado, existían funcionarios de carrera disponibles para proveer el cargo bajo controversia, por haber cumplido los 12 meses de que trata el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000.

La alzada presentada por la parte actora no puso de presente la existencia de servidores que, aún sin cumplir el tiempo de 12 meses requerido para el efecto, podían ser trasladados por situaciones excepcionales, de manera que a esta Sala no le correspondía definir el contenido y alcance de dichas circunstancias. Por el contrario, la Sala encontró acreditado que al menos un funcionario de carrera diplomática y consular estaba disponible para ser designado en la plaza demandada, precisamente porque cumplió el periodo de 12 meses en el servicio exterior al que se refiere el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otra Demandada: Aixa Carolina Kronfly David Rad.: 25000-23-41-000-2023-00045-01 (principal) 25000-23-41-000-2023-00052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2000.

Por otra parte, en cuanto a la solicitud consistente en que se adicione la sentencia para determinar i) ¿qué sucede con la vacante que se genera con este desplazamiento?, ii) ¿si sería necesario acudir a la provisionalidad por la urgencia que se presenta para la prestación del servicio?, y iii) «¿Si está designada en la categoría en la que está inscritos (sic) en el escalafón, qué pasa con el término del literal a del artículo 37 del decreto ley (sic) 274 de 20009, qué criterio de excepcionalidad se utiliza para disponer el desplazamiento a otro país conservando el cargo que pertenece a la planta global?.», la Sala negará esta petición por las razones que a continuación se exponen: Frente a los dos primeros, es preciso reiterar lo dicho en la sentencia de unificación del 26 de mayo de 201610, al analizar los efectos de los fallos de nulidad electoral por expedición irregular, en cuanto a que el juez electoral no está obligado a señalar expresamente las consecuencias de su decisión anulatoria y, por tanto, en este caso, la autoridad nominadora o a quien corresponda el nombramiento deberá acudir a las reglas de la carrera diplomática y consular constituidas como un régimen especial previsto en el Decreto Ley 274 de 2000.

Respecto del último punto de la solicitud, se reitera lo dicho en los párrafos anteriores, en cuanto a que tal aspecto fue objeto de pronunciamiento en la sentencia objeto de estudio en el sentido de indicar que una de las excepciones al cumplimiento del periodo de alternación en el exterior consiste en «la disponibilidad para ser designado en otro cargo en el exterior, por haber superado el lapso de 12 meses en la sede externa respectiva (…)», sin que sea necesario acreditar circunstancias excepcionales.

De conformidad con lo expuesto, la Sala negará la solicitud de adición deprecada por el apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores. III. Otras decisiones El abogado Jorge Enrique Barrios Suárez aportó poder para actuar como apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores, debidamente conferido por el jefe (E) de la oficina jurídica de esa cartera ministerial, según la Resolución 10346 de 22 de diciembre de 2023, y enviado por correo electrónico, tal como se acreditó con los respectivos soportes, por lo que se le reconocerá personería. 9 «a. El tiempo de servicio en el exterior será de 4 años continuos, prorrogables hasta por 2 años más, según las necesidades del servicio, previo concepto favorable de la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular, el cual deberá tener en cuenta la voluntad del funcionario». 10 Consejo de Estado.

Sección Quinta. Sentencia del 26 de mayo de 2016, Exp. 2015-00029-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otra Demandada: Aixa Carolina Kronfly David Rad.: 25000-23-41-000-2023-00045-01 (principal) 25000-23-41-000-2023-00052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales, IV.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición de la sentencia proferida por esta Sección el 14 de diciembre de 2023 presentada por el apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores.

SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso ordinario alguno.

TERCERO: Reconocer al abogado Jorge Enrique Barrios Suárez, identificado con cédula de ciudadanía 79.745.092 y tarjeta profesional 168.177 del C. S. de la J., como apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores, en los términos del poder conferido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUIN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»