Radicación: 11001-03-15-000-2025-00877-01 Demandante: Sixta Tulia Oyola Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00877-01 Demandante: SIXTA TULIA OYOLA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y OTROS Temas: Tutela contra fallo de la misma naturaleza.
Reglas precisadas en la jurisprudencia constitucional para su análisis. Requisito general de relevancia constitucional. Improcedencia cuando no se ha surtido el trámite de selección y eventual revisión en la Corte Constitucional y el asunto carece de relevancia constitucional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de 20 de marzo de 2025, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la que declaró la improcedencia de la solicitud por no superar el requisito consistente en que no se trate de tutela contra decisión de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 17 de febrero de 2025, la señora Sixta Tulia Oyola, quien actúa a nombre propio, instauró acción de tutela contra la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima y nom bis in idem.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Tutelar los derechos fundamentales en conexidad al debido proceso y principio de la confianza legítima, y a la igualdad art 13 al debido proceso (art 228, 29 CPN), el derecho a la justicia (art 229) se garantiza al derecho de toda persona administración de justicia”. 2. Hechos Del escrito de tutela y los anexos obrantes en el expediente digital, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Radicación: 11001-03-15-000-2025-00877-01 Demandante: Sixta Tulia Oyola Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 La accionante afirmó que es víctima del desplazamiento forzado y por ello le reconocieron derechos consagrados en la Ley 387 de 1997 y 1448 de 2011, aunado a que obtuvo una indemnización por el homicidio de su esposo.
Manifestó que el 20 de septiembre de 2024 radicó ante la UARIV solicitud de revocatoria del método técnico de priorización en relación con la indemnización de su grupo familiar, al considerar que en su calidad de cabeza de hogar, no había recibido la totalidad del monto vigente de la indemnización. Indicó que debido a la falta de respuesta por parte de la UARIV instauró acción de tutela contra dicha entidad, con el fin de que se amparara su derecho fundamental de petición. En primera instancia, el asunto correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, que en sentencia de 8 de noviembre de 2024 negó la solicitud de amparo, al considerar que no se demostró la vulneración de los derechos invocados, en razón a que la entidad accionada había otorgado respuesta a la solicitud de la accionante el 31 de octubre de 2024.
Con ocasión de la impugnación presentada por la actora, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 17 de diciembre de 2024 confirmó lo resuelto por el a quo, tras considerar que las pretensiones de la señora Sixta Tulia Oyola escapan del objeto de la acción de tutela, en tanto su inconformidad radica en el monto de la indemnización reconocida por la UARIV, el cual puede controvertir a través de otros mecanismos administrativos y/o judiciales.
Frente a la anterior decisión, el 16 de diciembre de 2024 la actora solicitó la nulidad de la sentencia al contener una fecha errónea, debido a que fue notificada el 13 de diciembre de 2024 y en la providencia se relacionó como fecha de 17 del mismo mes y año. Así mismo, reiteró los argumentos de la impugnación y expuso las razones de su inconformidad con el fallo de segunda instancia. Por lo anterior, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto de 13 de enero de 2025 dispuso la corrección de la fecha de la sentencia de segunda instancia y rechazó la solicitud de nulidad, en razón a que no encontró configurada alguna de las causales previstas en la normatividad; sin embargo, el 15 de enero de 2025 la accionante radicó una nueva solicitud de nulidad que fue resuelta en los mismos términos. Finalmente, la accionante interpuso recurso de súplica, el cual fue resuelto por la autoridad judicial accionada en proveído de 30 de enero de 2025, por medio del cual lo rechazó por improcedente con fundamento en que la decisión recurrida fue resuelta por la Sala de Subsección y no por el magistrado sustanciador. 3.
Fundamentos de la acción Del escrito de tutela, se puede advertir que la accionante cuestiona las decisiones adoptadas por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al interior de la acción de tutela identificada con el radicado 11001-33-34-006-2024- 00466-00/01; sin embargo, no es posible determinar con precisión los argumentos sobre los cuales sustenta la vulneración de los derechos fundamentales que invoca, en tanto la actora se limita hacer la transcripción del Decreto 2591 de 1991 y sentencias de la Corte Constitucional de manera general.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00877-01 Demandante: Sixta Tulia Oyola Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Frente al caso concreto refiere que “queda demostrado en la negligencia judicial en el proceso de la referencia como se afirma el juzgado 6 administrativo desconoció la petición fundamentada donde se le reclama que proceda abordar el tema que lo que la actora reclama es su reparación en su totalidad por el homicidio del GOVANNI SAENZ CARVAJAL.
Y donde confunde o engañando el juez donde no aborde el tema que lo que se reclama es la indemnización que se reclama en su totalidad. Con la finalidad de dilatar y confundir sus derechos ya reconocidos, el jue (sic) de tutela en primer y segundo grado se abstienen de dar aplicación en lo que derecho corresponde”. 4. Oposición 4.1.
Respuesta del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá El titular del despacho rindió informe en el que indicó que la accionante tramitó ante ese despacho una acción de tutela, identificada con el radicado 11001-33-34-006- 2024-00466-00, contra UARIV, a través de la cual solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad.
Expuso que a través de auto de 29 de octubre de 2024 admitió la acción de tutela y el 8 de noviembre siguiente profirió sentencia a través de la cual negó las pretensiones de la tutela, en razón a que no encontró probada la vulneración de los derechos fundamentales alegada por la accionante. Manifestó que con ocasión de la impugnación presentada por la señora Sixta Tulia Oyola, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia. En ese orden, solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela, debido a que se interpone contra un fallo de la misma naturaleza, en tanto la actora pretende cuestionar una sentencia de tutela proferida por ese despacho judicial, por lo que desconoce los principios de autonomía e independencia del juez y la seguridad jurídica, aunado a que no demostró la configuración de alguna causa excepcional para su procedencia. 4.2.
Respuesta de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas La representante judicial de la entidad manifestó que la actora actúa de manera temeraria, dado que previamente ha presentado tutelas similares por los mismos hechos, sobre las cuales la entidad ya se ha pronunciado, como ocurrió en la acción constitucional identificada con el radicado 2024-1755325-1 (sic), en la que dio contestación a través del oficio 8280657.
Sostuvo que la presente acción de tutela se promueve a través de un tramitador intermediario, en razón a que fue remitida desde la dirección electrónica tony.2larry@gmail.com, situación que demuestra el aprovechamiento de terceros frente a los beneficios que el Estado destina para la reparación integral de las víctimas del conflicto armado en Colombia.
Para finalizar, solicitó que se requiera a la parte actora para que ratifique los hechos expuestos en el escrito de tutela, para comprobar su legitimidad e interés en el presente mecanismo constitucional, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. Por otro lado, reiteró que la presente acción de tutela resulta improcedente debido a que no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable y aseveró que, Radicación: 11001-03-15-000-2025-00877-01 Demandante: Sixta Tulia Oyola Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 al encontrarse demostrado que la accionante interpuso una acción de tutela cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual ya profirió sentencia que se encuentra ejecutoriada, en el presente caso se configura la cosa juzgada. 5.
Sentencia de tutela impugnada La Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de sentencia de 20 de marzo de 2025, resolvió: “PRIMERO: NEGAR las solicitudes elevadas por la UARIV.
SEGUNDO: DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por la señora Sixta Tulia Oyola.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuese impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. Como cuestión previa indicó que la UARIV argumentó la configuración de cosa juzgada y temeridad, al considerar que se tramitó la acción de tutela por los mismos hechos, argumento sobre el cual consideró que no tiene vocación de prosperidad, teniendo en cuenta que el presente mecanismo constitucional no está dirigido contra dicha entidad.
Además, explicó que el estudio realizado en la sentencia 11001-33- 34-006-2024-00466-00/01, se centró en la transgresión al derecho de petición, lo cual no se alegó en este nuevo proceso. Sostuvo que la acción de tutela es improcedente cuando se pretende cuestionar decisiones adoptadas por el juez constitucional, en tanto “los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida”, además de afectar los principios de seguridad jurídica y coherencia del ordenamiento jurídico.
Finalmente, indicó que a pesar de que la Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015, estableció unas causales excepcionales de procedencia cuando “(i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación”, dichas situaciones no fueron alegadas ni demostradas en el presente asunto. 6.
Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la accionante impugnó el fallo de 20 de marzo de 2025, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado y solicitó que se revocara, en escrito en el que sostuvo que la solicitud cuenta con total relevancia constitucional, teniendo en cuenta que lo que pretende es demostrar que se ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
Lo anterior, en razón a que en la decisión de primera instancia no se tuvo en cuenta que sus pretensiones se centraron específicamente en que su reclamación no se refiere a una reparación por el desplazamiento forzado, sino que se concentra en la falta de pago del excedente de la indemnización a la que tiene derecho como víctima del homicidio de su esposo, el señor Luis Geovanni Sáenz Carvajal (Q.E.P.D).
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00877-01 Demandante: Sixta Tulia Oyola Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En ese contexto, aseveró que la UARIV pretende desconocer que aún no le ha sido otorgado el pago de la totalidad de la indemnización, conforme a lo establecido en el artículo 5 del Decreto 1290 de 2008 y la Ley 1448 de 2011.
Así las cosas, indicó que el monto que se le debe reconocer por el homicidio de su cónyuge corresponde a 40 SMMLV y únicamente le han reconocido el equivalente a $23.000.000, argumentos que puso de presente al interior de otra acción de tutela tanto en primera como en segunda instancia, en las que desconocieron las leyes y las pretensiones expuestas, debido a que también solicitó compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación para que investigue el delito de fraude procesal.
Agregó que el juez de tutela tiene el deber de estudiar todos los elementos puestos a su consideración para que pueda realizar una debida interpretación de las condiciones fácticas y las pretensiones, en tanto no es suficiente que “se limiten a dar información administrativa sin indicar cual ha sido la causal de no dar aplicación a lo que en derecho pertenece que es una garantía y que no solo implica que la solución a la petitum se emita dentro del plazo oportuno pues además la respuesta debe ser de fondo es decir, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable por lo cual se hace imperativo que la información suministrada a los sujetos de especial protección como la desplazada sea entendible y no se quede en documento sin sentido así como la de la tutelante que no ha tenido una información detallada y congruente”.
Aseguró que la Corte Constitucional ha establecido que los derechos de las víctimas no pueden declararse improcedentes, teniendo en cuenta que no tiene otro mecanismo más que la tutela para obtener la protección de sus derechos, en este caso el pago de la indemnización que ha sido retrasada sin fundamento. Concluyó indicando que, a la fecha la UARIV no ha resuelto la solicitud de revocatoria que presentó el 20 de septiembre de 2024, en la que informó la orden contenida en la resolución que reconoció y ordenó el pago de una indemnización administrativa, que no ha sido otorgada en su totalidad, por tanto es claro que los empleados de la entidad no cumplen con sus funciones, debido a que están realizando el pago a cuotas y no como la ley indica.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala, en los términos del escrito de impugnación, determinar si debe revocar la sentencia de 20 de marzo de 2025, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la que declaró improcedente la solicitud en tanto se trata de una tutela contra un fallo de la misma naturaleza, y de encontrar cumplidos los restantes requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 3.
Improcedencia general de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza Radicación: 11001-03-15-000-2025-00877-01 Demandante: Sixta Tulia Oyola Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 La Sala, en un primer momento, había sostenido que la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza era improcedente, en virtud de las diferentes sentencias de la Corte Constitucional que tuvieron como sustento la SU-1219 de 2001.
Sobre el particular, esa corporación judicial en la sentencia T-272 de 20141, indicó “no es procedente la tutela contra tutela porque de lo contrario (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues ‘quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”’. Con posterioridad, la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 20152 rectificó su jurisprudencia e indicó que, excepcionalmente, la acción de tutela procede contra sentencias de tutela cuando se adviertan casos de fraude, supuesto que se agrega a los dos que habían sido contemplados por la jurisprudencia: irregularidad grave en el curso de una acción de tutela e incidente de desacato, con la precisión de que la improcedencia absoluta, sin ninguna excepción, recae en las sentencias de tutela que dicte la Sala Plena o las Salas de Revisión de esa Corporación. En esa ocasión, la Corte expresó: “4.6.1.
Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos 1 M. P. María Victoria Calle Correa. 2 Sentencia de 1º de octubre de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00877-01 Demandante: Sixta Tulia Oyola Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.” Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia T-313 de 20183, consideró que la acción de tutela es procedente contra la providencia que rechaza la impugnación en un trámite de la misma naturaleza.
Al respecto, sostuvo: “En el asunto que se examina, la acción de tutela no se dirige contra un fallo de tutela, sino contra ciertos autos proferidos en el curso del trámite de amparo. La Corte Constitucional unificó su jurisprudencia en la sentencia SU-627 de 2015, en la que consideró que la tutela sí era procedente frente a actuaciones arbitrarias de los jueces de tutela, que se hubieran realizado antes o después de proferir el fallo, por lo que este requisito de procedencia se encuentra superado”.
El citado criterio jurisprudencial ha sido acogido por esta Sala, teniendo en cuenta que la unificación realizada por la Corte Constitucional trasciende del caso concreto y fija reglas de derecho que deben ser acatadas por todas las autoridades públicas. De otra parte, en la sentencia T-322 de 2019 4, la Corte Constitucional resaltó que previó a la verificación de la existencia de un fraude, es pertinente constatar si el fallo de tutela reprochado ya fue objeto de la eventual revisión que le ha sido atribuida a esa corporación judicial, pues de lo contrario tornaría improcedente la solicitud de amparo.
Ahora bien, superada la revisión ante la Corte Constitucional, ya sea porque fue seleccionado o, en su defecto, porque no se seleccionó, le corresponde a la parte accionante demostrar el fraude en la sentencia de tutela. Sobre este particular, la Corte Constitucional en la referida sentencia T-322 de 2019 5, con el fin de identificar los criterios seguidos por las diferentes Salas de Revisión, precisó de manera indicativa en qué casos existe una situación de fraude, para lo cual elaboró el siguiente cuadro: Jurisprudencia constitucional y cosa juzgada constitucional fraudulenta Improcedencia de la acción de tutela Procedencia de la acción de tutela - La acción de tutela no se soporta en hechos objetivos (T- 951/13). - El accionante discrepa sobre una interpretación sustantiva o probatoria (T- 373/14, T- 093/18 y T- 470/18) - Se incumple con la carga de demostrar la existencia de fraudulenta (T- 072/18).
Condiciones necesarias Indicios de la existencia de una situación de fraude. - Evidencia de que el fallo de tutela fue proferido sin que se verificaran las condiciones de procedibilidad de este mecanismo excepcional (T-218/12, T- 399/13, T-272/14 y T-073/19) - Ausencia de certeza del derecho reconocido (T-218/12, T-399/13) - Protección de un elevado número de peticionarios, cuya situación individual no alcanza a ser debidamente examinada dentro del término de diez (10) días del que dispone el juez para decidir (T-272/14). - Se presenta acción de tutela contra una entidad que, por estar sumida en un estado de cosas inconstitucional, presenta una limitada capacidad para ofrecer respuesta oportuna a las demandas de sus afiliados y beneficiarios (T-272/14).
Actuación prima facie dolosa o gravemente culposa. Esta calificación puede fundamentarse - En la decisión de autoridad competente donde se declare la conducta dolosa del juez (T- 218/12) - En la apertura de investigaciones disciplinarias o penales acerca de la configuración del delito (T-399/13) - En la materialización del dolo en la sentencia judicial (T-218/12, T- 951/13, T-373/14, T-427/17 y T- 470/18) Decisión judicial evidentemente incorrecta Esta calificación puede fundamentarse - En la existencia de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial (T- 073/19). - En la afectación del patrimonio público (T- 218/12, T-399/13, T-272/14 y T-073/19). 3 M.P. Carlos Bernal Pulido. 4 M.P.: José Fernando Reyes Cuartas. 5 M.P.: José Fernando Reyes Cuartas.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00877-01 Demandante: Sixta Tulia Oyola Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 - El cumplimiento del fallo de tutela proferido en las circunstancias descritas amenaza el goce efectivo de derechos fundamentales de terceros (T-272/14). - El reconocimiento de una prestación de forma manifiestamente ilegal.
A partir de lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado que quien pretenda la revocatoria de una sentencia de tutela que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional debido a su no selección, debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y ii) que el fallo de tutela objetado no pueda ser admitido debido a que resulta evidentemente incorrecto, implicando, además, una afectación grave del patrimonio público.
Así mismo, “la parte interesada debe demostrar, con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la situación de fraude alegada, la incidencia en la decisión adoptada, la evidente violación de un derecho fundamental y que la afectación sea significativa y trascendental (trasgredir de manera grave el patrimonio público). En este sentido, no serán de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada.
Ese presupuesto tiene fundamento en el principio de seguridad jurídica y cosa juzgada constitucional”. Con todo, la jurisprudencia constitucional ha precisado las subreglas que determinan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias que se dicten dentro de un trámite tutelar, a saber: (i) cuando la providencia acusada haya sido proferida por otro juez o tribunal diferente a la Corte Constitucional (ii) que la decisión superó el trámite de la revisión ante esa corporación judicial, es decir, que no hubiera sido seleccionada para revisión y (iii) que en ésta configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, a partir de las particularidades mencionadas en precedencia, bajo el cumplimiento de una importante carga argumentativa que permita demostrar el fraude alegado. 4.
Estudio y solución del caso concreto La señora Sixta Tulia Oyola presentó acción de tutela contra los fallos de primera y segunda instancia, proferidos en el trámite de la acción de tutela que radicó contra la UARIV identificada con el radicado 11001-33-34-006-2024-00466-00/01, a través de los cuales la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencias de 17 de diciembre y 8 de noviembre de 2024, en su orden, negaron las pretensiones de la tutela, en razón a que no encontraron probada la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
En la primera instancia de este trámite constitucional, la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia de 20 de marzo de 2025, declaró improcedente el amparo solicitado, al determinar que se radicó contra una decisión de la misma naturaleza y no cumplió con los requisitos excepcionales para su procedencia. Frente a la anterior decisión, la actora consideró que el a quo desconoció que existe una vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y no tuvo en cuenta sus argumentos, que específicamente se centraban en la falta de pago del excedente de la indemnización, por parte de la UARIV, que le había sido reconocida como víctima del homicidio de su esposo, el señor Luis Geovanni Sáenz Carvajal (Q.E.P.D).
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00877-01 Demandante: Sixta Tulia Oyola Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En ese orden, aseveró que dicha entidad pretende dilatar dicho pago teniendo en cuenta que aún no le ha sido cancelada la totalidad de la indemnización a la que tiene derecho, conforme a lo establecido en el artículo 5 del Decreto 1290 de 2008 y la Ley 1448 de 2011, a lo que agregó que el juez de tutela debe estudiar todos los elementos que se pongan a su disposición. Bajo ese contexto, como primera medida, la Sala debe indicar que la sentencia de tutela de 17 de diciembre de 2024 proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fue radicada en la Corte Constitucional bajo el número T-10864478, expediente que no fue seleccionado para revisión mediante auto de 28 de febrero de 2025, condición de procedencia que ha sido precisada por esa Corporación en el marco de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza.
En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-245 de 2021 6 indicó que “el carácter definitivo de una sentencia de tutela se produce únicamente cuando ha vencido el término para que esta sea seleccionada, o cuando ha vencido el término para que esta sea seleccionada, o cuando se ha producido la decisión de revisión dictada por este Tribunal y, por ese motivo, no es posible hablar de cosa juzgada fraudulenta antes de que ocurran estos hechos, pues tal estabilidad no se ha alcanzado y aún está pendiente la posibilidad de que esta Corte Constitucional se pronuncie, revisando las decisiones de instancia”.
Superado el requisito anterior, la Sala procederá a verificar si la presente acción de tutela cumple la condición establecida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015, para la procedencia de la tutela contra sentencias de esa misma naturaleza. En efecto, como se anotó, la Corte Constitucional ha considerado que para que proceda la acción de tutela contra una tutela que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional debido a su no selección, se debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar que el juez de tutela incumplió deberes básicos en la tarea de administrar justicia, argumentación mínima que no se evidencia en el caso.
Lo anterior, teniendo en cuenta que no se vislumbran fundamentos claros, ciertos y serios que pretendan evidenciar una situación de fraude y la evidente violación de un derecho fundamental, pues la argumentación está dirigida a solicitar el excedente del pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida por el homicidio de su esposo, sobre el que indicó en su escrito de impugnación, que le correspondía el reconocimiento de 40 S.M.M.L.V., y únicamente le han reconocido el equivalente a $23.000.000, análisis que no corresponde al exigido para que proceda de la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza, el cual debe evidenciar de manera clara una situación de fraude y su incidencia en el sentido de la decisión objetada, en tanto están en juego los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.
Para la Sala, la sola mención de la vulneración del derecho fundamental al debido proceso no es suficiente para superar el requisito general de procedibilidad de la trascendencia constitucional, mismo que requiere que se hace aún más exigente cuando se cuestiona una sentencia de tutela. Ahora bien, de la sentencia de tutela objeto de tutela se observa que en esta se determinó lo siguiente 6 M.P. Diana Fajardo Rivera.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00877-01 Demandante: Sixta Tulia Oyola Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 “Ahora bien, frente al derecho fundamental al debido proceso y al reconocimiento de la indemnización administrativa como víctima, no se encuentran elementos probatorios en el plenario que llenen de convicción a la Sala, para considerar que la entidad accionada haya tomado decisiones arbitrarias y en desconexión de la Ley y la Constitución, o en su defecto que su conducta sea violatoria de este derecho.
Lo anterior toda vez que, se dio cuenta del reconocimiento de indemnización administrativa de la accionante por los hechos victimizantes indicados en la presente acción y el trámite impartido a este reconocimiento, y si bien es cierto en la respuesta emitida por la accionada, no se hace relación al reconocimiento de la indemnización por el hecho victimizante del homicidio del cónyuge de la accionante, lo cierto es que en los informes rendidos en el trámite de la presente acción se dio cuenta del acto administrativo de reconocimiento y del pago de la misma.
Al efecto se allegó Resolución No. 04102019-976599 del 26 de octubre de 2021, por la cual se reconoció la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio del señor Luis Giovani Saenz Carvajal a las señoras Sixta Tulia Oyola y Solbey Yurely Saenz Oyola, y se dio cuenta de su pago por $23.200.000, y si bien la accionante indicó que el pago realizado no corresponde a la totalidad de lo que considera debe ser reconocido, así como del reconocimiento a su hija, cierto es que dichas pretensiones escapan del objeto de la presente acción. Lo anterior toda vez que si la accionante se encuentra inconforme con el reconocimiento administrativo y el pago realizado en el marco de su proceso de indemnización ante la entidad accionada, esta posee distintos mecanismos tanto Administrativos como Judiciales que puede accionar a fin resolver dichas pretensiones, las cuales no pueden ser avocadas por el Juez Constitucional desconociendo las competencias del Juez Ordinario, aunado a que la entidad accionada dio cuenta del procedimiento administrativo surtido en la solicitud de indemnización de la accionante”.
En ese orden de ideas, la presente solicitud se observa carente de la relevancia constitucional que haga procedente la tutela contra una decisión de esa misma naturaleza, y permitan continuar con la verificación de los demás requisitos de procedencia cuando se cuestiona una decisión de tutela. Lo anterior, aunado a que la actora no identificó una causal específica que justifique la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ni expuso circunstancias de fraude o cosa juzgada fraudulenta que puedan evidenciar la vulneración de los derechos fundamentales invocados, situación que tampoco es advertida por esta Sala.
Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de 20 de marzo de 2025, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida por la señora Sixta Tulia Oyoa, contra la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicación: 11001-03-15-000-2025-00877-01 Demandante: Sixta Tulia Oyola Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 FALLA Primero.- Confirmar la sentencia de 20 de marzo de 2025, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas.
Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Este documento fue firmado electrónicamente.
Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx