CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022). Radicado: 13001-23-31-000-2008-00433-01 Nº interno: 0177-2016 Demandante: Norma Campillo Escorcia y otros1 Demandado: E.S.E. José Prudencio Padilla en Liquidación y La Nación – Ministerio de Protección Social Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Decreto 01 de 1984 Tema: Contrato realidad La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 6 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones Los demandantes José Saúl Medina, Meybin Amaris Mora, Darly Quevedo Padilla, Candelaria Berrío Díaz, Elvia Morales Mendoza, Rosario Sánchez Doria, Magalys Torres Padilla, Lidia Solarte Rhenals, Concepción Campo Pavo, Mallerlyn Sanjuán Ganém, Gabriel Villa Pernett, Akever Almeida Martínez, Gloria Romero Pájaro e Hilda Palacio García, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, a través de apoderado, solicitaron la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio del 8 de febrero de 2008, expedido por el apoderado liquidador de la E.S.E. José Prudencio Padilla en Liquidación, mediante el cual se les negó el reconocimiento de una relación laboral y de las prestaciones sociales reclamadas. 1 La demanda de la señora Norma Campillo Escorcia no fue admitida; sin embargo, se dejó el nombre de la referencia porque así aparece registrado el proceso en el software de gestión. Número interno: 0177-16 Demandante: Norma Campillo Escorcia y otros Demandado: E.S.E. José Prudencio Padilla en Liquidación 2 A título de restablecimiento del derecho la parte demandante pidió lo siguiente: (i) Pagar una indemnización equivalente a los conceptos prestacionales que sí hubiesen percibido estando vinculados a la planta de personal a través de un acto legal y reglamentario, tales como cesantías definitivas, intereses sobre las cesantías, compensación de los periodos vacacionales generados, prima de vacaciones, prima semestral, prima de navidad, prima de servicio, bonificación por servicios, reintegro de los valores descontados por retención en la fuente, indemnización por despido injusto (daño emergente y lucro cesante), trabajado suplementario diurno y nocturno, recargo nocturno, domingos y festivos, sanción moratoria por el no pago de los factores y de las cesantías, seguridad social, subsidio de transporte, subsidio familiar, dotación de calzado y vestido de labor, así como intereses corrientes y moratorios, cuyos valores deberá ser indexados;
(ii) Declarar la realidad de la relación laboral; (iii) Declarar que las cooperativas de trabajo asociado actuaron como simples intermediarios y no empleadores o patronos de los demandantes; (iv) Reconocer y pagar, a título de indemnización, el equivalente a las prestaciones sociales y otros conceptos reclamados, según las tablas indicadas en los folios 15 a 21 del escrito de demanda;
(v) Reconocer y pagar la sanción moratoria con relación a las cesantías definitivas por los años 2003, 2004, 2005 y 2006, hasta cuando se haga efectivo el pago. Los valores que resulten de esta operación causarán intereses corrientes y moratorios, y se debe reconocer y pagar las semanas que la entidad debió cotizar por concepto de seguridad social;
(vi) Ajustar la liquidación de la condena con el IPC, conforme al artículo 179 del C.C.A.; Número interno: 0177-16 Demandante: Norma Campillo Escorcia y otros Demandado: E.S.E. José Prudencio Padilla en Liquidación 3 (vii) Dar cumplimiento a las sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.; (viii) Declarar que no existe solución de continuidad en la prestación de los servicios, para todos los efectos legales y prestacionales.
Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: Los demandantes laboraron al servicio de la E.S.E. José Prudencio Padilla mediante contratos cedidos a esta última por parte del ISS, en cumplimiento del artículo 23 del Decreto 1750 de 2003. Indicaron que en cumplimiento de tales contratos, realizaron labores propias de su profesión, acatando órdenes de sus superiores, y percibiendo una contraprestación dineraria por dicho servicio.
Manifestaron que, en principio, suscribieron varios contratos de forma directa con la E.S.E. José Prudencio Padilla; sin embargo, para poder desempeñar sus laborales debieron inscribirse, asociarse y formar parte de las diferentes cooperativas de trabajo asociado, constituyendose estas en simples intermediarias entre la referida E.S.E. y los trabajadores.
Refirieron que las mencionadas cooperativas de trabajo asociado realizaban descuentos a los trabajadores por concepto de cuotas de afiliación, de sostenimiento y funcionamiento, lo que les fue perjuicial, pues prestaban el mismo servicio que los funcionarios de planta, pero percibían menor salario debido a dichos descuentos. Expusieron que fueron desvinculados de la entidad el 29 de julio de 2006, en virtud del Decreto 2505 de 2006, “por el cual se suprime la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla y se ordena su liquidación”.
Número interno: 0177-16 Demandante: Norma Campillo Escorcia y otros Demandado: E.S.E. José Prudencio Padilla en Liquidación 4 El 11 de enero de 2008 solicitaron ante el demandado el reconocimiento y pago de los conceptos y valores pedidos en la demanda; sin embargo, estas pretensiones fueron resueltas desfavorablemente mediante Oficio del 11 de febrero de 2008, notificado en el término de la distancia. 1.2.
Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 2, 13, 23, 25 y 53. Del Decreto 01 de 1984, el artículo 5 y siguientes. Ley 100 de 1993. De la Ley 6 de 1945, el artículo 17. El Decreto 3118 de 1968. La Ley 244 de 1995. De la Ley 50 de 1990, los artículos 24, 25 y 26. Del Decreto 1042 de 1978, los artículos 50 y 58.
Del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, el artículo 43. Del Decreto 2045 de 1878, el artículo 8. Del Decreto 1045 de 1978, el artículo 30. De Decreto 3135 de 1968, el artículo 11. Del Decreto Ley 749 de 1949, el artículo 1. Del Decreto 2127 de 1945, el artículo 50. Como concepto de la violación, la parte actora indicó que el acto acusado se encuentra viciado de nulidad por desviación de poder y falsa motivación. En cuanto a la desviación de poder, manifestaron que las cooperativas de trabajo asociado no pueden ser utilizadas para realizar actividades que requieran permanencia y subordinación laboral, en esa medida, el accionado debió vincularlos a través de una relación legal y reglamentaria por ser la más favorable para los trabajadores, lo que originó una situación de desigualdad y trato discriminatorio frente a los otros empleados, quienes desarrollaban las mismas funciones.
Con relación a la falsa motivación, expresaron que las labores ejecutadas por los trabajadores develaron la realidad de una relación laboral de carácter legal con el demandado, pues la forma de vinculación utilizada a través de las cooperativas de trabajo asociado se encuentra prohibida en virtud del artículo 2 del Decreto 3074 de 1968. 2.
Contestación de la demanda Número interno: 0177-16 Demandante: Norma Campillo Escorcia y otros Demandado: E.S.E. José Prudencio Padilla en Liquidación 5 La Nación - Ministerio de la Protección Social (ahora Ministerio de Salud y Protección Social) se opuso a las pretensiones de la demanda2. Afirmó que entre los demandantes y el Ministerio de la Protección Social no existió vínculo de ninguna naturaleza y que, además, las Empresas Sociales del Estado no estaban bajo la subordinación del Ministerio, dado el carácter especial que tenían en virtud del Decreto 1750 de 2003.
Manifestó que no puede predicarse un nexo causal entre el Ministerio y las actuaciones de la E.S.E. José Prudencio Padilla, pues esta última era una entidad descentralizada que gozaba de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, lo cual le permitía un ejercicio autónomo de sus facultades legales y constitucionales.
Adujo que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 permite y autoriza a la administración a celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales cuando la planta de personal no alcance para atender eficazmente el funcionamiento normal, y las personas vinculadas bajo esta modaliddad no tienen derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales.
Propuso como excepciones las que denominó: Falta de agotamiento de la reclamación administrativa, falta de legitimidad pasiva en la causa, inexistencia de la obligación, falta de integración del contradictorio, prescripción y caducidad. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 6 de agosto de 2015, declaró probada la excepción de caducidad de la acción alegada por la parte demandada3.
Explicó que el Oficio expedido el 8 de febrero de 2008 por el liquidador de la E.S.E. José Prudencio Padilla en Liquidación se envió el 11 de febrero de 2008 dirigido al señor Edgar Enrique Herrera Álvarez, apoderado judicial de los demandantes, domiciliado en la ciudad de Cartagena. 2 Folios 267 a 278. 3 Folios 391 a 402. Número interno: 0177-16 Demandante: Norma Campillo Escorcia y otros Demandado: E.S.E. José Prudencio Padilla en Liquidación 6 Aclaró que, como quiera que tal comunicación no brindó información acerca de los recursos que procedían, los demandantes se encontraban facultados para acudir directamente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a reclamar el control judicial, conforme al artículo 135 del C.C.A. Manifestó que, si bien, en el plenario no obra constancia de la fecha en que se efectuó la notificación personal del acto acusado, lo cierto es que en el libelo introductorio se especificó que el referido acto fue notificado en el término de la distancia. Siendo así, el término de la distancia entre la ciudad de Barranquilla (lugar de expedición del acto) y la ciudad de Cartagena, no es superior a un día, motivo por el cual “se sobreentiende que si el envío de la notificación de la decisión administrativa contenida en la comunicación de fecha 8 de febrero de 2008 fue realizado el 11 de febrero del año en mención, la misma surtió efectos el 12 de febrero de 2008”.
De acuerdo con lo anterior, el término de caducidad debía empezar a contabilizarse desde el 13 de febrero de 2008, es decir, que los actores tenía a más tardar el 13 de junio de la misma anulidad para presentar la demanda. Sin embargo, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se interpuso el 16 de junio de 2008, es decir, cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad. 4.
Recurso de apelación La parte demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia4. Manifestó que el Tribunal incurrió en error al dar por probado un hecho que no lo estuvo, vulnerando con ello los artículos 154 del Código General del Proceso y 174 del Código de Procedimiento Civil. Explicó que el término de la distancia entre Cartagena y Barraquilla oscila entre 4 y 6 días.
De modo que, “si el correo sale de la ESE Jose P. Padilla (Barranquilla) el día 11 de febrero, se hace imposible pensar que el mismo 11 4 Folios 406 a 410. Número interno: 0177-16 Demandante: Norma Campillo Escorcia y otros Demandado: E.S.E. José Prudencio Padilla en Liquidación 7 se pueda enviar a Cartagena, pues es de imaginar que la empresa de correo deberá organizar todo el correo que va para Cartagena, y en esa tarea la empresa se gasta mínimo un (1) día, es decir que por temprano que se hiciere el envío, el mismo se haría el día 13, en el evento de estar lista para el envío el día 12 de febrero; anexémosle el mínimo de tiempo que dice la empresa: 4 días.
Es decir, 13, 14, 15 y 16, pero este día 16 sábado, no es día hábil oficialmente, lo que equivale que el término tendría que comenzar a correr desde el día 18 de de febrero (lunes)”. Expuso que, dado que la demanda se interpuso el 16 de junio de 2008, la misma se presentó en el término de los cuatro meses previsto en el Código Contencioso Administrativo.
Por su parte, solicitó se practicara una prueba con el fin de que no exista duda respecto a la existencia de la caducidad en el presente proceso, prueba que, a su vez, debió practicar el Tribunal Administrativo de Bolívar con el fin de evitar la violación de sus derechos fundamentales. 5. Alegatos de conclusión La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social reiteró que no intervino en la producción de los actos acusados y que, si bien, existe un control tutelar sobre la E.S.E. demandada, lo cierto es que este no puede trascender esferas propias de la descentralización por la autonomía que adquiere toda entidad que reviste tal calidad5. 6.
La representante del Ministerio Público solicitó que se dicte un auto de mejor proveer para conocer la fecha de notificación del acto acusado, conforme a lo solicitado por la parte demandante en el recurso de apelación, pues aunque a dicha parte le incumbe la carga de la prueba, debe garantizarse su derecho a la administración de justicia6.
II. CONSIDERACIONES 5 Folios 430 a 431. 6 Folios 433 a 435. Número interno: 0177-16 Demandante: Norma Campillo Escorcia y otros Demandado: E.S.E. José Prudencio Padilla en Liquidación 8 1. Competencia El presente asunto que se rige por el Decreto 01 de 1984 es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el artículo 129 ídem, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.
Problema Jurídico Corresponde a la Sala establecer si en los términos del recurso de apelación presentado por la parte actora, procede revocar la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de caducidad de la acción. Para el efecto se analizará, en la cuestión previa, si en efecto operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
De lo contrario, la Sala procederá a realizar un análisis de fondo, en el caso concreto, sobre si existió un vínculo laboral entre los accionantes y la E.S.E. José Prudencio Padilla, derivado de la suscripción de contratos de prestación de servicios o de la asociación con cooperativas de trabajo. Para resolver el problema jurídico la Sala abordará los siguientes temas: 2.1.
Cuestión previa 2.2. Marco normativo y jurisprudencial; y 2.2. Caso concreto. 2.1. Cuestión previa Los accionantes solicitan la nulidad del Oficio del 8 de febrero de 2008, por medio del cual la E.S.E. José Prudencio Padilla en Liquidacion les negó el reconocimiento y pago de una indemnización equivalente a las prestaciones sociales a las que hubieren tenido derecho de haberse encontrado vinculados a la planta de personal de dicha entidad.
En el escrito de la demanda, manifestaron que el acto acusado había sido notificado en el término de la distancia. Número interno: 0177-16 Demandante: Norma Campillo Escorcia y otros Demandado: E.S.E. José Prudencio Padilla en Liquidación 9 El Tribunal Administrativo de Bolívar declaró probada la excepción de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, al encontrar que, si bien, en el plenario no obra constancia de la fecha exacta de la notificación personal del acto acusado, lo cierto es que fue enviado el 11 de febrero de 2008, y teniendo en cuenta el término de la distancia entre Barranquilla y Cartagena, la caducidad debía empezar a contabilizarse desde el 13 de febrero de la misma calenda.
En ese orden de ideas, consideró que el actor radicó la demanda de forma extemporánea, el 16 de junio de 2008, pues el término feneció el 13 de junio del mismo año. Inconforme con la decisión, la parte accionante pide que se revoque la sentencia de primera instancia alegando que el Tribunal debió esclarecer la duda respecto a la fecha de notificación del acto demandado con una prueba, pues tal pretermisión vulnera sus derechos fundamentales.
Agregó que el término de la distancia entre Barranquilla y Cartagena oscila entre 4 y 6 días, según la información brindada por la oficina de correos 472; razón por la cual, aunque el acto fue enviado el 11 de febrero de 2008, pudo ser notificado hasta el 16 del mismo mes y año. Por tanto, el término caducaba el 18 de febrero de 2008 (lunes), fecha en la cual ya había interpuesto la demanda.
De acuerdo con lo anterior, la Sala procederá a estudiar si operó el fenómeno de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por los accionantes. La caducidad es el fenómeno jurídico que extingue la acción de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, transcurrido el tiempo para acudir ante el juez.
Sin embargo, para casos como el presente, esta Corporación, mediante sentencia de Unificación CE-SUJ2 de 25 de agosto de 20167, indicó que: “(…) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello 7 Sentencia de unificación CE-SUJ2 núm. 5 de 25 de agosto de 2016, MP.
Carmelo Perdomo Cueter. 23001-23-33- 000-2013-00260-01 (88-2015) Número interno: 0177-16 Demandante: Norma Campillo Escorcia y otros Demandado: E.S.E. José Prudencio Padilla en Liquidación 10 implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador (…) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA) (…) ”.
De la citada jurisprudencia, la Sala concluye que en los asuntos relativos a contrato realidad no resulta procedente exigir que se acuda ante la jurisdicción dentro un determinado tiempo, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad; ni tampoco, que se agote la conciliación como requisito de procedibilidad, al involucrar prerrogativas laborales de carácter periódico e irrenunciable, como lo son los aportes con destino al sistema de seguridad social en pensiones, toda vez que estos repercuten en el derecho a obtener una pensión. En vista de lo anterior, aunque el Tribunal consideró que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, lo cierto es que en el caso concreto, en el que se ventila una discusión sobre la relación laboral entre los accionantes y la E.S.E. José Prudencio Padilla en Liquidación, no resulta procedente tal declaratoria, en la medida en que las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad de la acción, y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento8.
En todo caso, la Sala no pasa por alto que el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el fallo recurrido, utilizó la expresión “término de la distancia” como una forma de contabilizar la fecha de notificación del acto administrativo acusado. No obstante, la Sala debe precisar que, conforme a los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo9, los actos administrativos de contenido particular deben ser notificados de forma 8 En el mismo sentido, mirar el auto proferido por esta Sala el 18 de febrero de 2021 con radicado núm.: 17001-23- 33-000-2018-00466-01 (N.I. 2123-19), en el que efectuaron las mismas consideraciones en cuanto a la caducidad de los asuntos en los que discute el reconocimiento de una relación laboral y la reclamación de los aportes pensionales. 9 El presente proceso se rige por las disposiciones del Decreto 01 de 1984, en la medida en que la demanda se interpuso el 16 de junio de 2008.
Número interno: 0177-16 Demandante: Norma Campillo Escorcia y otros Demandado: E.S.E. José Prudencio Padilla en Liquidación 11 personal por correo certificado, y si esta no se pudiere efectuar, se recurrirá a dar publicidad al acto a través de la fijación de un edicto. En esa medida, se precisa que “el término de la distancia” es una expresión que procesalmente no cuenta con respaldo legal y que no puede ser utilizada como presunción del tiempo en que la parte se demoró en notificarse personalmente de los actos administrativos particulares, pues para ello se cuenta, precisamente, con el correo certificado, el cual proporciona certeza de la fecha exacta de recibo de la notificación, si fuere el caso.
De tal suerte que, para la Sala, la notificación del acto administrativo acusado se surtió el 16 de junio de 2008, por conducta concluyente, en la fecha en la que los accionantes interpusieron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pues hasta ese momento se dieron por suficientemente enterados ante la administración del referido acto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 del Código Contencioso Administrativo10.
Motivo adicional para considerar que el caso concreto no se configuró el fenómeno de la caducidad de la acción. En virtud de lo expuesto, la Sala procederá a conocer el fondo del asunto, analizando cada caso concreto si los accionantes probaron los elementos constitutivos de un vínculo laboral con la E.S.E. José Prudencio Padilla en Liquidación. De resolverse afirmativamente lo anterior, se definirá si los actores tienen derecho al pago de las prestaciones sociales que devengaban los empleados públicos de la E.S.E. José Prudencio Padilla para la época en la que prestaron sus servicios. 2.2.
Marco normativo y jurisprudencia - El contrato de prestación de servicios y la teoría de la relación laboral 10 “ARTÍCULO 48. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales.
Tampoco producirán efectos legales las decisiones mientras no se hagan las publicaciones respectivas en el caso del artículo 46”. Número interno: 0177-16 Demandante: Norma Campillo Escorcia y otros Demandado: E.S.E. José Prudencio Padilla en Liquidación 12 La Constitución Política de 1991, contempló en el Capítulo II, de la función pública, lo siguiente: “Art. 122.- No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
(Inc. 1º) ” “Art. 125.-Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley”. De acuerdo con las citadas normas, nuestro régimen jurídico tiene previstas tres clases de vinculaciones con entidades del Estado que tienen sus propios elementos, a saber: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal).
Si en el caso de los contratos de prestación de servicios se llegan a desdibujar sus elementos esenciales, corresponderá decidir si la relación se asimila a la de un trabajador oficial o, a la jurisdicción contencioso administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público.
La contratación por prestación de servicios con el Estado ha sido desarrollada por nuestra legislación a través del Decreto Ley 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y más recientemente por la Ley 190 de 1995. La Ley 80 en su artículo 32, dispone: “3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. En sentencia C-154-9711 la Corte Constitucional, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra apartes de la norma transcrita, estableció las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el 11 Corte Constitucional, Sentencia del 19 de marzo de 1997, Referencia: Expediente D-1430, M.P. Hernando Herrera Vergara.
Número interno: 0177-16 Demandante: Norma Campillo Escorcia y otros Demandado: E.S.E. José Prudencio Padilla en Liquidación 13 contrato de trabajo, concluyendo que: “(…) el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente”.
(Resaltado por la Sala) Adicionalmente, el artículo 2º del Decreto 2400 de 1968, modificado por el Decreto 3074 del mismo año, norma que se encuentra vigente, dispuso: “Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.
Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.
Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”. La parte subrayada fue demandada ante la Corte Constitucional que, en sentencia C-614 de 2009, señaló entre otros criterios, la permanencia como un elemento más que indica la existencia de una verdadera relación laboral.
De acuerdo con lo expuesto y conforme también lo ha señalado en múltiples ocasiones esta Jurisdicción, para que se considere la existencia de una verdadera relación laboral es necesario que se demuestren los elementos esenciales de ésta que son: i) la prestación personal del servicio; ii) que por dicha labor se reciba una remuneración o pago; y iii) que exista Número interno: 0177-16 Demandante: Norma Campillo Escorcia y otros Demandado: E.S.E. José Prudencio Padilla en Liquidación 14 subordinación o dependencia respeto de la entidad. - Limitaciones legales a la utilización del contrato de prestación de servicios Si bien la legislación colombiana ha previsto la posibilidad de acudir al contrato de prestación de servicios en los casos y para los fines previstos en el artículo 3º de la Ley 80 de 1993, de igual forma, se han establecido limitantes para evitar el abuso de esta figura jurídica.
El artículo 7 del Decreto 1950 de 1973 prevé que “en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto (…) la función pública que implique el ejercicio de la autoridad administrativa no podrá ser objeto de contrato ni delegarse en el personal vinculado mediante esta modalidad”.
(Resaltado por la Sala) En este sentido, el Decreto 2503 de 199812 define el empleo de la siguiente manera: “ARTICULO 2º. DE LA NOCIÓN DE EMPLEO. Se entiende por empleo el conjunto de funciones que una persona natural debe desarrollar y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.
Las funciones y los requisitos específicos para su ejercicio serán fijados por las respectivas entidades, con sujeción a los generales que establezca el Gobierno Nacional de acuerdo con los parámetros señalados en el artículo 5º de este decreto, salvo para aquellos empleos cuyas funciones y requisitos estén señalados en la Constitución Política o en leyes especiales”.
Así mismo, la Ley 909 de 2004, por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones, dispuso en materia de empleo público: “Artículo 19. El Empleo Público. 1. El empleo público es el núcleo básico de la estructura de la función pública objeto de esta ley.
Por empleo se entiende el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer 12 “Por el cual se establece la naturaleza general de las funciones y los requisitos generales para los diferentes empleos públicos de las entidades del Orden Nacional a las cuales se aplica la Ley 443 de 1998 y se dictan otras disposiciones, publicado en el Diario Oficial No. 43.449 del 11 de diciembre de 1998”.
Número interno: 0177-16 Demandante: Norma Campillo Escorcia y otros Demandado: E.S.E. José Prudencio Padilla en Liquidación 15 el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado. 2. El diseño de cada empleo debe contener: a) La descripción del contenido funcional del empleo, de tal manera que permita identificar con claridad las responsabilidades exigibles a quien sea su titular; b) El perfil de competencias que se requieren para ocupar el empleo, incluyendo los requisitos de estudio y experiencia, así como también las demás condiciones para el acceso al servicio.
En todo caso, los elementos del perfil han de ser coherentes con las exigencias funcionales del contenido del empleo; c) La duración del empleo siempre que se trate de empleos temporales”. Además, para que una persona natural desempeñe un empleo en calidad de empleado público (relación legal y reglamentaria), es preciso que se realice su ingreso al servicio público en la forma establecida en la ley, vale decir, requiere de la designación válida (nombramiento o elección, según el caso) seguida de la posesión, previo a ejercer las funciones propias de dicho empleo.
Otra limitación fijada en la ley para evitar el uso indebido del contrato de prestación de servicios se encuentra prevista en la Ley 790 de 2002, por medio de la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República, la cual consagra en su capítulo de disposiciones finales lo siguiente: “ARTÍCULO
17. PLANTAS DE PERSONAL. La estructura de planta de los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas del orden nacional tendrán los cargos necesarios para su funcionamiento. En ningún caso los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas podrán celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos.
En el evento en que sea necesario celebrar contratos de prestación de servicios personales, el Ministro o el Director del Departamento Administrativo cabeza del sector respectivo, semestralmente presentará un informe al Congreso sobre el particular.
PARÁGRAFO. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las entidades no podrán celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales, con la finalidad de reemplazar cargos que se supriman dentro del programa de renovación de la administración pública”. (Resaltado por la Sala) Número interno: 0177-16 Demandante: Norma Campillo Escorcia y otros Demandado: E.S.E. José Prudencio Padilla en Liquidación 16 Por su parte, la Ley 734 de 2002, por la cual se expide el Código Único Disciplinario, establece en el artículo 48 como falta gravísima: “29.
Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”. Como puede observarse, el ordenamiento jurídico ha previsto no sólo la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para llevar a cabo funciones propias misionales permanentes, sino que también sanciona al servidor que realice dicha contratación por fuera de los fines contemplados en el estatuto de contratación estatal. - Solución judicial a la utilización fraudulenta del contrato de prestación de servicios La jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como de esta Corporación, ha acudido a principios constitucionales en la solución de controversias que tienen que ver con relaciones laborales o legales y reglamentarias disfrazadas mediante contratos de prestación de servicios, las cuales se realizan con el principal propósito de evitar el pago de los beneficios prestacionales inherentes a las primeras.
En la práctica, cuando el Legislador utilizó la expresión "en ningún caso generan relación laboral ni el pago de prestaciones sociales" no previó una presunción de derecho que no admita prueba en contrario, puesto que el afectado podrá demandar por la vía judicial competente el reconocimiento de la existencia de la vinculación laboral y, por consiguiente, el pago de las prestaciones sociales a que haya lugar.
El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de nuestra Carta Política, tiene plena operatividad en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad, el efecto normativo y garantizador del principio se concretará Número interno: 0177-16 Demandante: Norma Campillo Escorcia y otros Demandado: E.S.E. José Prudencio Padilla en Liquidación 17 en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con el fin de hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla.
Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado13. Adicionalmente, el artículo 25 constitucional establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza " en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado". De ahí que se decida proteger a las personas que bajo el ropaje de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes.
En sentencia de fecha 18 de noviembre de 200314, la Sala Plena del Consejo de Estado abordó el tema de los contratos de prestación de servicios y en aquella oportunidad, negó las pretensiones de la demanda, porque se acreditó en el plenario que en la ejecución de las órdenes suscritas por la parte actora se encontraba presente el elemento “coordinación”.
No obstante, esta pauta jurisprudencial no resulta aplicable en los eventos en los cuales se acuda al elemento “subordinación”, aspecto trascendente que como se anotó, requiere ser acreditado plenamente en la tarea de desentrañar la relación laboral, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte demandante acredite sus elementos esenciales, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por 13 Ibídem. 14 Consejo de Estado, Sala Plena, radicación IJ 0039-01, M.P.: Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, Demandante: María Zulay Ramírez Orozco.
Número interno: 0177-16 Demandante: Norma Campillo Escorcia y otros Demandado: E.S.E. José Prudencio Padilla en Liquidación 18 todo el tiempo de duración del vínculo. Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia15 para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios, una verdadera relación laboral. - Cooperativas de Trabajo Asociado De acuerdo con la Ley 79 de 198816 y el Decreto 4588 de 2006, las cooperativas son “organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector solidario de la economía, que asocian personas naturales que simultáneamente son gestoras, contribuyen económicamente a la cooperativa y son aportantes directos de su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, con el fin de producir en común bienes, ejecutar obras o prestar servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general” 17.
Esas cooperativas de conformidad con su actividad se clasifican18 en: - Especializadas: aquellas que se organizan para atender una necesidad específica, correspondiente a una sola rama de actividad económica, social o cultural. - Multiactivas: son las que se organizan para atender varias necesidades, mediante concurrencia de servicios en una sola entidad jurídica. - Integrales: son aquellas que en desarrollo de su objeto social, realizan dos o más actividades conexas y complementarias entre sí, de producción, distribución, consumo y prestación de servicios. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005.
Radicado 68001-23-15-000-1998-01445-01 (02990-05), M.P. Tarsicio Cáceres Toro. Actor: Mónica María Herrera Vega, demandado: Municipio de Floridablanca. 16 “Artículo 3º. Es acuerdo cooperativo el contrato que se celebra por un número determinado de personas, con el objetivo de crear y organizar una persona jurídica de derecho privado denominada cooperativa, cuyas actividades deben cumplirse con fines de interés social y sin ánimo de lucro.
Toda actividad económica, social o cultural puede organizarse con base en el acuerdo cooperativo. Artículo 4º. Es cooperativa la empresa asociativa sin ánimo de lucro, en la cual los trabajadores o los usuarios, según el caso, son simultáneamente los aportantes y los gestores de la empresa, creada con el objeto de producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general ( )”. 17 Decreto 4588 de 2006, artículo 3º. 18 Ley 79 de 1988, artículos 61 a 64.
Número interno: 0177-16 Demandante: Norma Campillo Escorcia y otros Demandado: E.S.E. José Prudencio Padilla en Liquidación 19 En cuanto a esta clase de organizaciones, la Corte Constitucional al analizar la exequibilidad del artículo 59 de la Ley 79 de 1988, expresó que “las cooperativas de trabajo asociado nacen de la voluntad libre y autónoma de un grupo de personas que decide unirse para trabajar mancomunadamente, bajo sus propias reglas contenidas en los respectivos estatutos o reglamentos internos”.
(…) Todos los asociados tienen derecho a recibir una compensación por el trabajo aportado, además de participar en la distribución equitativa de los excedentes que obtenga la Cooperativa”19. Adicionalmente, la Corte Constitucional en la citada sentencia C-211 de 2000, en cuanto a las compensaciones que perciben los socios de estas cooperativas, manifestó que el trabajo asociado no puede ser utilizado indebidamente para eludir las obligaciones de carácter laboral con los trabajadores dependientes o subordinados, so pena de comprometer su responsabilidad ante las autoridades correspondientes.
De lo anterior, se entiende que en los eventos en que el asociado a una cooperativa sea vinculado con otro ente, por órdenes puntuales y estrictas de ambos, y pretenda que en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas se reconozca la existencia de una relación laboral, deberá acreditar que se han consolidado los elementos propios de la misma, a saber, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación. 2.2.
Pruebas comunes para los demandantes Agotamiento de la vía gubernativa (i) El 25 de enero de 2008 el apoderado de los demandantes elevó derecho de petición ante la E.S.E. José Prudencio Padilla en Liquidación solicitando el reconocimiento y pago de los valores correspondientes a las prestaciones sociales que dejaron de devengar, debido a la omisión de dicha entidad de vincularlos en la planta de personal20.
(ii) En Oficio del 8 de febrero de 2008, el apoderado liquidador de la E.S.E. José Prudencio Padilla resolvió desfavorablemente tal petición, por considerar que los demandantes se encontraban asociados a una 19 Sentencia C-211 de 2000. 20 Folios 40 a 52. Número interno: 0177-16 Demandante: Norma Campillo Escorcia y otros Demandado: E.S.E. José Prudencio Padilla en Liquidación 20 coooperativa y, por ende, es este último quien debe asumir la relación laboral reclamada.
Este Oficio tiene fecha de salida de correspondencia el 11 del mismo mes y año21. Relación laboral (iii) El 20 de agosto de 2004 el director de la CAA el Bosque de la E.S.E. José Prudencio Padilla envió un oficio dirigido a los auxiliares de enfermería y odontología, informando que22: “Teniendo en cuenta los lineamientos marcados por la directiva de la ESE y la contratación existente entre las Cooperativas en relación al número de horas efectivamente laboradas, es necesario ajustar las agendas de trabajos.
Por lo anterior, a partir de la fecha cada una de las profesionales suministradas por las cooperativas cumplirán sus obligaciones contractuales así: Tienen 6 horas asignadas, por lo que le corresponde laborar 36 horas semanales. Para laborar un sábado intermedio, en la semana que no labore el sábado, cumplirá sus obligaciones con jornadas de 7 horas diarias continuas, ya sea en el horario de 7 AM a 2 PM o en el horario de 12 M a 7 PM.
La semana que labore el sábado, laborará de lunes a viernes en jornada laboral continua de 6 horas. Los horarios serán asignados por la coordinadora de salud oral y por enfermera”. (iv) Obra copia de los horarios de turnos del mes de marzo - sin año - en el que las auxiliares de enfermería Candelaria Berrío, Elvia Morales y Darlys Quevedo fueron asignadas a diversas funciones en horario de mañana y tarde, tales como curación, vacunación, citología e hipertensión23.
(v) El 6 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo de Bolívar recepcionó la declaración de la señora Gloria Rosa Romero Pájaro, donde afirmó24: “Si la conozco, Hilda Palacios García, Candelaria Berrío Díaz, Concepción Campo Pava, todas ellas enfermeras igual que mi persona, los médicos que laboraban en ese entonces eran la doctora Akeber Almeida, Gabriel Villa, trabajamos en un horario de 8 horas diarias, los conozco porque trabajamos en la misma entidad hace aproximadamente 14 años, actualmente somos compañeros de trabajo (…) En el 2003 empezamos a trabajar con el ESE José Prudencio Padilla, anteriormente trabajábamos en el Seguro Social, 21 Folios 54 y 55. 22 Folio 138. 23 Folio 334. 24 Folio 347.
Número interno: 0177-16 Demandante: Norma Campillo Escorcia y otros Demandado: E.S.E. José Prudencio Padilla en Liquidación 21 duramos 3 laborando con dicha entidad en los cuales no recibimos ni prestaciones sociales ni liquidación, ni dotación, y teníamos los mismos derechos que los trabajadores fijos o de planta, porque teníamos un jefe y teníamos que cumplir órdenes, horario, y hacer todo lo que el nos ordenaba elaborar, en esa época nos mandaron a laborar en el CAA-MANONAL, la cual está fuera del perímetro urbano y nos pagaban transporte, además había mucha contaminación por las empresas que estaba alrededor (…).
Con la ESE José Prudencio Padilla duramos laborando 3 años y luego pasamos a las cooperativas que fue cuando nos enteramos que no iban a hacer ningún traspaso de empresa ni nada y la ESE no nos pagó prestaciones, ni nada de lo anterior dicho (…) cumplíamos las mismas ordenes y haciamos las mismas actividades que las compañeras [de planta], no teníamos ninguna diferencia en cuanto a las actividades laborales (…) con un tipo de contratación civil, el cual decía que teníamos las mismas condiciones laborales que el personal de planta, pero en el campo prestacional no teníamos las mismas condiciones”.
El mismo día, el Tribunal recepcionó el testimonio de la señora Isabel Herrera Nieves, quien declaró lo siguiente25: “Si las conozco a Magalis Torres y Norma Cantillo Escorcia, las conozco porque somos compañeras de trabajo, la conozco hace 20 años (…) Somo auxiliares de enfermería trabajamos con la ESE José Prudencio Padilla, cumplíamos horario, teníamos jefe inmediato y jefe de departamento, no nos pagaban ni vacaciones, ni primas, ni cesantías y además la seguridad social la pagamos independiente, pero nos teníamos que regir a las normas de la institución como si fueramos trabajadores de planta, tampoco nos daban dotación de uniformes cosa que si les daban al personal de planta, no nos pagan horas extras, ni recargos nocturnos prácticamente ningún tipo de prestación”.
Por su parte, la señora Martha Cecilia Morales Pérez rindió testimonio así26: “Si la conozco a la compañera Magalis Torres Padilla, la conozco porque nos conocimos en el Seguro Social, en esa época era la Clínica Enrique de la Vega. Laborábamos a través de una contratación por prestación de servicios o de una contratación civil, con el cargo de auxiliar de enfermería, nos conocimos desde el año 1994 ahí ambas nos desempeñábamos como auxiliar de enfermería (…) La demanda se inició porque nosotros no recibíamos ningún tipo de prestaciones, en ese entonces teníamos un jefe de planta Omaira Solarte, Yesmín Guerrero, Gladis Escorcia, nosotros cumplíamos un horario el mismo que cumplía el personal de planta y además realizábamos las mismas funciones y acatábamos las órdenes pero no recibíamos las mismas prestaciones, no teníamos seguridad social a nosotras nos tocaba pagarla indepedientemente.
Nosotros estuvimos laborando en esa clase de contratación desde el 1994 al 2003 con el Seguro Social y desde el 2003 al 2006 estuvimos con la ESE José Prudencio Padilla y posteriormente nos pasaron a las cooperativas”. La señora Hilda del Carmen García Palacios rindió declaración asÍ27: 25 Folio 348. 26 Folio 349. Número interno: 0177-16 Demandante: Norma Campillo Escorcia y otros Demandado: E.S.E. José Prudencio Padilla en Liquidación 22 “(…) Sí la conozco, [a los demandantes] porque tenemos una relación laboral desde hace aproximadamente 15 a 16 años cuando trabajamos en el Seguro Social y pasamos juntos por los diferentes procesos de contratación por los que pasamos cuando trabajamos en el Seguro, esta relación inició cuando empezamos como trabajadores por prestación de servicios en el Seguro, luego pasamos como trabajadores de la ESE José Prudencio Padilla y seguimos como trabajadores de las diferentes cooperativas y actualmente mantenemos la misma relación laborando con la nueva EPS.
(…) Los médicos que trabajan con nosotras trabajan en las mismas condiciones de los trabajadores de planta, cumplíamos órdenes, además firmar entradas y salidas, teníamos jefes inmediatos, y en general las mismas funciones, de igual manera las auxiliares de enfermería también cumplían con las mismas funciones que las enfermeras de planta y también debíamos cumplir horario y acatar las órdenes emitidas por la dirección general.
En el momento que se necesitaba de un permiso o cualquier otro requerimiento todo se hacía por medio de recursos humanos quien manejaba todo ese tipo de asuntos. Todo esto me consta porque yo también viví todo eso cuando era compañera de los hoy demandantes, tuvimos jefes en conjunto, todos éramos dirigidos por el mismo jefe que en esa época era el doctor Roberto Viana Guerrero.
Esta relación se mantuvo con todos los procesos laborales por los que pasó el Seguro Social, luego de estar laborando con el seguro pasamos a laborar con la ESE José Prudencio Padilla, y luego a la cooperativa, pero el vínculo de la cooperativa surgió con fundamento en que si no estabamos afiliados a una cooperativa no podíamos seguir laborando, seguíamos laborando con la misma modalidad de contrato de prestación de servicios en donde no nos reconocían ninguno de los derechos que teníamos como trabajadores, ni derecho a ningunas vacaciones por eso elevamos esta reclamación actuante, porque consideramos que si nosotros teníamos el mismo tratamiento que los trabajadores de planta consideramos que así mismo deben ser nuestros derechos laborales.(…) Ellos nunca nos pagaron ningún tipo de prestación, nunca nos pagaron ni liquidación ni vacaciones, ni primas, ni dominicales ni subsidio familiar o de transporte, cesantías, entre otros.
Cuando se terminó la relación laboral con ellos, ellos nunca nos liquidaron (…)”. (vi) Obra Memorando UHHDLV núm. 0374/2006 emitido por el director de la Unidad Hospitalaria Henrique de la Vega de la E.S.E. José Prudencio Padilla en el que indicó lo siguiente28: “Siguiendo las instrucciones de la Gerencia General del ESE José Prudencio Padilla, queda terminantemente prohibido autorizar permiso o licencias durante la semana santa, del 10 al 12 de abril de 2006.
Les agradezco tener en cuenta esta directriz ya que su incumplimiento generará sanciones disciplinarias”. (vii) Obra copia del Oficio del 12 de enero de 2005 expedido por el subdirector de salud de la Unidad Hospitalaria Henrique de la Vega y dirigido 27 Folio 352. 28 Folio 592. Número interno: 0177-16 Demandante: Norma Campillo Escorcia y otros Demandado: E.S.E. José Prudencio Padilla en Liquidación 23 a los jefes de departamento, coordinadores de servicio y contratistas en el que se disponen las siguientes instrucciones29: “De acuerdo a las instrucciones del Director de esta Unidad Hospitalaria, ningún contratista puede laborar en esta institución sin su vinculación previa a una cooperativa y sin asignación de agendas de la subdirección de salud o de la subdirección administrativa según su perfil.
Por lo anterior, solicito a todos los jefes de departamento y coordinadores de servicios a socializar esta información dentro del personal asignado a su área y abstenerse de colocar en listas de turnos o agendas a personal no vinculado legalmente a una cooperativa” (viii) Obra comunicación emitida por el gerente general de le E.S.E. José Prudencio Padilla dirigida al director de la Unidad Hospitalaria Henrique de la Vega en el que le informa que para el periodo comprendido del 1 de julio al 31 de julio de 2004, el recurso humano que venía laborando en la Unidad Hospitalaria Henrique de la Vega de la E.S.E. José Prudencio Padilla se mantendrá vinculado a través de contratación civil, mientras se dilucida la contratación a través de las cooperativas de la región30. 2.3.
Caso Concreto En vista de que en la cuestión previa la Sala encontró que no se configuró el fenómeno de la caducidad de la acción, se procederá a analizar en cada caso concreto si los accionantes probaron los elementos constitutivos de un vínculo laboral con la E.S.E. José Prudencio Padilla en Liquidación. De resolverse afirmativamente lo anterior, se definirá en el acápite subsiguiente si los actores tienen derecho al pago de las prestaciones sociales que devengaban los empleados públicos de la E.S.E. José Prudencio Padilla para la época en la que prestaron sus servicios.
1. JOSÉ SAÚL MEDINA – AUXILIAR ADMINISTRATIVO 1.1. Hechos probados - Obra certificado expedido el 9 de mayo de 2006 por el gerente de la precooperativa Precooservir en el que consta que el señor José Saúl Medina Arteta se encuentra vinculado desde el 24 de noviembre de 2004 hasta la 29 Folio 251. 30 Folio 255. Número interno: 0177-16 Demandante: Norma Campillo Escorcia y otros Demandado: E.S.E. José Prudencio Padilla en Liquidación 24 fecha de expedición de la constancia, prestando sus servicios como auxiliar administrativo en el CAA Central de la E.S.E. José Prudencio Padilla, con intensidad de 8 horas diarias, devengando una compensación mensual de $922.00031. - El señor José Saúl Medina Arteta prestó sus servicios en información y registro de la E.S.E. José Prudencio Padilla.
El 11 de mayo de 2006 se le informó por parte de la Dirección CCA Central que su horario de trabajo era de 8 horas, desde las 6:00 am a 12:00 m y desde la 1:00 p.m. hasta las 4:00 p.m32. - Obra copia de la comunicación expedida el 10 de marzo de 2005 en el que se invita al señor José Saúl Medina a una reunión el día 15 de marzo de 2005 a las 11:00 am en la dirección CAA-Central33. 1.2.
Solución del caso concreto Del vínculo laboral entre el señor José Saúl Medina y la E.S.E. José Prudencio Padilla Se encuentra acreditado en el plenario que el actor estuvo asociado a la precooperativa de trabajo Precooservir, del 24 de noviembre de 2004 hasta el 9 de mayo de 2006, y que a través de esta asociación, prestó sus servicios en la CAA Central de la E.S.E. José Prudencio padilla como auxiliar administrativo.
Así las cosas, la Sala analizará si la demandada pretendió desconocer los elementos propios de una relación laboral y en consecuencia, el pago de las prestaciones sociales que le corresponden al actor. Para el efecto, se estudiarán: a) La prestación personal del servicio; b) La remuneración por el servicio prestado; y iii) La subordinación y dependencia. a) La prestación personal del servicio 31 Folio 77. 32 Folios 78 a 80. 33 Folio 588.
Número interno: 0177-16 Demandante: Norma Campillo Escorcia y otros Demandado: E.S.E. José Prudencio Padilla en Liquidación 25 En primer lugar, según el material probatorio aportado se observa que el señor José Saúl Medina Arteta prestó sus servicios personales como auxiliar administrativo en la CCA Central de la E.S.E. José Prudencio Padilla, a través de la precooperativa de trabajo asociado Precooservir, del 24 de noviembre de 2004 hasta el 9 de mayo de 2006, según se probó con la constancia expedida el 9 de mayo de 2006 por el gerente de la referida precooperativa.
Así, se observa que el actor, en calidad de asociado, era enviado a laborar como auxiliar administrativo a la E.S.E. José Prudencio Padilla, en virtud del contrato de convenio asociativo. De acuerdo con lo expuesto, se considera que sí existió la prestación personal del servicio por parte del accionante a la E.S.E. José Prudencio Padilla en los siguientes tiempos, que se resumen así: Modalidad de vinculación Fechas Tiempo Asociado precooperativa PRECOOSERVIR Del 24 de noviembre de 2004 hasta el 9 de mayo de 2006 1 año, 5 meses y 15 días b) Remuneración por el servicio prestado La prueba de este elemento de la relación laboral está acreditada con la certificación que el gerente de Precoopservir emitió el 9 de mayo de 2006, en la consta que el accionante laboraba con una intensidad horaria de 8 horas y percibía una compensación mensual de $922.000.
En este orden de ideas, se encuentra demostrada la remuneración como segundo elemento de la relación laboral. c) Subordinación y dependencia El demandante acreditó que durante el tiempo en que prestó sus servicios para la entidad demandada, estuvo a cargo de información y registro en el archivo clínico, además que se le fijó un horario designado por la directora de la CAA Central de la E.S.E. José Prudencio Padilla.
Número interno: 0177-16 Demandante: Norma Campillo Escorcia y otros Demandado: E.S.E. José Prudencio Padilla en Liquidación 26 En lo que tiene que ver con la función desempeñada por el señor José Saúl Medina Arteta como auxiliar administrativo, si bien se observa que fue asignado, como ya se dijo, en información y registro, lo cierto es que este no aportó prueba alguna de la que se pueda inferir una relación de subordinación y dependencia con la E.S.E. José Prudencio Padilla.
Así entonces, aunque el actor acreditó el horario asignado al personal administrativo, debe precisarse que no obra evidencia de que se encontrase en la obligación de dar cumplimiento a este. Ello, toda vez que no existe prueba de llamados de atención, comunicaciones, memorandos u otros medios, dirigidos al demandante tendiente al cumplimiento estricto del horario de oficina de la entidad.
En sentencia proferida por el Consejo de Estado el 15 de septiembre de 2016 se determinó que el accionante no había probado la existencia de la subordinación, dijo la Corporación: “ (…) Por todo lo anterior, es evidente la falta de actividad probatoria de la parte demandante de quien, como se dijo, dependía exclusivamente dicha carga según el aforismo «onus probandi incumbit actori», dirigida en este caso a desvirtuar: (i) la naturaleza contractual de la relación establecida, con la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos de la relación laboral, en especial la subordinación o dependencia del cual claramente se pudiera inferir que el desarrollo de la actividad encomendada se tuvo que desplegar conforme a los parámetros, órdenes y horarios señalados por la ESE Francisco de Paula Santander;
(…) pues sólo de esta manera era viable acceder a las pretensiones formuladas, por lo que se impone para la Sala confirmar la sentencia apelada en cuanto el a quo negó el petitum de la demanda, por las razones expuestas.”34 Aunado a lo anterior, se observa que los testimonios practicados en el proceso dan cuenta de las condiciones de trabajo de modo tiempo y lugar de las auxiliares de enfermería y de los médicos; sin embargo, en ninguno de ellos se hace referencia a las condiciones laborales de los auxiliares administrativos, de los cuales pueda inferirse la relación de subordinación y dependencia alegadas. 34 Sent.
Exp. 68001-2331-000-2009-00691-01 (1579-2015). Número interno: 0177-16 Demandante: Norma Campillo Escorcia y otros Demandado: E.S.E. José Prudencio Padilla en Liquidación 27 En consecuencia, se reitera, en razón a que en esta clase de asuntos la carga de la prueba corresponde a quien pretende demostrar la existencia de la relación laboral, y en el presente caso, la parte demandante no logró probar de forma contundente los elementos de la misma, particularmente la subordinación, considera esta Sala que deberán negarse las pretensiones de la demanda para el señor José Saúl Medina Arteta.
2. DARLYS MARLENE QUEVEDO PADILLA – AUXILIAR DE ENFERMERÍA 2.1 Hechos probados - Obra certificado expedido el 8 de junio de 2006 por el gerente de la precooperativa Precooservir en el que consta que la señora Darlys Quevedo Padilla se encuentra vinculada desde el 01 de noviembre de 2004, prestando sus servicios como auxiliar de enfermería en el CAA del Bosque de la E.S.E. José Prudencio Padilla, con intensidad de 6 horas diarias, y un contrato a término indefinido, devengando una compensación mensual de $662.68835. - Obra copia de la cesión del contrato de prestación de servicios núm. VA- 018460 del 1 de julio de 2003 de la señora Darlys Quinterio Padilla entre el ISS (cedente) y la E.S.E. José Prudencio Padilla (cesionario), para la prestación de los servicios como auxiliar de enfermería en el CAA Pedro de Heredia – Bolívar.
La copia no está suscrita por el cesionario 36. - Obra copia del convenio modificatorio de plazo y valor del contrato núm. 8469 del 01 de julio de 2003, mediante el cual se prorroga el plazo de dicho contrato hasta el 30 de diciembre de 2003 y se adiciona en la suma de $412.870. La copia aportada solo está suscrita por la contratista37. - Obra copia del contrato de prestación de servicios E.S.E. J.P.P. sin número, suscrito entre la señora Darlys Quevedo Padilla y el gerente general de la E.S.E. José Prudencio Padrilla, cuyo objeto consistía en prestar los servicios 35 Folio 77. 36 Folio 83. 37 Folio 85.
Número interno: 0177-16 Demandante: Norma Campillo Escorcia y otros Demandado: E.S.E. José Prudencio Padilla en Liquidación 28 profesionales como auxiliar de enfermería en el CAA Bosque (4 horas), por el término de 30 días, esto es, desde el 01 al 30 de abril de 2004. Los pagos mensuales se realizarían mes vencido, por la suma de $412.87038. - Obra copia del contrato de prestación de servicios E.S.E. J.P.P. 001146, suscrito entre la señora Darlys Quevedo Padilla y el gerente general de la E.S.E. José Prudencio Padilla, cuyo objeto consistía en prestar los servicios profesionales como auxiliar de enfermería en el Centro Ambulatorio CAA Heredia (4 horas), por el término de 2 meses, esto es, desde el 01 de enero de 2004 al 29 de febrero del mismo año. Los pagos mensuales se realizarían mes vencido, por la suma de $412.87039. - Obra copia del convenio modificatorio de plazo y valor del contrato núm. 1146 del 01 de enero de 2004, mediante el cual se prorroga el plazo de dicho contrato hasta el 31 de marzo de 2004 y se adiciona en la suma de $412.870.
La copia aportada solo está suscrita por la contratista40. - Obra copia del contrato de prestación de servicios E.S.E. J.P.P. 4296, suscrito entre la señora Darlys Quevedo Padilla y el gerente general de la E.S.E. José Prudencio Padilla, cuyo objeto consistía en prestar los servicios profesionales como auxiliar de enfermería en el CAA Bosque (4 horas), por el término de 30 días, esto es, desde el 01 al 30 de junio de 2004.
Los pagos mensuales se realizarían mes vencido, por la suma de $412.87041. - Obra copia de la designación de horario del 22 de abril de 2006 en el que se establece el de la señora Darlys Quevedo de 8:00 am a 12:30 pm en el turno de la mañana42. - Obra copia de los horarios de turnos del mes de marzo - sin año - en el que la auxiliar de enfermería Darlys Quevedo fue asignadas a diversas funciones 38 Folios 172 a 174. 39 Folios 175 a 177. 40 Folio 84 41 Folios 178 a 180. 42 Folio 109.
Número interno: 0177-16 Demandante: Norma Campillo Escorcia y otros Demandado: E.S.E. José Prudencio Padilla en Liquidación 29 en horario de mañana y tarde, tales como curación, vacunación, citología e hipertensión43. 2.2. Solución del caso concreto Del vínculo laboral entre la señora Darlys Quevedo Padilla y la E.S.E. José Prudencio Padilla Se encuentra acreditado en el plenario que la señora Darlys Quevedo Padilla suscribió sendos contratos de prestación de servicios con la E.S.E. José Prudencio Padilla, en los que se obligaba a prestar sus servicios profesionales como auxiliar de enfermería en la CAA el Bosque y la CAA Heredia del 1 de enero al 29 de febrero de 2004, del 1 al 30 de abril de 2004 y del 1 al 30 de junio de 2004.
Después, laboró para la misma E.S.E. en la CAA del Bosque como asociada de la precooperativa de trabajo asociado Precooservir, del 01 de noviembre de 2004 hasta el 8 de junio de 2006. Así las cosas, la Sala analizará si la demandada pretendió desconocer los elementos propios de una relación laboral y en consecuencia, el pago de las prestaciones sociales que le corresponden a la actora.
Para el efecto, se estudiarán: a) La prestación personal del servicio; b) La remuneración por el servicio prestado; y iii) La subordinación y dependencia. a) La prestación personal del servicio En primer lugar, según el material probatorio aportado se observa que la actora suscribió sendos contratos de prestación de servicio con la E.S.E. José Prudencio Padilla como auxiliar de enfermería del 1 de enero al 29 de febrero de 2004, del 1 al 30 de abril de 2004 y del 1 al 30 de junio de 2004, para laborar en las sedes CAA el Bosque y CAA Heredia.
El objeto de dichos contratos consistía en “prestar los servicios requeridos por la ESE y que se concretan en: 1. Control de presión arterial 2. Curaciones 3. Vacunación 4. Toma de citología 5. Ingreso de pacientes al 43 Folio 334. Número interno: 0177-16 Demandante: Norma Campillo Escorcia y otros Demandado: E.S.E. José Prudencio Padilla en Liquidación 30 programa de diabetes e hipertensos 6.
Apoyo a la consulta externa al médico y manejar adecuadamenete los elementos que utilice para el desarrollo de las actividades” Además, “brindar apoyo técnico y logístico en la atención de consulta tanto de urgencias como programada, apoyar los procesos de bioseguridadd que garanticen la calidad en la prestación del servicio. Asistir en la realización de procedimientos diagnósticos y terapéuticos urgentes y programados en el consultorio en sala especial.
Coadyuvar en ayudas quirúrgicas”. Posteriormente, la señora Darlys Quevedo Padilla prestó sus servicios como enfermera auxiliar en la CCA del Bosque de la E.S.E. José Prudencio Padilla, a través de la cooperativa de trabajo asociado Precooservir, del 01 de noviembre de 2004 hasta el 8 de junio de 2006, según se probó con la constancia expedida el 8 de junio por el gerente de la referida cooperativa.
Así, se observa que la actora en calidad de asociada de la cooperativa era enviada a laborar como enfermera a la E.S.E. José Prudencio Padilla, en virtud del contrato de convenio asociativo. Ahora, la Sala debe aclarar que si bien, la accionante aportó copia del convenio modificatorio del Contrato núm. 8469 del 1 de julio de 2003 y del 1146 del 01 de enero de 2004, copia de la cesión del contrato de prestación de servicios VA 018460 del 1 de julio de 2003, lo cierto es que estos no pueden ser tenidos en cuenta como prueba del periodo en el cual prestó sus servicios personales, en la medida en que estos documentos solo se encuentran suscritos por la contratista y, dada la solemnidad que reviste a los contratos estatales, conforme a los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, no es posible considerarlos como prueba válida que acredite tiempos de labor.
De acuerdo con lo expuesto, se considera que sí existió la prestación personal del servicio por parte de la accionante a la E.S.E. José Prudencio Padilla en los siguientes tiempos, que se resumen así: Modalidad de vinculación Fechas Tiempo Contrato de prestación de servicios Del 1 de enero al 29 de febrero de 2004 2 meses Número interno: 0177-16 Demandante: Norma Campillo Escorcia y otros Demandado: E.S.E. José Prudencio Padilla en Liquidación 31 CAA Heredia Interrupción de 22 días hábiles Contrato de prestación de servicios CAA Bosque 1 al 30 de abril de 2004 1 mes Interrupción de 20 días hábiles Contrato de prestación de servicios CAA Bosque 1 al 30 de junio de 2004 1 mes Interrupción de 83 días hábiles Asociada precooperativa PRECOOSERVIR CCA Bosque Del 01 de noviembre de 2004 hasta el 8 de junio de 2006 1 año, 7 meses y 7 días b) Remuneración por el servicio prestado En los contratos de prestación de servicios suscritos se indicó su valor, y en cada uno de ellos se fijó la suma mensual de $412.870, pagados mes vencido.
Sin embargo, cabe anotar que si bien no se aportó prueba de los pagos recibidos, el ente demandado no lo controvirtió ni se opuso a ello, razón por la cual ha de entenderse que sí los efectuó, al cumplir sus obligaciones contractuales. La prueba de este elemento de la relación laboral está acreditada con la certificación que el gerente de Precoopservir emitió el 8 de junio de 2006, en la consta que la accionante percibía una compensación mensual de $662.688.
En este orden de ideas, se encuentra demostrada la remuneración como segundo elemento de la relación laboral. c) Subordinación y dependencia Esta Corporación, en sentencia del 21 de abril de 2016, sostuvo que la subordinación en la función desempeñada por las enfermeras, se presume, en tanto no es posible hablar de autonomía cuando de ellas se trata.
No obstante, señaló que esto no impide que en algunos casos las enfermeras puedan actuar de manera independiente, situación que deberá probar la Número interno: 0177-16 Demandante: Norma Campillo Escorcia y otros Demandado: E.S.E. José Prudencio Padilla en Liquidación 32 entidad demandada a fin de desvirtuar la aludida presunción. Al respecto, manifestó: “(…) la labor de enfermera no puede desempeñarse de forma autónoma, ya que quienes ejercen dicha profesión no pueden definir ni el lugar ni el horario en que prestan sus servicios.
Además de lo anterior, la actividad que desarrollan no se puede suspender sin justificación pues se pone en riesgo la prestación del servicio de salud. Adicionalmente, se debe tener en consideración que en términos generales le corresponde a los médicos dictar las directrices y órdenes respecto de los cuidados especiales que requiere cada paciente, así como establecer condiciones respecto de cómo asistirlos en todo procedimiento médico y cómo se debe realizar el control de los pacientes en los centros de salud.
Lo anterior implica que la relación entre médicos y enfermeras por lo general va más allá de la simple coordinación y pasa a ser de subordinación” 44. De conformidad con lo expuesto, es posible deducir que la labor de las enfermeras por regla general es subordinada, lo cual no fue desvirtuado por la entidad demandada. Lo anterior, es respaldado también con las designaciones de horario efectuadas por la E.S.E. José Prudencio Padilla en los cuales se informó la asignación de turnos para cumplir su función de enfermera, determinados directamente por la entidad accionada y los registros de turnos, de los cuales permiten inferir que entre la actora y la entidad demandada se consolidó una relación de subordinación45.
Prueba de lo anterior, es también el Oficio del 20 de agosto de 2004 emitido por el director de la CAA el Bosque de la E.S.E. José Prudencio Padilla, donde laboró la accionante, dirigido a los auxiliares de enfermería y odontología, informando que46: “Teniendo en cuenta los lineamientos marcados por la directiva de la ESE y la contratación existente entre las Cooperativas en relación al número de horas efectivamente laboradas, es necesario ajustar las agendas de trabajos.
Por lo anterior, a partir de la fecha cada una de las profesionales suministradas por las cooperativas cumplirán sus obligaciones contractuales así: Tienen 6 horas asignadas, por lo que le corresponde laborar 36 horas semanales. 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 21 de abril de 2016.
Radicación: 13001 23 31 000 2012 00233 01 (2820-2014). M.P. Gabriel Valbuena Hernández. Actor: Luz Elvira Montes Díaz. Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. 45 Folios 53 y 61 a 117. 46 Folio 138. Número interno: 0177-16 Demandante: Norma Campillo Escorcia y otros Demandado: E.S.E. José Prudencio Padilla en Liquidación 33 Para laborar un sábado intermedio, en la semana que no labore el sábado, cumplirá sus obligaciones con jornadas de 7 horas diarias continuas, ya sea en el horario de 7 AM a 2 PM o en el horario de 12 M a 7 PM.
La semana que labore el sábado, laborará de lunes a viernes en jornada laboral continua de 6 horas. Los horarios serán asignados por la coordinadora de salud oral y por enfermera”. Así las cosas, conforme se logró probar, la señora Darlys Quevedo Padilla demostró que en la ejecución de su labor como enfermera auxiliar, prestada a la E.S.E. José Prudencio Padilla entre el 1 de enero al 29 de febrero de 2004, del 1 al 30 de abril de 2004 y del 1 al 30 de junio de 2004 y luego mediante la cooperativa de trabajo asociado Precoopservir, se configuraron los elementos propios de una relación laboral, a saber, prestación personal del servicio, subordinación y remuneración. De la prescripción en materia de contrato realidad Lo primero que debe precisarse en este punto, es que la Sala observa que existió una interrupción considerable en la prestación del servicio de la accionante, pues transcurrieron 4 meses desde la finalización de los contratos de prestación de servicios suscritos directamente con la E.S.E. y la fecha de asociación inicial a la cooperativa.
Sobre el particular, esta Corporación, en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, SUJ-025-CE-S2-2021, determinó como regla jurisprudencial un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, en los siguientes términos: (…) aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.
En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.
Número interno: 0177-16 Demandante: Norma Campillo Escorcia y otros Demandado: E.S.E. José Prudencio Padilla en Liquidación 34 151. Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: 152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades. 153.
Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse”.
Así entonces, como quiera que transcurrieron más de 30 días hábiles entre el 30 de junio de 2004 y el 01 de noviembre de 2004, se entiende que hubo solución de continuidad entre estas dos vinculaciones; por tanto, el término de prescripción para estas deberá ser contabilizado en forma separada. De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, la Sala observa que la señora Quevedo tuvo lo siguientes vínculos contractuales sucesivos con la E.S.E: del 01 de enero al 29 de febrero de 2004, desde el 01 hasta el 30 de abril de 2004 y del 1 al 30 de junio de 2004.
Por su parte se asoció a la precooperativa de trabajo asociado Precoopservir entre el 01 de noviembre de 2004 y el 8 de junio de 2006. Así mismo, se advierte que la accionante reclamó el reconocimiento y pago de sus prestaciones ante la ESE José Prudencio Padilla el 25 de enero de 2008. De modo que, el periodo del 1 de enero de 2004 al 30 de junio de 2004 se encuentra prescrito al no haber sido reclamado a más tardar dentro de los tres años siguientes a la fecha de su finalización. Por el contrario, no ocurrió lo mismo con el periodo en que la accionante estuvo asociada a la Número interno: 0177-16 Demandante: Norma Campillo Escorcia y otros Demandado: E.S.E. José Prudencio Padilla en Liquidación 35 cooperativa entre el 01 de noviembre de 2004 y el 8 de junio de 2006, pues, sobre este último, la Sala advierte que no operó el fenómeno jurídico de la prescripción, en la medida en que el agotamiento de la vía gubernativa se dio dentro de los tres años siguientes de la finalización del vínculo.
En cuanto al restablecimiento del derecho, la Sala precisa que se ordenará de forma común para los demandantes a los que les asista el reconocimiento de la relación laboral, en el siguiente acápite.
3. CANDELARIA BERRÍO DÍAZ – AUXILIAR DE ENFERMERÍA 3.1. Hechos probados - Obra copia del convenio modificatorio de plazo y valor del contrato núm. 1165 del 01 de enero de 2004, mediante el cual se prorroga el plazo de dicho convenio hasta el 31 de marzo de 2004 y se adiciona en la suma de $412.870. La copia aportada solo está suscrita por la contratista47. - Obra copia del convenio modificatorio de plazo y valor del contrato núm. 8443 del 01 de julio de 2003, mediante el cual se prorroga el plazo de dicho contrato hasta el 30 de diciembre de 2003 y se adiciona en la suma de $412.870.
La copia aportada solo está suscrita por la contratista48. - Obra copia del contrato de prestación de servicios E.S.E. J.P.P. 001, suscrito entre la señora Candelaria Berrío Díaz y el gerente general de la E.S.E: José Prudencio Padrilla, cuyo objeto consistía en prestar los servicios profesionales como auxiliar de enfermería en el CAA Heredia (4 horas) y por el término de dos meses, esto es, desde el 01 de enero de 2004 hasta el 29 de febrero del mismo año. Los pagos mensuales se realizarían mes vencido, por la suma de $412.870.
El contrato está suscrito por las dos partes49. -Obra copia del contrato de prestación de servicios E.S.E. J.P.P. 4279, suscrito entre la señora Candelaria Berrío Díaz y el gerente general de la E.S.E: José Prudencio Padrilla, cuyo objeto consistía en prestar los servicios 47 Folio 90. 48 Folio 91. 49 Folios 92 a 93. Número interno: 0177-16 Demandante: Norma Campillo Escorcia y otros Demandado: E.S.E. José Prudencio Padilla en Liquidación 36 profesionales como auxiliar de enfermería en el CAA Bosque (4 horas) y por el término de un mes, esto es, desde el 01 al 30 de junio de 2004.
Los pagos mensuales se realizarían mes vencido, por la suma de $412.87050. - Obra copia del Oficio del 4 de junio de 2004 suscrito por el gerente general de la E.S.E. José Prudencio Padilla CAA Bosque, en el que se le informa a la señora Candelaria Berrío Díaz que el contrato núm. 4279-2004 vence el 30 de junio de 2004, por lo cual se le solicita devolver los elementos entregados para el cumplimiento del mismo51. - Obran comprobantes de pago expedidos por Precooservir de la señora Candelaria Berrío Díaz, desde el 01 de octubre de 2004 al 30 de noviembre del mismo año, desde el 02 de febrero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005 y del 01 al 31 de enero de 200652. - Mediante Oficio del 25 de febrero de 2004, la subgerente CAA de la E.S.E. José Prudencio Padilla informó a la señora Candelaria Berrío Díaz que, por directrices del comité de gerencia, desde el día 26 de febrero de 2004 continuará prestando su servicio en el CAA Bosque por 4 horas53. 3.2.
Solución del caso concreto Del vínculo laboral entre la señora Candelaria Berrio Díaz y la E.S.E. José Prudencio Padilla Se encuentra acreditado en el plenario que la señora Candelaria Berrio Díaz suscribió dos contratos de prestación de servicios con la E.S.E. José Prudencio Padilla, en los que se obligaba a prestar sus servicios profesionales como auxiliar de enfermería en la CAA el Bosque y la CAA Heredia del 01 de enero de 2004 hasta el 29 de febrero del mismo año y, del 01 al 30 de junio de 2004. 50 Folios 94 a 96. 51 Folio 145. 52 Folio 87 y 88 y folios 331 a 333. 53 Folio 89.
Número interno: 0177-16 Demandante: Norma Campillo Escorcia y otros Demandado: E.S.E. José Prudencio Padilla en Liquidación 37 Así las cosas, la Sala analizará si la demandada pretendió desconocer los elementos propios de una relación laboral y en consecuencia, el pago de las prestaciones sociales que le corresponden a la actora.
Para el efecto, se estudiarán: a) La prestación personal del servicio; b) La remuneración por el servicio prestado; y iii) La subordinación y dependencia. a) La prestación personal del servicio De acuerdo con el material probatorio aportado, la señora Candelaria Berrio Díaz acredita la prestación del servicio a la E.S.E. José Prudencio Padilla como auxiliar de enfermería desde el 01 de enero de 2004 hasta el 29 de febrero del mismo año y, del 01 al 30 de junio de 2004, a través de los contratos de prestación de servicio que suscribió con el demandado.
Lo primero que la Sala debe precisar es que la accionante allegó al plenario como prueba de su vinculación dos contratos de prestación de servicios que en total suman tres meses de labor. Por lo anterior, debe observarse que para la declaración de una relación de laboral como la del asunto de marras, es necesario que el trabajador pruebe continuidad y permanencia, es decir que debe acreditarse que se utilizó la figura del contrato de prestación de servicios para eludir la naturaleza excepcional de este.
En el mismo sentido, es menester advertir que, conforme a las previsiones de la Ley 80 de 1993, una de las características del contrato de prestación de servicios es la temporalidad con la que debe ser utilizada y, en vista de que la accionante solo acreditó su prestación de servicio por el término de tres meses, no es posible derivar de dicha relación contractual la existencia de una verdadera relación laboral.
Así entonces, conforme a lo probado, en el sentir de la Sala, la prestación del servicio como auxiliar de enfermería, desplegado por la actora, no fue permanente, sino ocasional y transitorio. Ahora, si bien es cierto que la accionante allegó al plenario comprobantes de pago expedidos por precooservir desde el 01 de octubre de 2004 al 30 de noviembre del mismo año, desde el 02 de febrero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005 y del 01 al 31 de enero de 2006, lo cierto es que de ellos Número interno: 0177-16 Demandante: Norma Campillo Escorcia y otros Demandado: E.S.E. José Prudencio Padilla en Liquidación 38 no se puede derivar el hecho de que prestó sus servicios personales a la E.S.E. ahora demandada, pues en ellos no se indica el concepto por el cual se realiza cada uno de estos pagos.
En cuanto al testimonio rendido el 6 de junio de 2014 por la señora Gloria Rosa Romero Pájaro, en el que declaró que “Hilda Palacios García, Candelaria Berrío Díaz, Concepción Campo Pava, todas ellas enfermeras igual que mi persona, los médicos que laboraban en ese entonces eran la doctora Akeber Almeida, Gabriel Villa, trabajamos en un horario de 8 horas diarias, los conozco porque trabajamos en la misma entidad hace aproximadamente 14 años, actualmente somos compañeros de trabajo (…)”, debe decirse que, aunque en tal declaración la testigo indicó que trabajó con la señora Berrío hace 14 años, de esta no puede evidenciarse con exactitud el tiempo en que la accionante prestó sus servicios personales en la E.S.E. Aunado a lo anterior, se precisa que no pueden ser tenidos en cuenta como prueba del periodo de prestación personal del servicio los convenios y contratos allegados que solo se encuentran suscritos por la contratista, dada la solemnidad que reviste a los contratos estatales, conforme a los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993.
Dentro de este contexto, el mérito que le asigna la Sala a los referidos documentos y testimonios, es de insuficiente como medios de prueba decretados, practicados y con la oportunidad procedimental de haber sido controvertidos, en virtud de la obligación del administrador de justicia de apreciar las pruebas en conjunto de conformidad con las reglas de la sana crítica54.
Quedando en cabeza de la parte demandante probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico perseguido, ya que lo testificado, por sí solo, no permite establecer que en los periodos echados de menos por la Sala, ésta hubiese laborado para la entidad demandada. 54 Artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo.
Número interno: 0177-16 Demandante: Norma Campillo Escorcia y otros Demandado: E.S.E. José Prudencio Padilla en Liquidación 39 En vista de lo expuesto, y por sustracción de materia, la Sala no continuará analizando los otros elementos del contrato realidad y negará las pretensiones de la demanda para la señora Candelaria Berrio Díaz.
4. ELVIA MARÍA MORALES MENDOZA – AUXILIAR DE ENFERMERÍA 4.1. Hechos probados -Obra copia del convenio modificatorio de plazo y valor del contrato núm. 1154 del 01 de enero de 2004, mediante el cual se prorroga el plazo de dicho contrato hasta el 31 de marzo de 2004 y se adiciona en la suma de $825.740. La copia aportada solo está suscrita por la contratista55. - Obra copia del contrato de prestación de servicios E.S.E. J.P.P. 0001, suscrito entre la señora Elvia María Morales Mendoza y el gerente general de la E.S.E. José Prudencio Padrilla, cuyo objeto consistía en prestar los servicios profesionales como auxiliar de enfermería en el CAA Heredia y por el término de dos meses, esto es, desde el 01 de enero de 2004 hasta el 29 de febrero del mismo año. Los pagos mensuales se realizarían mes vencido, por la suma de $825.740.
El contrato está suscrito por las dos partes56. - Obra copia del acta de liquidación de mutuo acuerdo del contrato de prestación de servicios núm. VA006281, en el que consta que la señora Elvia Morales Mendoza suscribió un contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión 8 horas por el término de 2 meses, 15 días. El acta solo está suscrita por la contratista57. - Obra copia de la cesión del contrato de prestación de servicios núm. VA- 021232 del 1 de julio de 2003 de la señora Elvia María Morales Mendoza entre el ISS (cedente) y la E.S.E. José Prudencio Padilla (cesionario), suscrito el 01 de julio de 2003 por el cedente y el contratista, para la 55 Folio 100. 56 Folios 102 a 104. 57 Folio 106.
Número interno: 0177-16 Demandante: Norma Campillo Escorcia y otros Demandado: E.S.E. José Prudencio Padilla en Liquidación 40 prestación de los servicios como auxiliar de enfermería en el CAA Pedro de Heredia – Bolívar. La copia no está suscrita por el cesionario 58. - Mediante Oficio del 25 de febrero de 2004, el subgerente CAA de la E.S.E. José Prudencio Padilla informó a la señora Elvia María Morales Mendoza que, por directrices del comité de gerencia, desde el día 26 de febrero de 2004 continuará prestando su servicio en el CAA Central por 8 horas59. - Obran comprobantes de pago expedidos por Precooservir de la señora Elvia María Morales Mendoza, desde el 01 al 31 de diciembre de 2005 y, desde el 01 de enero de 2006 al 31 de marzo del mismo año60. 4.2.
Solución del caso concreto Del vínculo laboral entre la señora Elvia María Morales Mendoza y la E.S.E. José Prudencio Padilla Se encuentra acreditado en el plenario que la señora Elvia María Morales Mendoza suscribió un contrato de prestación de servicios con la E.S.E. José Prudencio Padilla, en los que se obligaba a prestar sus servicios profesionales como auxiliar de enfermería en la CAA Heredia desde el 01 de enero de 2004 hasta el 29 de febrero del mismo año. Así las cosas, la Sala analizará si la demandada pretendió desconocer los elementos propios de una relación laboral y en consecuencia, el pago de las prestaciones sociales que le corresponden a la actora.
Para el efecto, se estudiarán: a) La prestación personal del servicio; b) La remuneración por el servicio prestado; y iii) La subordinación y dependencia. a) La prestación personal del servicio De acuerdo con el material probatorio aportado, la señora Elvia María Morales Mendoza acredita la prestación del servicio a la E.S.E. José 58 Folio 107. 59 Folio 97 60 Folio 98 y 99.
Número interno: 0177-16 Demandante: Norma Campillo Escorcia y otros Demandado: E.S.E. José Prudencio Padilla en Liquidación 41 Prudencio Padilla como auxiliar de enfermería desde el 01 de enero de 2004 hasta el 29 de febrero del mismo año, a través de un contrato de prestación de servicios que suscribió con el demandado. Lo primero que la Sala debe precisar es que la accionante allegó al plenario como prueba de su vinculación un contrato de prestación de servicios, suscrito entre las partes, por el término de dos meses.
Por lo anterior, debe observarse que para la declaración de una relación de laboral como la del asunto de marras, es necesario que el trabajador pruebe continuidad y permanencia, es decir que debe acreditarse que se utilizó la figura del contrato de prestación de servicios para eludir la naturaleza excepcional de este. En el mismo sentido, es menester advertir que, conforme a las previsiones de la Ley 80 de 1993, una de las características del contrato de prestación de servicios es la temporalidad con la que debe ser utilizada y, en vista de que la accionante solo acreditó su prestación de servicio por el término de dos meses, no es posible derivar de dicha relación contractual la existencia de una verdadera relación laboral.
Así entonces, conforme a lo probado, en el sentir de la Sala, la prestación del servicio como auxiliar de enfermería, desplegado por la actora, no fue permanente, sino ocasional y transitorio. Ahora, si bien es cierto que la demandante allegó al plenario comprobantes de pago expedidos por precooservir desde el 01 de enero de 2006 al 31 de marzo del mismo año y, desde el 01 al 31 de diciembre de 2005, lo cierto es que de ellos no se puede derivar el hecho de que prestó sus servicios personales a la E.S.E. ahora demandada, pues en ellos no se indica el concepto por el cual se realiza cada uno de estos pagos.
Aunado a lo anterior, se precisa que no pueden ser tenidos en cuenta como prueba del periodo de prestación personal del servicio los convenios y contratos allegados que solo se encuentran suscritos por la contratista, dada la solemnidad que reviste a los contratos estatales, conforme a los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993. Número interno: 0177-16 Demandante: Norma Campillo Escorcia y otros Demandado: E.S.E. José Prudencio Padilla en Liquidación 42 Por demás, se advierte que obra Oficio del 25 de febrero de 2004, en el que el subgerente CAA de la E.S.E. José Prudencio Padilla informó a la señora Elvia María Morales Mendoza que, por directrices del comité de gerencia, desde el día 26 de febrero de 2004 continuará prestando su servicio en el CAA Central por 8 horas, lo cual coincide con la fecha de la contratación que se tiene por acreditada en la Sala; sin embargo, de este tampoco se puede derivar la permanencia, pues no se indicó la fecha hasta la que continuaría prestando el referido servicio.
Dentro de este contexto, el mérito que le asigna la Sala a los referidos documentos, es de insuficiente como medios de prueba decretados, practicados y con la oportunidad procedimental de haber sido controvertidos, en virtud de la obligación del administrador de justicia de apreciar las pruebas en conjunto de conformidad con las reglas de la sana crítica61.
Quedando en cabeza de la parte demandante probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico perseguido, ya que lo demostrado, por sí solo, no permite establecer que en los periodos echados de menos por la Sala, ésta hubiese laborado para la entidad demandada. En vista de lo expuesto, y por sustracción de materia, la Sala no continuará analizando los otros elementos del contrato realidad y negará las pretensiones de la demanda para la señora Elvia María Morales Mendoza.
5. HILDA PALACIO 5.1. Hechos probados - Obra copia del Oficio del 18 de abril de 2006 suscrito por directora del CAA Central de la E.S.E. José Prudencio Padilla dirigido a la señora Hilda Palacio en el que se le indica que “los turnos asignados en enfermería deben ser cumplidos, cualquier inconveniente para cumplir con el turno asignado debe ser notificado oportunamente a la Licenciada María Cristina Gómez para coordinar su reemplazo.
Los permisos y las calamidades familiares 61 Artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. Número interno: 0177-16 Demandante: Norma Campillo Escorcia y otros Demandado: E.S.E. José Prudencio Padilla en Liquidación 43 ineludibles de un (1) día deben ser solicitados y notificados a la Dirección del CAA Central, previo visto bueno de la Coordinadora de Promoción y Prevención. Los permisos que sean de 3 días o más, deben ser solicitados oportunamente por escrito”62. - Obra copia del horario establecido a la señora Hilda Palacio el 22 de julio de 2006, correspondiente a las horas de la tarde, de 12:30 m. a 4:30 p.m63. - Obra copia de los turnos de auxiliares de enfermería suscrito por la coordinadora de enfermería, en el que consta que la señora Hilda Palacio García estuvo asignada al servicio de vacunación de 8.00 am a 2:00 p.m, del 8 al 17 de septiembre de 200564. - Obra copia de la comunicación emitida por la directora CAA Central de la E.S.E. José Prudencio Padilla en que informa al gerente del Seguro Social – Seccional Bolívar que la señora Hilda Palacio García fue asignada para las actividades preventivas en la universidad de Cartagena como auxiliar de enfermería65. 5.2.
Solución del caso concreto Del vínculo laboral entre la señora Hilda Palacio García y la E.S.E. José Prudencio Padilla En el presente caso, lo primero que advierte la Sala es que la señora Hilda Palacio no allegó pruebas contundentes de las que se pueda derivar la prestación del servicio y la forma de vinculación por medio de la cual estuvo relacionada con la E.S.E. José Prudencio Padilla.
Si bien, los documentos allegados al plenario dan cuenta de que se le impusieron turnos para la prestación del servicio en días determinados, lo cierto es que estos no es posible evidenciar con certeza las fechas o el 62 Folio 108. 63 Folio 109. 64 Folio 114. 65 Folio 594. Número interno: 0177-16 Demandante: Norma Campillo Escorcia y otros Demandado: E.S.E. José Prudencio Padilla en Liquidación 44 término en el cual fungió como asociada y/o contratista de la entidad demandada y tampoco de la relación laboral cuyo reconocimiento ahora pretende.
En esa medida, se considera improcente analizar los demás elementos del contrato realidad en el caso concreto, por sustracción de materia y se negarán las pretensiones de la demanda para la señora Hilda Palacio.
6. AKEVER ALMEIDA MARTÍNEZ - Obra copia del contrato de prestación de servicios profesionales núm. VA- 018438 del 11 de junio de 2003, celebrado entre la señora Akever Almeida Martínez y el ISS, cuyo objeto consistía en prestar sus servicios como médico general, por el término de 5 meses, entre el 1 de julio de 2003 y el 30 de noviembre del mismo año66. - Obra copia de la cesión del contrato de prestación de servicios núm. VA- 018438 suscrito entre la señora Akever Almeida Martínez, el ISS (cedente) y la E.S.E. José Prudencio Padilla (cesionario), del 01 de julio de 2003, para la prestación de los servicios como médico general en el CAA Pedro de Heredia – Bolívar.
La copia no está suscrita por el cesionario67. - Obra la certificación del 7 de abril de 2005 suscrita por la jefe departamento de recursos humanos del ISS en el que constan los contratos de prestación de servicios profesionales de la señora Akever Almeida Martínez como medico general celebrados desde 1995, así68: Contrato núm. Duración 0343-95 4 meses 20 días 0998-05 1 mes 17 días 0063-96 6 meses 0762-96 5 meses 66 Folios 116 a 118. 67 Folio 115. 68 Folios 120 y 121.
Número interno: 0177-16 Demandante: Norma Campillo Escorcia y otros Demandado: E.S.E. José Prudencio Padilla en Liquidación 45 0520-97 2 meses 18 días 701 5 meses 1071 7 meses 0064 3 meses 515 5 meses 821 3 meses 0262 6 meses 22 días 708 3 meses 27 días 0216 4 meses 0387 4 meses 792 2 meses 17 días Adición 1 mes 10 días 0137 4 meses 0309 4 meses 0560 28 días 0735 29 días Adición 14 días 0959 2 meses15 días 207 9 meses VA-006236 2 meses 15 días VA-018438 (del 1 de julio de 2003 al 30 de noviembre de 2003) 5 meses - Obra copia del contrato de prestación de servicios E.S.E. J.P.P. 0001.168, suscrito entre la señora Akever Almeida Martínez y el gerente general de la E.S.E. José Prudencio Padrilla, cuyo objeto consistía en prestar los servicios profesionales como médico general CAA Heredia, por el término de dos meses, esto es, desde el 01 de enero de 2004 hasta el 29 de febrero del mismo año. Los pagos mensuales se realizarían mes vencido, por la suma de $1.048.870.
El contrato está suscrito por las dos partes69. - Obra copia del contrato de prestación de servicios E.S.E. J.P.P. 4274, suscrito entre la señora Akever Almeida Martínez y el gerente general de la 69 Folios 197 a 200. Número interno: 0177-16 Demandante: Norma Campillo Escorcia y otros Demandado: E.S.E. José Prudencio Padilla en Liquidación 46 E.S.E. José Prudencio Padrilla, cuyo objeto consistía en prestar los servicios profesionales como médico general CAA el Bosque, por el término de un mes, esto es, del 01 al 30 de junio de 2004.
El valor del contrato fue por la suma de $1.048.870. El contrato está suscrito por las dos partes70. - Obra copia del Oficio del 4 de junio de 2004 suscrito por el gerente general de la E.S.E. José Prudencio Padilla CAA Bosque, en el que se le informa al la señora Akever Almeida Martínez que el contrato núm. 4274-2004 vence el 30 de junio de 2004, por lo cual se le solicita devolver los elementos entregados para el cumplimiento del mismo71. - Obra copia del contrato de prestación de servicios E.S.E. J.P.P., celebrado entre la señora Akever Almeida Martínez y el gerente general de la E.S.E: José Prudencio Padrilla, cuyo objeto consistía en prestar los servicios profesionales como médico general CAA el Bosque, por el término de un mes, esto es, del 01 al 30 de abril de 2004.
El valor del contrato fue por la suma de $1.048.870. El contrato solo está suscrito por la contratista72. 6.2. Solución del caso concreto Del vínculo laboral entre la señora Akever Almeida Martínez y la E.S.E. José Prudencio Padilla Se encuentra acreditado en el plenario que la señora Akever Almeida Martínez suscribió dos contratos de prestación de servicios con la E.S.E. José Prudencio Padilla, en los que se obligaba a prestar sus servicios profesionales como médico general en la CAA Heredia y CAA el Bosque, el primero, desde el 01 de enero de 2004 hasta el 29 de febrero del mismo año y, el segundo, del 01 al 30 de junio de 2004.
Así las cosas, la Sala analizará si la demandada pretendió desconocer los elementos propios de una relación laboral y en consecuencia, el pago de las prestaciones sociales que le corresponden a la actora. Para el efecto, se 70 Folios 201 a 203. 71 Folio 122. 72 Folios 352 a 354. Número interno: 0177-16 Demandante: Norma Campillo Escorcia y otros Demandado: E.S.E. José Prudencio Padilla en Liquidación 47 estudiarán: a) La prestación personal del servicio; b) La remuneración por el servicio prestado; y iii) La subordinación y dependencia. a) La prestación personal del servicio De acuerdo con el material probatorio aportado, la señora Akever Almeida Martínez acredita la prestación del servicio a la E.S.E. José Prudencio Padilla como médico general desde el 01 de enero de 2004 hasta el 29 de febrero del mismo año y del 01 al 30 de junio de 2004, a través de los contratos de prestación de servicio que suscribió con el demandado.
Lo primero que la Sala debe precisar es que la accionante allegó al plenario como prueba de su vinculación dos contratos de prestación de servicios que en total suman tres meses de labor. Por lo anterior, debe observarse que para la declaración de una relación de laboral como la del asunto de marras, es necesario que el trabajador pruebe continuidad y permanencia, es decir que debe acreditarse que se utilizó la figura del contrato de prestación de servicios para eludir la naturaleza excepcional de este.
En el mismo sentido, es menester advertir que, conforme a las previsiones de la Ley 80 de 1993, una de las características del contrato de prestación de servicios es la temporalidad con la que debe ser utilizada y, en vista de que la accionante solo acreditó su prestación de servicio por el término de tres meses, no es posible derivar de dicha relación contractual la existencia de una verdadera relación laboral.
Así entonces, conforme a lo probado, en el sentir de la Sala, la prestación del servicio como médico general, desplegado por la actora, no fue permanente, sino ocasional y transitorio. En cuanto al testimonio rendido el 6 de junio de 2014, por la señora Gloria Rosa Romero Pájaro, en el que declaró que “Hilda Palacios García, Candelaria Berrío Díaz, Concepción Campo Pava, todas ellas enfermeras igual que mi persona, los médicos que laboraban en ese entonces eran la doctora Akeber Almeida, Gabriel Villa, trabajamos en un horario de 8 horas diarias, los conozco porque trabajamos en la misma entidad hace aproximadamente 14 años, actualmente somos compañeros de trabajo (…)”, debe decirse que, aunque en tal declaración la testigo indicó Número interno: 0177-16 Demandante: Norma Campillo Escorcia y otros Demandado: E.S.E. José Prudencio Padilla en Liquidación 48 que trabajó con la señora Almeida hace 14 años, de esta no puede evidenciarse con exactitud el tiempo en que la accionante prestó sus servicios personales en la E.S.E. Se advierte también que la demandante allegó una certificación expedida por el ISS en la que se encuentran enlistados los contratos que suscribió con dicha entidad; sin embargo, esta prueba no resulta relevante en el presente proceso, dado que lo que se busca es la declaración de una relación laboral con la E.S.E. Jose Prudencio Padilla y no con aquella entidad.
Aunado a lo anterior, se precisa que no pueden ser tenidos en cuenta como prueba de prestación del servicio los contratos y la cesión allegados que solo se encuentran suscritos por la contratista, dada la solemnidad que reviste a los contratos estatales, conforme a los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993. Dentro de este contexto, el mérito que le asigna la Sala a los referidos documentos y testimonios, es de insuficiente como medios de prueba decretados, practicados y con la oportunidad procedimental de haber sido controvertidos, en virtud de la obligación del administrador de justicia de apreciar las pruebas en conjunto de conformidad con las reglas de la sana crítica73.
Quedando en cabeza de la parte demandante probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico perseguido, ya que lo testificado, por sí solo, no permite establecer que en los periodos echados de menos por la Sala, ésta hubiese laborado para la entidad demandada. En vista de lo expuesto, y por sustracción de materia, la Sala no continuará analizando los otros elementos del contrato realidad y negará las pretensiones de la demanda para la señora Akever Alemeida Martínez.
7. GABRIEL VILLA PERNETT 73 Artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. Número interno: 0177-16 Demandante: Norma Campillo Escorcia y otros Demandado: E.S.E. José Prudencio Padilla en Liquidación 49 7.1. Hechos probados - Obra certificado expedido el 30 de mayo de 2006 por el presidente de la cooperativa Precooservir en el que consta que el señor Gabriel Villa Pernett se encuentra vinculado desde el 01 de julio de 2004, prestando sus servicios como médico general en el CAA del Bosque de la E.S.E. José Prudencio Padilla, con intensidad de 4 horas diarias y un contrato a término indefinido, devengando una compensación mensual de $1.122.26474. - Obra copia del convenio modificatorio de plazo y valor del contrato núm. 8467 del 01 de julio de 2003 con la E.S.E. José Prudencio Padilla, mediante el cual se prorroga el plazo de dicho contrato hasta el 30 de diciembre de 2003 y se adiciona en la suma de $1.048.870.
La copia aportada solo está suscrita por el contratista75. - Obran comprobantes de pago expedidos por Precooservir del señor Gabriel Villa Pernett, desde el 01 de octubre de 2004 al 30 de noviembre del mismo año y, desde el 01 de febrero de 2005 al 31 de octubre del mismo año76. - Obra copia de la planilla de citas del médico Gabriel Villa Pernett en la E.S.E. José Prudencio Padiila - CAA Bosque del periodo del 8 al 31 de diciembre de 2004, en el que consta que atendió 261 citas planilladas, de lunes a viernes y otras semanas de lunes a jueves.
Entre ellas consultas por primera vez o de seguimiento de medicina general, ordenando remisión a especialistas, exámenes de laboratorio, exámenes de RX y ecografías. Laboró 5 horas diarias77. - Obra copia del contrato de prestación de servicios profesionales núm. VA- 018467, celebrado entre el señor Gabriel Villa Pernett y el ISS, cuyo objeto consistía en prestar sus servicios como médico general en la CAA Pedro de 74 Folio 123. 75 Folio 124. 76 Folio 127 a 130 77 Folio 131.
Número interno: 0177-16 Demandante: Norma Campillo Escorcia y otros Demandado: E.S.E. José Prudencio Padilla en Liquidación 50 Heredia, por el término de 5 meses, entre el 1 de julio de 2003 y el 30 de noviembre del mismo año78. - Obra copia de la cesión del contrato de prestación de servicios núm. VA- 018467 del 1 de julio de 2003 suscrito entre el señor Gabriel Villa Pernett, el ISS (cedente) y la E.S.E. José Prudencio Padilla (cesionario), para la prestación de los servicios como médico general en el CAA Pedro de Heredia – Bolívar.
La copia no está suscrita por el cesionario 79. 7.2. Solución del caso concreto Del vínculo laboral entre el señor Gabriel Villa Pernett y la E.S.E. José Prudencio Padilla Se encuentra acreditado en el plenario que el señor Gabriel Villa Pernett prestó sus servicios a la E.S.E. José Prudencio Padilla en la CAA el Bosque, como médico general, del 01 de julio de 2004 al 30 de mayo de 2006, a través de la precooperativa de trabajo asociado PRECOOSERVIR.
Así las cosas, la Sala analizará si la demandada pretendió desconocer los elementos propios de una relación laboral y en consecuencia, el pago de las prestaciones sociales que le corresponden a la actora. Para el efecto, se estudiarán: a) La prestación personal del servicio; b) La remuneración por el servicio prestado; y iii) La subordinación y dependencia. a) La prestación personal del servicio En primer lugar, según el material probatorio aportado se observa que el señor Gabriel Villa Pernett prestó sus servicios como médico general en la CCA del Bosque de la E.S.E. José Prudencio Padilla, a través de la precooperativa de trabajo asociado Precooservir, con un contrato a término indefinido, del 01 de julio de 2004 al 30 de mayo de 2006, según se probó con la constancia expedida el 30 de mayo de 2006 por el presidente de la 78 Folios 342 a 344. 79 Folio 125.
Número interno: 0177-16 Demandante: Norma Campillo Escorcia y otros Demandado: E.S.E. José Prudencio Padilla en Liquidación 51 referida cooperativa. Así, se observa que el actor, en calidad de asociado de la cooperativa, era enviado a laborar como médico general a la E.S.E. José Prudencio Padilla, en virtud del contrato de convenio asociativo.
Por su parte, la Sala debe aclarar que si bien, el accionante aportó copia del convenio modificatorio del Contrato núm. 8467 del 1 de julio de 2003 y copia de la cesión del contrato de prestación de servicios VA 018469 del 1 de julio de 2003, lo cierto es que estos no pueden ser tenidos en cuenta como prueba de los tiempos de prestación personal del servicio, en la medida en que estos documentos solo se encuentran suscritos por el contratista y, dada la solemnidad que reviste a los contratos estatales, conforme a los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, no es posible considerarlos como prueba válida que acredite la prestación del servicio.
Por otra parte, también se tiene acreditado que las funciones como médico general desplegadas por el actor, no fueron ocasionales ni transitorias sino que además de ser continuada por casi dos años, correspondían al servicio público inherente a la función a cargo de la E.S.E. José Prudencio Padilla, encargada de la prestación de servicios de salud.
De acuerdo con lo expuesto, se considera que sí existió la prestación personal del servicio por parte de la accionante a la E.S.E. José Prudencio Padilla en los siguientes tiempos, que se resumen así: Modalidad de vinculación Fechas Tiempo Asociado precooperativa PRECOOSERVIR CAA el Bosque Del 01 de julio de 2004 al 30 de mayo de 2006 1 año, 11 meses b) Remuneración por el servicio prestado La prueba de este elemento de la relación laboral está acreditada con la certificación que el gerente de Precoopservir emitió el 30 de mayo de 2006, en la consta que el accionante percibía una compensación mensual de $1.122.264.
Lo anterior, evidenciado también a través de los comprobantes de pago del señor Gabriel Villa Pernett, expedidos por Precooservir, desde el Número interno: 0177-16 Demandante: Norma Campillo Escorcia y otros Demandado: E.S.E. José Prudencio Padilla en Liquidación 52 01 de octubre de 2004 al 30 de noviembre del mismo año y, desde el 01 de febrero de 2005 al 31 de octubre del mismo año. En este orden de ideas, se encuentra demostrada la remuneración como segundo elemento de la relación laboral. c) Subordinación y dependencia El demandante acreditó que durante el tiempo en que prestó sus servicios para la entidad demandada, tuvo como funciones atender consultas de medicina general por primera vez y de seguimiento, remitiendo a especialistas, ordenando exámenes de laboratorio, RX y ecografías.
Se advierte tambien del cronograma de citas, que entre el 8 y el 31 de diciembre de 2004 le fueron planilladas 261 citas, laborando 5 horas diarias, unas semanas de lunes a viernes y otras de lunes a jueves, lo cual a su vez, da cuenta de el deber de cumplimiento de horario del accionante y de la atención de un número determinado de citas, según lo dispusiere la E.S.E. demandada.
Lo anterior, por cuanto si bien es cierto esta Corporación ha sostenido que el sometimiento a un horario no es por sí solo demostrativo de la existencia de una relación subordinada, lo cierto es que este hecho, aunado a que el demandante debía prestar sus servicios en las instalaciones de la E.S.E., con los elementos suministrados por esta y bajo sus instrucciones, en forma permanente (aproximadamente dos años), son aspectos que, analizados en conjunto, permiten evidenciar el elemento de la relación laboral en cuestión. De igual forma, porque se puede advertir que el señor Gabriel Villa Pernett fue vinculado para desarrollar actividades en la E.S.E. relacionadas con su profesión como médico general, y no para un simple apoyo en la gestión de la entidad, es decir, donde debía prestar sus servicios, acorde con sus conocimientos y experiencia en la materia, la cual resultaba indispensable para el correcto funcionamiento de la entidad pero especialmente para una buena prestación del servicio de salud.
Número interno: 0177-16 Demandante: Norma Campillo Escorcia y otros Demandado: E.S.E. José Prudencio Padilla en Liquidación 53 Lo anterior también se ve refrendado por el testimonio rendido el 6 de junio de 2014, por la señora Gloria Rosa Romero Pájaro, quien fuere compañera del actor, bajo las siguientes condiciones80: “Si la conozco, Hilda Palacios García, Candelaria Berrío Díaz, Concepción Campo Pava, todas ellas enfermeras igual que mi persona, los médicos que laboraban en ese entonces eran la doctora Akeber Almeida, Gabriel Villa, trabajamos en un horario de 8 horas diarias, los conozco porque trabajamos en la misma entidad hace aproximadamente 14 años, actualmente somos compañeros de trabajo (…) En el 2003 empezamos a trabajar con el ESE José Prudencio Padilla, anteriormente trabajábamos en el Seguro Social, duramos 3 laborando con dicha entidad en los cuales no recibimos ni prestaciones sociales ni liquidación, ni dotación, y teníamos los mismos derechos que los trabajadores fijos o de planta, porque teníamos un jefe y teníamos que cumplir órdenes, horario, y hacer todo lo que el nos ordenaba elaborar, en esa época nos mandaron a laborar en el CAA-MANONAL, la cual está fuera del perímetro urbano y nos pagaban transporte, además había mucha contaminación por las empresas que estaba alrededor (…).
Con la ESE José Prudencio Padilla duramos laborando 3 años y luego pasamos a las cooperativas que fue cuando nos enteramos que no iban a hacer ningún traspaso de empresa ni nada y la ESE no nos pagó prestaciones, ni nada de lo anterior dicho (…) cumplíamos las mismas ordenes y haciamos las mismas actividades que las compañeras [de planta], no teníamos ninguna diferencia en cuanto a las actividades laborales (…) con un tipo de contratación civil, el cual decía que teníamos las mismas condiciones laborales que el personal de planta, pero en el campo prestacional no teníamos las mismas condiciones”.
En tal virtud, la excompañera del actor enfatizó en que durante el desempeño de su labor en la E.S.E. José Prudencio Padilla se dedicaron a cumplir órdenes y a realizar las mismas actividades que los compañeros de planta, hechos a los que esta Sala les otorga credibilidad, en la medida en que todos los testimonios practicados en el proceso, de aquellos que conocieron al actor, coinciden en la existencia de las mismas condiciones para los médicos y las enfermeras que laboraban en tal entidad, a quienes se les asignaba turnos para cumplir con su función, los cuales permiten inferir que entre el accionante y la entidad demandada se consolidó una relación de subordinación. Así las cosas, conforme se logró probar, el señor Gabriel Villa Pernett demostró que en la ejecución de su labor como médico, prestada a la E.S.E. José Prudencio Padilla entre el 01 de julio de 2004 al 30 de mayo de 2006, mediante la precooperativa de trabajo asociado Precoopservir, se 80 Folio 347.
Número interno: 0177-16 Demandante: Norma Campillo Escorcia y otros Demandado: E.S.E. José Prudencio Padilla en Liquidación 54 configuraron los elementos propios de una relación laboral, a saber, prestación personal del servicio, subordinación y remuneración. De la prescripción en materia de contrato realidad De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, la Sala observa que el señor Gabriel Villa Pernett se asoció a la precooperativa de trabajo asociado Precoopservir para poder prestar sus servicios como médico general a la E.S.E. José Prudencio Padilla, desde el 01 de julio de 2004 al 30 de mayo de 2006.
Así mismo, se advierte que el accionante reclamó el reconocimiento y pago de sus prestaciones ante la ESE José Prudencio Padilla el 25 de enero de 2008. De modo que no se configuró prescripción trienal sobre el periodo de tiempo reclamado por el accionante. En cuanto al restablecimiento del derecho, la Sala precisa que se ordenará de forma común para los demandantes a los que les asista el reconocimiento de la relación laboral, en el siguiente acápite.
8. ROSARIO SÁNCHEZ DORIA – AUXILIAR DE ENFERMERÍA 8.1. Hechos probados - Obra copia de la cesión del contrato de prestación de servicios núm. VA- 018419 del 1 de julio de 2003 suscrito entre la señora Rosario Sánchez Doria, el ISS (cedente) y la E.S.E. José Prudencio Padilla (cesionario), para la prestación de los servicios como auxiliar de enfermería en el CAA El Bosque.
La copia no está suscrita por el cesionario 81. - Obra copia del contrato de prestación de servicios profesionales 8 horas núm. E.S.E. J.P.P., celebrado entre la señora Rosario Sánchez Doria y la E.S.E. José Prudencio Padilla CAA Bosque, cuyo objeto consistía en prestar sus servicios como auxiliar de enfermería (8 horas), por el término de 30 81 Folio 132.
Número interno: 0177-16 Demandante: Norma Campillo Escorcia y otros Demandado: E.S.E. José Prudencio Padilla en Liquidación 55 días, comprendidos entre el 1 y el 30 de junio de 2004. El contrato solo se encuentra suscrito por la contratista82. - El señor Fredy Enrique Arroyo Sanabria rindió declaración del 27 de septiembre de 2010 en audiencia pública del Tribunal Administrativo de Bolívar, como testigo de la señora Rosario Sánchez Doria, en la que indicó lo siguiente83: “He venido laborando con ella desde la época del seguro social (1996-2003), y luego cuando la parte asistencial del seguro social se convirtió en la ESE José Prudencio Padilla Seccional Cartagena (2003-3006), la he conocido en sus funciones de auxiliar de enfermería por las diferentes modalidades de contrato civil, con que concluimos en el Seguro Social y que este último cedió a la ESE y el último año que laboró en la ESE fue mediante la Cooperativa PRECOOSERVIR, cumpliendo funciones de auxiliar de enfermería iguales a las que hacía una auxiliar de planta, es decir, curaciones inyectología, citologías vaginales, conferencias, charlas, vacunaciones, promoción y prevención etc; acatando órdenes directas del Gerente de ese entonces del Centro de Atención Ambulatoria Bosque de la ESE José Prudencio Padilla Dr. Horacio Monterio Cremona, quien era quien nos indicaba nuestras funciones, estaba pendiente a nuestro horario de entrada, le hacía llamados a los funcionarios que cometieran alguna falta hacían la nómina del (sic) pago de nuestras funciones a la ESE prudencio (sic) Padilla, nos otorgaba los permisos por cualquier evento que se nos presentara, nos hacía agenda de trabajo, los turnos de trabajo, nos hacía los descuentos que el creía necesarios y algunas veces sin justificación los enviaba a Barranquilla para la no cancelación, nunca recibíamos órdenes de la Cooperativa, la Cooperativa era solo un intermediario para la cancelación de nuestro salario y para el pago de la seguridad social, además nunca en el tiempo en que se laboró con al ESE José Prudencio Padilla se recibió el pago de una prestación social como vacaciones, cesantías, tampoco nos pagaban las horas nocturnas (….)”. 8.2.
Solución del caso concreto Del vínculo laboral entre la señora Rosario Sánchez Doria y la E.S.E. José Prudencio Padilla En el presente caso, lo primero que advierte la Sala es que la señora Rosario Sánchez Doria no allegó pruebas contundentes de las que se pueda derivar la prestación del servicio y la forma de vinculación por medio de la cual estuvo relacionada con la E.S.E. José Prudencio Padilla. 82 Folios 135 a 137. 83 Folios 292 y 293.
Número interno: 0177-16 Demandante: Norma Campillo Escorcia y otros Demandado: E.S.E. José Prudencio Padilla en Liquidación 56 Si bien, el testimonio rendido por el señor Fredy Enrique Arroyo Sanabria indicó que conoció las funciones que desempeñó la accionante como auxiliar de enfermería, lo cierto es que, a juicio de esta Sala, no permite evidenciar con certeza las fechas o el término en el cual la demandante fungió como asociada y/o contratista de la entidad demandada y tampoco de la relación laboral cuyo reconocimiento ahora pretende.
Por otra parte, aunque allegó una copia de un contrato de prestación de servicios con la entidad demandada por el término de 30 días, lo cierto es que este documento solo se encuentra suscrito por la contratista y, dada la solemnidad que reviste a los contratos estatales, conforme a los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, no es posible considerar tales como prueba válida que acredite la prestación personal del servicio.
Entonces, como quiera que la Sala no puede tener certeza de las fechas para las cuales fungió como asociada y/o contratista de la entidad demandada y tampoco de la relación laboral cuyo reconocimiento ahora pretende, se considera improcente analizar los demás elementos del contrato laboral en el caso concreto, por sustracción de materia; por lo cual, se negarán las pretensiones de la demanda para la señora Rosario Sánchez Doria.
9. MAGALY TORRES PADILLA – AUXILIAR DE ENFERMERÍA 9.1. Hechos probados - Obra copia del contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión 8 horas núm. E.S.E. J.P.P. 1.116, celebrado entre la señora Magaly Torres Padilla y la E.S.E. José Prudencio Padilla – Unidad Hospitalaria Henrique de la Vega, cuyo objeto consistía en prestar sus servicios como auxiliar de enfermería (8 horas), por el término de 2 meses, comprendidos entre el 01 de enero de 2004 y el 29 de febrero de 2004.
El pago se pacta mes vencido por Número interno: 0177-16 Demandante: Norma Campillo Escorcia y otros Demandado: E.S.E. José Prudencio Padilla en Liquidación 57 la suma de $825.740 mensuales. No obra constancia de firma de las partes84. - Obra copia del contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión 8 horas núm. E.S.E. J.P.P. 4846, celebrado entre la señora Magaly Torres Padilla y la E.S.E. José Prudencio Padilla – Unidad Hospitalaria Henrique de la Vega, cuyo objeto consistía en prestar sus servicios como auxiliar de enfermería (8 horas), por el término de 1 mes, comprendido entre el 01 y el 30 de julio de 2004.
El pago se pacta mes vencido por la suma de $825.740 mensuales. El contrato está suscrito por las dos partes85. Del vínculo laboral entre la señora Magaly Torres Padilla y la E.S.E. José Prudencio Padilla Se encuentra acreditado en el plenario que la señora Magaly Torres Padilla prestó sus servicios a la E.S.E. José Prudencio Padilla en la Unidad Hospitalaria Henrique de la Vega, como auxiliar de enfermería, del 01 al 30 de julio de 2004, mediante un contrato de prestación de servicios.
Así las cosas, la Sala analizará si la demandada pretendió desconocer los elementos propios de una relación laboral y en consecuencia, el pago de las prestaciones sociales que le corresponden a la actora. Para el efecto, se estudiarán: a) La prestación personal del servicio; b) La remuneración por el servicio prestado; y iii) La subordinación y dependencia. a) La prestación personal del servicio De acuerdo con el material probatorio aportado, la señora Magaly Torres Padilla acredita la prestación del servicio a la E.S.E. José Prudencio Padilla como auxiliar de enfermería desde el 01 al 30 de julio de 2004, a través de un contrato de prestación de servicio que suscribió con el demandado. 84 Folios 139 a 141. 85 Folios 142 a 144.
Número interno: 0177-16 Demandante: Norma Campillo Escorcia y otros Demandado: E.S.E. José Prudencio Padilla en Liquidación 58 Lo primero que la Sala debe precisar es que la accionante allegó al plenario como prueba de su vinculación un contrato de prestación de servicios por un mes de labor. Por lo anterior, debe observarse que para la declaración de una relación de laboral como la del asunto de marras, es necesario que el trabajador pruebe continuidad y permanencia, es decir que debe acreditarse que se utilizó la figura del contrato de prestación de servicios para eludir la naturaleza excepcional de este.
En el mismo sentido, es menester advertir que, conforme a las previsiones de la Ley 80 de 1993, una de las características del contrato de prestación de servicios es la temporalidad con la que debe ser utilizada y, en vista de que la accionante solo acreditó su prestación de servicio por el término de un mes, no es posible derivar de dicha relación contractual la existencia de una verdadera relación laboral.
Así entonces, conforme a lo probado, en el sentir de la Sala, la prestación del servicio como auxiliar de enfermería, desplegado por la actora, no fue permanente, sino ocasional y transitorio. En cuanto a los testimonios rendidos el 6 de junio de 2014 por las señoras Isabel Herrera Nieves y Martha Cecilia Morales Pérez, en los que declararon haber conocido a la señora Torres Padilla por haber laborado con ella en la Clínica Henrique de la Vega, debe decirse que, de tales declaraciones no puede evidenciarse con exactitud el tiempo en que la accionante prestó sus servicios personales en la E.S.E., o la forma en la que efectivamente lo hizo.
Aunado a lo anterior, se precisa que no pueden ser tenidos en cuenta como prueba del periodo de prestación personal del servicio los contratos allegados cuando estos no se encuentran suscritos por las partes, dada la solemnidad que reviste a los contratos estatales, conforme a los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993. Dentro de este contexto, el mérito que le asigna la Sala a los referidos documentos y testimonios, es de insuficiente como medios de prueba decretados, practicados y con la oportunidad procedimental de haber sido controvertidos, en virtud de la obligación del administrador de justicia de Número interno: 0177-16 Demandante: Norma Campillo Escorcia y otros Demandado: E.S.E. José Prudencio Padilla en Liquidación 59 apreciar las pruebas en conjunto de conformidad con las reglas de la sana crítica86.
Quedando en cabeza de la parte demandante probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico perseguido, ya que lo testificado, por sí solo, no permite establecer que en los periodos echados de menos por la Sala, ésta hubiese laborado para la entidad demandada. En vista de lo expuesto, y por sustracción de materia, la Sala no continuará analizando los otros elementos del contrato realidad y negará las pretensiones de la demanda para la señora Magaly Torres Padilla.
10. CONCEPCIÓN CAMPO PAVA – AUXILIAR DE ODONTOLOGÍA 10.1. Hechos probados - Obra certificado expedido el 9 de junio de 2006 por el gerente de la cooperativa de trabajo asociado Asprocoop en el que consta que la señora Concepción Campo Pava prestó sus servicios como auxiliar de odontología en el CAA Central – E.S.E. José Prudencio Padilla, por 4 horas diarias, desde el 1 de julio de 2004 hasta la fecha de expedición del certificado, recibiendo como compensación mensual la suma de $363.48087. - Obra certificado expedido el 25 de junio de 2007 por la coordinadora oficina Cartagena de la cooperativa Salud Solidaria en el que consta que la señora Concepción Campo Pava prestó sus servicios como auxiliar de odontología en el CAA el Bosque, desde el 01 de agosto de 2006 hasta el 31 de mayo de 2007, mediante convenio de asociación en la Clínica Universitaria San Juan de Dios, recibiendo ingresos mensuales promedio de los últimos tres meses de $520.00088. 86 Artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. 87 Folio 358. 88 Folio 590.
Número interno: 0177-16 Demandante: Norma Campillo Escorcia y otros Demandado: E.S.E. José Prudencio Padilla en Liquidación 60 - Obra Oficio del 3 de mayo de 2006 en el que el gerente de Asprocoop le informa a la directora del CAA Central de la E.S.E. José Prudencio Padilla que las auxiliares de odontología Celestina Pájaron y Concepción Campo se integran a sus labores por la autorización de la E.S.E. José Prudencio Padilla, al quedar incluidas en el contrato del mes de mayo de 2006, con un horario de 4 horas diarias cada una89. - Obra copia de los horarios de trabajo de odontólogos y auxiliares de odontología de la CAA Central del 5 de mayo de 2006, en el que figura la señora Concepción Campo Pava con un horario de 11:00 a.m. a 4:00 p.m. de lunes a jueves, y los viernes de 11:00 a.m. a 3:00 p.m90. - Obra Oficio del 28 de enero de 2005, en el que el gerente general CAA de la E.S.E. José Prudencio Padilla se dirige a la señora Concepción Campo y le indica que a partir de la fecha tiene como funciones adicionales el ejercicio de siguientes actividades91: “Dirigirse cada hora hacia citas médicas, para recoger la planilla o fracción de planilla con los nombres y documentos de identidad de los pacientes que serán atendidos por los diferentes profesionales (médicos, odontólogos, psicóloga, nutricionista, terapia física.
Buscar las historias clínicas de cada uno de los pacientes Registrarlas en el libro de ingreso y egresos de Historias Clínicas”. - Obra copia del Oficio suscrito por la directora del CAA Central de la E.S.E. José Prudencio Padilla en la que informó a la cooperativa Asprocoop que el día 22 de marzo de 2005 la señora Concepción Campo no se presentó al trabajo y tampoco informó el motivo de su ausencia92. - Obra copia de la comunicación expedida el 10 de marzo de 2005 en el que se invita a la señora Concepción Campo Pava a una reunión el día 15 de marzo de 2005 a las 11:00 am en la dirección CAA-Central93. 10.2.
Solución del caso concreto 89 Folio 583. 90 Folio 356. 91 Folio 586. 92 Folio 587. 93 Folio 588. Número interno: 0177-16 Demandante: Norma Campillo Escorcia y otros Demandado: E.S.E. José Prudencio Padilla en Liquidación 61 a) Del vínculo laboral entre la señora Concepción Campo Pava y la E.S.E. José Prudencio Padilla Se encuentra acreditado en el plenario que la señora Concepción Campo Pava prestó servicios a la CAA Central José Prudencio Padilla como auxiliar de odontología del 1 de julio de 2004 al 9 de junio de 2006, mediante la cooperativa de trabajo asociado ASPROCOOP. Así las cosas, la Sala analizará si la demandada pretendió desconocer los elementos propios de una relación laboral y en consecuencia, el pago de las prestaciones sociales que le corresponden a la actora.
Para el efecto, se estudiarán: a) La prestación personal del servicio; b) La remuneración por el servicio prestado; y iii) La subordinación y dependencia. a) La prestación personal del servicio En primer lugar, conforme se demostró en el proceso, la señora Concepción Campo Pava prestó sus servicios como auxiliar de odontología en la CCA Central de la E.S.E. José Prudencio Padilla, a través de la cooperativa de trabajo asociado ASPROCOOP, del 1 de julio de 2004 al 9 de junio de 2006, según se probó con la constancia expedida el 9 de junio de 2006.
Así, se observa que la actora en calidad de asociada de la cooperativa era enviada a laborar como auxiliar de odontología a la E.S.E. José Prudencio Padilla, en virtud del contrato de convenio asociativo. Debe aclararse que, si bien la actora allegó el certificado del 25 de junio de 2007 expedido por la cooperativa Salud Solidaria en el que indica que prestó sus servicios a la CAA el Bosque del 1 de agosto de 2006 hasta el 31 de mayo de 2007, lo cierto es que en el mismo documento se observa que lo hizo mediante convenio de asociación en la Clínica San Juan de Dios, por lo cual, de este certificado no puede inferirse que se trate del mismo convenio de asociación con la E.S.E. demandada.
Número interno: 0177-16 Demandante: Norma Campillo Escorcia y otros Demandado: E.S.E. José Prudencio Padilla en Liquidación 62 De acuerdo con lo expuesto, se considera que sí existió la prestación personal del servicio por parte de la accionante a la E.S.E. José Prudencio Padilla, solo en el siguiente periodo: Modalidad de vinculación Fechas Tiempo Asociada cooperativa Asprocoop CAA Central Del 1 de julio de 2004 al 9 de junio de 2006 1 año, 11 meses y 9 días b) Remuneración por el servicio prestado La prueba de este elemento de la relación laboral está acreditada con la certificación expedida por la cooperativa Asprocoop, en la que indica que la accionante percibía una compensación mensual de $363.480.
En este orden de ideas, se encuentra demostrada la remuneración como segundo elemento de la relación laboral. c) Subordinación y dependencia En lo que tiene que ver con la función desempeñada por la señora Concepción Campo Pava como auxiliar de odontología, para la Sala no queda duda alguna respecto a que se encontraba bajo continuada subordinación y dependencia, con base en los siguientes hechos: En primer lugar, la demandante acreditó que durante el tiempo en que prestó sus servicios a la entidad demandada, en calidad de auxiliar de odontología, tuvo como funciones asignadas por la gerente de la CAA Central de la E.S.E. José Prudencio Padilla: “Dirigirse cada hora hacia citas médicas para recoger la planilla o fracción de planilla con los nombres y documentos de identidad de los pacientes que serán atendidos por los diferentes profesionales (médicos, odontólogos, psicóloga, nutricionista, terapia física, buscar las historias clínicas de cada uno de los pacientes, registrarlas en el libro de ingreso y egresos de Historias Clínicas”.
Nótese que en la instrucción dada por la gerente comporta una conducta de subordinación ante la E.S.E. Número interno: 0177-16 Demandante: Norma Campillo Escorcia y otros Demandado: E.S.E. José Prudencio Padilla en Liquidación 63 demandada, pues, durante la ejecución de su labor, la accionante debía tener en cuenta estas funciones.
También obra en el plenario la planilla de los horarios de trabajo de odontólogos y auxiliares de odontología de la CAA Central del 5 de mayo de 2006, en el que figura la señora Concepción Campo Pava con un horario de 11:00 a.m. a 4:00 p.m. de lunes a jueves, y los viernes de 11:00 a.m. a 3:00 p.m. con la instrucción de que debe atender el archivo clínico.
En la misma planilla se observa el horario de los odontólogos y auxiliares de odontología con vinculación “de planta”, con horarios similares a los de la demandante, también con una carga de 4 horas. Por su parte, se observa en las pruebas allegadas el Oficio suscrito por la directora del CAA Central de la E.S.E. José Prudencio Padilla en la que informó a la cooperativa Asprocoop que el día 22 de marzo de 2005 la señora Concepción Campo no se presentó al trabajo y tampoco informó el motivo de su ausencia. Además, de una comunicación escrita informándole de una reunión que se llevaría a cabo el día 15 de marzo de 2005 a las 11:00 a.m. en la dirección CAA Central.
Otra prueba que acredita la subordinación es que la accionante solo se integró a sus labores por la autorización de la E.S.E. José Prudencio Padilla, según consta en la comunicación emitida por el director de la CAA Central de la referida E.S.E. y dirigida a la cooperativa Asprocoop. Lo anterior también se ve ratificado por la declaración rendida el 6 de junio de 2014, por la señora Gloria Rosa Romero Pájaro, quien fuere compañera de la actora, bajo las siguientes condiciones94: “Si la conozco, Hilda Palacios García, Candelaria Berrío Díaz, Concepción Campo Pava, todas ellas enfermeras igual que mi persona, los médicos que laboraban en ese entonces eran la doctora Akeber Almeida, Gabriel Villa, trabajamos en un horario de 8 horas diarias, los conozco porque trabajamos en la misma entidad hace aproximadamente 14 años, actualmente somos compañeros de trabajo (…) En el 2003 empezamos a trabajar con el ESE José Prudencio Padilla, anteriormente trabajábamos en el Seguro Social, duramos 3 laborando con dicha entidad en los cuales no recibimos ni 94 Folio 347.
Número interno: 0177-16 Demandante: Norma Campillo Escorcia y otros Demandado: E.S.E. José Prudencio Padilla en Liquidación 64 prestaciones sociales ni liquidación, ni dotación, y teníamos los mismos derechos que los trabajadores fijos o de planta, porque teníamos un jefe y teníamos que cumplir ordenes, horario, y hacer todo lo que el nos ordenaba elaborar, en esa época nos mandaron a laborar en el CAA-MANONAL, la cual está fuera del perímetro urbano y nos pagaban transporte, además había mucha contaminación por las empresas que estaba alrededor (…).
Con la ESE José Prudencio Padilla duramos laborando 3 años y luego pasamos a las cooperativas que fue cuando nos enteramos que no iban a hacer ningún traspaso de empresa ni nada y la ESE no nos pagó prestaciones, ni nada de lo anterior dicho (…) cumplíamos las mismas ordenes y haciamos las mismas actividades que las compañeras [de planta], no teníamos ninguna diferencia en cuanto a las actividades laborales (…) con un tipo de contratación civil, el cual decía que teníamos las mismas condiciones laborales que el personal de planta, pero en el campo prestacional no teníamos las mismas condiciones”.
En tal virtud, la excompañera de la accionante enfatizó en que durante el desempeño de su labor en la E.S.E. José Prudencio Padilla se dedicaron a cumplir órdenes y a realizar las mismas actividades que los compañeros de planta, hechos a los que esta Sala les otorga credibilidad, en la medida en que todos los testimonios practicados en el proceso, reseñados en las pruebas generales, coinciden en la existencia de las mismas condiciones para los médicos y enfermeras que laboraban en tal entidad, a quienes se les asignaba turnos para cumplir con su función, los cuales permiten inferir que entre la actora y la entidad demandada se consolidó una relación de subordinación. Así las cosas, conforme se logró probar, la señora Concepción Campo Pava demostró que en la ejecución de su labor como auxiliar de odontología, prestada a la E.S.E. José Prudencio Padilla entre el 1 de julio de 2004 y el 9 de junio de 2006, mediante la cooperativa de trabajo asociado Asprocoop, se configuraron los elementos propios de una relación laboral, a saber, prestación personal del servicio, subordinación y remuneración. De la prescripción en materia de contrato realidad De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, la Sala observa que la señora Concepción Campo Pava se asoció a la Cooperativa de Trabajo Asociado Asprocoop para poder prestar sus servicios como auxiliar de odontología, a la CAA Central de la E.S.E José Prudencio Padilla, entre el 1 de julio de 2004 al 9 de junio de 2006.
Número interno: 0177-16 Demandante: Norma Campillo Escorcia y otros Demandado: E.S.E. José Prudencio Padilla en Liquidación 65 Nótese que, el periodo del 01 de julio de 2004 al 9 de junio de 2006 no se encuentra prescrito, en la medida en que la solicitud de agotamiento de la vía gubernativa se elevó el 25 de enero de 2008, fecha en la cual aún no había transcurrido más de tres años desde la finalización de la prestación del servicio.
En cuanto al restablecimiento del derecho, la Sala precisa que se ordenará de forma común para los demandantes a los que les asista el reconocimiento de la relación laboral, en el siguiente acápite.
11. LIDIA SOLARTE RHENALS – AUXILIAR ADMINISTRATIVA 11.1. Hechos probados - Obra certificado expedido el 18 de mayo de 2006 por el gerente de la precooperativa Precooservir en el que consta que la señora Lidia Solarte Rhenals se encuentra vinculada desde el 03 de febrero de 2005, prestando sus servicios como auxiliar administrativa en el CAA Central de la E.S.E. José Prudencio Padilla, con intensidad de 8 horas diarias, con un contrato a término indefinido, devengando una compensación mensual de $726.96095. - Obra certificado expedido el 16 de marzo de 2007 por la coordinadora de la cooperativa Salud Solidaria en el que consta que la señora Lidia Solarte Rhenals prestó sus servicios como auxiliar administrativa en el CAA Central, desde el 01 de agosto de 2006, mediante convenio de asociación con Caprecom, recibiendo ingresos mensuales promedio de los últimos tres meses de $900.00096. - El 11 de mayo de 2006 se le informó por parte de la dirección CCA Central que su horario de trabajo era de 8 horas, desde las 8:00 am a 12:00 m y desde la 1:00 p.m. hasta las 6:00 p.m, en el archivo clínico97. 11.2.
Solución del caso concreto 95 Folio 597. 96 Folio 596. 97 Folios 79 a 80. Número interno: 0177-16 Demandante: Norma Campillo Escorcia y otros Demandado: E.S.E. José Prudencio Padilla en Liquidación 66 a) Del vínculo laboral entre la señora Lidia Solarte Rhenals y la E.S.E. José Prudencio Padilla Se encuentra acreditado en el plenario que la señora Lidia Solarte Rhenals prestó servicios a la CAA Central de la E.S.E. José Prudencio Padilla como auxiliar administrativa del 03 de febrero de 2005 al 18 de mayo de 2006, mediante la precooperativa de trabajo asociado Precooservir.
Así las cosas, la Sala analizará si la demandada pretendió desconocer los elementos propios de una relación laboral y en consecuencia, el pago de las prestaciones sociales que le corresponden a la actora. Para el efecto, se estudiarán: a) La prestación personal del servicio; b) La remuneración por el servicio prestado; y iii) La subordinación y dependencia. a) La prestación personal del servicio En primer lugar, conforme se demostró en el proceso, Lidia Solarte Rhenals prestó servicios a la CAA Central de la E.S.E. José Prudencio Padilla como auxiliar administrativa del 03 de febrero de 2005 al 18 de mayo de 2006, mediante la precooperativa de trabajo asociado Precooservir, según se probó con la constancia expedida el 18 de mayo de 2006.
Así, se observa que la actora en calidad de asociada de la precooperativa era enviada a laborar como auxiliar administrativa a la E.S.E. José Prudencio Padilla, en virtud del contrato de convenio asociativo. Debe aclararse que, si bien la actora allegó el certificado del 16 de marzo de 2007 expedido por la cooperativa Salud Solidaria en el que indica que prestó sus servicios a la CAA Central del 1 de agosto de 2006 hasta el 16 de marzo de 2007, lo cierto es que en el mismo documento se observa que lo hizo mediante convenio de asociación en Caprecom, por lo cual, de este certificado no puede inferirse que se trate de mismo convenio de asociación con la E.S.E. demandada.
Número interno: 0177-16 Demandante: Norma Campillo Escorcia y otros Demandado: E.S.E. José Prudencio Padilla en Liquidación 67 De acuerdo con lo expuesto, se considera que sí existió la prestación personal del servicio por parte de la accionante a la E.S.E. José Prudencio Padilla, solo en el siguiente periodo: Modalidad de vinculación Fechas Tiempo Asociada precooperativa PRECOOPSERVIR CAA Central Del 03 de febrero de 2005 al 18 de mayo de 2006 1 año, 3 meses y 15 días b) Remuneración por el servicio prestado La prueba de este elemento de la relación laboral está acreditada con la certificación expedida por la precooperativa Precooservir, en la que indica que la accionante percibía una compensación mensual de $726.960.
En este orden de ideas, se encuentra demostrada la remuneración como segundo elemento de la relación laboral. c) Subordinación y dependencia En lo que tiene que ver con la función desempeñada por la señora Lidia Solarte Rhenals como auxiliar administrativa, se tiene que la accionante no certificó las funciones que desempeñaba, como tampoco aportó pruebas contundentes de las que se pueda inferir una relación de subordinación y dependencia con la E.S.E. José Prudencio Padilla.
Si bien es cierto que en el plenario acreditó el horario asignado al personal administrativo, que da cuenta de que se encontraba asignada al archivo clínico de 8:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 6:00 pm, lo cierto es que no existe prueba de llamados de atención, comunicaciones, memorandos u otros medios, dirigidos al demandante tendiente al cumplimiento estricto del horario de oficina de la entidad.
En sentencia proferida por el Consejo de Estado el 15 de septiembre de 2016 se determinó que el accionante no había probado la existencia de la subordinación, dijo la Corporación: Número interno: 0177-16 Demandante: Norma Campillo Escorcia y otros Demandado: E.S.E. José Prudencio Padilla en Liquidación 68 “ (…) Por todo lo anterior, es evidente la falta de actividad probatoria de la parte demandante de quien, como se dijo, dependía exclusivamente dicha carga según el aforismo «onus probandi incumbit actori», dirigida en este caso a desvirtuar: (i) la naturaleza contractual de la relación establecida, con la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos de la relación laboral, en especial la subordinación o dependencia del cual claramente se pudiera inferir que el desarrollo de la actividad encomendada se tuvo que desplegar conforme a los parámetros, órdenes y horarios señalados por la ESE Francisco de Paula Santander;
(…) pues sólo de esta manera era viable acceder a las pretensiones formuladas, por lo que se impone para la Sala confirmar la sentencia apelada en cuanto el a quo negó el petitum de la demanda, por las razones expuestas.”98 Aunado a lo anterior, se observa que los testimonios practicados en el proceso dan cuenta de las condiciones de trabajo de modo tiempo y lugar de las auxiliares de enfermería y de los médicos; sin embargo, en ninguno de ellos se hace referencia a las condiciones laborales de los auxiliares administrativos.
En consecuencia, se reitera, en razón a que en esta clase de asuntos la carga de la prueba corresponde a quien pretende demostrar la existencia de la relación laboral, y en el presente caso, la parte demandante no logró probar de forma contundente sus elementos, particularmente la subordinación, considera esta Sala que deberán negarse las pretensiones de la demanda para la señora Lidia Solarte Rhenals.
12. GLORIA ROMERO PÁJARO – AUXILIAR DE ENFERMERÍA 12.1. Hechos probados - Obra certificado expedido el 5 de diciembre de 2005 por director CAA Mamonal de la E.S.E. José Prudencio Padilla en el que consta que la señora Gloria Romero Pájaro prestó sus servicios a dicha institución en el cargo de auxiliar de enfermería, desde el 01 de octubre de 1993 hasta el 30 de junio de 2004 por contratación civil y, a partir del 01 de julio de 2004 hasta el 25 de noviembre de 2005 por medio de la precooperativa Precooservir99. 98 Sent.
Exp. 68001-2331-000-2009-00691-01 (1579-2015). 99 Folio 189. Número interno: 0177-16 Demandante: Norma Campillo Escorcia y otros Demandado: E.S.E. José Prudencio Padilla en Liquidación 69 - Obra comunicación del 22 de marzo de 2006 emitida por el gerente de la precooperativa Precooservir y dirigida al director de la CAA el Bosque de la E.S.E. José Prudencio Padilla en el que indica que la señora Gloria Romero Pájaro prestará sus servicios como auxiliar de enfermería con una intensidad de 6 horas a partir de la fecha para cubrir a la señora Margelis Salgado100. - Obran comprobantes de pago expedidos por Precooservir de la señora Gloria Romero Pájaro, desde el 01 de noviembre de 2004 al 31 de diciembre del mismo año, del 01 al 28 de febrero de 2005 y, desde el 01 de abril al 30 de junio de 2005101. 12.2.
Solución del caso concreto La señora Gloria Romero Pájaro allegó constancia expedida por el director de la CAA Mamonal de la E.S.E. José Prudencio Padilla en la que certificó que prestó sus servicios a dicha institución como auxiliar de enfermería del 01 de octubre de 1993 al 30 de junio de 2004 por contratación civil y del 01 de octubre de 2004 hasta el 25 de noviembre de 2005 por contratación con la precooperativa Precooservir.
Sin embargo, dicho documento debe ser contrastado con la declaración rendida por la misma señora Romero Pájaro, del día 6 de junio de 2014, en el que manifestó que inició su labor para la E.S.E. José Prudencio Padilla en el año 2003, en los siguientes términos: “Si la conozco, Hilda Palacios García, Candelaria Berrío Díaz, Concepción Campo Pava, todas ellas enfermeras igual que mi persona, los médicos que laboraban en ese entonces eran la doctora Akeber Almeida, Gabriel Villa, trabajamos en un horario de 8 horas diarias, los conozco porque trabajamos en la misma entidad hace aproximadamente 14 años, actualmente somos compañeros de trabajo (…) En el 2003 empezamos a trabajar con el ESE José Prudencio Padilla, anteriormente trabajábamos en el Seguro Social, duramos 3 laborando con dicha entidad en los cuales no recibimos ni prestaciones sociales ni liquidación, ni dotación, y teníamos los mismos derechos que los trabajadores fijos o de planta, porque teníamos un jefe y teníamos que cumplir ordenes, horario, y hacer todo lo que el nos ordenaba elaborar, en esa época nos mandaron a laborar en el CAA-MANONAL, la cual está fuera del perímetro urbano y nos pagaban transporte, además 100 Folio 190. 101 Folios 191 a 192.
Número interno: 0177-16 Demandante: Norma Campillo Escorcia y otros Demandado: E.S.E. José Prudencio Padilla en Liquidación 70 había mucha contaminación por las empresas que estaba alrededor (…). Con la ESE José Prudencio Padilla duramos laborando 3 años y luego pasamos a las cooperativas que fue cuando nos enteramos que no iban a hacer ningún traspaso de empresa ni nada y la ESE no nos pagó prestaciones, ni nada de lo anterior dicho (…) cumplíamos las mismas ordenes y haciamos las mismas actividades que las compañeras [de planta], no teníamos ninguna diferencia en cuanto a las actividades laborales (…) con un tipo de contratación civil, el cual decía que teníamos las mismas condiciones laborales que el personal de planta, pero en el campo prestacional no teníamos las mismas condiciones”.
Visto lo anterior, se advierte que no es posible darle plena validez a la certificación allegada por la accionante, con la que pretende dar constancia del tiempo de servicio prestado al demandado, en la que medida en que dicho documento contiene información que carece de veracidad y en tal virtud, pierde credibilidad ante esta Sala. Esto, en tanto en el referido certificado se indica que la señora Gloria Romero Pájaro prestó los servicios en la CAA Mamonal de la E.S.E. José Prudencio Padiila desde el 01 de octubre de 1993; sin embargo, la referida E.S.E. solo fue creada con la expedición del Decreto Ley 1750 del 2003102, por lo cual, debe decirse que no es cierto que la accionante prestara sus servicios desde la fecha mencionada, hecho que se acompasa con la declaración rendida por la misma accionante, quien indicó que inició su labor en el año 2003.
Bajo esta misma óptica, en este punto se debe traer a colación el principio de veracidad de la prueba, según el cual estas “deben estar exentas de malicia, de habilidad o falsedad”. En consecuencia, para la Sala no es posible tener en cuenta este documento como prueba de la prestación personal del servicio de la accionante. Dentro de este contexto, el mérito que le asigna la Sala al referido documento y testimonio para acreditar la prestación personal del servicio, es de insuficiente como medios de prueba decretados, practicados y con la oportunidad procedimental de haber sido controvertidos, en virtud de la 102 “Por el cual se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean unas Empresas Sociales del Estado”.
Número interno: 0177-16 Demandante: Norma Campillo Escorcia y otros Demandado: E.S.E. José Prudencio Padilla en Liquidación 71 obligación del administrador de justicia de apreciar las pruebas en conjunto de conformidad con las reglas de la sana crítica103. Quedando en cabeza de la parte demandante probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico perseguido, ya que el documento aportado y lo testificado, por sí solo, no permite establecer que en los periodos echados de menos por la Sala, ésta hubiese laborado para la entidad demandada.
En vista de lo expuesto, y por sustracción de materia, la Sala no continuará analizando los otros elementos del contrato realidad y negará las pretensiones de la demanda para la señora Gloria Romero Pájaro. 13. Meybin Amaris Mora y Mallerly Sanjuán Ganem La Sala no pasa por alto que las señoras Meybin Amaris Mora y Mallerly Sanjuán Ganem también fungen como demandantes en el presente proceso; sin embargo, sobre el reconocimiento de su relación laboral no fue aportada ninguna prueba en el plenario de la que se pueda desprender si quiera la prestación del servicio a la E.S.E. demandada; en esa medida, para ellos se negarán las pretensiones de la demanda. 14.
Del restablecimiento del derecho de los accionantes que acreditaron la relación laboral con la E.S.E. José Prudencio Padilla En resumen del anális de los casos, debe precisarse que, en el sub lite, de la totalidad de los demandantes, a juicio de la Sala, solo los señores Darly Quevedo Padilla, Gabriel Villa Pernett y Concepción Campo Pava acreditaron la existencia de una relación laboral con la E.S.E. José Prudencio Padilla, por lo cual, el análisis que se realizará en este acápite se encuentra dirigido únicamente a estos.
Sea lo primero precisar que, sin perjuicio de que pueda declararse la 103 Artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. Número interno: 0177-16 Demandante: Norma Campillo Escorcia y otros Demandado: E.S.E. José Prudencio Padilla en Liquidación 72 existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, por este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión como lo ha reiterado esta Corporación en diferentes fallos, entre los cuales cabe resaltar la sentencia del 28 de julio de 2005, Exp. 5212-03, C.P. Tarcisio Cáceres Toro, la cual efectuó un análisis de la forma de vinculación de los empleados públicos, precisando que: “(…) para que una persona natural desempeñe un EMPLEO PÚBLICO, EN CALIDAD DE EMPLEADO PÚBLICO (RELACIÓN LEGAL Y REGLAMENTARIA) que se realice su ingreso al servicio público en la forma establecida en nuestro régimen, vale decir, requiere de la designación válida (nombramiento o elección, según el caso) seguida de la posesión, para poder entrar a ejercer las funciones del empleo.
Con ello la persona nombrada y posesionada es quien se halla investida de las facultades y debe cumplir sus obligaciones y prestar el servicio correspondiente”. Así es dable concluir, que no por el hecho de haber laborado para el Estado se adquiere la calidad de empleado público, dadas las condiciones especiales que se predican de dicha vinculación establecidas en la Constitución y la Ley.
Por otra parte, al reunir los elementos de juicio para que se declare una relación laboral entre quien prestó el servicio y la entidad que se benefició con éste, se debe reconocer el derecho a obtener las prerrogativas de orden prestacional104. Sobre el punto se destaca que en sentencia de 25 de agosto de 2016, la Sección Segunda de esta Corporación unificó el criterio de interpretación sobre el título en virtud del cual se reconocen las prestaciones sociales derivadas de un contrato realidad, en los siguientes términos: 104 Sentencia de 15 de Junio de 2006, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, radicación 2603-05, M.P. Jesús María Lemos Bustamante, en esta ocasión se expuso que: “cuando existe contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional”.
(…) “En consecuencia, se reconocerá una indemnización por las prestaciones sociales dejadas de percibir, para cuya liquidación se tomará como base el valor del respectivo contrato u orden de prestación de servicios”. Número interno: 0177-16 Demandante: Norma Campillo Escorcia y otros Demandado: E.S.E. José Prudencio Padilla en Liquidación 73 “Frente al anterior panorama jurisprudencial, resulta imperioso unificar el precedente con el fin último de acoger el criterio que sea más favorable a los ciudadanos que acuden ante la justicia contencioso-administrativa en busca de obtener el reconocimiento de los derechos que eran inherentes a una relación laboral pero que la Administración disfrazó con la suscripción de un contrato estatal, para lo cual ha de advertirse que el restablecimiento del derecho es una consecuencia lógica de la nulidad que se decreta, ya que una vez ejecutoriada la sentencia que así lo declara, el acto administrativo desaparece del mundo jurídico, por lo que los derechos y situaciones afectados deben volver a su estado inicial (…) Por consiguiente, no resulta procedente condenar a la agencia estatal demandada al pago de las prestaciones a las que tenía derecho el contratista-trabajador a título de reparación integral de perjuicios, dado que estas se reconocen como efecto de la anulación del acto que las negó, pese a su derecho a ser tratado en igualdad de condiciones que a los demás empleados públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria, esto es, a pesar de tener una remuneración constituida por los honorarios pactados, le fue cercenado su derecho a recibir las prestaciones que le hubiere correspondido si la Administración no hubiese usado la modalidad de contratación estatal para esconder en la práctica una relación de trabajo”105.
(Subrayado por la Sala) Sobre las prestaciones sociales La consecuencia de probar la existencia de la relación laboral o de la vinculación legal y reglamentaria es el reconocimiento a título de restablecimiento del derecho equivalente a las prestaciones sociales que no se cancelaron a los accionantes. Sin embargo, se indica que el reconocimiento de tal relación no implica conferir la condición de empleado público.
Para efectos de lo anterior, la Sala acude a la clasificación que se ha hecho de estas prestaciones sobre la base de quién debe asumirlas. En ese orden de ideas, se encuentran las que son asumidas por el empleador directamente y las que se prestan o se reconocen de forma dineraria por el Sistema de Seguridad Social Integral. Dentro de las prestaciones que están a cargo directamente del empleador se encuentran las ordinarias o comunes como son entre otras las primas y las cesantías; por otra parte, las prestaciones sociales que se encuentran a cargo del Sistema Integral de Seguridad Social son la salud, la seguridad 105 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016.
Radicado 23001-23- 33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Número interno: 0177-16 Demandante: Norma Campillo Escorcia y otros Demandado: E.S.E. José Prudencio Padilla en Liquidación 74 social, los riesgos profesionales y el subsidio familiar, que para ser asumidas o reconocidas por cada sistema debe mediar una cotización. Así, la cotización debe realizarse por el empleador en el caso del sistema de riesgos profesionales y del sistema de subsidio familiar, y en el caso de cotizaciones a los sistemas de pensión y salud, deben realizarse por el empleador y el empleado en forma compartida según los porcentajes establecidos en la Ley para cada caso.
Teniendo claro lo anterior, se advierte que la Sección Segunda de esta Corporación ha sostenido que es viable condenar y liquidar las prestaciones ordinarias, pero que no sucede lo mismo con las prestaciones que se encuentran a cargo de los sistemas de Seguridad Social en los siguientes términos: “En lo relativo a las prestaciones sociales comunes u ordinarias, esta Sala no advierte dificultad para su condena y liquidación, pues están establecidas en las normas especiales que rigen dicha situación y su pago está a cargo del empleador; sin embargo, tratándose de las prestaciones compartidas y aquellas que cumplen un fin social, la situación debe ser analizada con otros criterios dependiendo del sujeto activo que efectúa la cotización”106.
Por lo expuesto, se concluye que en el caso de las prestaciones sociales a cargo de los sistemas de salud y pensiones, cubiertas por las entidades respectivas, derivadas de la financiación de las cotizaciones que efectúan las partes que integran la relación laboral, la entidad tendrá que aportar la cuota parte que dejó de trasladar a las entidades de seguridad social a las cuales cotizaba el contratista y no por la totalidad de la cotización que debía efectuar la actora.
Esta Corporación, en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, respecto de los aportes a pensión, consideró que: “(…) la Administración deberá determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por el contratista, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le corresponda como empleador (…) la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la 106 Consejo de Estado.
Sección Segunda, Sentencia del 27 de febrero de 2014. Radicado 1994-13, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez (E). Número interno: 0177-16 Demandante: Norma Campillo Escorcia y otros Demandado: E.S.E. José Prudencio Padilla en Liquidación 75 carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumba como trabajadora”107.
Lo anterior significa que la entidad accionada para efectos del reconocimiento de estos aportes, deberá tener en cuenta el ingreso base de cotización, durante todo el tiempo laborado, esto es, el periodo durante el cual se desarrolló el servicio a través de una Cooperativa de Trabajo Asociado, y verificar mes a mes los aportes efectuados por el trabajador, para así cotizar al respectivo fondo de pensiones lo que le compete como empleador.
Correspondiéndole al accionante acreditar dichos aportes durante el tiempo de la vinculación y en caso de no haberse realizado o existiere diferencia sobre los mismos, pagar o completar el porcentaje a su cargo. Aclarado esto, se ordenará a la entidad demandada pagar: i) A los señores Darly Quevedo Padilla, Gabriel Villa Pernett y Concepción Campo Pava el equivalente a las prestaciones sociales ordinarias a las cuales tiene derecho, teniendo como base para su liquidación el salario legalmente sufragado a quienes desempeñaban el mismo empleo en la planta de personal (en la medida en que no sea inferior a los honorarios y/o salario percibido, pues en caso contrario se recurrirá al valor de estos), de conformidad con la siguiente tabla: Demandante Periodo Empleo de planta Darly Quevedo Padilla 01 de noviembre de 2004 y el 8 de junio de 2006 Auxiliar de enfermería Gabriel Villa Pernett 01 de julio de 2004 al 30 de mayo de 2006 Médico general Concepción Campo Pava** 01 de julio de 2004 al 9 de junio de 2006 Auxiliar de odontología - Vacaciones: Esta subsección, en sentencia de 29 de abril de 2010, al resolver un caso de contrato realidad, adujo que las vacaciones no tienen “( ) la connotación de prestación salarial porque [son] un descanso remunerado 107 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016.
Radicado 23001-23- 33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Número interno: 0177-16 Demandante: Norma Campillo Escorcia y otros Demandado: E.S.E. José Prudencio Padilla en Liquidación 76 que tiene el trabajador por cada año de servicios”108, no obstante, en pronunciamiento del 21 de enero de 2016109, asumió una postura diferente, en cuanto sostuvo que: “Dentro de nuestra legislación, las vacaciones están concebidas como prestación social y como una situación administrativa, la cual consiste en el reconocimiento en tiempo libre y en dinero a que tiene derecho todo empleado público o trabajador oficial por haberle servido a la administración durante un año y el monto de las mismas se liquidará con el salario devengado al momento de salir a disfrutarlas”.
Conforme lo anterior, resulta necesario precisar que las vacaciones son una prestación social y un derecho de los trabajadores, que se deriva del principio de garantía de descanso dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, consistente en otorgar 15 días no laborables remunerados110, que de manera excepcional ha de ser reconocido monetariamente, según lo previsto en el artículo 20 del Decreto ley 1045 de 1978, el cual señala111: “Artículo 20º.- De la compensación de vacaciones en dinero.
Las vacaciones solo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos: a) Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual solo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año; b) Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces”.
Así las cosas, al declararse la existencia de una relación laboral entre los accionantes y la administración, corresponde compensarle a los señores Darly Quevedo Padilla, Gabriel Villa Pernett, Concepción Campo Pava y Gloria Romero Pájaro el derecho a descansar de sus labores y a la par 108 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 29 de abril de 2010, expediente 05001-23-31-000-2000-04729-01(0821-09), posición reiterada por la misma subsección en fallo de 6 de octubre de 2011 dentro del proceso 25000-23-25-000-2007-01245-01(0493-11). 109 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, providencia de 21 de enero de 2016, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-23-31-000-2005-03979-01 (2316- 12). 110 Según el Decreto 3135 de 1968, “por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, artículo 8º, “Los empleados públicos o trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones, por cada año de servicio, salvo lo que se disponga por los reglamentos especiales para empleados que desarrollan actividades especialmente insalubres o peligrosos ( )”. 111 Expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas al presidente de la República mediante ley 51 de 1978, “( ) por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional”.
Número interno: 0177-16 Demandante: Norma Campillo Escorcia y otros Demandado: E.S.E. José Prudencio Padilla en Liquidación 77 recibir remuneración ordinaria, pero comoquiera que el daño de impedirle el goce de tal período se encuentra consumado, tal garantía se le compensará con dinero en los términos del citado artículo 20 del Decreto ley 1045 de 1978, así como de la Ley 995 de 2005112. ii) En relación con los aportes a pensión se tiene que como los aportes al sistema de seguridad social en pensiones son imprescriptibles, conforme se explicó en la sentencia de unificación de la sección segunda de 25 de agosto de 2016 de esta Corporación113, se ordenará a la entidad accionada tomar durante los periodos que en el cuadro siguiente se reseñarán, el ingreso base de cotización (IBC) pensional de los demandantes (el salario legalmente sufragado a quienes desempeñaban en los empleos de auxiliar de enfermería, médicos generales y auxiliares de odontología, según sea el caso, o los honorarios pactados, si estos son superiores a aquel), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratistas y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Para efectos de lo anterior, los accionantes deberán acreditar las cotizaciones que realizaron al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiesen hecho o existiese diferencia en su contra, tendrán la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que les correspondía como trabajadores.
Demandante Periodo Empleo de planta Darly Quevedo Padilla -01 de enero al 29 de febrero de 2004 -01 al 30 de abril de 2004 -01 al 30 de junio de 2004 -01 de noviembre de 2004 y el 8 de junio de 2006 Auxiliar de enfermería Gabriel Villa Pernett 01 de julio de 2004 al 30 de mayo de 2006 Médico general 112 Artículo 1°. Del reconocimiento de vacaciones en caso de retiro del servicio o terminación del contrato de trabajo.
Los empleados públicos, trabajadores oficiales y trabajadores del sector privado que cesen en sus funciones o hayan terminado sus contratos de trabajo, sin que hubieren causado las vacaciones por año cumplido, tendrán derecho a que estas se les reconozcan y compensen en dinero proporcionalmente por el tiempo efectivamente trabajado. 113 Expediente 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter Número interno: 0177-16 Demandante: Norma Campillo Escorcia y otros Demandado: E.S.E. José Prudencio Padilla en Liquidación 78 Concepción Campo Pava -01 de julio de 2004 al 9 de junio de 2006 Auxiliar de odontología Las sumas reconocidas serán reajustadas con siguiente fórmula: R= Rh x Índice final Índice inicial Según la cual, el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago).
Las demás pretensiones se negarán con fundamento en lo siguiente: - Indemnización por despido sin justa causa: No procede tal reconocimiento, porque conforme lo dispone el Decreto 2127 de 1945 esta indemnización se deriva de la finalización injustificada del contrato de trabajo, y en el presente asunto la actora no fue vinculada a través de dicha figura. - Indemnización moratoria en los términos del Decreto 797 de 1949: Este Decreto concede un periodo de gracia de 90 días a las entidades que contraten trabajadores oficiales para poner a su disposición todos los valores que por concepto de salarios, prestaciones e indemnizaciones se hallen insolutos en el momento en que termine el contrato; lo que significa que si vencido el aludido lapso el empleador no realiza el pago, se genera en favor del trabajador una mora.
Sin embargo, dentro del presente asunto no habrá lugar a su reconocimiento como quiera que dicha sanción es reconocida a los trabajadores oficiales, categoría que no ostentan los accionantes. La misma consideración se aplica respecto a la indemnización moratoria regulada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Número interno: 0177-16 Demandante: Norma Campillo Escorcia y otros Demandado: E.S.E. José Prudencio Padilla en Liquidación 79 - Reconocimiento de horas extras, dominicales y festivos o trabajo suplementario: la Sala considera que la parte demandante no logró demostrar efectivamente esta situación, toda vez que no fueron aportados medios de prueba que dieran cuenta de dicha situación, es decir, de cuáles fueron los tiempos extras o dominicales y festivos efectivamente laborados. - Sanción moratoria por el no pago de las cesantías: No es posible ordenar el pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías a favor de los demandantes o de las cesantías definitivas porque la demandada no ha incurrido en mora en tanto que, es a partir de la ejecutoria de la sentencia que declara la existencia de un contrato realidad, y en virtud de esta declaración no se adquiere la calidad de empleado público. - Devolución de aportes a seguridad social en salud y riesgos profesionales y retención en la fuente realizados por los demandantes a cuenta propia, no resulta procedente su pago, en tanto dichas contingencias tienen la naturaleza de parafiscales y fiscales, los cuales son de obligatorio pago y responden a un fin específico, que no constituyen un crédito a favor del interesado.
De la entidad encargada de asumir la condena impuesta El Ministerio de la Protección Social, en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión, expuso que no se encuentra legitimado en la causa en el presente proceso, dado que no actuó como empleador de los demandantes y no profirió el acto acusado; en tal virtud, la Sala procederá a responder estos alegatos, en la medida en que será esta entidad, la encargada de dar cumplimiento al presente fallo, por lo que resulta necesario que la Sala aclare las razones por las cuales consideró que, en efecto, sí se encuentra legitimado en la causa para responder por las relaciones laborales que aquí se discuten.
Mediante el Decreto 1750 del 26 de junio de 2003 el presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en los literales d), e), f) y g) del artículo 16 de la Ley 790 de 2002, ordenó escindir el Número interno: 0177-16 Demandante: Norma Campillo Escorcia y otros Demandado: E.S.E. José Prudencio Padilla en Liquidación 80 Instituto de Seguros Sociales y a su vez creó unas Empresas Sociales del Estado, entre ellas, la E.S.E. José Prudencio Padilla, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Protección Social.
Luego, a través del Decreto 2505 de 2006 se dispuso su supresión y liquidación, en consideración a las deficiencias en la calidad de la prestación del servicio de salud, y en su artículo 4 se estableció que el liquidador sería Fiduagraria S.A., quien debería suscribir el correspondiente contrato con el Ministerio de la Protección Social, el cual sería pagado con cargo a los recursos de la entidad en liquidación. Ahora bien, y en atención a que los activos de la empresa resultaron insuficientes para tal finalidad, el 23 de julio de 2008, se expidió el Decreto 2709 que en su artículo primero y parágrafo, previó: “Artículo 1º.
En virtud del presente decreto la Nación asume el valor de las obligaciones laborales reconocidas insolutas a cargo de la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla en liquidación, a partir de la terminación de la existencia legal de esta, respecto de créditos laborales reconocidos por el agente liquidador correspondientes a acreedores reclamantes extemporáneos y a acreedores con créditos laborales incluidos en el pasivo cierto no reclamado.
La asunción del valor de los pasivos laborales incluye los aportes a la seguridad social sólo por concepto de pensiones y de salud. Esta asunción excluye cualquier otra obligación de la Empresa Social del Estado Antonio Nariño en liquidación que esté determinada o pueda determinarse.
PARÁGRAFO. Los recursos para el pago de las obligaciones laborales cuyo valor asume la Nación de conformidad con el presente artículo serán girados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la entidad fiduciaria contratada por la entidad en liquidación, de conformidad con el artículo 35 del Decreto-ley 254 de 2000 modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, para lo cual en el contrato de fiducia mercantil se incluirán las previsiones correspondientes”.
En este orden de ideas, se resalta, respecto a la asunción de obligaciones pendientes de la ESE, que si los recursos entregados a la fiducia no alcanzan para el pago de las condenas y pasivos de la entidad, el parágrafo Número interno: 0177-16 Demandante: Norma Campillo Escorcia y otros Demandado: E.S.E. José Prudencio Padilla en Liquidación 81 1 del artículo 52 de la Ley 489 de 1998114 señala que en los actos de liquidación de las entidades, como las E.S.E., se dispondrá sobre la subrogación de obligaciones y derechos de los organismos o entidades suprimidas o disueltas, la titularidad y destinación de bienes o rentas, los ajustes presupuestales necesarios, el régimen aplicable a la liquidación y, de conformidad con las normas que rigen la materia, la situación de los servidores públicos.
Así mismo, el Decreto 414 de 2001115, artículo 3 dispuso que, si terminado el proceso de liquidación de una entidad sobreviven a él, procesos judiciales o reclamaciones, estos serán atendidos por la entidad que, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, haya sido señalada en el acto que ordenó la liquidación como receptora de los inventarios de bienes y subrogataria de los derechos y obligaciones de la entidad liquidada.
Por su parte, el artículo 32 del Decreto 254 de 2000 establece que: “En caso de que los recursos de la liquidación de un establecimiento público o de una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional no societaria sean insuficientes, las obligaciones laborales estarán a cargo de la Nación o de la entidad pública del orden nacional que se designe en el decreto que ordene la supresión y liquidación de la entidad.
Para tal efecto se deberá tomar en cuenta la entidad que debía financiar la constitución de las reservas pensionales. Así mismo, de acuerdo con lo dispuesto por el parágrafo 6º del artículo 1º de la Ley 573 de 2000, la Nación podrá asumir o garantizar obligaciones de las entidades públicas del orden nacional, incluidas las derivadas de las cesiones de activos, pasivos y contratos que haya realizado la entidad en liquidación, actuaciones que no causarán el impuesto de timbre siempre y cuando se realicen entre entidades públicas”.
A su vez, el artículo 35 del Decreto 254 de 2000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, dispuso: 114 Ley 489 de 1998. Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.
(…) Artículo 52º.- De la supresión, disolución y liquidación de entidades u organismos administrativos nacionales. El Presidente de la República podrá suprimir o disponer la disolución y la consiguiente liquidación de entidades y organismos administrativos del orden nacional previstos en el artículo 38 de la presente Ley cuando: (…) Parágrafo 1º.- El acto que ordene la supresión, disolución y liquidación, dispondrá sobre la subrogación de obligaciones y derechos de los organismos o entidades suprimidas o disueltas, la titularidad y destinación de bienes o rentas, los ajustes presupuestales necesarios, el régimen aplicable a la liquidación y, de conformidad con las normas que rigen la materia, la situación de los servidores públicos. 115 “Por el cual se reglamentan los artículos 25 y 26 del Decreto 254 del 21 de febrero de 2000 sobre el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional.” Número interno: 0177-16 Demandante: Norma Campillo Escorcia y otros Demandado: E.S.E. José Prudencio Padilla en Liquidación 82 “Artículo 35.-Traspaso de bienes, derechos y obligaciones.
Modificado por el art. 19, Ley 1105 de 2006. A la terminación del plazo de la liquidación, el liquidador podrá celebrar contratos de fiducia mercantil con una entidad fiduciaria por el cual se transferirá activos de la liquidación con el fin de que la misma los enajene y destine el producto de dichos bienes a los fines que en el inciso siguiente se indican.
La entidad fiduciaria contratista formará con los bienes recibidos de cada entidad en liquidación un patrimonio autónomo. La entidad fiduciaria destinará el producto de los activos que les transfiera el liquidador a pagar los pasivos y contingencias de la entidad en liquidación, en la forma que hubiere determinado el liquidador en el contrato respectivo, de conformidad con las reglas de prelación de créditos previstas en la ley.
(…) Cumplido el plazo de la liquidación en el acta final de liquidación por la cual se pone fin a la existencia legal de la entidad y, cuando sea del caso, se indicarán los activos que se transfieren o que se encuentran en un patrimonio autónomo de conformidad con el presente artículo, así como los pasivos que se pagarán con cargo a dicho patrimonio autónomo, y las obligaciones que asuman otras entidades con sujeción a lo previsto en el presente decreto.
Si al terminar la liquidación existieren procesos pendientes contra la entidad, las contingencias respectivas se atenderán con cargo al patrimonio autónomo al que se refiere el presente artículo o a falta de este, el que se constituya para el efecto. Lo anterior sin perjuicio de los casos en que la Nación u otra entidad asuman dichos pasivos, de conformidad con la ley”.
(Resaltado por la Sala) En los anteriores términos, y por razón a que la E.S.E. José Prudencio Padilla se encuentra jurídicamente extinta y Fiduagraria S.A. hizo entrega de los procesos judiciales, entre otros, a la FIDUPREVISORA S.A. para que los administrara, así como ésta asumió la representación del patrimonio autónomo constituido para el pago de pasivos de la entidad liquidada, es esta última la que en principio tiene el deber legal de asumir el pago de las condenas en contra de aquella, salvo que los recursos entregados no alcancen para ese fin, evento en el cual deberá realizarse el pago por el organismo que sea designado por la normativa que se profiera para tal efecto.
Así mismo, es de resaltar que, conforme al cierre del proceso liquidatorio de la E.S.E., los contratos mediante los cuales se constituyeron las fiducias del patrimonio autónomo de la entidad liquidada fueron cedidos al otrora Ministerio de la Protección Social, quien en adelante actuaría como fideicomitente cesionario de estos. Número interno: 0177-16 Demandante: Norma Campillo Escorcia y otros Demandado: E.S.E. José Prudencio Padilla en Liquidación 83 Precisado lo anterior, en lo concerniente a la figura de la fiducia se destaca que el Código de Comercio116 establece que los bienes constituidos en el correspondiente fideicomiso no forman parte de la garantía general de acreedores de la entidad fiduciaria y que el patrimonio constituido en fiducia únicamente garantiza las obligaciones contraídas en el cumplimiento de la finalidad perseguida117.
Además, se sostiene que el mismo Código en su artículo 1233 dispone que los bienes que constituyen los bienes en fideicomiso se mantienen separados del resto del activo fiduciario y forman un patrimonio autónomo destinado a cumplir con la finalidad de la fiducia118. En ese orden de ideas, la Fiduprevisora S.A., en su calidad de administradora del patrimonio autónomo de la liquidada E.S.E. José Prudencio Padilla, únicamente está obligada a responder hasta el monto en que fue constituida la fiducia, razón por la cual toda obligación que exceda el valor del fideicomiso no le corresponderá asumir a dicha sociedad sino que deberá ser complementado o suplido por la entidad del orden Nacional que sea designada por la normativa que se profiera para dichos efectos, en el evento de que se hubieren agotado los recursos de ese patrimonio autónomo.
Ahora bien, la gestión del Patrimonio Autónomo de Remantes se desarrolló en cumplimiento de precisas instrucciones impartidas en el Contrato de Fiducia Mercantil No. 3-1-0373 del 30 de mayo de 2008, suscrito por la extinta a E.S.E. Jose Prudencio Padilla en Liquidación, en calidad de fideicomitente, posición contractual que luego fue asumida por el Ministerio Protección Social, ahora Ministerio de Salud y Protección Social, una vez 116 Decreto 663 de 1993.
Artículo 146º. Normas Generales de las Operaciones Fiduciarias. 1. Normas aplicables a los encargos fiduciarios. En relación con los encargos fiduciarios se aplicarán las disposiciones que regulan el contrato de fiducia mercantil, y subsidiariamente las disposiciones del Código de Comercio que regulan el contrato de mandato, en cuanto unas y otras sean compatibles con la naturaleza propia de estos negocios y no se opongan a las reglas especiales previstas en el presente Estatuto. 117 Código de Comercio.
Artículo 1227. <Obligaciones Garantizadas con los Bienes Entregados en Fideicomiso>. Los bienes objeto de la fiducia no forman parte de la garantía general de los acreedores del fiduciario y sólo garantizan las obligaciones contraídas en el cumplimiento de la finalidad perseguida. 118 Código de Comercio. Artículo 1233. <Separación de Bienes Fideicomitidos>.
Para todos los efectos legales, los bienes fideicomitidos deberán mantenerse separados del resto del activo del fiduciario y de los que correspondan a otros negocios fiduciarios, y forman un patrimonio autónomo afecto a la finalidad contemplada en el acto constitutivo. Número interno: 0177-16 Demandante: Norma Campillo Escorcia y otros Demandado: E.S.E. José Prudencio Padilla en Liquidación 84 culminado el proceso liquidatorio; en virtud de la cláusula cuarta y la vigésimo quinta del aludido contrato119.
En síntesis, se determina que el Ministerio de Salud y Protección Social es la entidad encargada de reconocer y pagar, a título de restablecimiento del derecho, las prestaciones sociales derivadas de la existencia de la relación laboral entre los accionantes y la E.S.E. José Prudencio Padilla, en virtud de la cesión del contrato de fiducia mercantil 3-1-0373 del 30 de mayo de 2008; como quiera que le fueron entregados los procesos adelantados en contra de la extinta E.S.E y las demás obligaciones contenidas en el aludido contrato.
Es menester precisar que esta Sala, mediante sentencia del 2 de octubre de 2020, en un proceso con identidad fáctica al presente, encontró que el Ministerio de Salud y Protección Social también era el responsable de reconocer y pagar las prestaciones derivadas de la existencia del contrato realidad de la señora Josefina Ilia Cabrera con la E.S.E. Antonio Nariño, fallo en el que se efectuó un análisis similar al presente120.
Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 119 “CLÁUSULA CUARTA: FIDEICOMITENTE.- Para los efectos de este contrato, la ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA EN LIQUIDACIÓN, ejercerá los derechos que la Ley concede a los fideicomitentes.
Después de extinguido legalmente la entidad en liquidación, el presente contrato continuará vigente y con plenitud de sus efectos y en ese evento la calidad de Fideicomitente será ostentada por el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL”. 120 Con Radicado: 52001-23-33-000-2011-00262-01 (Nº interno: 5311-2018), y ponencia del magistrado César Palomino Cortés. Número interno: 0177-16 Demandante: Norma Campillo Escorcia y otros Demandado: E.S.E. José Prudencio Padilla en Liquidación 85 FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 6 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción, en su lugar:
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial del Oficio expedido el 8 de febrero de 2008 por el apoderado liquidador de la E.S.E. José Prudencio Padilla.
TERCERO: DECLARAR la existencia de la relación laboral entre la E.S.E. José Prudencio Padilla y los siguientes demandantes, por los siguientes periodos: Demandante Periodo Darly Quevedo Padilla 01 de noviembre de 2004 y el 8 de junio de 2006 Gabriel Villa Pernett 01 de julio de 2004 al 30 de mayo de 2006 Concepción Campo Pava 01 de julio de 2004 al 9 de junio de 2006 CUARTO: A título de restablecimiento del derecho CONDENAR al Ministerio de Salud y Protección Social a reconocer y pagar a favor de los señores Darly Quevedo Padilla, Gabriel Villa Pernett y Concepción Campo Pava, las correspondientes prestaciones sociales devengadas, por los servidores de planta (entre ellas, las vacaciones), teniendo como base para su liquidación el salario legalmente sufragado a quienes desempeñaban el mismo empleo en la planta de personal (en la medida en que no sea inferior a los honorarios y/o salario percibido, pues en caso contrario se recurrirá al valor de estos), de conformidad con los periodos de la siguiente tabla: Demandante Periodo Empleo de planta Darly Quevedo Padilla 01 de noviembre de 2004 y el 8 de junio de 2006 Auxiliar de enfermería Gabriel Villa Pernett 01 de julio de 2004 al 30 de mayo de 2006 Médico general Número interno: 0177-16 Demandante: Norma Campillo Escorcia y otros Demandado: E.S.E. José Prudencio Padilla en Liquidación 86 Concepción Campo Pava 01 de julio de 2004 al 9 de junio de 2006 Auxiliar de odontología Las sumas resultantes a favor de los demandantes, se ajustarán en su valor, en aplicación de la fórmula indicada en la parte considerativa de la presente providencia.
QUINTO: Ordenar al Ministerio de Salud y Protección Social tomar durante los periodos que en el cuadro siguiente se reseñarán, el ingreso base de cotización (IBC) pensional de los accionantes (el salario legalmente sufragado a quienes desempeñaban en los empleos de auxiliar de enfermería, médicos generales y auxiliares de odontología, según sea el caso, o los honorarios pactados, si estos son superiores a aquel), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Para efectos de lo anterior, los accionantes deberán acreditar las cotizaciones que realizaron al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que les correspondía como trabajadores.
Demandante Periodo Empleo de planta Darly Quevedo Padilla -01 de enero al 29 de febrero de 2004 -01 al 30 de abril de 2004 -01 al 30 de junio de 2004 -01 de noviembre de 2004 y el 8 de junio de 2006 Auxiliar de enfermería Gabriel Villa Pernett 01 de julio de 2004 al 30 de mayo de 2006 Médico general Concepción Campo Pava 01 de julio de 2004 al 9 de junio de 2006 Auxiliar de odontología SEXTO: NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por los señores José Saúl Medina, Candelaria Berrío Díaz, Elvia Morales Mendoza, Hilda Número interno: 0177-16 Demandante: Norma Campillo Escorcia y otros Demandado: E.S.E. José Prudencio Padilla en Liquidación 87 Palacio García, Akever Almeida Martínez, Rosario Sánchez Doria, Magalys Torres Padilla, Lidia Solarte Rhenals, Meybin Amaris Mora, Mallerly Sanjuán Ganem y Gloria Romero Pájaro conforme a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.
SÉPTIMO: Sin condena en costas en las dos instancias.
OCTAVO: Reconocer personería jurídica a la abogada Luz Dary Moreno Rodríguez, como apoderada de La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, en los términos del poder obrante en folio 453 del expediente.
NOVENO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER