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11001032400020110031800Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2011-08-10

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Gas Jeans S. A. S.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Núm. único de radicación: 11001032400020110031800 Demandante: Gas Jeans S.A.S. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero con interés: Ultragas S.A. E.S.P. Asunto: Resuelve sobre un desistimiento tácito y el traslado común a las partes e intervinientes para que aleguen de conclusión y el traslado especial al Ministerio Público AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre el desistimiento tácito de una prueba documental y el traslado común a las partes e intervinientes para que aleguen de conclusión y el traslado especial al Ministerio Público I.

ANTECEDENTES 1. Gas Jeans S.A.S.1 presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho2, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 16973 de 29 de marzo de 2011, “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial. 1 Por intermedio de apoderado. 2 Prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984 “[…] Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo. […]”. 2 Número único de radicación: 11001032400020110031800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la parte demandada cancelar el registro de la marca nominativa ULTRAGAS que identifica servicios de la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, cuyo titular es Ultragas S.A. E.S.P., tercero con interés directo en las resultas del proceso. 3.

El Despacho Sustanciador, en el curso del presente proceso, mediante auto de 30 de junio de 20153, suspendió el proceso para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, la documentación requerida para la interpretación prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; y este profirió la interpretación prejudicial 701-IP-2016 de 9 de septiembre de 2016, la cual fue agregada al expediente de proceso de la referencia. 4.

Este Despacho, mediante auto de 6 de marzo de 20244, resolvió: i) reanudar el proceso; ii) dejar sin efecto el auto proferido el 11 de mayo de 2018; y iii) ordenar a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación que proceda con lo dispuesto en el ordinal 1.2. del auto de pruebas de 30 de junio de 2015. 5. La Secretaría de la Sección Primera, mediante oficios núms. 883 de 10 de abril de 2024 y 1268 de 21 de mayo de 20245, requirió a la parte demandante para que acreditara el pago de las expensas requeridas para la práctica de la prueba documental indicada supra. 6.

Este Despacho, mediante auto de 27 de enero de 2025, resolvió requerir a la parte demandante para que, dentro de los quince (15) días siguientes, cumpla con lo dispuesto en el ordinal 1.2 del auto de 30 de junio de 2015, so pena de tener por desistida la prueba. 3 Cfr. Folios 139 y 140 4 Cfr. Índice núm. 46 aplicativo web SAMAI. 5 Cfr. Índices 49 y 50 del aplicativo web “SAMAI” 3 Número único de radicación: 11001032400020110031800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.

La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, mediante Oficio núm. 374 de 10 de febrero de 20256, requirió a la parte demandante para que informara lo indicado supra y la parte demandante guardó silencio7. II. CONSIDERACIONES 8. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) sobre el desistimiento tácito de la prueba; y ii) sobre el traslado común a las partes e intervinientes para que aleguen de conclusión y la información al Ministerio Público.

Sobre el desistimiento tácito de la prueba 9. Visto el artículo 317 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20128, sobre el desistimiento tácito. 10. Atendiendo a que, en el caso sub examine: i) este Despacho, mediante auto de 30 de junio de 2015 decretó la prueba documental indicada en el ordinal 1.2; ii) la Secretaría de la Sección Primera informó a la parte demandante el valor de las expensas requeridas para la expedición de la prueba documental indicada supra9; iii) este Despacho, mediante auto de 27 de enero de 2025, ordenó a la parte demandante que, dentro de los quince (15) días, acreditara el pago de las expensas requeridas para la expedición de la prueba documental indicada supra, so pena de tener por desistida la prueba decretada; y iv) la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, mediante Oficio núm. 374 de 10 de febrero de 202510, requirió a la parte demandante para que acreditara lo requerido supra y la parte demandante guardó silencio11. 11.

Este Despacho considera que el caso sub examine se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el numeral 1.° del artículo 317 de la Ley 1564 y, en consecuencia, declarará el desistimiento tácito de la prueba documental 6 Cfr. Índice núm. 57 aplicativo web SAMAI. 7 Cfr. Índice núm. 58 aplicativo web SAMAI. 8 6 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones” 9 Cfr. Índices 49 y 50 del aplicativo web “SAMAI” 10 Cfr. Índice núm. 57 aplicativo web SAMAI. 11 Cfr. Índice núm. 58 aplicativo web SAMAI.. 4 Número único de radicación: 11001032400020110031800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indicada en el ordinal 1.2. del auto de pruebas, solicitadas por la parte demandante y no se le condenará en costas debido a que no se acreditó probatoriamente su causación. Sobre el traslado común a las partes e intervinientes para que aleguen de conclusión y el traslado especial al Ministerio Público 12.

Visto el artículo 21012 del Decreto 01 de 2 de enero de 198413, sobre traslado para alegar. 13. Atendiendo a que, en el proceso de la referencia, las pruebas fueron practicadas y el término probatorio se encuentra vencido: este Despacho correrá traslado a las partes e intervinientes, por el término común de diez (10) días, para que aleguen de conclusión y el Agente del Ministerio Público, antes del vencimiento del término para alegar de conclusión, podrá solicitar traslado especial del expediente por el término de diez (10) días, contado a partir de la entrega, que se concederá sin auto que así lo disponga.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR el desistimiento tácito de la prueba documental indicada en el ordinal 1.2. del auto de pruebas, solicitadas por la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 12 Modificado por el artículo 59 de la Ley 446 de 7 de julio de 1988 “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia.” 13 “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo.” 5 Número único de radicación: 11001032400020110031800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: CORRER traslado común a las partes e intervinientes por el término de diez (10) días para que aleguen de conclusión y el Agente del Ministerio Público, antes del vencimiento del término para alegar de conclusión, podrá solicitar traslado especial del expediente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado