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11001031500020230449501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-10-09

Radicación interna: 9651 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Nancy Milena Espitia Motivar·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-04495-01 Accionante: Nancy Milena Espitia Motivar Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 7 de septiembre de 2023 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela Nancy Milena Espitia Motivar interpuso tutela1, a través de apoderado judicial2, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, y de los principios de la perpetuatio jurisdictionis, seguridad jurídica y favorabilidad, que consideró vulnerados con el fallo emitido el 6 de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo del Huila, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 41001-33-33-006-2022-00123-02. 2.

Hechos 2.1. Nancy Milena Espita Motivar se vinculó como docente, al municipio de Neiva, con posterioridad a 1990. 2.2. El 15 de febrero de 2021 el Ministerio de Educación no le consignó sus cesantías al Fomag, las que se le debían por los servicios prestados durante el 2020. El 15 de septiembre de 2021 la tutelante solicitó, por esa omisión, el reconocimiento de la sanción por mora3. 1 Obra en el certificado 8ACC0EE9A79D2D4E FF1894678EDB6957 A77655A782BAEB1D 9926C48BE7B3E6D8, índice 2. 2 Obra en el certificado 7E94E998C816C25E F48D37965B3589F8 0742A27B0DC6D82D 6BBECE54B4C434E2, índice 2. 3 Folios 49 – 53 del archivo 3_EXPEDIENTEDIGITAL_DEMANDAY_003DEMANDA del certificado 21AB35186FA1FBB6 C30D2A02C7936C8C 6E20D90A5B508DE1 E3547597EBA30BC7, índice 9. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04495-01 Accionante: Nancy Milena Espitia Motivar Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 2.3.

El 21 de septiembre de 2021 el municipio de Neiva, mediante oficio 3396, le negó lo pedido4. 2.4. Como consecuencia de lo expuesto, la tutelante presentó demanda5, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y del municipio de Neiva en la que pretendió que se condenara al pago de la sanción moratoria contenida en la Ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de retardo a partir del 15 de febrero de 2021, fecha en la que se debió consignar el valor de las cesantías del año 2020 en el respectivo fondo prestacional, así como el reconocimiento de la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías prevista en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991. 2.5.

En primera instancia el asunto fue conocido por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva que, el 5 de octubre de 20226, profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto el régimen especial de prestaciones de los docentes excluye la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley 50 de 1990, específicamente lo referente a la figura de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías. 2.6.

Inconforme, la parte accionante interpuso recurso de apelación7, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Huila mediante sentencia del 6 de junio de 20238, en el sentido de confirmar la decisión del a quo. Para ello, el Tribunal indicó que los docentes no son acreedores de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 ni de la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías de la Ley 52 de 1975, debido a que la Ley 344 de 1996 los excluyó de tal beneficio al prever que aquellos cuentan con el régimen especial para el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales contenido en la Ley 91 de 1989, así, aplicar la norma general a la regulación especial para los docentes 4 Folios 55 – 56, ibid. 5 Folios 2 – 45, ibid. 6 Obra en el archivo 43_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA del certificado 21AB35186FA1FBB6 C30D2A02C7936C8C 6E20D90A5B508DE1 E3547597EBA30BC7, índice 9. 7 Obra en el archivo 46_RECEPCIONRECURSOAPELACION_APELACION_048ª620220012300, ibid. 8 Obra en el certificado 045225F61E2E9385 CD76ED186B923225 51931B346ED14FBC 3DC85F47AAB3AF80, índice 34 del expediente digital 41001333300620220012302 del Samai del Tribunal Administrativo del Huila. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04495-01 Accionante: Nancy Milena Espitia Motivar Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia oficiales implicaría crear un tercer régimen no previsto por el legislador y violentar el principio de inescindibilidad de la ley.

La colegiatura también descartó la posibilidad de acudir a los principios de igualdad y favorabilidad, porque la demandante no estaba en la misma situación que a quienes sí les aplican las Leyes 50 de 1990 y 52 de 1975. Adicionalmente, señaló que no era posible tener como precedente la sentencia SU 098 de 2018 porque esta no tenía los mismos fundamentos fácticos y jurídicos que el presente asunto. 3.

Fundamentos de la acción de tutela La parte accionante invocó los siguientes argumentos: 3.1. Trajo a colación más de 26 sentencias proferidas por el Consejo de Estado en trámites ordinarios y de tutela durante los años 2019 a 2023 en las que se indicó que docentes como la accionante tenían derecho a obtener el pago de la sanción por mora de que tratan las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, pronunciamientos que crearon en la tutelante una confianza legítima de que su caso sería resuelto favorablemente, puesto que la postura del alto tribunal contencioso administrativo ha sido pacífica al respecto. 3.2.

Agregó que el criterio adoptado por el Tribunal Administrativo del Huila generaba una situación más gravosa para los docentes afiliados al Fomag frente a otro tipo de trabajadores y empleados públicos, pues al no estar garantizado el pago de sus cesantías no tenían certeza frente al cumplimiento de esta prestación, lo cual, a su vez, desconocía el precedente fijado por la SU-098 de 2018; así como se confundió el principio de unidad de caja con la obligación de consignar las cesantías oportunamente. 3.3.

También consideró configurado un defecto sustantivo y uno por violación directa a la Constitución, puesto que se había dado aplicación a una interpretación restrictiva frente al artículo 53 superior, que vulneraba los principios de favorabilidad en la aplicación de la ley e in dubio pro operario y que era obligación de las autoridades judiciales mantener la progresividad en el reconocimiento de derechos. 3.4.

Luego, procedió a transcribir apartes de las sentencias de unificación 098 de 2018, 332 de 2019 y 041 de 2020 emitidas por la Corte Constitucional, mediante las 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04495-01 Accionante: Nancy Milena Espitia Motivar Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia que, en virtud del principio de favorabilidad, se ampararon los derechos de docentes a quienes no les fue aplicado el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 con fundamento en que ellos gozan de un régimen especial que no contempla la sanción moratoria en cuestión. 4.

Pretensiones de la acción de tutela La interesada solicitó textualmente lo siguiente: “1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA en la sentencia proferida el día 6/6/2023, en el expediente rad. No. 41001333300620220012302, transgredió los derechos fundamentales: AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, SITUACIÓN MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA EN LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS FUENTES FORMALES DE DERECHO, GARANTÍA A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS, SEGURIDAD JURÍDICA, AL DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL, del accionante, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y a la abundante jurisprudencia constitucional y de este órgano de cierre en la jurisdicción contencioso administrativo, por lo que se encuentra vulnerando los derechos fundamentales por parte del accionado. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo la multiplicidad de precedentes judiciales que sobre el tema edificó la Corte Constitucional en las sentencias SU 098 de 17 de octubre de 2018 y el de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado mediante diferentes decisiones ordenando el reconocimiento y pago de la sanción por mora como fue solicitada en la demanda, de acuerdo a los postulados establecidos en los siguientes expedientes: (…)”9. 5.

Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1. Mediante auto del 24 de agosto de 202310 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandado, al Tribunal Administrativo del Huila y, por ser terceros con interés, a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag y al municipio de Neiva11. 9 Folio 3 del certificado 8ACC0EE9A79D2D4E FF1894678EDB6957 A77655A782BAEB1D 9926C48BE7B3E6D8, índice 2. 10 Obra en el certificado 1C4C53F2B4108D78 B5103CA09454CDF4 73899FB311D6C896 4C1E044F27F90A78, índice 5. 11 Los soportes de notificación obran en el índice 8. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04495-01 Accionante: Nancy Milena Espitia Motivar Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 5.2.

La Fiduprevisora12 adujo que la petición constitucional es improcedente, pues no está debidamente fundamentada. Aclaró que en el Fomag no existen cuentas individuales y que, bajo el principio de unidad de caja, las cesantías no se consigan, sino que se trasladan al fondo el primer mes de cada vigencia. Puntualizó que las circunstancias estudiadas en la SU-098 de 2018 son diferentes a las de la peticionaria y concluyó que no se vulneraron las garantías constitucionales de esta. 5.3.

El Secretario de Educación del municipio de Neiva13 afirmó que la peticionaria pertenece a un régimen especial regulado en la Ley 91 de 1989, seguidamente, citó múltiples decisiones judiciales que así lo establecen y, por ello, solicitó que se declarara improcedente la acción constitucional. 5.4. El Tribunal Administrativo del Huila14 señaló que la demanda tuitiva en realidad había reiterado las pretensiones del proceso, lo cual tornó improcedente la acción de tutela, sumado a que, la providencia censurada se profirió con fundamento en el caudal probatorio recaudado en el proceso ordinario y la normatividad aplicable al asunto. 5.5.

El Jefe de la Oficina Jurídica del municipio de Neiva15 aseguró que el Tribunal Administrativo del Huila realizó un adecuado análisis jurídico al momento de resolver el asunto ordinario y, a su vez, el actor pretendió imponer como única interpretación válida de la normativa que rigió el caso, aquella que le favorecía a sus intereses; también consideró que el asunto es de un carácter meramente económico y que la finalidad de la acción constitucional fue abrir un debate legal en tercera instancia. 5.6.

Los demás interesados guardaron silencio. 12 Obra en el certificado CDCAA188630D2D57 1D7F6B8896122414 F4350511A48A378F FB6681F17ED7D3C1, índice 10. 13 Obra en el certificado 1399807121FAA63A FF30FAEBFE122529 A878B723C73B86A2 EC3BA0D31071E874, índice 11. 14 Obra en el certificado 295DAD3D24CDC307 3D96316C899E5043 B1AB412E8B1A090F 7D2D33FEE73919AC, índice 12. 15 Obra en el certificado 0BC202F1E515919A C658F90EFA01C775 8B545D6BE5935C77 43D18024288F5A03, índice 14. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04495-01 Accionante: Nancy Milena Espitia Motivar Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 6.

Fallo de tutela de primera instancia El 7 de septiembre de 202316 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo, en tanto determinó que no se había configurado un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. Al respecto, señaló que la autoridad judicial accionada había analizado las decisiones propuestas, las cuales no constituyeron un precedente vinculante, también señaló que el Tribunal Administrativo del Huila explicó las razones por las cuales no acogía la tesis de la sentencia SU-098 de 2018, que consistieron principalmente en que los supuestos fácticos y jurídicos eran diferentes de los aquí examinados y que no existía una línea pacífica frente a la resolución del caso. 7.

Razones de la impugnación Inconforme con la decisión, la parte accionante presentó17 escrito de impugnación18 mediante el que reiteró los argumentos del libelo introductorio y agregó que sí existe una posición unificada frente a la aplicación de la Ley 50 de 1990 a los docentes, pues desde el año 2019 hasta el presente se han proferido sentencias a favor de los demandantes que requieren el pago de la sanción por mora contenida en la Ley 50 de 1990 con ocasión de la consignación extemporánea de sus cesantías en el Fondo de Prestaciones Sociales, así como la indemnización de que trata la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías.

En concreto, citó sentencias proferidas por la Sección Segunda de esta Corporación en el año 2023 al interior de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho. 8. Trámite de la acción de tutela en segunda instancia 8.1. Mediante auto del 25 de septiembre de 202319 el a quo concedió la impugnación. 8.2. El Despacho ponente, luego de observar que en el trámite de primera instancia únicamente se había requerido al Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, mediante 16 Obra en el certificado 17A85387ADE6AEA1 30A0DE469A7BB05C 1433F4D7F3F53987 F8C28788F865F482, índice 17. 17 El 20 de septiembre de 2023, según la información que obra en el índice 22. 18 Obra en el certificado 910345B2B9365AF4 531924F8AB61EBD9 4D9EBDB2F5BC795F 3B6C3FB62AD9197C, índice 22. 19 Obra en el certificado AC221388972F2CB3 D2393DD6E10C5C2B 38B508099D9BBB1B F0561CED9475C4EF, índice 24. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04495-01 Accionante: Nancy Milena Espitia Motivar Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia auto del 8 de noviembre de 202320 ordenó vincular a la mencionada oficina judicial, con el fin de que, si lo consideraba pertinente, se pronunciara respecto de la solicitud de amparo21. 8.3.

El Juzgado Sexto Administrativo de Neiva guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 7 de septiembre de 2023 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 2.

Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si la providencia censurada incurrió en las causales específicas de procedencia alegadas. 3. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad En el presente asunto se encuentra que la solicitud de amparo goza de relevancia constitucional, puesto que se trata de dilucidar si el Tribunal Administrativo del Huila con sus actuaciones desconoció los derechos fundamentales invocados; así mismo, se acreditó la inmediatez, en tanto la providencia reprochada cobró ejecutoria el 22 de junio de 202322 y el amparo se interpuso el 23 de agosto de 202323, es decir, dentro del término razonable de 6 meses señalado por la jurisprudencia. Además, el escrito de tutela se encuentra debidamente motivado, no se ataca una decisión de tutela y no existe otro medio judicial idóneo para proteger los intereses de la accionante. 20 Obra en el certificado B279A5B00D7BDFC4 07B06272BE4CFFD0 584C84CEB2BB2170 30809F74136CAD6A, índice 4 del trámite de segunda instancia. 21 Los soportes de notificación obran en el índice 8 del trámite de segunda instancia. 22 Obra en el archivo 30_CONSTANCIADEEJECUTORIA_CONSTANCIAEJECUTORIA del certificado 128EDBB1B2D65C5A 0D3C125CA4A7D9DA B187CFCACFE98C13 28D344FB354F0D26, índice 9. 23 Según la anotación de ventanilla virtual del índice 2. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04495-01 Accionante: Nancy Milena Espitia Motivar Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 4.

Análisis de la configuración de un defecto sustantivo y la violación directa de la Constitución en el caso concreto 4.1. A continuación, la Sala analizará los cargos relacionados con el desconocimiento del precedente y la supuesta configuración de un defecto sustantivo y una violación directa de la Constitución. Los dos últimos serán analizados de manera conjunta, debido a que ambos se engloban en las mismas razones. 4.1.1.

La Corte Constitucional ha explicado que el defecto sustantivo se presenta en aquellos casos en que la autoridad judicial emplea una norma que no corresponde al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica; o cuando la autoridad judicial se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical–, sin justificación suficiente, pues este es obligatorio. 4.1.2.

Así mismo, frente a la violación directa de la Constitución se ha considerado que esta procede i) cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto o ii) se toma la ley al margen de los dictados de la Constitución24. El Alto Tribunal Constitucional25 también ha señalado que tiene lugar cuando: i) en la solución del caso se dejó de considerar una disposición legal con base en el precedente constitucional; ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y iii) el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. 4.1.1.1.

En el caso sub examine la parte actora aduce que la autoridad judicial acusada incurrió en el desconocimiento de la sentencia SU-098 de 2018, de más de 26 decisiones del Consejo de Estado y de varias providencias proferidas por los Tribunales y Juzgados Administrativos del país, todas ellas, en su criterio, pacíficamente han reconocido que los docentes afiliados al Fomag tienen derecho al reconocimiento de sus cesantías en una cuenta individual y a la correspondiente sanción moratoria por el pago tardío de esta prestación. 24 Corte Constitucional.

Sentencia C-590 de 2005. 25 Corte Constitucional. Sentencias T-809 de 2010, T-747 de 2009, T-555 de 2009 y T-071 de 2012. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04495-01 Accionante: Nancy Milena Espitia Motivar Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia En relación con este cargo, la Sala debe precisar que de conformidad con el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011, las sentencias de unificación son aquellas proferidas por el Consejo de Estado por su importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, o las que resuelven recursos extraordinarios o las relativas al mecanismo eventual de revisión. De modo que, se observa que, de las providencias allegadas, únicamente la sentencia SU-098 de 2018 cumple con los anteriores requisitos y debe considerarse como un precedente constitucional obligatorio, pues las demás son decisiones de instancia que han sido emitidas luego de analizar casos específicos, sin emitir una regla jurisprudencial en concreto.

Ahora, en lo relativo a la SU-098 de 2018, la Sala considera que esta no constituye un precedente aplicable a la solución de este litigio, dado que dicho fallo se fundamentó en supuestos fácticos diferentes a los que aquí atañen, debido a que en aquella ocasión se trató la posibilidad de condenar al pago de la sanción moratoria a las entidades que hubieran omitido afiliar a los docentes oficiales al Fomag, mientras que durante el presente trámite ha sido absolutamente claro que la docente Nancy Milena Espitia Motivar se encuentra afiliada al mentado fondo.

En este punto, no puede desconocer la Sala que la Sección Segunda del Consejo de Estado se pronunció y unificó el tema objeto de tutela, en sentencia SUJ-032- CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023, en los siguientes términos: “Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989.

Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal. Cuarto.- Advertir a la comunidad en general que la presente decisión es de aplicación inmediata a todos los procesos que se encuentren en curso y en los que se pretenda la aplicación de la normativa que fue objeto de interpretación, de manera que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema objeto de unificación constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial.

Quinto. – Precisar que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”26. 26 Sentencia que se notificó el 12 de octubre de 2023, tal y como se puede corroborar en la plataforma SAMAI, índice 77 del expediente radicado al número 66001333300120220001601. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04495-01 Accionante: Nancy Milena Espitia Motivar Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Así, se puede concluir que la providencia atacada no incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, máxime cuando, con posterioridad a la interposición de esta solicitud de amparo, la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó su posición en el sentido contrario a lo considerado por la actora. 4.1.2.1.

Ahora, procede la Sala a abordar los cargos por defecto sustantivo a causa del desconocimiento de la normatividad aplicable y violación directa de la Constitución, con base en los cuales, según la interesada, el Tribunal Administrativo del Huila aplicó de manera restrictiva el artículo 53 superior, vulneró el principio de favorabilidad, progresividad e in dubio pro operario.

En punto de lo analizado es importante precisar que, como ha sido señalado por las entidades demandadas, el régimen especial de cesantías de los docentes excluye la aplicación de las figuras de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 y de la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías de la Ley 52 de 1975. Así mismo, frente a la aplicación de los principios invocados en el caso concreto, se encuentra que en la sentencia del 6 de junio de 2023 el Tribunal Administrativo del Huila aclaró: “La Sala considera que para resolver el sub examine, no es necesario recurrir al principio de favorabilidad, en la medida en que no se está frente a dos disposiciones que ofrezcan un trato diferenciado y/o antinomias legales; a contrario sensu, lo que se aprecia es que la Ley 91 de 1989 –régimen especial de los docentes– no contempló la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías que introdujo la Ley 50 de 1990, y que por virtud de la Ley 344 de 1996 se extendió a los servidores públicos territoriales, con excepción del sector educativo.

La diferencia que destaca la demandante y en la que soporta sus pretensiones, encuentra asidero en la voluntad del legislador, en la naturaleza y en el tipo de relaciones que regula uno y otro régimen; características, que por sí mismas no implican la trasgresión al principio de igualdad y no demandan –como ya se dijo– la aplicación del principio de favorabilidad.

(…) iii.- La ponderación de derechos y la aplicación en materia laboral de la favorabilidad e igualdad tiene cabida cuando al reclamante por vacío legal se le impide lucrarse de un beneficio otorgado a la mayoría. Al respecto, es importante recordar (i) que por mandato constitucional los servidores públicos no podrán devengar emolumentos diferentes a los que la ley o el reglamento dispone (artículo 122 Superior) y (ii) que el ordenamiento 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04495-01 Accionante: Nancy Milena Espitia Motivar Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia jurídico hizo a los docentes oficiales acreedores de la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías.

Ello quiere decir que, sí cuentan (al igual que la mayoría) con un respaldo al respecto. Y, aunque ese respaldo en principio puede parecer diferente (de acuerdo a la especialidad de cada régimen), en últimas, en ambos casos el propósito de la sanción es el mismo, esto es, penalizar el incumplimiento de la consignación en la fecha límite (Ley 50 de 1990) y el adelantamiento del trámite para el pago del auxilio por fuera de los plazos legales (Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006).

(…) iv.- El principio de inescindibilidad de la norma jurisprudencialmente se ha estructurado con fundamento en el principio de favorabilidad, consistente en “entender que las normas jurídicas bajo las cuales ha de regirse un asunto concreto, deben ser aplicadas en su integridad, es decir, no pueden ser divididas para resolver con parte de ellas y parte de otras el caso que se trate”.

Para esta Colegiatura, la aplicación del régimen contenido en la Ley 50 de 1990, en lo que atañe a la forma de liquidar y el trámite de pago de las cesantías, desconocería la especialidad del régimen que la Ley 91 de 1989 consagró para los docentes y modificaría la forma que dispuso para de administrar, liquidar y de cancelar las cesantías”27.

Por lo tanto, la Sala no evidencia un desconocimiento de los preceptos superiores, debido a que la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila tuvo en cuenta las disposiciones legales contenidas en la Ley 344 de 1996 y explicó razonadamente la interpretación que le dio tanto a la norma como a los principios en comento. 5. Bajo las anteriores consideraciones, no se encuentra configurado ninguno de los defectos señalados por la parte accionante y, en ese sentido, no se estableció vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 7 de septiembre de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones referidas en la parte motiva de esta providencia. 27 Folios 29 – 31 del archivo 26_SALIDASENTENCIASEGUNDAINSTANCIA_SENTENCIA del certificado 128EDBB1B2D65C5A 0D3C125CA4A7D9DA B187CFCACFE98C13 28D344FB354F0D26, índice 9. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04495-01 Accionante: Nancy Milena Espitia Motivar Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado Aclara voto