Micelio
25000234200020170392402Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2021-04-19

Radicación interna: 1207-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Clara Elisa Cifuentes Ortiz

Actor: Luz Mery Garcia Tellez·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De La Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000 23 42 000 2017 03924 02 (1207-2021) Demandante: Luz Mery García Téllez Demandado: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Asunto: Sentencia Segunda Instancia _________________________________________________________________________ PRIMA MENSUAL SIN CARÁCTER SALARIAL (Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992) La Sala a profiere sentencia de segunda instancia en la que resuelve el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el día 30 de agosto de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió favorablemente las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1 1.1. La demanda Se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Luz Mery García Téllez, en contra de la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Formuló como pretensiones de nulidad: 1) La nulidad de la Resolución 8740 del 28 de diciembre de 2016, proferida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, que negó la reliquidación y pago de la diferencia del salario básico en cuantía del 30% por concepto de prima especial. 2) La nulidad de la Resolución No. 4746 del 18 de mayo de 2016, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá- Cundinamarca, que confirmó la negativa de reajuste de la prima especial de servicios. 1 Expediente Digital Indice 22, ED_CUADERNO1_03DEMANDA(.pdf) de Samai.

Radicación: 25000 23 42 000 2017 03924 02 (1207-2021) Demandante: Luz Mery García Téllez 3) La nulidad de la Resolución No. 4746 del 18 de mayo de 2016, mediante la cual se aclaró y confirmó la anterior resolución. 4) La nulidad del acto ficto o presunto derivado de la no resolución del recurso de apelación interpuesto por el demandante.

A título de restablecimiento del derecho solicitó: “(…) QUINTA. Como restablecimiento del derecho se condene a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL- a pagar a la doctora LUZ MERY GARCÍA TELLEZ: 1) la diferencia del salario básico, en cuantía del 30% de dicho salario básico, correspondiente a los períodos laborados por ella como Magistrada Auxiliar de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en los períodos comprendidos entre el 11 de mayo de 2004 al 30 de octubre de 2009 y del 1 de marzo del 2010 al 15 de agosto de 2016, salvo el lapso comprendido entre el 1 de septiembre de 2015 al 31 de octubre de 2015 y; 2) el reajuste y pago del mayor valor de todas y cada una de las prestaciones sociales que devengó, tales como prima de servicios, prima de navidad, auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, vacaciones, prima de vacaciones, y demás emolumentos, correspondientes a los períodos comprendidos del 11 de mayo de 2004 al 30 de octubre de 2009 y del 1 de marzo del 2010 al 15 de agosto de 2016, salvo el lapso comprendido entre el 1 de septiembre de 2015 al 31 de octubre de 2015, con el cien por ciento (100%) del salario básico real y la suma del factor salarial de la prima especial.

SEXTA. - Como restablecimiento del derecho se condene a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL- a pagar a la doctora LUZ MERY GARCÍA TELLEZ: 1) la diferencia del salario básico, en cuantía del 30% de dicho salario básico, correspondiente a los períodos laborados por ella como Juez Tercera Civil del Circuito de Bogotá comprendidos entre el 1 de enero de 1993 hasta el 31 de octubre de 2002 y del 1 de mayo de 2003 a! 10 de mayo de 2004, así como el de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá del 1 de noviembre de 2002 al 30 de abril de 2003 y; 2) el reajuste y pago del mayor valor de todas y cada una de las prestaciones sedales que devengó, tales como prima de servicios, prima de navidad, auxilio de cesantías, vacaciones, prima de vacaciones y demás emolumentos, correspondientes a los períodos laborados por ella como Juez Tercera Civil del Circuito de Bogotá comprendidos entre el 1 de enero de 1993 hasta el 31 de octubre de 2002 y del 1 de mayo de 2003 al 10 de mayo de 2004, así como el de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá del 1 de noviembre de 2002 al 30 de abril de 2003 con el cien por ciento (100%) del salario básico real y la suma del factor salarial de la prima especial.”.

Además, solicitó la indexación de la condena y el reconocimiento de intereses moratorios. 2.

HECHOS Radicación: 25000 23 42 000 2017 03924 02 (1207-2021) Demandante: Luz Mery García Téllez Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 2.1. El demandante prestó sus servicios a la Rama Judicial desempeñando los cargos de Juez Tercera Civil del Circuito de Bogotá del 1 de enero de 1993 hasta el 31 de octubre de 2002 y del 1 de mayo de 2003 al 10 de mayo de 2004, así como el de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá del 1 de noviembre de 2002 al 30 de abril de 2003 y el de Magistrada Auxiliar de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia desde el 11 de mayo de 2004 al 30 de octubre de 2009 y del 1 de marzo del 2010 al 15 de octubre de 2016, salvo los lapsos comprendido entre el 1 de septiembre de 2015 al 31 de octubre de 2015 y del 15 de agosto de 2016 al 15 de octubre de 2016, cuando estuvo en licencia no remunerada. 2.2.

El Gobierno so pretexto de cumplir con lo ordenado en el artículo 14 de la Ley 4® de 1992, estableció la prima especial en los Decretos 51, 53 y 57 de 1993, equivalente al 30% del salario básico mensual, extrayendo equivocadamente ese monto del propio salario básico y disponiendo a su vez que dicha prima no tendría carácter salarial para el cálculo de las prestaciones sociales, vacaciones y demás emolumentos y derechos laborales que consagra la ley para tales servidores públicos. 2.3.

La convocante solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Cundinamarca, mediante petición presentada el día 28 de abril de 2016, la reliquidación y pago de la diferencia del salario básico, a que tiene derecho, por los períodos en que desempeñó. 2.4. Mediante la Resolución Nro. 4746 del 18 de mayo de 2016, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Cundinamarca, no accedió a las pretensiones formuladas por la actora, la cual fue aclarada mediante Resolución 5155 del 15 de junio de 2016, en lo referente al cargo desempeñado por la demandante. 2.5.

Por la Resolución No. 5654 del 27 de junio de 2016, la entidad demandada concedió el recurso de apelación interpuesto por la actora.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: Radicación: 25000 23 42 000 2017 03924 02 (1207-2021) Demandante: Luz Mery García Téllez Como normas vulneradas citó los artículos 1, 2, 4. 5. 6, 13, 23, 25, 53, 55, 58, 150, ordinal 19, literales e y f de la Constitución Política, artículos 1, 2, literal a), 4 y 14 de la. Ley 4 de 1992, numeral 7 del artículo 152 de la Ley 270 de 1966; artículo 2 de la Ley 10 de 1987; artículo 1 de la Ley 332 de 1992.

Señaló que, los decretos que expida el Gobierno Nacional para desarrollar la Ley 4 de 1992, en la medida en que son actos administrativos, pueden asignarles valores a las prestaciones, vacaciones y demás emolumentos establecidos en dicha ley, pero no suprimirlas, ni afectar su integridad jurídica, ni reducirlas, ni desconocer los derechos adquiridos de los servidores públicos.

Es decir, que la fijación del régimen salarial y prestacional contemplado en la Ley 4 de 1992 se debe limitar a la determinación de valores numéricos porcentuales o absolutos para cada una de las categorías de conceptos salariales y prestacionales. Indicó que el Gobierno Nacional so pretexto de cumplir con lo ordenado en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, estableció la prima especial en los Decretos 51, 53 y 57 de 1993, dando aplicación a los alcances de dichos preceptos, restó erradamente el 30% del salario de los empleados de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, entre los que se encuentra el cargo desempeñado por la demandante, de manera que redujo la remuneración básica de dichos servidores públicos, con menoscabo de sus derechos, alejándose de la definición de salario que consagran las normas aplicables a los servidores públicos y que le asignan la atribución de influir en las prestaciones sociales, vacaciones y demás emolumentos pues se calculan a partir del salario básico.

Mencionó que la negativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la seccional, en relación con las solicitudes que presentó la doctora Luz Mery García Téllez de la reliquidación y pago de la diferencia de su salario básico en cuantía del 30% del salario básico y de sus prestaciones y demás emolumentos laborales a los que tiene derecho, por haber desempeñado los cargos de juez, magistrada de Tribunal y magistrada auxiliar de la Corte Suprema de Justicia, vulnera los principios de “respeto a los derechos adquiridos”, “derecho del trabajador de no ser desmejorado”, “favorabilidad”, y “derecho a la igualdad”.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 2 Expediente Digital Indice 22, ED_CUADERNO1_23CONTESTACIONDEMAND(.pdf) de Samai. Radicación: 25000 23 42 000 2017 03924 02 (1207-2021) Demandante: Luz Mery García Téllez La entidad demandada contestó la demanda dentro de la oportunidad legal y solicitó se negaran las pretensiones de la demanda.

Al respecto, hizo alusión al régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial y sostuvo que por mandato expreso del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la prima especial no tiene carácter salarial, criterio que fue reafirmado por la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de 1996, mediante la cual declaró la exequibilidad del aparte “sin carácter salarial”, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicio, navidad, vacaciones, auxilio de cesantía y bonificación por servicios prestados.

Resaltó que, la prima especial constituye un ingreso mensual, pero no por ello se puede desconocer que las disposiciones limitan su carácter salarial, por lo cual es dable concluir que no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las prestaciones sociales v demás emolumentos salariales y no salariales de los servidores judiciales beneficiarios de dicho concepto, posición que, como se indicó, no contradice los mandatos constitucionales, toda vez que la propia Constitución faculta al legislador para regular el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, de ahí que tenga la libertad para establecer que determinadas prestaciones sociales se liquiden sin consideración al monto total del salario, es decir, que cierta parte del salario no constituya factor para ciertos eventos, como es el caso de la prima en controversia.

De otra parte, el Consejo de Estado profirió la sentencia del 29 de abril de 2014, dentro del proceso No. 110001032500020070008700, mediante la cual se declaró la nulidad de algunos artículos de los decretos salariales expedidos de 1993 a 2007, que establecieron la prima especial, sin que se pronunciara sobre disposiciones consignadas en los decretos posteriores, es decir de 2008 a 2014 razón por la cual, lo allí dispuesto por el Gobierno Nacional, permanece incólume, y es de obligatorio cumplimiento para la entidad demandada, sin que le sea plausible a mi representada sustraerse de su aplicación, so pena de incurrir en violación de las disposiciones vigentes y aplicables.

Sostuvo que, en el evento de accederse a la reliquidación de todas las prestaciones sociales reconocidas a favor de los magistrados de Tribunal y equivalentes, se incurriría en violación directa a la ley, en consideración a que de ese modo, la remuneración de esos servidores, sobrepasaría el ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto recibe anualmente como remuneración el magistrado de Alta Corte, pues al Incrementar el valor pagado por concepto de salarlo básico (en un 30%) y el valor de las prestaciones, se aumenta la remuneración anual, trayendo como consecuencia que el pago correspondiente a la Radicación: 25000 23 42 000 2017 03924 02 (1207-2021) Demandante: Luz Mery García Téllez bonificación por compensación que se viene efectuado, haya sido superior al autorizado por el legislador.

Igualmente, propuso las excepciones de integración de litis consorcio necesario, ausencia de causa petendi, prescripción, e innominada.

5. LA SENTENCIA APELADA3 El 30 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo de primera instancia decidió:

PRIMERO. - Declárense no probadas las excepciones propuestas, por las razones anotadas en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO. - Estese a lo resuelto en la sentencia del 29 de abril del año 2014 proferida por el Consejo de Estado dentro del expediente N° 2007-0087-00. CP. Dra. MARIA CAROLINA RODRIGUEZ RUÍZ, en cuanto declaró la nulidad por inconstitucionalidad de algunos artículos de los decretos reglamentarios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 e inaplicar por inconstitucional todos los decretos que dieron un entendimiento diferente en el sentido de disminuir el derecho a la prima, en cuanto no se considere un aumento sino una disminución, por las razones expuestas.

TERCERO. - Declarar la nulidad de los Actos Administrativos particulares contenidos en las Resoluciones números 8740 de 28 de diciembre de 2016; 4746 de 18 de mayo de 2016; 5155 de 15 de junio de 2016 y del acto administrativo ficto o presunto negativo, fruto del silencio administrativo de la entidad demandada al no decidir el recurso de apelación interpuesto, mediante el cual se negó los derechos laborales relacionados por la demandante en el petitum de demanda.

CUARTO. - Condenase a la NACIÓN — RAMA JUDICIAL a pagarle a la demandante Luz Mery García Téllez, identificada con C.C. N° 51.564.728 expedida en Bogotá, el derecho que tienen a la reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4® de 1992 y el derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo salario básico, "sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no Incide o es Inocua para liquidar las prestaciones sociales.

La diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de recibir, por los anteriores conceptos, sumas que se deben liquidar en su condición de Juez del Circuito en el periodos comprendidos entre el 1° de enero de 1993 hasta el 31 de octubre de 2002 y del 3 Expediente Digital Índice 22, D_CUADERNO1_39FALLO(.pdf) de Samai. Radicación: 25000 23 42 000 2017 03924 02 (1207-2021) Demandante: Luz Mery García Téllez 1° de mayo de 2003 al 10 de mayo de 2004;

Magistrado de Tribunal de Distrito Judicial del 1 de noviembre de 2002 al 30 de abril de 2003 y como Magistrada Auxiliar de la Sala de Casación Civil-de la Corte Suprema de Justicia en los periodos comprendidos entre el 11 de mayo de 2004 al 30 de octubre de 2009 y del 1° de marzo de 2010 al 15 de agosto de 2016, salvo el lapso comprendido entre el 1° de septiembre de 2015 al 31 de octubre de 2015 y del 15 de agosto de 2016 al 15 de octubre de 2016, cuando estuvo en licencia no remunerada.

QUINTO. Negar las demás pretensiones de la demanda. Como fundamento de la decisión, adujo que la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 es un beneficio adicional al salario, que equivale al 30% del mismo, y que debe ser sumado al salario, nunca restado, para liquidar el ingreso mensual del trabajador.

De tal manera, que los jueces y/o magistrados cuyos salarios fueron liquidados sobre el 70% de su salario básico, tienen derecho al reajuste de sus ingresos mensuales, para lo cual el 30% de la prima especial de servicios se debe sumar al salarlo. Cosa distinta acontece, cuando se solicita la nulidad de los actos administrativos, pretendiendo se le liquiden sus prestaciones sociales, alegando que la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, tiene carácter salarial, cuando es evidente que dicha prestación laboral no tiene carácter salarial, y al no ser un factor salarial, aquella no puede ser sumada ni excluida para establecer la base sobre la cual se van a liquidar las prestaciones sociales, porque estas deben ser liquidadas sobre la base del 100% del salario básico mensual y lo que se busca es que a los jueces y/o magistrados, cuyos salarios fueron liquidados sobre el 70% de su salario básico, tienen derecho al reajuste de sus ingresos mensuales, para lo cual el 30% de la prima especial de servicios se debe sumar al salario.

Frente a la prescripción trienal, sostuvo que término de prescripción trienal del derecho de la prima especial de servicios, se debe empezar a contabilizar desde la exigibilidad de su correcta liquidación, la cual nace a partir de la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014, Expediente 1686-07, con ponencia de la Conjuez Dra. María Carolina Rodríguez Ruiz, Sección Segunda del Consejo de Estado, que fue la que declaró la nulidad de los artículos que instituyeron en ellos la errónea interpretación, porque es evidente, que antes de ese pronunciamiento no existía un referente legal para comenzar a contabilizar los términos de la prescripción de los derechos reclamados en esta acción, no había un punto de partida para el inicio del conteo y así aplicar el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva de los derechos reclamados, dada la ausencia de exigibilidad.

Radicación: 25000 23 42 000 2017 03924 02 (1207-2021) Demandante: Luz Mery García Téllez Finalmente, el Tribunal de instancia concluyó: “(i) que la demandante Luz Mery García Téllez, en su condición de Juez del Circuito, Magistrada de Tribunal de Distrito Judicial y de Magistrada Auxiliar, tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4® de 1992, durante los periodos comprendidos entre el 1° de enero de 1993 hasta el 31 de octubre de 2002 y del 1° de mayo de 2003 al 10 de mayo de 2004; como Magistrada de Tribunal de Distrito Judicial del 1° de noviembre de 2002 al 30 de abril de 2003 y como Magistrada Auxiliar de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en los periodos comprendidos entre el 11 de mayo de 2004 al 30 de octubre de 2009 y de! 1° de marzo de 2010 al 15 de agosto de 2016, salvo el lapso comprendido entre el 1° de septiembre de 2015 al 31 de octubre de 2015 y del 15 de agosto de 2016 al 15 de octubre de 2016, cuando estuvo en licencia no remunerada;

(ii) al igual que tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo salario básico, "sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales, en los cargos y periodos antes relacionados e igualmente, (¡ii) la demandante tiene derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de recibir, durante el tiempo que prestó sus servicios en la Rama Judicial en los cargos y periodos reseñados”.

Radicación: 25000 23 42 000 2017 03924 02 (1207-2021) Demandante: Luz Mery García Téllez

6. EL RECURSO DE APELACIÓN 6.1. La parte demandante4 interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, argumentando que la naturaleza salarial que se invoca de la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 tiene sustento en el artículo 1 del convenio 100 de la OIT, debidamente ratificado por Colombia, en razón a que esta norma permite precisar el significado del salario como la remuneración derivada de la prestación subordinada de servicios, cualquiera que sea la denominación que se le asigne o el método usado para su cálculo, dentro de lo que obviamente se incluyen los componentes por denominaciones que se empleen para su conformación. ¡Señaló que el legislador estableció en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 una prima especial no inferior al treinta por ciento de! salario básico (30) a favor de unos determinados funcionarios judiciales, con la indicación referente a que no tendría carácter salarial, disposición está que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C- 279.

Posteriormente, el legislador estableció con la Ley 332 de 1996 que la prima referida sólo tendría carácter salarial para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación de los servidores beneficiarios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Sostuvo que pese a lo anterior la Corte Constitucional da entender que rectifica su criterio cuando declaró inexequible la expresión "sin carácter salariar” prevista en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, precisando que la prima especial de servicios sólo constituiría factor de salario sólo para la cotización y liquidación de la pensión de jubilación, de manera que si esta garantía por su naturaleza es salario con mayor razón la prima prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en virtud de su habitualidad y carácter retributivo del servicio.

Así mismo, refirió que la Corte Constitucional en la sentencia C-244 de 2013 al referirse al desarrollo histórico de la ley 4 de 1992, en tomo a la "Prima Especial de Servicios" expresó que ello correspondió al resultado de una política de nivelación salarial orientada a superar el rezago que existía en materia dé aumentos salariales en el sector público y particularmente en la Rama Judicial. 4 Expediente Digital Índice 22, ED_CUADERNO1_41RECURSOAPELACIONP(.pdf) de Samai.

Radicación: 25000 23 42 000 2017 03924 02 (1207-2021) Demandante: Luz Mery García Téllez En estas condiciones solicitó que se revoque la decisión apelada en cuanto le negó carácter salarial al porcentaje del 30% de la prima especial y en su lugar se ordene tenerlo como factor salarial para el reajuste de las prestaciones sociales solicitado. 6.2.

La parte demandada5 presentó recurso de apelación para que se revoque el fallo primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones. Adujo que, por expreso mandato de la Ley 4 de 1992, establecido en su artículo 14, la prima allí instituida, no tiene carácter salarial, criterio que fue reafirmado por la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de 1996. mediante la cual declaró la exequibilidad del aparte "sin carácter salariar” del citado artículo, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantía v bonificación por servicios prestados.

Que para la Administración Judicial la prima especial constituye un ingreso mensual, pero no por ello puede desconocer que son las mismas disposiciones las que limitan su carácter salarial, por lo que es dable concluir que no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las prestaciones sociales v demás emolumentos salariales y no salariales de servidores judiciales beneficiarios de dicho concepto, posición que como se indicó anteriormente, no contradice los mandatos constitucionales, toda vez que la propia Constitución faculta al legislador para regular el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, de ahí que tenga la libertad para establecer que determinadas prestaciones sociales se liquiden sin consideración al monto total del salario, es decir, que cierta parte del salario no constituya factor para ciertos eventos, como es el caso de la prima en cuestión. En el evento de accederse a la reliquidación de todas las prestaciones sociales reconocidas a favor de los magistrados de Tribunal y equivalentes; se incurriría en violación directa a la ley, en consideración a que de ese modo, la remuneración de esos servidores, sobrepasaría el ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto recibe anualmente como remuneración el Magistrado de Alta Corte, pues al incrementar el valor pagado por concepto de salario básico (en un 30%) y el valor de las prestaciones, se aumenta la remuneración anual, trayendo como consecuencia que el pago correspondiente a la bonificación por compensación que se viene efectuado, haya sido superior al autorizado por el legislador. 5 Expediente Digital Índice 22, ED_CUADERNO1_42RECURSOAPELACIONP(.pdf) de Samai.

Radicación: 25000 23 42 000 2017 03924 02 (1207-2021) Demandante: Luz Mery García Téllez De otra parte, sostuvo que la prescripción es una sanción para el servidor que no acude ante el Estado para reclamar los derechos de los que considera ser titular y respecto de los cuales la Administración no ha hecho su respectivo reconocimiento en los términos previstos en la Ley.

En todo caso, hay que tener presente que la omisión de reclamo sancionada se ocasiona transcurridos tres (3) años después de hacerse exigirle el derecho que considera el servidor que no se le ha reconocido. En este orden de ideas, en caso de considerar que a la parte actora le asiste derecho en cuanto a la forma de liquidación de la prima especial, debe aplicarse la prescripción trienal desde el 28 de diciembre de 2013 hacia atrás.

7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 7.1. Parte demandante6: Solicitó que se inaplique la Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 02 de septiembre de 2019, manifestando que los reajustes salariales y prestacionales reclamados por haberse extraído la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 sólo eran demandables a partir de la anulación de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional que contemplaron esa irregularidad.

Así mismo, señaló que no tiene aplicabilidad la excepción de prescripción para quienes reclamaron oportunamente el pago de una parte del salario adeudado y el reajuste de prestaciones después de la anulación de los decretos expedidos con el pretexto de cumplir con lo ordenado en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, que estableció la Prima Especial de Servicios, dado que se trató de una violación al inciso 5 de la Constitución cometida por el propio Estado que expidió una norma que menoscabó derechos de los trabajadores. 7.2.

Parte demandada7: Trajo a colación la Sentencia de Unificación de 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado e insistió que ha operado la prescripción trienal de los derechos laborales pretendidos por la parte actora, que no fueron reclamado oportunamente; para tal efecto debe tenerse en cuenta que la demandante radicó la petición ante la Seccional Bogotá el 28 de abril de 2016, mediante la cual reclamó el reconocimiento de la prima especial de 6 Indice 39 Samai 7 Indice 38 Samai Radicación: 25000 23 42 000 2017 03924 02 (1207-2021) Demandante: Luz Mery García Téllez servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, con carácter salarial para la liquidación de sus prestaciones sociales durante el tiempo que se desempeñó como juez; razón por la cual, las sumas reclamadas con anterioridad al 28 de abril de 2013, se encuentran prescritas.

II.- CONSIDERACIONES 8. El problema jurídico En esencia el debate jurídico en el caso bajo examen o gira en torno a la pregunta: ¿Tiene derecho LUZ MERY GARCÍA TELLEZ al reajuste de sus salarios y de sus prestaciones sociales, consistente en la diferencia entre el valor reconocido por la demandada (el cual tuvo como base para su liquidación el 70% del salario básico mensual), y el valor que resultaría de reconocerle tanto el salario como las prestaciones sociales, tomando como base de liquidación el salario básico más la prima especial de servicios? Y, en caso afirmativo, ¿desde cuándo? 8.1.

La argumentación de la Sala La argumentación de la Sala de Conjueces, será breve porque reitera la jurisprudencia establecida en la Sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019, seguirá este orden expositivo: en primer lugar, se presentará la jurisprudencia unificada vigente y obligatoria y, en segundo lugar, se abordará el caso concreto. 8.2.

La jurisprudencia vigente Esta prima mensual sin carácter salarial, denominada en la jurisprudencia como prima especial de servicios, está consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 19928. Cinco años 8 ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Radicación: 25000 23 42 000 2017 03924 02 (1207-2021) Demandante: Luz Mery García Téllez antes, el Consejo de Estado había declarado la nulidad de varios decretos del Gobierno Nacional que año a año regulaban el tema, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada dentro del proceso radicado con el número 11001032500020070008700 (1686-07); esta sentencia recae sobre varios actos generales y, en consecuencia, tiene efectos ex nunc, o sea hacia futuro.

Expresado, en otros términos, esa sentencia no tuvo efectos retroactivos y no afecta situaciones particulares anteriores, reguladas por actos administrativos que se sujetan entonces al principio de presunción de legalidad y que quedan incólume, pero, al haber desaparecido los fundamentos de derecho que les sirvieron de soporte, son susceptibles de ser demandados ante el juez contencioso, siempre y cuando no haya operado la prescripción trienal de los derechos.

Se acogen las reglas de unificación expuestas en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se ordenó lo siguiente en el numeral primero de la parte resolutiva: “La Sala unifica jurisprudencia en relación con la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 en los siguientes términos: 1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.

Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad. Radicación: 25000 23 42 000 2017 03924 02 (1207-2021) Demandante: Luz Mery García Téllez 4.. Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional 5.

Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. (…) 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superan los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.” Queda así definido conforme a la sentencia de unificación ya mencionada, que la prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de ésta y que la prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. Sea dicho, que la demandante pide que se inaplique la sentencia antes traída a colación, no obstante, su carga argumentativa alude a la aplicación de una sentencia proferida por la Corte Constitucional que no estudió la constitucionalidad de la norma cuya aplicación invoca; por el contrario, sobre el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, cuya aplicación se pide, se pronunció la mencionada Corporación judicial en la Sentencia C-279 de 1996 para declarar exequible “1.2.

La frase "sin carácter salarial" del artículo décimo cuarto de la ley 4a. de 1992.” 9 No sobra anotar que cuando se pretende el apartamiento de una sentencia de unificación, ha dicho la Corte Constitucional, se incrementa el deber de carga argumentativa, la cual, para este caso se echa de menos por parte del recurrente; adicionalmente, esta Sala no encuentra razones para ello y esto conlleva que no sean necesarias otras, más allá de las ya indicadas10. 9 “…El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional…” 10 SU-380-21 “…Para demostrar que se cumplen esos presupuestos el operador jurídico debe asumir exigentes cargas argumentativas.

Primero, tiene la carga de identificar las decisiones previas que podrían ser relevantes para la definición del caso objeto de estudio (transparencia); segundo, si pretende establecer una distinción entre el caso previo y el actual Radicación: 25000 23 42 000 2017 03924 02 (1207-2021) Demandante: Luz Mery García Téllez 8.3. El caso concreto De conformidad con las consideraciones que anteceden, se desarrollará el caso concreto en los siguientes términos: Según las pruebas obrantes en el expediente se desprende que11, los cargos ocupados por el demandante a partir del 1 de enero de 1993 son: -Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del 1 de noviembre de 2002 al 30 de abril de 2003. -Abogada Asistente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 11 de mayo de 2004 al 8 de marzo de 2005. -Magistrada auxiliar de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 09 de marzo de 2005 al 19 de octubre de 2009. - Magistrada auxiliar de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 01 de marzo de 2010 al 15 de octubre de 2016.

Igualmente tuvo licencias no remuneradas en los periodos del 12 a 16 de agosto de 2013, del 01 de septiembre al 31 de octubre de 2015 y del 16 de agosto al 15 de octubre de 2016. Desde el año 1993 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, liquidó y pagó el 70% de la remuneración fijada en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en forma anual, a título de asignación básica y el 30% restante, a título de prima especial, es decir, disminuyó la remuneración en un 30%.

Como bien puede advertirse, el caso que se controvierte en el presente proceso tiene los mismos supuestos jurídicos y fácticos que originaron la sentencia de unificación, proferida por la Sala de Conjueces el pasado 2 de septiembre de 2019. debe identificar las diferencias y similitudes jurídicamente relevantes entre ambos casos y explicar por qué unas pesan más que otras, tal como lo exige el principio de igualdad siempre que se pretenda dar un trato diferente a dos situaciones, en principio, semejantes.

Finalmente, el juez debe exponer las razones por las cuales la nueva orientación no solo es “mejor” que la decisión anterior, desde algún punto de vista interpretativo, sino explicar de qué manera esa propuesta normativa justifica una intervención negativa en los principios de confianza legítima, seguridad jurídica e igualdad, de la parte que esperaba una decisión ajustada a las decisiones previas (suficiencia)” 11 Expediente Digital Índice 22, ED_CUADERNO1_02ANEXOS (.pdf) pág. 137 de Samai.

Radicación: 25000 23 42 000 2017 03924 02 (1207-2021) Demandante: Luz Mery García Téllez La posición jurisprudencial que en precedencia se ha dejado reseñada, ha permitido que esta jurisdicción en sendos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, haya verificado que a los funcionarios de la Rama Judicial, desde el año 1993 se les ha disminuido la asignación básica en un 30% al darle a ese porcentaje el carácter de prima especial, lo cual no se compadece con los principios constitucionales e internacionales del derecho al trabajo que demandan entre otros, la progresividad del ingreso y la nivelación del mismo.

Resulta pertinente reiterar en este punto, lo dicho por la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de unificación antes referida: “Para la Sala demostrado está que a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993, 104, 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos, el Gobierno Nacional año tras año, hasta hoy, al establecer el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, ha dado la denominación de prima especial establecida en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, a lo que en realidad constituye el 30% del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30% que, se reitera, es parte de su salario básico y/o asignación básica, sea tenido en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales; no más cabe que restablecer este derecho.” La Sala llega a las siguientes conclusiones en lo que atañe a la prima especial: Al demandante se le desmejoró su salario en un 30%, dándole a este 30% el carácter de prima especial, decisión que repercutió en la liquidación de sus prestaciones sociales, la cuales se le liquidaron sobre el 70% de su remuneración y no sobre el 100%, razón por la cual, se restablecerá su derecho para que su salario y sus prestaciones sociales se liquiden sobre el 100% de su remuneración. El restablecimiento del derecho se traduce en el pago del 30% que el demandante no recibió a título de prima especial y en el pago de las diferencias que resulten de la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de la remuneración y no sobre el 70% de la remuneración como le fueron liquidadas y reconocidas.

Aunado a lo anterior, es del caso señalar que la sentencia de la Sala de Conjueces del 2 de septiembre de 2019 en el numeral 1º dispuso como regla de unificación que: “La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación”, por lo que la Radicación: 25000 23 42 000 2017 03924 02 (1207-2021) Demandante: Luz Mery García Téllez prima especial no constituye factor salarial para liquidar las demás prestaciones sociales, conforme fue expuesto por el a quo.

Finalmente, si bien, existen topes dados por los porcentajes máximos a percibir respecto de lo que, por todo concepto, perciben los magistrados de Alta Corte, ello corresponde atenderlo cuando se liquide la condena. Obsérvese que, tal como quedó citado, la sentencia de unificación indicó que los topes establecidos en los decretos salariales deben ser acatados en todos los casos. 8.4.

De la prescripción trienal En lo que tiene que ver con la prescripción trienal, traída a colación en el recurso de apelación por la entidad demandada, se dirá que la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019, rectificó la posición de la Sección Segunda expuesta en las sentencias de la Subsección A de 4 de marzo de 2010, radicación No. 25000-23-25-000-2005-06222 y Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010 Rad.

No. 25000-23-25000-2005-05159; precisó: “Lo anterior implica que la prescripción requiere, como elemento sine qua non, que el derecho sea exigible, puesto que a partir de que se causa dicha exigibilidad, inicia el conteo de los 3 años con los que cuenta el empleado o trabajador para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, término que será interrumpido solo con la presentación de un reclamo escrito del derecho ante la autoridad encargada de reconocerlo.

En atención a lo anterior, en cada caso en concreto se debe establecer: (i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (ii) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación del reclamo escrito), contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción. Aun así, sobre la prima especial creada por la Ley 4 de 1992, muchas son las discusiones dadas respecto al momento a partir del cual debe iniciarse el conteo de la prescripción, por no tenerse claridad sobre la exigibilidad del derecho, puesto que, en principio, este se causó con la vigencia de la norma que lo creó y, en adelante, con las liquidaciones a cada beneficiario bajo los parámetros fijados en los decretos que anualmente expidió el Gobierno para reglamentarla.

No obstante, los correspondientes decretos expedidos entre los años 1993 y 2007 fueron declarados nulos -parcialmente-, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Dra. María Carolina Rodríguez Ruiz, porque, a juicio de la Corporación, «interpretaron erróneamente ( ) la Ley» y consagraron una liquidación en detrimento de los derechos laborales de los servidores públicos beneficiarios, de esta.

Radicación: 25000 23 42 000 2017 03924 02 (1207-2021) Demandante: Luz Mery García Téllez Es criterio de la Sala que, en el caso de la prima especial de servicios, la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993.

Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 -acogidos al Decreto 57 de 1993- se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de ·1992. es decir. a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 199343.

En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.” Conforme a la sentencia de Unificación Jurisprudencial de 2 de septiembre de 2019, la exigibilidad del derecho se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993.

La petición de reconocimiento de la diferencia por prima especial se presentó el 28 de abril de 201612. Esto implica que el derecho que le asiste a la demandante se encuentra prescrito en lo que corresponde a lo causado antes del 28 de abril de 2013. No obstante, precisa la Sala que la Rama Judicial debe efectuar los aportes para pensión desde el 1 de noviembre de 2002 (fecha de ingreso- y solo por los periodos en que se desempeñó en los cargos beneficiarios de dicha prestación), pues estos como es sabido son imprescriptibles.

Se reitera lo expuesto anteriormente frente a la carga argumentativa necesaria a efecto de separarse del precedente contenido en una sentencia de unificación, como lo solicita la recurrente, pues el mismo se echa de menos. En efecto, no es la sentencia la que da lugar al derecho, sino la ley, en sentido material, circunstancia esta que dio fundamento a la 12 Expediente Digital Índice 22, ED_CUADERNO1_02ANEXOS (.pdf) págs. 1-10 de Samai.

Radicación: 25000 23 42 000 2017 03924 02 (1207-2021) Demandante: Luz Mery García Téllez unificación acabada de citar y que sigue teniendo suficiente razonamiento en la providencia que el recurrente pide no aplicar. 8.5. De la inaplicación La primera instancia se atuvo a la sentencia proferida el 29 de abril de 2014. No obstante, en sentencia proferida por esta Sala de Conjueces el 9 de abril de 2024 Expediente con Referencia: Expediente N° 11001 03 25 000 2019 00609 00 Número interno: 4735-2019 Demandante: NHORA ELENA PALOMINO QUINTERO se declaró la nulidad de las siguientes disposiciones: Artículos 6º del Decreto 658 de 2008, 8º de los Decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 9 del decreto 657 de 2008, 4 de los Decretos 722 de 2009, 1405 de 2010, 1041 de 2011, 848 de 2012, 1034 de 2013, 204 de 2014, 1105 de 2015, 234 de 2016,1003 de 2017 y del 338 de 2018, normas que regularon el pago del emolumento que ocupa esta demanda, sin acatar su condición de salario con efecto para liquidación de la pensión. En consecuencia, la Sala adicionará la sentencia para estarse a lo allí resuelto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Reconocer personería al abogado Jaime Alberto Arenas, con cédula de ciudadanía No. 1.098.779.129 de Bucaramanga, portador de la Tarjeta Profesional de Abogado No. 345.693, como apoderado de la Nación – Rama Judicial, conforme al poder obrante al índice 43 Samai.

SEGUNDO: Se adiciona la sentencia apelada para estarse a lo resuelto en la sentencia proferida por la Sala de Conjueces el 9 de abril de 2024 Expediente con Referencia: Expediente N° 11001 03 25 000 2019 00609 00 Número interno: 4735-2019 Demandante: NHORA ELENA PALOMINO QUINTERO que declaró la nulidad de las siguientes disposiciones: Artículos 6º del Decreto 658 de 2008, 8º de los Decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 9 del decreto 657 de 2008, 4 de los Decretos 722 de 2009, 1405 de 2010, 1041 de 2011, 848 de 2012, 1034 de 2013, 204 de 2014, 1105 de 2015, 234 de 2016,1003 de 2017 y del 338 de 2018.

Radicación: 25000 23 42 000 2017 03924 02 (1207-2021) Demandante: Luz Mery García Téllez TERCERO: Declarar prescritos los derechos causados antes del 28 de abril de 2013, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Modificar el numeral 4º de la sentencia, en consecuencia, la Rama Judicial reconocerá y pagará a Luz Mery García Téllez el del 30% que la demandante no recibió a título de prima especial y el pago de las diferencias que resulten de la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de la remuneración y no sobre el 70% de la remuneración como le fueron liquidadas y reconocidas, desde el 28 de abril de 2013 al 15 de octubre de 2016 (fecha de retiro del servicio- excepto por los periodos que tuvo licencia no remunerada del 12 a 16 de agosto de 2013, del 01 de septiembre al 31 de octubre de 2015 y del 16 de agosto al 15 de octubre de 2016), sin que en ningún caso se supere el tope legal del 80% de lo que por todo concepto devengue anualmente un magistrado de alta corte.

Parágrafo: Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia la Rama Judicial pagará los aportes para pensión por concepto de las diferencias en el monto de la prima especial desde el 01 de noviembre de 2012 (fecha de ingreso) y por todos los períodos en los que la actora fue beneficiaria del mismo.

QUINTO: Confirmar en lo demás la sentencia apelada. Sin costas en esta instancia. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI. Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ Conjuez Ponente Firmado electrónicamente ORLANDO ENRIQUE RAMÍREZ DURÁN Conjuez Firmado electrónicamente NESTOR RAÚL CORREA HENAO Conjuez Radicación: 25000 23 42 000 2017 03924 02 (1207-2021) Demandante: Luz Mery García Téllez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.