Micelio
11001031500020230161901Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-06-05

Radicación interna: 4635 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Leonardo Jose Sanchez Martinez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01619-01 Accionante: Leonardo José Sánchez Martínez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintidos (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01619-01 Demandante: LEONARDO JOSÉ SÁNCHEZ MARTÍNEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y OTRA Temas: TUTELA CONTRA CONCURSO DE MÉRITOS CONVOCATORIA 27 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 8 de mayo de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró improcedente la solicitud de amparo.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Leonardo José Sánchez Martínez, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al trabajo, de acceso a los cargos públicos, de acceso a la administración de justicia y de petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “De conformidad con lo expuesto, solicito se declare la vulneración de mis derechos fundamentales y en esa medida se les ordene a las entidades accionadas que me admitan para ejercer el cargo público de Juez Laboral, pues cumplo con el requisito 3.4 para el ejercicio de este.” 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante acuerdo núm. PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, convocó a los interesados en vincularse a los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, para que se inscribieran en el concurso de méritos destinado a la conformación de los correspondientes Registros Nacionales de Elegibles (Convocatoria 027/2018).

El señor Sánchez Martínez participó en el concurso y se inscribió para el cargo de juez laboral del circuito. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01619-01 Accionante: Leonardo José Sánchez Martínez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Mediante resolución núm. CJR22-0351 del 1° de septiembre de 2022, se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, en la que se determinó que el actor aprobó la prueba con un puntaje de 800,56 resultado que, en principio, le permitía pasar a la siguiente etapa del concurso.

Que, pese a superar la prueba, mediante Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, fue excluido del concurso con fundamento en que no cumplía con el requisito de experiencia exigida para ocupar el cargo al que aplicó. El actor indicó que, dentro de la oportunidad procesal concedida, solicitó la verificación de los documentos, en la cual señaló que la experiencia requerida había sido acreditada para poder acceder al cargo.

Expuso que la entidad demandada, mediante oficio CJO23-1222 de 14 de marzo de 2023, negó la petición y le informó que la solicitud de verificación no es un recurso, ni una etapa procesal para subsanar los errores cometidos en el aporte de la documentación. Además, le indicó que, luego de realizar la sumatoria del tiempo de experiencia laboral que había sido acreditado, no alcanzaba el exigido para el cargo que aspiraba ya que la experiencia profesional se da después de haber obtenido el título de abogado. 3.

Argumentos de la acción de tutela A juicio del actor, la parte demandada vulneró los derechos fundamentales invocados por exceso ritual manifiesto porque, si bien una de las certificaciones tenía fecha anterior al grado, lo cierto es que se percató del error y con la solicitud de revisión aportó la certificación con la fecha correcta, lo cual acredita que sí cumple con el tiempo de experiencia requerida.

De igual forma, manifestó que, para el momento de la inscripción al concurso, los despachos judiciales que podían certificar su experiencia como profesional del derecho litigante tenían 15 días hábiles para resolver la solicitud, periodo que sobrepasaba el término fijado en el Acuerdo PCSJA18-11077 para aportar los documentos, por lo que considera que se le impuso una «obligación imposible de cumplir». 4.

Oposiciones La Unidad de Administración de Carrera Judicial indicó que el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, reguló la convocatoria en la que participó el demandante y es de obligatorio cumplimiento tanto para la administración como para los concursantes. Respecto a la acreditación de la experiencia profesional, precisó que, en el artículo 3, numeral 1.2., se estableció: “ARTÍCULO 3.

El concurso es público y abierto. La convocatoria es norma obligatoria y reguladora de este proceso de selección, por tanto, de perentorio cumplimiento tanto para la administración como para los participantes, quienes, con su inscripción, aceptan las condiciones y términos señalados en el presente Acuerdo. 1. REQUISITOS Radicado: 11001-03-15-000-2023-01619-01 Accionante: Leonardo José Sánchez Martínez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx ( ) 1.2. Requisitos Específicos. ( ) ✓ Para Juez de categoría Circuito - Acreditar experiencia profesional, por un lapso no inferior a cuatro (4) años. ( ) La experiencia profesional deberá ser adquirida con posterioridad a la obtención del título de abogado en actividades jurídicas o en ciencias administrativas, económicas o financieras, según sea el caso, ya sea de manera independiente o en cargos públicos o privados, o en el ejercicio de la función judicial.

En todo caso, respecto de los cargos de juez municipal, juez del circuito y magistrado de tribunal, para estos efectos se computará como experiencia profesional la actividad como empleado judicial que se realice con posterioridad a la obtención del título de abogado. El incumplimiento de uno o varios de los requisitos anteriores será causal de rechazo” A su vez, en el numeral 2.4. del mismo artículo, determinó que los aspirantes debían anexar, de conformidad con el instructivo, en archivo de formato PDF los certificados de experiencia profesional y en el numeral 2.5. se especificó cómo debía presentarse la documentación: “2.

REGLAS PARA LA INSCRIPCIÓN ( ) 2.4 Documentación Los aspirantes deberán anexar, de conformidad con el instructivo, en archivo de formato PDF, copia de los siguientes documentos o certificaciones, tanto para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el cargo de aspiración, como para acreditar la experiencia y la capacitación que otorgan puntaje adicional.

( ) 2.4.3 Certificados de experiencia profesional. ( ) 2.5 Presentación de la documentación. 2.5.1 Los certificados de servicios prestados en entidades públicas o privadas, deben indicar de manera expresa y exacta: i) cargos desempeñados; ii) funciones, salvo que la ley las establezca y iii) fecha de ingreso y de retiro (día, mes y año). 2.5.2 Las certificaciones deberán ser expedidas por el jefe de personal o el representante legal de la entidad o quien haga sus veces. 2.5.3 Quienes hayan ejercido la profesión de abogado de manera independiente, deberán anexar certificaciones en las que conste la prestación de servicios profesionales y se indique de manera expresa y exacta las fechas de iniciación y terminación de las funciones encomendadas.

Así mismo, la certificación deberá indicar con precisión, la dirección y número telefónico de quien la suscribe. No son conducentes para acreditar el ejercicio profesional, las declaraciones extra-juicio del aspirante. 2.5.4 El ejercicio del litigio se acreditará con certificaciones de los despachos judiciales en las que consten, de manera expresa y exacta, las fechas de iniciación y terminación de la gestión y el asunto o procesos atendidos. 2.5.5 Las certificaciones para acreditar el ejercicio de la docencia, deberán ser expedidas por las respectivas entidades de educación superior oficialmente reconocidas, en las que conste la cátedra o cátedras dictadas y las fechas exactas de vinculación, tipo de vinculación, retiro y la dedicación. 2.5.6 Para acreditar experiencia en virtud de la prestación de servicios profesionales a través de contratos, deberá allegarse la respectiva acta de cumplimiento o de iniciación y liquidación (día, mes y año) de los mismos, precisando las actividades desarrolladas, que deberán ser de carácter jurídico Radicado: 11001-03-15-000-2023-01619-01 Accionante: Leonardo José Sánchez Martínez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx o administrativo, económico y financiero, según el cargo de aspiración. No se admiten, ni se tendrán en cuenta textos de contratos que se anexen a la inscripción. 2.5.7 Para el caso de certificaciones expedidas por personas naturales, las mismas deberán llevar la firma, nombre legible y número de cédula de empleador contratante, así como su dirección y teléfono. 2.5.8 La formación y/o capacitación se debe acreditar, mediante la presentación de copia del acta de grado o de títulos de pregrado o postgrado relacionados con los cargos del área, ciencia o especialidad de aspiración o certificación del ente universitario donde conste que cursó y aprobó todas y cada de las asignaturas que comprende el pensum académico del post grado o que sólo se encuentra pendiente de ceremonia de grado.

Tratándose de títulos de estudios de educación superior otorgados en el exterior, sólo serán admisibles mediante la convalidación y/u homologación de los mismos, en los términos del artículo 62 de la Ley 1753 de 2015, el Decreto 1083 de 2015 y la sentencia T-232 de 2013 proferida por la Corte Constitucional. 2.5.9 Las certificaciones de experiencia laboral deben allegarse en orden cronológico comenzando desde el primer empleo o cargo a partir de la fecha de grado como abogado hasta el actual.

No se deben enviar actas de posesión ni documentos irrelevantes para demostrar la experiencia. Las certificaciones que no reúnan las condiciones anteriormente señaladas no serán tenidas en cuenta dentro del proceso de selección ni podrán ser objeto de posterior complementación.” Señaló que en dicha disposición están mencionados de manera integral todos los requisitos generales y específicos para participar en el concurso, que el incumplimiento da lugar a ser rechazado del concurso conforme a lo indicado en el sub numeral 3.4. numeral 3 del artículo 3.0 del Acuerdo PCSJA18-11077 así: “3.

CAUSALES DE RECHAZO Serán causales de rechazo, entre otras: ( ) 3.4. No acreditar el requisito mínimo de experiencia.” Manifestó que el instructivo de inscripción hace parte del acuerdo de convocatoria y también tiene carácter obligatorio, razón por la cual, su aplicación y guía debe hacerse de manera integral, no siendo posible fraccionarlo a conveniencia o hacer interpretaciones sobre cumplimiento de requisitos.

Informó que, mediante Oficio CJO23-1222 de 14 de marzo de 2023, se le aclaró al actor que la sumatoria de los tiempos de las certificaciones que cumplen con los parámetros definidos en la convocatoria, no acreditaban la experiencia mínima requerida para el cargo de aspiración equivalente a 1440 días, que con los certificados allegados solo acreditó un tiempo total de 951 días.

Señaló que la valoración de los certificados se realizó teniendo en cuenta la estricta aplicación de las normas establecidas en la convocatoria, en igualdad de condiciones con los demás participantes, sin que sea posible darle un tratamiento diferente, por lo que solo fueron tenidos en cuenta los documentos aportados dentro del término legal de la inscripción, esto es, entre el 27 de agosto y el 7 de septiembre de 2018, sin que pudieran ser estudiados los certificados aportados recientemente con la solicitud de verificación de documentación. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01619-01 Accionante: Leonardo José Sánchez Martínez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Finalmente, expresó que la solicitud de amparo no cumple el requisito general de subsidiariedad, porque lo que se demuestra con en el escrito de tutela es la inconformidad del actor con la condición establecida en el Acuerdo PCSJA18- 11077 de 2018, que sirvió de soporte jurídico a la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, que, por tratarse de un acto administrativo de carácter general, lo procedente es acudir al medio de control de simple nulidad, toda vez que, la acción de tutela no es el escenario para controvertir actos que se presumen legalmente emitidos por ser expedidos en desarrollo de funciones legales y reglamentarias. 5.

Intervenciones La Universidad Nacional de Colombia indicó que la presente solicitud de amparo no cumple el requisito de la subsidiariedad dado que la finalidad del actor es cuestionar los diferentes actos administrativos proferidos en el marco del concurso, para lo cual cuenta con otros mecanismos de protección judicial tales como el medio de control de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho.

Informó que en el oficio CJO23-1222 del 14 de marzo de 2023, se puso en conocimiento del actor las razones concretas de su exclusión, una vez efectuado el procedimiento de verificación de requisitos mínimos respecto de su situación particular y en concordancia con los actos administrativos que lo regulan. Además, manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor en la medida en que como operario del concurso ha desarrollado su labor dentro de los términos señalados en la Ley y la reglamentación específica que regula el sistema especial de selección para los cargos requeridos en la Convocatoria 27 de 2018 ha garantizado el debido proceso de los aspirantes y en todo caso el actor no demostró un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 6.

Sentencia de primera instancia La Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, en providencia del 8 de mayo de 2023, declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad debido a que el actor cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, acto administrativo que decidió sobre la admisión o rechazo de los aspirantes que superaron la prueba de aptitudes y conocimientos. 7.

Impugnación El demandante impugnó la decisión de primera instancia, reiteró los argumentos del escrito inicial y afirmó que el fallo impugnado desconoció de forma abierta y flagrante toda la línea jurisprudencial en relación con la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para evitar un perjuicio irremediable. Señaló que no se tuvo en cuenta que se configura un perjuicio irremediable dado que el acto demandando lo priva de ejercer los derechos fundamentales invocados, expreso que, si bien es cierto la existencia de otro mecanismo judicial, este resulta ser nugatorio en el tiempo y en el espacio en razón a la actual congestión judicial, lo que lo privaría de la posibilidad de acceder al concurso.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01619-01 Accionante: Leonardo José Sánchez Martínez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Además, en escrito adicional a la impugnación, indicó que en pronunciamiento del 6 de junio del 2023 la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, en el proceso STP5284-2023 CIU estableció que en estos casos la acción de tutela es procedente toda vez que existe un perjuicio irremediable en atención a que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no tiene como finalidad que el aspirante tenga acceso al cargo público por el cual concursó sino que lo que busca es una indemnización. Finalmente, manifestó que no existe razón jurídica por la cual para los aspirantes rechazados por la causal 3.5. de la convocatoria 27, sí se configure un perjuicio irremediable y los de la causal 3.4. no, pues están frente a las mismas condiciones de igualdad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico Acorde con el escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si fue acertada la decisión del a quo de declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que no cumple con el requisito de subsidiariedad.

Para resolver, la Sala se referirá a: (i) la subsidiariedad; (ii) la procedencia de la acción de tutela para cuestionar las decisiones que se profieren en desarrollo de un concurso de méritos y (iii) caso concreto. i) Del requisito general de subsidiariedad Como se anticipó, de manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de subsidiariedad.

La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la Radicado: 11001-03-15-000-2023-01619-01 Accionante: Leonardo José Sánchez Martínez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.

En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó1: “La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…)”.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. ii) De la procedencia de la acción de tutela para cuestionar las decisiones que se profieren en desarrollo de un concurso de méritos Según el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Y ese mecanismo de defensa judicial, según reiterada jurisprudencia constitucional, debe ser eficaz, pues de no serlo, la tutela procede como medio judicial de protección de los derechos fundamentales. Ahora, las decisiones que se dictan en el desarrollo de un concurso de méritos para la provisión de empleos generalmente corresponden a actos de trámite, contra los cuales no proceden los recursos de la vía gubernativa ni las acciones contencioso administrativas.

Sin embargo, ha sido un criterio reiterado de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado2 y de esta Sección3, que en aquellos eventos en que, en el desarrollo de un concurso, se presente la flagrante violación de un derecho fundamental, la acción de tutela resulta procedente, ante la carencia de medios de defensa judiciales para lograr la continuidad en el concurso del aspirante afectado con la decisión. 1 Sentencia C-543 de 1992.

Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. 2 Sentencia AC-00698 (2007) del 28 de agosto de 2007, M. P. Martha Sofía Sanz Tobón. 3 Sentencia AC-00068 del 28 de mayo de 2008, reiterada a su vez en las sentencias AC-00009 del 3 de abril de 2008, AC-00044 y AC-00046 del 10 de abril de 2008 y AC-00043 del 8 de mayo de 2008, todas con Ponencia de Ligia López Díaz.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01619-01 Accionante: Leonardo José Sánchez Martínez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx En los concursos de méritos también se expiden actos administrativos definitivos, como ocurre en los casos en los que han culminado las etapas del concurso y existe un acto que establece la lista de elegibles para proveer los cargos ofertados.

En ese caso, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sí se erige como el mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos de las personas que se someten a un concurso de méritos4, pues se trata de un acto administrativo definitivo que fija el número de plazas a ocupar y el orden de elegibilidad, según el puntaje.

Por lo tanto, en ese evento, la tutela es improcedente, habida cuenta de que existe otro medio para la protección de los derechos fundamentales violados o en situación de amenaza, a menos que se configure un perjuicio irremediable. Es del caso mencionar que los concursos públicos abiertos son el mecanismo idóneo para que el Estado dentro de los criterios de imparcialidad y objetividad, pueda valorar las calidades y aptitudes de los aspirantes a los distintos cargos con el fin de escoger a la persona que resulte idónea para desempeñarlos y dentro de ese marco, definir las reglas que deben ser aplicadas de acuerdo con la naturaleza del empleo y los objetivos que se persigan por la entidad que cuenta con las vacantes a proveer. iii) Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción el señor Sánchez Martínez interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Carrera Judicial y la Nación –Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por estimar vulnerados los derechos fundamentales al trabajo, de acceso a los cargos públicos, de acceso a la administración de justicia y de petición. Para resolver el presente asunto, es necesario resaltar los siguientes hechos: En Acuerdo Núm. PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 el Consejo Superior de la Judicatura adelantó la convocatoria número 27, para la conformación del registro de elegibles para la provisión de empleados de la Rama Judicial.

Mediante Resolución CJR22-0351 del 1° de septiembre de 2022 se determinó que el actor aprobó esta etapa del concurso con un puntaje de 800,56. Sin embargo, mediante Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023 el actor fue rechazado del concurso por incumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos puntualmente el no acreditar la experiencia profesional exigida como requisito para ocupar el cargo.

En el caso objeto de estudio, la Sala destaca que el actor afirmó que la entidad demandada vulneró los derechos fundamentales invocados, al haberlo rechazado del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, pues a su juicio, se incurrió en exceso ritual manifiesto al no tener en cuenta que en la solicitud de verificación de documentos que presentó con posterioridad a su rechazo, corrigió el error incurso en una de las certificaciones 4 Al respecto, ver, entre otras, las sentencias del 10 de junio de 2010.

M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Expedientes No. 2010-00475-01, 2010-00496-01 y 2010-00583-01. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01619-01 Accionante: Leonardo José Sánchez Martínez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx que había adjuntado al momento de la inscripción para demostrar su experiencia laboral. Para la Sala, es claro que la inconformidad del actor se centra en que, a su juicio, se debe dejar sin efecto la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023 que lo excluyó del concurso de méritos, porque, afirma, sí acreditó el requisito de experiencia requerida para ocupar el cargo por el que participó en el concurso, solo que fueron descartadas las certificaciones laborales aportadas con la solicitud de verificación. Al respecto, la Sala anticipa que tal como lo indicó el a quo en el presente caso no se cumple con el requisito general de subsidiariedad, lo cual hace improcedente el estudio de fondo del defecto invocado en la acción de tutela, como se pasa a explicar.

En el caso concreto, la Sala advierte que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir la legalidad de la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023 conforme al artículo 138 del CPACA, instrumento idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales aquí invocados y en el que, adicionalmente, podrá solicitar el decreto de las medidas cautelares preventivas que estime pertinentes de conformidad con el artículo 229 del CPACA.

Máxime si se considera que lo que pretende es que se tenga como acreditada la experiencia profesional y se le permita continuar en la convocatoria. Conforme con lo anterior, la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la resolución que lo excluyó del concurso, toda vez que, como quedó expuesto, el actor puede interponer el medio de control pertinente para que se determine la legalidad de la decisión. En tal sentido, el actor cuenta con otro mecanismo, el cual a la fecha no ha sido interpuesto y, por ende, la presente solicitud de amparo es improcedente.

Vale destacar que la Sala ya se ha pronunciado en el mismo sentido en casos con similitud fáctica al caso objeto de estudio5. Finalmente, frente al argumento del actor relacionado con que la exigencia de acreditación de la experiencia en un plazo más corto que el que tienen las autoridades para certificar, resulta pertinente precisar que se trata de una exigencia establecida desde la convocatoria y, por tanto, la acción de tutela resulta igualmente improcedente si se tiene en cuenta que, para el efecto, cuesta con el medio de control de simple nulidad para cuestionarla.

En relación con la existencia de otro medio de defensa judicial, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece: “Artículo 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Se entiende por 5 Sentencia del 20 de noviembre de 2019 tutela con radicado: 11001-03-15-000-2019-04466-00 C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del 23 de marzo de 2023 con radicado: 11001-03-15-000-2023-00867-00 C.P. Milton Chaves.

Sentencia 18 de mayo de 2023 tutela con radicado: 11001-03-15-000-2023-01745-00 C.P. Milton Chaves. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01619-01 Accionante: Leonardo José Sánchez Martínez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.” (Negrilla fuera de texto) Así mismo, la Corte Constitucional, en la Sentencia T- 972 de 2005 consideró: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa.

Así ha destacado en múltiples oportunidades que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta.

En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales. Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela.

En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales.

Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio.” La acción de tutela tampoco procede como mecanismo transitorio, puesto que el demandante no demostró la existencia de un verdadero perjuicio irremediable.

La Sala no advierte que la decisión de la autoridad demandada consistente en excluirlo del concurso constituya una actuación que ocasione un riesgo cierto y real que amenace o afecte un derecho fundamental y que amerite la intervención urgente e inmediata del juez de tutela. El perjuicio irremediable que hace procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección no debe verse solamente desde la perspectiva de las consecuencias nocivas, adversas, perjudiciales, que puede producir las decisiones de la administración. Esas decisiones pueden estar revestidas de legalidad y, por ende, las consecuencias perjudiciales de quienes las sufren no son ilegítimas o ilícitas.

No porque una decisión de la administración resulte desfavorable a los intereses de los administrados debe asumirse que existe un perjuicio irremediable que deba evitarse mediante la acción de tutela. De lo contrario, todos los actos administrativos que establecen situaciones desfavorables a los destinatarios tendrían que ser suspendidos por vía de tutela.

La Corte Constitucional ha precisado que la existencia del perjuicio, que permita superar el requisito de subsidiariedad, está sujeta que «(i) el perjuicio debe ser Radicado: 11001-03-15-000-2023-01619-01 Accionante: Leonardo José Sánchez Martínez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;

(iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna.»6 Frente a lo anterior, la Sala considera que, a primera vista, no se acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez de tutela pues, de las pruebas aportadas, no se advierte que la decisión de la autoridad demandada haya sido arbitraria o caprichosa.

Tampoco se aportaron pruebas que permitan determinar lo contrario. Por el contrario, resulta conveniente precisar que la Unidad, al resolver la reclamación del actor frente a la verificación de la experiencia, le indicó de manera detallada por qué no se encontraban acreditados los 1440 días exigidos como experiencia para el cargo al que aspiró, entre otros, que había incompatibilidad o concurrencia en algunos periodos y que se había aportado certificación sobre experiencia previa a la obtención del título de abogado, tal y como aparece a continuación, lo que descarta la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Por lo tanto, no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela y, por ende, será en el marco del proceso ordinario en donde el actor deberá discutir sobre la veracidad y validez de los documentos aportados y demostrar el cumplimiento de dicho requisito. Ahora bien, respecto al argumento del actor consistente en que, por igualdad, debe aplicarse el criterio fijado por la Corte Suprema de Justicia en providencia del 6 de mayo de 2023 en el que se estipuló la procedencia de la acción de tutela en los casos de exclusión de la convocatoria 27 por la causal de rechazo 3.5. porque se configura un perjuicio irremediable y esto hace procedente de manera excepcional 6 Corte Constitucional, sentencia T-003-22 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01619-01 Accionante: Leonardo José Sánchez Martínez 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx el estudio de la tutela, la Sala encuentra que la mencionada providencia hizo mención exclusiva al personal excluido por la causal 3.5. y, en todo caso, tal decisión no tiene carácter vinculante en este asunto, toda vez que fue impugnada y no ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional.

Además, en aplicación del principio de autonomía e independencia judicial, esa decisión no obliga a esta Sala a decidir en el mismo sentido. Por lo expuesto la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la sentencia impugnada. 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Ausente con permiso (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN