Micelio
11001031500020211172801Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2022-03-23

Radicación interna: 2722 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Leticia Parra Alzate·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2021 11728 01 Demandante: Leticia Parra Álzate Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. No se configura el defecto fáctico alegado. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia del 14 de febrero de 2022, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, declaró improcedente la solicitud de amparo. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela La señora Leticia Parra Álzate, por medio de apoderado, promueve acción de tutela contra la providencia del 16 de septiembre de 2021 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual confirmó la del 26 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. 1.2.

Pretensiones 2 Radicado: 11001 03 15 000 2021 11728 01 Demandante: Leticia Parra Álzate La accionante formula las siguientes súplicas: 1.- Que se ordene al Consejo de Estado, la rectificación de la sentencia ordenando el reconocimiento como compañera permanente de la señora LETICIA PARRA ÁLZATE Y EL SEÑOR JOSÉ IGNACIO LONDOÑO URIBE. 2.- Que como consecuencia del reconocimiento de la señora LETICIA PARRA ÁLZATE como compañera del señor IGNACIO LONDOÑO URIBE, se ordene al Fondo […] de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecón), el pago de su cuota pensional que le corresponde en armonía con la [L]ey 100 de 1993. 3.- Que como consecuencia del reconocimiento de la señora LETICIA PARRA ÁLZATE como compañera del señor IGNACIO LONDOÑO URIBE, se ordene al Fondo […] de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecón), el pago que le corresponde en armonía con la [L]ey 100 de 1993 de la retroactividad, desde la muerte de su compañero permanente el señor JOSÉ IGNACIO LONDOÑO URIBE. 1.3.

Hechos de la solicitud La accionante, a través de su apoderado, hizo una exigua narración de los hechos, por tanto, se tendrá como situación fáctica, la que estableció la primera instancia. i) Mantuvo una relación por más de treinta y cuatro años con el señor José Ignacio Londoño Uribe, quien era beneficiario de una pensión de jubilación otorgada por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (FONPRECON). ii) El 3 de diciembre de 1963, la señora Jesusita Zabala de Londoño contrajo matrimonio con el señor José Ignacio Londoño Uribe (q. e. p. d.), unión de la cual nacieron sus hijos José Ignacio Londoño Zabala y Carlos Andrés Londoño Zabala. iii) En el año 2011, aduciendo su condición de compañera permanente, y la señora Jesusita Zabala de Londoño, invocando la calidad de esposa del fallecido, solicitaron al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (FONPRECON) la sustitución pensional, requerimientos que se decidieron por medio de las resoluciones 466 del 11 de abril y 773 del 20 de junio de 2011, en el sentido de dejar en suspenso el reconocimiento hasta que la jurisdicción determinará quien tenía derecho a la referida prestación. iv) Por lo anterior, interpusieron sendas demandas en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declararan nulos esos actos y, en 3 Radicado: 11001 03 15 000 2021 11728 01 Demandante: Leticia Parra Álzate consecuencia, se ordenara el reconocimiento de la sustitución pensional, procesos a los que les correspondieron las radicaciones 25000 23 25 000 2011 01185 01 y 25000 23 25 000 2012 01113 00. v) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante sentencia del 26 de abril de 2018, accedió a las pretensiones de la señora Zabala de Londoño porque consideró que demostró que entre ella y el señor Londoño Uribe existió una relación de cónyuges, la cual «se mantuvo en el tiempo hasta la fecha del fallecimiento de aquel», y negó las súplicas de la demanda impetrada por la accionante, pues no probó su convivencia con el difunto. vi) Contra esa decisión interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, confirmando el fallo de primera instancia. 1.4.

Fundamentos jurídicos La accionante alega que con la sentencia acusada se vulnera su derecho fundamental al debido proceso, así mismo, se incurrió en un defecto fáctico porque se efectuó una errada interpretación de las pruebas que aportó al proceso, las cuales tenían como objeto principal acreditar su calidad de compañera permanente y la existencia de convivencia con el señor José Ignacio Londoño Uribe (q. e. p. d.), al respecto esgrime los siguientes argumentos: i) Los testimonios rendidos por los señores José Gregorio Castañeda Bedoya, Martha Cecilia Ángel Duque, María Evelin Gómez Sánchez, Jairo Galindo Jiménez y Pobreza Durán fueron mal analizados por la Sección Segunda, Subsección B, de esta corporación, y se hizo una indebida interpretación probatoria, pues todos al unísono, sin ser conocidos o amigos entre sí, afirmaron que ella y el señor Londoño Uribe tenían su residencia en la calle 12 bis #2N-25, en el Barrio El Prado en Cartago (Valle del Cauca), lo que ratifica el lugar donde fue recogido por una ambulancia del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Cartago y trasladado a la Clínica COMFANDI. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2021 11728 01 Demandante: Leticia Parra Álzate ii) Las declaraciones de las señoras Martha Cecilia Ángel Duque y María Evelin Gómez Sánchez dan cuenta de la relación amorosa que tenía con el causante y el conocimiento público de que convivían en la mencionada dirección. iii) Entre las pruebas documentales que allegó la señora Jesusita Zabala se encuentra la certificación expedida por el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Cartago donde se «determina exactamente donde recoge la ambulancia al señor José Ignacio Londoño Uribe (calle 12bis no. 2N-25 del Barrio El Prado de la ciudad de Cartago-Valle)», esto es, la que corresponde al domicilio que ocupaban en su condición de compañeros, tal como los testigos lo aseveraron. iv) No se le dio igual valor probatorio al estudio fotográfico que arrimó con la demanda, como sí se le otorgó al presentado por la señora Zabala, en el que se puede evidenciar el paso del tiempo como pareja del señor Londoño Uribe, su proceso de envejecimiento mutuo, sus tratos íntimos, lo que ratifica su pedimento de que sea reconocida como su compañera permanente. v) Así mismo, se debe examinar el interrogatorio que se encuentra en el «dvd #7, el cual inicia en el minuto 1:37 hasta el minuto 64:14», en el que hace una relación extensa y pormenorizada y «detalles íntimos que solo una compañera permanente podría determinar». 1.5.

Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto del 12 de enero de 2022, que se ordenó notificar a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, como demandados. Así mismo, se dispuso la notificación al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, al presidente y/o director del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (FONPRECON) y a la señora Jesusita Zabala de Londoño, como terceros interesados en las resultas de esta acción, para que, dentro del término de dos días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6.

Intervenciones 5 Radicado: 11001 03 15 000 2021 11728 01 Demandante: Leticia Parra Álzate 1.6.1. Del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. El consejero de Estado, Carmelo Perdomo Cuéter se pronunció en el sentido de señalar que en lo concerniente a los hechos sobre los cuales se fundamenta la acción de tutela impetrada por la señora Leticia Parra Álzate, se atiene a lo que se demuestre durante el trámite, y en cuanto hace relación con los fundamentos de inconformidad con la providencia del 16 de septiembre de 2021, proferida dentro de los procesos acumulados 25000 23 25 000 2011 01185 01 y 25000 23 25 000 2012 01113 00, las consideraciones que le sirvieron de soporte están consignadas en sus motivaciones. 1.6.2.

Del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (FONPRECON). El director general solicitó declarar improcedente el amparo o en su defecto negarlo por inexistencia de vulneración de los derechos invocados y la falta de relevancia constitucional. 1.6.3. La señora Jesusita Zabala de Londoño, a través de su apoderado, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos: i) En el presente asunto es evidente la improcedencia de la acción constitucional impetrada contra el fallo que en derecho y con respeto de todas las garantías sustanciales que informan el debido proceso adoptó la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. ii) En cuanto al requisito de subsidiariedad la accionante no señala si las acusaciones contra la sentencia censurada pueden ser objeto de un pronunciamiento de unificación jurisprudencial y con ello habilitar la posibilidad de interponer el recurso extraordinario que establece el artículo 256 de la Ley 1437 de 2011. iii) En el acápite que titula «afectación (sic) los derechos fundamentales de la parte actora» incurre en un yerro argumentativo y probatorio al no señalar ninguna causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, no indica ni demuestra la existencia de un defecto orgánico, sustancial, procedimental o fáctico o por error inducido, tampoco si existe desconocimiento del precedente o una decisión sin motivación o incluso una violación directa de la 6 Radicado: 11001 03 15 000 2021 11728 01 Demandante: Leticia Parra Álzate Constitución, lo cual no permite al juez constitucional hallar fundamentos para estudiar de fondo la acción de tutela, pues es notorio que no se cumplen los requisitos genéricos para descender al estudio de la configuración de requisitos específicos los cuales, repite, no tienen materialización en el proceso acusado en esta sede judicial. iv) Solicita que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo y con ello evitar que la parte vencida en el juicio ordinario, instrumentalice la tutela para prolongar la discusión de un proceso ya terminado y someta a la administración de justicia a un desgaste innecesario al tener que tramitar una acción desprovista de fundamento jurídico, lo que podría considerarse incluso como una actitud temeraria y abusiva del derecho de acción frente a la garantía constitucional de acceso a la administración de justicia contenida en el artículo 229 de la Constitución. 1.7.

La sentencia que se impugna El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante fallo del 14 de febrero de 2022, declaró improcedente la acción interpuesta por falta de relevancia constitucional, con base en las siguientes razones: i) Los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite de la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declare que las pruebas allegadas al expediente daban cuenta de la convivencia entre la accionante y el señor José Ignacio Londoño Uribe, por lo que había lugar al reconocimiento de la sustitución pensional. ii) El argumento relacionado con la valoración de los testimonios, la certificación del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Cartago, el estudio fotográfico y el interrogatorio de parte de la accionante fue debidamente examinado en el fallo del 16 de septiembre de 2021, que confirmó la decisión de acceder a las pretensiones de la demanda a favor de la cónyuge supérstite. iii) En la providencia atacada se resolvió respecto a los testimonios rendidos por los señores José Gregorio Castañeda Bedoya, Martha Cecilia Ángel Duque y María 7 Radicado: 11001 03 15 000 2021 11728 01 Demandante: Leticia Parra Álzate Evelyn Gómez Sánchez que como eran contradictorios entre sí no permitían darle la razón a la apelante.

Así mismo, explicó los motivos por los cuales estimó que la certificación del Cuerpo de Bomberos de Cartago y el estudio fotográfico no eran pruebas contundentes para demostrar la convivencia con el fallecido. En relación con el interrogatorio de parte se dispuso que esa probanza por sí sola no era suficiente para generar la convicción necesaria de que en efecto conformaron una unión marital de hecho. iv) Para sustentar la vulneración del derecho invocado en el mecanismo constitucional la parte demandante expuso similares planteamientos a los que fueron analizados en la segunda instancia del proceso ordinario dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión tendiente a que se analizaran nuevamente los medios de prueba con el fin de que se reconociera a su favor la sustitución pensional, asunto que fue resuelto de manera puntual en el juicio de instancia. v) En esa medida, si bien la accionante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de las alegaciones que ya fueron resueltos en la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y se dirigen de manera exclusiva a que se declare que de las pruebas que obraban en el expediente era posible advertir que convivió con el señor Londoño Uribe hasta el momento de su fallecimiento y, en consecuencia, se accediera al reconocimiento de la sustitución pensional. vi) La autoridad demandada de manera expresa en la providencia objeto de tutela analizó la alegación relacionada con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la sustitución pensional, para lo cual valoró todas las pruebas allegadas al expediente, lo cual le llevó a concluir que no existía material probatorio que demostrara la convivencia entre la demandante y el fallecido, entonces, se trata de un planteamiento que fue examinado y resuelto en la providencia objeto de reproche. vii) En consecuencia, se encuentra acreditado que la acción impetrada no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate jurídico procesal que era propio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 8 Radicado: 11001 03 15 000 2021 11728 01 Demandante: Leticia Parra Álzate y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 1.8.

Impugnación La accionante a través de apoderado impugna la providencia anterior, y como motivos de inconformidad alega lo siguiente: i) Se expresa en las consideraciones de la decisión de primera instancia que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues las pruebas ya fueron analizadas, así es, pero se insiste en que se ha presentado un defecto fáctico, ya que se realizó una valoración arbitraria de aquellas, lo que produjo una apreciación equivocada por parte del fallador. ii) No le asiste razón al a quo, al exponer que en la sentencia objeto de censura hay contradicciones de los testigos, cuando todos al unísono, sin que se conocieran entre sí, de manera libre y espontánea le manifestaron al despacho que convivía con el señor José Ignacio Londoño Uribe en la calle 12 bis #2N-25, del Barrio El Prado en Cartago (Valle del Cauca), inmueble donde lo recogió la ambulancia «el día de su enfermedad fatal para llevarlo a la clínica en horas de la mañana, más o menos a las 10:00 a. m. del 25 de diciembre de 2010», lo que no ha sido desvirtuado o negado ni se ha explicado porque se hallaba en esa dirección, y no lo han hecho pues «mienten los que declararon que convivía con su esposa». iii) En la decisión acusada no se analizó el proceso penal que adelantó en su contra la señora Jesusita Zabala de Londoño, pese a que fue allegado como prueba al juicio administrativo, en el que aparece el testimonio del señor Álvaro Javier Piedrahíta Echeverry, quien es su apoderado, así como de otras muchas personas que corroboran que era la compañera permanente del señor Londoño Uribe. iv) Las contradicciones en que presuntamente se incurrió, son más evidentes en el otro extremo procesal, pues del examen integral de las declaraciones de sus testigos, y de los dos que citó la señora Jesusita Zabala, se confirma donde realmente vivía el señor José Ignacio Londoño Uribe, así como del interrogatorio de parte y de las 9 Radicado: 11001 03 15 000 2021 11728 01 Demandante: Leticia Parra Álzate pruebas documentales, esto es, el estudio fotográfico que extrañamente fue descalificado por el juez de instancia con el argumento de que «el hecho de que en ciertas fotografías aparezcan de gancho, abrazados, en vestido de baño, sonrientes o alegres no significa que exista una relación de pareja».

Además, agregó que «no obraban pruebas adicionales que revelen por ejemplo que, los lugares en que se hicieron tales reuniones eran de propiedad de la señora Parra Álzate como lo asegura reiteradamente en el expediente […] Ahora el que eventualmente hubieran tenido una relación amorosa temporal o ella en sus conversaciones lo mencionara a sus amigos y conocidos, no los convierte en compañeros permanentes». v) El acervo probatorio debe analizarse de manera unificada, y si así se efectúa se puede probar la existencia de una relación de muchos años como compañera permanente del señor Londoño Uribe y que la convivencia en los últimos años de vida de aquel transcurrió en la casa ubicada en el Barrio El Prado de Cartago (Valle del Cauca) hasta la fecha en que fue trasladado por una ambulancia a la Clínica donde falleció. vi) La apelación debe estudiarse en armonía con la Sentencia T-245 de 2017, la cual establece que «cada caso en particular no podrá ser analizado en abstracto, sino que es necesario hacer una evaluación de las circunstancias en cada [asunto]», lo cual se debe tener en cuenta al hacer el análisis de las circunstancias adicionales, pues la convivencia con el causante se dio por un término superior a cinco años como lo ordena la Ley 100, artículo 47, y en la dirección tantas veces citada. 2.

Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,1 según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el 1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2021 11728 01 Demandante: Leticia Parra Álzate magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Tercera, Subsección B, de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea la señora Leticia Parra Álzate contra la providencia del 16 de septiembre de 2021, que profirió el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dentro de los procesos acumulados de nulidad y restablecimiento del derecho con radicaciones 25000 23 25 000 2011 01185 01 y 25000 23 25 000 2012 01113 00. 2.3.

De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante, lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, 11 Radicado: 11001 03 15 000 2021 11728 01 Demandante: Leticia Parra Álzate actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».

Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la Sentencia C-590 de 20053, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.

Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que, para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.

El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,4 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos 2T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 12 Radicado: 11001 03 15 000 2021 11728 01 Demandante: Leticia Parra Álzate fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,5 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.

Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 16 de septiembre de 2021, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la señora Leticia Parra Álzate contra la sentencia del 26 de abril de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, dentro de los procesos con radicados 25000 23 25 000 2011 01185 01 y 25000 23 25 000 2012 01113 00 (acumulados), dispuso lo siguiente:6 1º.

Confírmase la sentencia de 26 de abril de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda), que accedió a las súplicas de la demanda instaurada por la señora Jesusita Zabala de Londoño y negó las formuladas por la señora Leticia Parra Álzate contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecón), conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2º.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 6 Índice 2, del expediente electrónico. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2021 11728 01 Demandante: Leticia Parra Álzate 2.4.2.

El 10 de diciembre de 2021, se fijó edicto para notificar la sentencia anterior y se desfijó el 14 de diciembre de 2021.7 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala 2.5.1. Examen de procedencia de la acción de tutela 2.5.1.1. Considera la Sala que, contrario a lo que decidió la primera instancia, el caso en estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate que plantea la señora Leticia Parra Álzate gira en torno a la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 2.5.2.2.

En el presente asunto, se «cumple con el requisito de subsidiariedad» en cuanto se censura la sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión que se propuso dentro de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicaciones 25000 23 25 000 2011 01185 01 y 25000 23 25 000 2012 01113 00 (acumulados). 2.5.1.3.

Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto el fallo objeto de reproche constitucional data del 16 de septiembre de 2021, se notificó por edicto que se fijó el 10 de diciembre de 2021, y se desfijó el 14 del mismo mes y año y, la presente acción de tutela se radicó en la Secretaría General del Consejo de Estado el 15 de diciembre de 2021, es decir, dentro del término de los seis meses que señaló esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5.1.4.

En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». 2.5.1.5. Dentro de la demanda de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración». 2.5.1.6. El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite de un proceso de nulidad y 7 Índice 2, del expediente electrónico. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2021 11728 01 Demandante: Leticia Parra Álzate restablecimiento del derecho.

Bajo este contexto, la Sala responde de manera afirmativa al interrogante que se presentó primigeniamente, en el sentido de señalar que en el asunto se cumplen las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir la providencia del 16 de septiembre de 2021, que emitió el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. 2.5.2.

Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 2.5.2.1. Desarrollo jurisprudencial del defecto fáctico La Corte Constitucional, en la Sentencia C-590 de 2005, establece que se está en presencia de un defecto fáctico cuando al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».8 En ese sentido, ha señalado la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa —omisiva— de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial.

La primera, comprende estimaciones inadecuadas, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y la apreciación de las pruebas. Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este cuando se observa que es manifiestamente arbitraria.

En palabras de la Corte: [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento.9 [Negrillas fuera del texto] En definitiva, se puede concluir que el juez incurre en el defecto fáctico cuando, pese a los hechos probados en el caso concreto, renuncia a hacer valer la verdad jurídica 8 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, T-213 de 2008 y T- 1021 de 2005, entre otras. 9 Corte Constitucional.

Sentencia T-1021 de 2005. M.P. Jaime Araujo Rentería. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2021 11728 01 Demandante: Leticia Parra Álzate de manera tan evidente que su decisión se muestra forzada y contradictoria con la lógica, la sana crítica y la libre convicción del fallador. 2.5.2.2. El defecto alegado La señora Leticia Parra Álzate somete a juicio lo resuelto en sede ordinaria, al considerar que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, incurrió en defecto fáctico, pues efectuó una errada interpretación de las pruebas aportadas al proceso, entre ellas, de los testimonios rendidos por los señores José Gregorio Castañeda Bedoya, Martha Cecilia Ángel Duque, María Evelin Gómez Sánchez, Jairo Galindo Jiménez y Pobreza Durán; de las documentales como la certificación expedida por el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Cartago; del estudio fotográfico que allegó con la demanda; del interrogatorio de parte que obra en el «dvd #7, el cual inicia en el minuto 1.37 hasta el minuto 64:14», las cuales tenían como objeto principal acreditar su calidad de compañera permanente y la existencia de convivencia con el señor José Ignacio Londoño Uribe (q. e. p. d.), por más de tres décadas.

La Sección Segunda, Subsección B de esta corporación, confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que negó las súplicas formuladas por la accionante porque no acreditó que convivió en algún momento con el fallecido — incluidos los cinco años previos al deceso—, para concluir que fue su compañera permanente y, que por ello tenía derecho al otorgamiento de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional.

Al efecto, y teniendo en cuenta lo que se probó en el proceso, efectuó el siguiente análisis: […] la recurrente reprocha la posición del Tribunal de primera instancia que descartó los testimonios rendidos por los señores José Gregorio Castañeda Bedoya, Martha Cecilia Ángel Duque y María Evelyn Gómez Sánchez; empero, como aquel lo coligió, ciertamente devienen contradictorios, toda vez que insisten en que (i) el domicilio de la pareja Londoño Uribe y Parra Álzate corresponde a la calle 12 B núm, 2N-25 de Cartago, cuando, como se explicó líneas atrás, no fue el lugar donde vivió ella entre los años 2004 y 2011;

(ii) la convivencia fue aproximadamente 15 años (esto es, desde 1996), interregno durante el cual aquella contrajo matrimonio con el señor Carlos Mauricio Parra Grimaldo (10 de julio de 2001, el finado autorizó a su esposa para cobrar las mesadas de la pensión de jubilación y la designa como beneficiaria de esta en caso de fallecer (30 de enero de 1996 y 20 de septiembre de 2003), le otorga poder para que adelante gestiones atañederas a esa prestación (21 de febrero de 2001 y 26 de agosto de 2008 y maneje conjuntamente sus cuentas bancarias (24 de febrero de 2011); y por último la reconoce en su testamento como la mujer que lo 16 Radicado: 11001 03 15 000 2021 11728 01 Demandante: Leticia Parra Álzate «[…] ha acompañado a lo largo de [su] vida, de forma continua, permanente e ininterrumpida», situaciones que, en suma, no permiten darle razón a la apelante.

(Negrilla de la Sala). Así mismo, en relación con las pruebas documentales, entre ellas, los certificados expedidos por COOTRAVIR, el 21 de noviembre de 2011, y por el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Cartago, el 4 de abril de 2011, en los que según la accionante consta que acompañó el traslado del señor Uribe Londoño a la Clínica COMFANDI, el 25 de diciembre de 2010 y, que tramitó su ingreso a la Clínica CONFAMILIAR de Pereira, señaló lo siguiente: De igual modo, la señora Parra Álzate pide evaluar el contenido de las certificaciones expedidas por el aludido Cuerpo de Bomberos y Cootravir CTA[…] en se consigna que fue ella quien acompañó al finado en los traslados a los centros asistenciales de Cartago y Pereira y gestionó el ingreso y retiro del paciente.

No obstante, tales escritos son desconocidos por los mismos entes con posterioridad[…] además de que no la mencionan como participante o asistente en esos eventos, frente a lo que, curiosamente, omite pronunciarse o cuestionar o tachar su contenido; es más, en el escrito de alzada se justifica, para lo cual acepta que sí fue el hermano del fallecido (Braulio de Jesús Londoño Uribe) el que obtuvo el servicio de ambulancia, pero en atención a su llamada «[…] para que le ayudaran con su compañero […]» hecho que dicho testigo, en sus diferentes declaraciones, no alude, amén de que no reconoce a la señora Parra Álzate como pareja del causante.

Igualmente, resulta inexplicable (o por lo menos no lo aclaró la interesada) que si en realidad fue la señora Parra Álzate fue la que adelantó los trámites de salida del fallecido en la Clínica Confamiliar de Pereira, por qué su esposa, en últimas, corrió con los gastos exequiales y reclamó el auxilio otorgado para tales efectos por Fonprecón. En lo atinente a los registros fotográficos se pronunció en el siguiente sentido: […] frente a los registros fotográficos aportados, que no contienen la fecha de toma, esta subsección encuentra que pese a que hay algunos de vieja data y otros recientes [aunque de su puño y letra la señora Parra Álzate anotó el año en que, según ella, fueron tomadas las fotos que adosó, no allegó otras pruebas que den certeza de su dicho] (a juzgar por la calidad, color y característica de estos, así como el vestuario de quienes allí aparecen) en los que concurren los señores Uribe Londoño y Leticia Parra Álzate, esto solo demuestra su cercanía y amistad de varios años, pues ninguna denota el comportamiento que tienen quienes conforman un hogar fundado en el auxilio y apoyo mutuo, sino que están ambientadas en escenarios puramente sociales como varias personas más (grados, fiestas y paseos), lo que se explica por el reconocimiento político y social del finado en la región que, inevitablemente, le exigía vocación de afinidad con la comunidad; de manera que aunque la apelante reprocha la conclusión del a quo que calificó las imágenes como el reflejo de «situaciones circunstanciales», no pueden catalogarse de otra manera. 17 Radicado: 11001 03 15 000 2021 11728 01 Demandante: Leticia Parra Álzate Entonces, el hecho de que en ciertas fotografías aparezcan de gancho, abrazados, en vestido de baño, sonrientes o alegres, no significa que exista una relación de pareja, máxime cuando no obran pruebas adicionales que revelen, por ejemplo, que los lugares en que se hicieron tales reuniones eran de propiedad de la señora Parra Álzate (como lo asegura reiteradamente en el expediente) u organizados por ella en honor del difunto o que fueran eventos íntimos y no sociales relacionados con la política.

Ahora, el que eventualmente hubieran tenido una relación amorosa temporal o ella en sus conversaciones lo mencionara a sus amigos y conocidos, no los convierte en compañeros permanentes. En cuanto al interrogatorio de parte de la señora Leticia Parra Álzate hizo las siguientes consideraciones: Frente al interrogatorio de parte de la señora Parra Álzate, si bien al hablar del fallecido se refiere a él con palabras románticas y cariñosas y narra situaciones que, en principio, solo pueden provenir de una persona que cohabita a diario con su compañero, por sí solas no son suficientes para generar la convicción necesaria de que en efecto conformaron una unión marital de hecho, toda vez que, se reitera, deben estar acompañadas de otros medios que por lo menos soporten medianamente su dicho, verbigracia, sobre negocios y actividades económicas que hubieran emprendido como familia, afiliaciones de cualquier tipo como unidad de vida, los gastos o manutención, certificaciones médicas en las que ella figurara como responsable o acudiente del paciente o viceversa, o que este hubiera considerado que, en su ausencia, merecía contar con algún bien a manera de herencia o reconocimiento por su compañía, lo que se echa de menos, pese a insistir (así como los testigos que convocó) en que estuvo a su lado por «34 años»; al contrario, documentos de ese calibre solo fueron aportados, en demasía, por la cónyuge supérstite.

Del referido examen, la Sección Segunda, Subsección B, concluyó que como lo estimó el a quo, no existían pruebas de las que se pudiera determinar que la accionante «convivió en algún momento con el fallecido (desde luego, incluidos los 5 años previos al deceso)», requisito necesario para acceder a la prestación que reclamó a través del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Igualmente, indicó que no había lugar a analizar el contenido de la sentencia T-245 de 2017 de la Corte Constitucional «pues lo que encuentra la subsección es que ella, a manera de descarte, en caso de no convencer a la sala de decisión sobre su unión con el fallecido, pretende que se [colija] entonces que la convivencia no se dio por motivos ajenos a su voluntad, lo que tampoco está demostrado».

Así las cosas, contrario a lo que alega la accionante, el fallador de segunda instancia, con fundamento «en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica» decidió que en el asunto sub lite no se acreditó que la señora Leticia Parra Álzate ostente la calidad de compañera 18 Radicado: 11001 03 15 000 2021 11728 01 Demandante: Leticia Parra Álzate permanente del señor José Ignacio Londoño Uribe (q. e. p. d.), pues no demostró que convivió con el causante en ninguna época ni en los cinco años anteriores a su fallecimiento, como lo exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, requerimiento indispensable para reclamar el derecho a ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

La Sala considera que la motivación expuesta por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado para dar solución a la litis no constituye una «errada interpretación [de] las pruebas» como aduce la accionante, en tanto es justamente en el ámbito valorativo donde el juez, a partir de los cánones de la sana crítica, cuenta con una mayor libertad de análisis para alcanzar la verdad de los hechos que interesan al caso.

El no estar de acuerdo con las estimaciones que efectúa el operador judicial, como ocurre en el presente caso, no justifica el uso de la acción de tutela para su contradicción como si se tratara de una tercera instancia. Lo que avizora la Sala, en el asunto, es la inconformidad de la accionante con la lógica y el análisis que efectuó el fallador al resolver la apelación y utiliza la acción de tutela para plantear un examen de las probanzas, que, a su juicio, es el que debe darse, lo cual no puede avalarse por el juez constitucional no solo porque no es de su competencia realizar este tipo de valoraciones, sino porque el defecto fáctico está estructurado en específicas causales referenciadas por la Corte Constitucional y en ninguno de los eventos previstos se encuentra la posibilidad de estudiar la prueba bajo consideraciones propias del juez de tutela, so pretexto de desconocimiento de las pautas de la sana crítica, como lo pretende la parte actora.

Al respecto, la Sala ha sido constante en sostener que la tarea de decidir ante distintos medios probatorios cuál o cuáles de ellos, y con qué concreto alcance, deben ser utilizados para la resolución de un determinado supuesto litigioso es una materia de mera interpretación y valoración, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica de la prueba, que en virtud del artículo 176 del Código General del Proceso constituye una función exclusiva de los órganos judiciales ordinarios. 19 Radicado: 11001 03 15 000 2021 11728 01 Demandante: Leticia Parra Álzate El juzgador de la causa es el que puede apreciar y valorar de la manera más certera el material probatorio que obra dentro de un proceso, sin que al juez de tutela le esté permitido «convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto», como lo pretende la accionante en esta oportunidad.

Así las cosas, la Sala encuentra que en la providencia enjuiciada no se incurrió en defecto fáctico y, por tanto, no advierte vulneración del derecho fundamental al debido proceso invocado por la señora Parra Álzate. 3. Conclusión La Sala concluye que en la providencia del 16 de septiembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que confirmó la de 26 de abril de 2018 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, no se incurrió en defecto fáctico, como lo alega la accionante.

En tal sentido, la Sala procederá a revocar la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual declaró improcedente la acción interpuesta por falta de relevancia constitucional y, en su lugar, se denegará el amparo que solicita la señora Leticia Parra Álzate. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia del 14 de febrero de 2022, que dictó el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción por falta de relevancia constitucional.

En su lugar, se niega el amparo que solicita la señora Leticia Parra Álzate, conforme a la parte considerativa que antecede. 20 Radicado: 11001 03 15 000 2021 11728 01 Demandante: Leticia Parra Álzate Segundo. Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samái. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

MAM