Radicado: 11001-03-15-000-2023-02505-00 Demandante: Sandra Yaneth Rincón Rivera 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-02505-00 Demandante SANDRA YANETH RINCÓN RIVERA Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas Acción de tutela.
Mora judicial: tardanza en remitir el expediente al Tribunal de origen en medio de control de reparación directa. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la señora Sandra Yaneth Rincón Rivera, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 12 de mayo de 20231, la señora Sandra Yaneth Rincón Rivera interpuso acción de tutela, mediante apoderado judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia por la omisión de remisión del expediente al tribunal de origen para dar cumplimiento al fallo de segunda instancia de fecha 17 de julio de 2022.
En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: «Teniendo como fundamento, los hechos previamente enunciado, los derechos y jurisprudencia que en el apartado posterior se expondrá; ruego que en sede Constitucional se amparen a los accionantes los derechos fundamentales a La igualdad, Debido proceso, Acceso efectivo a la administración de justicia, entre otros, por la VIA (sic) DE HECHOS en que incurrió la accionada con su inhumana omisión. (…)».
En el escrito de subsanación, el tutelante precisó que «lo pretendido con esta acción constitucional es que se ORDENE EL ENVIO (sic) DEL EXPEDIENTE al H. Tribunal Administrativo de Norte de Santander; para hacer efectivo el derecho incorporado en dicha sentencia». 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1.
En el año 2009, la señora Sandra Yaneth Rincón Rivera y otros2 presentaron demanda de reparación directa contra el municipio de Cúcuta y la Corporación 1 Índice 2 de Samai. 2 Otros demandantes del proceso ordinario: Jhon Jairo Gutiérrez Rodríguez, Leticia Rodríguez Franco, Najeed Gutiérrez Lopera, Sarith Valentina Gutiérrez Lopera, Jhon Sebastián Gutiérrez Lopera, Cristian Estivenson Suelta Rincón, Jefferson Jesús Suelta Rincón, Anderson Andrey Suelta Rincón, Zuly Mildred Rodríguez Franco, Jovanny Rodríguez Franco.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02505-00 Demandante: Sandra Yaneth Rincón Rivera 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Parques de Cúcuta, con ocasión al accidente que sufrió el señor Jhon Jairo Gutiérrez Rodríguez (compañero permanente de la tutelante). Aquel iba caminando por la ciudad de Cúcuta, cuando de repente se vino abajo la estructura de 3 pisos de un edificio que días antes había sido dinamitado por los demandados.
Esto le generó al señor Gutiérrez Rodríguez una pérdida de la capacidad laboral del 91.05% y, según lo informado por la tutelante, le ocasionó a este un estado de hemiplejia (parálisis de la mitad del cuerpo). 2.2. Del proceso Nro. 54001-23-31-000-2009-00280-00 le correspondió conocer en primera instancia al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, autoridad que mediante sentencia de 28 de abril de 2015 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.3.
Inconformes con la decisión, la parte actora y el municipio de San José de Cúcuta interpusieron recursos de apelación. 2.4. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B conoció del recurso de apelación y dictó fallo el 13 de julio de 2022 modificando la sentencia de primera instancia, en el sentido de aumentar el monto reconocido a la tutelante por concepto de perjuicios. 2.5.
El 19 de octubre de 2022, la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación pasó nuevamente el expediente al despacho del magistrado Fredy Ibarra Martínez3, tras advertir un error de digitación. En el referido paso a despacho, la Secretaría de esa Sección dejó constancia de lo siguiente: «respetuosamente se informa que se evidenció un error de digitación en la parte resolutiva de la misma, el cual consistió en la fecha de expedición de la sentencia objeto de apelación, pues esta data del 28 de abril de 2015 y no del 28 de abril de 2016 como quedó consignado». 2.6.
El 19 de enero de 2023, la parte actora radicó memorial solicitando impulso procesal, a fin de remitir el expediente al tribunal de origen. 3. Fundamentos de la acción La accionante cuestionó que a la fecha no se haya remitido el expediente al tribunal de origen para dar cumplimiento al fallo de segunda instancia. Aseguró que con la omisión judicial del Consejo de Estado se han vulnerado sus derechos y garantías constitucionales, pues no se ha podido obtener el cumplimiento al fallo de segunda instancia. Adujo que la actitud del despacho sustanciador sirve de fundamento para que la comunidad se cuestione sobre las actuaciones de los operadores judiciales.
A su vez, señaló haber cumplido con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela e indicó que a pesar de haber solicitado mediante memoriales de impulso procesal el envío del expediente, la omisión ha sido continuada. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 24 de mayo de 2023, se requirió a la parte actora para que indicara de manera clara y precisa lo que pretende con la acción constitucional, y en el evento de cuestionar una providencia judicial argumentara cómo se configuran en la providencia atacada, uno o varios de los defectos especiales 3 Índice 42 de Samai proceso ordinario, Nro. 54001-23-31-000-2009-00280-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02505-00 Demandante: Sandra Yaneth Rincón Rivera 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la acción de tutela contra providencia judicial, reconocidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C- 590 de 2005. 4.2. En memorial de 25 de mayo de 2023, reiteró que aún no se ha enviado el expediente al tribunal de origen, pese a que la sentencia fue emitida el 13 de julio de 2022 y a que tal gestión se ha solicitado varias veces.
Todo a fin de que el señor Jhon Jairo Gutiérrez Rodríguez «pueda utilizar estos bienes en paliar su deprimente invalidez en que ha quedado; con medicamentos, alimentos, tratamientos terapéuticos que le permita tener algo de dignidad en su vida, y no, seguir sobreviviendo por la buena voluntad y caridad de sus vecinos y amigos, quienes les proveen hasta para los pañales y cremas anti escaras». 4.3.
A través de auto de 8 de junio de 2023, (i) se admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Sandra Yaneth Rincón Rivera contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B; (ii) se ordenó vincular en calidad de terceros a Jhon Jairo Gutiérrez Rodríguez, Geily Najeed Gutiérrez Lopera, Sarith Valentina Gutiérrez Lopera, Jhon Sebastián Gutiérrez Lopera, Cristian Estivenson Suelta Rincón, Jefferson Jesús Suelta Rincón, Anderson Andrey Suelta Rincón, Leticia Rodríguez Franco, Jovany Rodríguez Franco y Zuly Mildre Rodríguez Franco, al municipio de Cúcuta y a la Corporación Parques de Cúcuta; y (iii) se dispuso efectuar las notificaciones correspondientes. 4.4.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B informó que el expediente no se remitió al tribunal de origen porque, tras la notificación de la sentencia del 13 de julio de 2022 mediante edicto del 9 de septiembre del mismo año, la Secretaría de la Sección Tercera advirtió un error de digitación contenido en la parte resolutiva de la providencia de segunda instancia. En razón a lo anterior, aclaró que el 19 de octubre de 2022, la Secretaría de la Sección de la Corporación remitió el expediente al despacho sustanciador para realizar la correspondiente corrección de la sentencia. Señaló que el proyecto mediante el cual se efectuará la corrección de la sentencia se encuentra enlistado para ser estudiado por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, en Sala de 29 de junio de 2023.
De otra parte, solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por cuanto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que se pretende generar una discusión constitucional sobre un asunto que pudo advertirse o ventilarse al interior del proceso, por medio de un memorial o una reiteración de impulso procesal.
Puntualizó que la demora en la devolución del expediente no es imputable a la Sala de Decisión, pues la Secretaría de la Sección Tercera al haber advertido un yerro mecanográfico en el texto de la providencia de segunda instancia procedió a efectuar un paso al despacho para que se procediera en ese sentido. Por ese motivo, el proceso tuvo que regresar al despacho sustanciador para el trámite correspondiente, lo cual requiere un tiempo prudencial para proferir la decisión respectiva en virtud del volumen de trabajo que maneja la Sección Tercera de la Corporación. Finalmente, solicitó que de llegar a considerarse que se pudo amenazar algún derecho fundamental, se deniegue el amparo solicitado, por cuanto el asunto Radicado: 11001-03-15-000-2023-02505-00 Demandante: Sandra Yaneth Rincón Rivera 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se encuentra oficialmente enlistado para la Sala que se realizará en junio del año en curso.
Por lo cual, concluyó que en el caso existe hecho superado. 4.5. La parte actora allegó memoriales, en los cuales señaló las direcciones electrónicas de los demandantes del medio de control de reparación directa, para efectos de notificación. 4.6. El jefe de la oficina asesora jurídica del municipio de San José de Cúcuta indicó que carece de falta de legitimación en la causa, lo anterior debido a que no tiene competencia para hacer la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
En consecuencia, solicitó su desvinculación dentro del trámite de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B incurrió en mora injustificada, con ocasión de la tardanza en el trámite de remisión del expediente del proceso con radicado Nro. 54001-23-31-000-2009-00280-01 al Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 3.
La mora judicial injustificada Como lo establece el artículo 29 de la Constitución, el derecho fundamental al debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y al momento de determinar su alcance, la norma señala que toda persona tiene derecho a «un debido proceso público sin dilaciones injustificadas». La Corte Constitucional ha indicado que la vulneración de este elemento del derecho al debido proceso, trátese de un proceso judicial o administrativo, se configura cuando: «(i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente;
(ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora»5. 4 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 5 Sentencia T-297 de 2006 proferida por la Corte Constitucional.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02505-00 Demandante: Sandra Yaneth Rincón Rivera 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con base en lo anterior, se puede afirmar que el solo incumplimiento de un término establecido en la ley no basta para considerar vulnerado el derecho al debido proceso, sino que debe comprobarse que tal dilación es injustificada.
Frente a la mora judicial, esta Sala ha reconocido que quien interpone una acción judicial o algún recurso dentro de un proceso judicial tiene derecho a que se le resuelva dentro de los términos establecidos en la ley. Sin embargo, se ha insistido en que dadas las condiciones que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión equivale a negligencia6.
Debe decirse entonces que, la mora judicial corresponde al incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales para la tramitación o decisión de los procesos a su cargo. Por lo anterior, al juez de tutela le corresponde valorar en cada caso, si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión, como lo son la excesiva carga laboral o la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.
Circunstancias que no pueden ser atribuibles a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no se debe al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial.
Por lo tanto, en el evento en que exista una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora judicial injustificada y, en consecuencia no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia7. Sobre el particular, en la Sentencia T-366 de 2005, la Corte Constitucional señaló que «la dilación injustificada de los procesos constituye una grave y seria vulneración de los derechos fundamentales mencionados.
No obstante, esa dilación ha de ser injustificada, como lo dispone la propia Carta Política, pues, si la mora judicial obedece a circunstancias objetivas y razonables, ajenas a la voluntad del fallador, mal podría la Corte Constitucional acceder a las pretensiones de una tutela en ese sentido, sin analizar con sumo cuidado las razones de la mora judicial que se alega».
En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora en que incurrió. Es decir, que al juez de tutela le corresponde realizar una valoración de los aspectos objetivos y subjetivos que rodean la tardanza.
En la Sentencia SU-394 de 2016, la Corte Constitucional precisó que la mora judicial injustificada, se presenta cuando (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación y (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial. 6 Consejo de Estado.
Sentencia de 4 de septiembre de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2014-01444-00. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02505-00 Demandante: Sandra Yaneth Rincón Rivera 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Y para identificar la ocurrencia de un plazo irrazonable, la alta Corte señaló que se deben tener en cuenta: (i) las circunstancias generales del caso concreto;
(ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite. 4. Análisis del caso En el caso objeto de estudio la parte actora sostuvo que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, por la tardanza en remitir el expediente con radicado Nro. 54001-23-31-000-2009-00280-01 al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, pese a que su remisión fue ordenada desde el 13 de julio de 2022, en la providencia de segunda instancia. Al respecto, se encuentra que desde el 19 de octubre de 2022, día en que el expediente pasó al despacho para subsanar el error de digitación advertido en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, a la fecha de interposición de la presente acción de tutela transcurrieron 6 meses y 20 días sin que se hubiera corregido el error de digitación advertido, y mucho menos, efectuado la remisión del expediente al tribunal mencionado, pese a que el apoderado de la parte demandante, en escrito del 19 de enero de 2023 solicitara impulso procesal, poniendo de presente la precaria situación económica y de salud de la víctima directa, demandante en el respectivo medio de control, en los siguientes términos: Radicado: 11001-03-15-000-2023-02505-00 Demandante: Sandra Yaneth Rincón Rivera 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, la Sala no pasa por alto que existía una justificación objetiva que impedía la inmediata devolución del expediente al tribunal de primera instancia, pues, previo a tal gestión era imprescindible corregir el error numérico que quedó contenido en la parte resolutiva de sentencia de segunda instancia. Sobre la corrección, encuentra la Sala que el 10 de julio de 2023 se registró en Samai el proyecto de auto y que, finalmente, en la Sala de Sección del 14 de julio de 2023 se aprobó la providencia por la cual se corrigió el error contenido en la parte resolutiva del fallo.
Así se desprende de la siguiente imagen: Aunque es innegable que existió una justificación objetiva que impedía la remisión del expediente al tribunal de origen, no debe perderse de vista que la corrección del error advertido en el caso concreto no revestía de mayor complejidad. Nótese que solo se trataba de cambiar, en la parte resolutiva del fallo, el año de la sentencia de primera instancia que se confirmaba y modificaba, el cual fue 2015 y no 2016, como erróneamente quedó. En esa medida, dada su sencillez, no se justifica que tal modificación haya tomado meses en realizarse, aún a pesar la solicitud de impulso procesal radicado por la parte interesada el 19 de enero de 2023.
Adicionalmente, es de resaltar que a la fecha el expediente no ha sido devuelto al tribunal de origen, a efectos de que la parte vencedora del litigio solicite a las accionadas el cumplimiento del fallo, es decir el pago de los perjuicios reconocidos. En esa medida, no se ha materializado la pretensión de la tutelante que, de acuerdo con el escrito de subsanación, era justamente: «EL ENVIO (sic) DEL EXPEDIENTE al H. Tribunal Administrativo de Norte de Santander; para hacer efectivo el derecho incorporado en dicha sentencia».
Por lo que no puede hablarse de la configuración de un hecho superado como lo solicitó el magistrado ponente de la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación. Y, aunque el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B en la Sala de Sección del 14 de julio de 2023 aprobó el auto mediante el cual se corrigió el error numérico advertido en la sentencia de segunda instancia, lo cierto es que, a la fecha tal providencia no es visible en la plataforma de Samai a falta de la totalidad de las firmas requeridas, como da cuenta la nota que figura en el sistema, según la cual, el «auto solo se visualizará cuando todas las firmas estén realizadas».
Así las cosas, e independiente de esta última precisión, lo relevante es que el expediente todavía no se ha remitido al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de manera que la afectación de derechos fundamentales de la parte actora continúa, puesto que la falta de remisión (i) dilata aún más en el tiempo más el pago de los perjuicios reconocidos judicialmente; y (ii) repercute en la calidad de los cuidados paliativos que recibe el señor Jhon Jairo Gutiérrez Rodríguez, quien, se recuerda, perdió su capacidad laboral en un 91.05% como resultado del accidente que sufrió y, según lo informado por la tutelante, le causó hemiplejia.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02505-00 Demandante: Sandra Yaneth Rincón Rivera 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con lo anterior, la Sala no pasa por alto que el compañero permanente de la accionante, señor Jhon Jairo Gutiérrez Rodríguez es un sujeto de especial protección constitucional, en virtud de su actual condición de discapacidad, ya que producto de las lesiones producidas por el desplome sobre él del edificio que días antes había sido dinamitado por las demandadas de la reparación directa, se generaron diversas limitaciones y complicaciones de salud.
Tanto así, que el actor fue calificado con una pérdida de capacidad laboral mayor al 90% y que su cuerpo se paralizó, lo que, en palabras de la tutelante, «le permite solo mover los ojos». La Corte Constitucional ha explicado que las personas en situación de discapacidad son sujetos de especial protección constitucional y, consecuentemente, son beneficiarios de medidas afirmativas a su favor.
Esta es una materialización del principio de igualdad, según el cual «hay que tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual». En virtud de esta premisa es deber del Estado «no consagrar un igualitarismo jurídico entre quienes se hallan en diversidad de condiciones fácticas, es decir, la obligación de crear un sistema jurídico diferente para quienes se encuentran en desigualdad en los amplios y complejos campos de la vida política, económica, social y cultural» (Negrillas propias).
En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional ha puntualizado que las distintas autoridades estatales tienen el deber de prestar especial atención a los casos que involucren personas en situación de discapacidad, a fin de determinar si procede una atención preferente: «El Estado colombiano debe, a través de todos sus estamentos, garantizar a todas las personas el efectivo goce de sus derechos constitucionales.
En desarrollo de dicho mandato, la protección que debe brindarse a las personas en condición de discapacidad debe ser integral, en el entendido de que, tratándose de un grupo poblacional tradicionalmente discriminado y marginado, corresponde a todas las ramas del poder público, garantizar la igualdad plena de estas personas frente a todos los integrantes de la sociedad en cuanto al acceso a la educación, trabajo, salud, pensiones, libertades y demás prerrogativas que, en definitiva, les permita gozar de una vida digna, deber que además de estar contenido en la Constitución, también se encuentra consignado en diferentes instrumentos internacionales y normas jurídicas expedidas por el legislador».
Es claro, entonces, que tratándose de casos que involucran a personas en situación de discapacidad, el juez de tutela debe tener en mente que aquellos gozan de un socorro preferente, dada su condición de sujetos de especial protección constitucional. Precisamente, la Corte Constitucional ha explicado que «algunos grupos con características particulares pueden llegar a sufrir daños o amenazas que, aun cuando para la generalidad de la sociedad no constituyen perjuicio irremediable sí lo son para ellos, puesto que por encontrarse en otras condiciones de debilidad o vulnerabilidad pueden tener repercusiones de mayor trascendencia que justifican un ‘tratamiento diferencial positivo’, y que amplía a su vez el ámbito de los derechos fundamentales susceptibles de protección por vía de tutela»8.
En consecuencia, es obligación del Estado, y por ende del juez constitucional, «detenerse en las diferencias que de hecho existen entre las personas»9, para adoptar decisiones que tengan en consideración las circunstancias que padecen ciertos grupos poblacionales, especialmente en contextos de suma desigualdad como el colombiano. Esto en razón a que en el estado social de derecho el postulado clásico de igualdad formal ante la ley trasciende.
Por ende, bajo esta óptica de la igualdad, es necesaria la adopción de medidas que garanticen un punto de partida equitativo entre los ciudadanos10. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-261 de 2018. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-416 de 2013. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-220 de 2017. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02505-00 Demandante: Sandra Yaneth Rincón Rivera 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Téngase en cuenta que el despacho ponente, por auto del 18 de agosto de 2018 concedió la prelación de fallo al proceso de reparación directa con radicado Nro. 54001-23-31-000-2009-00280-00, en los siguientes términos: “Pues bien, luego de un estudio integral del proceso y de los documentos obrantes en el expediente y los aportados junto con la solicitud de prelación, encuentra la Sala que con los mismos se acredita en debida forma el delicado estado de salud del demandante, motivo por el cual es esencial otorgarle un trato preferente con el fin de que no le sean vulnerados sus derechos fundamentales, en concreto, su derecho al acceso efectivo a la administración de justicia. Efectivamente, obra dentro del expediente el examen médico legal de lesiones no fatales que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses realizó al demandante el 29 de mayo de 2012 (segundo reconocimiento de dicha entidad), donde se señala que: (…) PRESENTA: 1- Imposibilidad para la movilidad de las cuatro extremidades. 2- cicatriz lineal de 5 cms de largo con área de alopecia circundante en región parietal izquierda ostensible afecta la armonía corporal. 3- cicatriz de 12X6 cms en cara anterior tercio superior de pierna derecha y rodilla derecha plana hipercromica ostensible porque afecta la armonía corporal. 4- cicatriz deprimida hipercromica en cuello cara anterior tercio inferior ostensible, afecta la estética y armonía corporal. 5- cicatriz plana hipercromica de 2x3.5 cms en hemitórax derecha con línea axilar anterior ostensible, afecta la estética y armonía corporal.
CONCLUSIÓN: MECANISMO CAUSAL: CONTUNDENTE Incapacidad médico legal: DEFINITICA TREINTA Y CINCO (35) DIAS. SECUELAS MEDICO LEGALES: 1- Perdida (sic) funcional de miembros superiores e inferiores de carácter permanente 2- Perdida (sic) funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente 3- Perdida (sic) funcional del órgano de la prensión de carácter permanente 4- Perdida (sic) funcional del órgano de la excreción de carácter permanente 5- Perdida (sic) funcional del órgano de la copula de carácter permanente De otro lado, reposa en el plenario la certificación del 19 de septiembre de 2013, emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, a través de la cual se determinó la perdida de la capacidad laboral del señor Jhon Jairo Gutiérrez Rodríguez en un 91,05% con diagnóstico de secuelas de traumatismo de la médula espinal y cuadriplejia espástica (fl. 229 a 231 c.1).
Finalmente, se evidencia con la historia clínica y los documentos médicos obrantes en el expediente (fls. 1 a 195 c. p y 271 a 307 C.2), que adicional al diagnóstico de traumatismo de la médula espinal y cuadriplejia espástica, el señor Jhon Jairo Gutiérrez Rodríguez ha presentado neumonía secundaria e insuficiencia respiratoria secundaria, por lo cual se le han realizado varios procedimientos médicos, entre los cuales se encuentra la instalación de soporte ventilatorio mecánico invasivo.
En virtud de lo anterior, la Sala considera que la parte demandante acreditó su progresivo deterioro de salud y la pérdida de capacidad laboral y determinación de invalidez del 91,05%, circunstancias que ameritan aplicar la regla excepcionalísima de la prelación de fallo, ya que si se mantiene el turno asignado, la probabilidad de que la actora fallezca antes de que se decida de fondo el asunto objeto del presente proceso es alta.
De igual manera, hay lugar a la concesión de un trato preferencial en el presente caso, por cuanto se encuentra configurada la circunstancia aludida por la Corte Constitucional en distintos pronunciamientos11, consistente en la relación directa que debe existir entre las condiciones particulares del afectado y la resolución que espera de la administración de justicia. Al respecto ha indicado que se requiere que “la controversia tenga relación directa con las condiciones de las que se deriva la calidad de sujeto de especial protección y que, de resultar favorable el fallo, la decisión sea susceptible de incidir favorablemente en tales condiciones”.
Así pues, como las razones esgrimidas en la solicitud de alteración del turno de fallo guardan estrecha relación con las pretensiones de la demanda y el daño que presuntamente causó el ente estatal, toda vez que la patología que sufre el ahora accionante en reparación deviene de las supuestas fallas presentadas en la demolición de la edificación de la antigua Bavaria, es procedente decretar la prelación de fallo, por lo que así se declarará en la parte resolutiva del presente proveído.” 11 Las sentencias T-027 de 2000, T-708 de 2006, T-220 de 2007, T-945A de 2008.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02505-00 Demandante: Sandra Yaneth Rincón Rivera 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con fundamento en lo expuesto hasta el momento, se resalta lo siguiente: (i) que aún no se ha satisfecho la pretensión de la tutelante, pues no se ha efectuado la remisión del expediente al tribunal de origen;
(ii) que existió mora judicial de parte del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B al tardar más de 6 meses en efectuar la corrección numérica; y (iii) que el compañero permanente de la tutelante, principal beneficiario de los perjuicios reconocidos en sentencia de segunda instancia objeto de la corrección, es sujeto de especial protección constitucional; circunstancia por la cual la mora se constituye en una carga aún más pesada de soportar.
Por esas razones, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso de invocado por la señora Sandra Yaneth Rincón Rivera. En consecuencia, se le ordenará al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B que: (i) De no haberlo hecho, suscriba la providencia por la cual se corrige el error de digitación advertido en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de julio de 2022, en el medio de control de reparación directa con Radicado Nro.
Nro. 54001-23-31-000-2009-00280-00, al día siguiente de la notificación de esta providencia. (ii) Disponga lo que corresponda para que, una vez notificada y ejecutoriada la providencia del 14 de julio de 2023, la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación remita el expediente al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en un plazo que no podrá exceder de dos (2) días.
Asimismo, se instará a la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, para que proceda con la mayor celeridad para la notificación de la providencia a que se refiere esta decisión. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Amparar el derecho fundamental al debido proceso de la señora Sandra Yaneth Rincón Rivera, por las razones expuestas en esta providencia. 2. En consecuencia, ordenar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B que, 2.1. De no haberlo hecho, suscriba la providencia por la cual se corrige el error de digitación advertido en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de julio de 2022, en el medio de control de reparación directa con radicado Nro. 54001-23-31-000-2009-00280-00, al día siguiente de la notificación de esta providencia. 2.2.
Disponga lo que corresponda, para que, una vez notificada y ejecutoriada la providencia del 14 de julio de 2023, la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación remita el expediente Nro. 54001-23-31-000-2009-00280-01 al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en un plazo que no podrá exceder de dos (2) días. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02505-00 Demandante: Sandra Yaneth Rincón Rivera 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Instar a la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, para que proceda con la mayor celeridad para la notificación de la providencia a que se refiere esta decisión. 4. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 5. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 6. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Salvó voto (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRON