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11001031500020250608600Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-09-29

Radicación interna: 9643 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Yohinis Alexander Lopez Montalvo·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Parte actora: Yohinis Alexander López Montalvo Parte accionada: Consejo de Estado –Sección Segunda – Subsección B Radicación: 11001-03-15-000-2025-06086-00 Asunto: Tutela contra providencia judicial.

Improcedencia por falta de relevancia constitucional Sentencia de primera instancia La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte accionante contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. I.

ANTECEDENTES 1. Hechos De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 1.1. El accionante presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia de 17 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que revocó parcialmente la decisión de 23 de marzo de 2018 adoptada por el Juzgado Quinto Administrativo de Sincelejo en el sentido de que el emolumento denominado subsidio familiar no podía ser computable en su asignación de retiro. 1.2.

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante decisión de 6 de febrero de 2025, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, al considerar que “[…] el Tribunal Administrativo de Sucre tenía competencia para pronunciarse frente a la Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06086-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inclusión del subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro […]”. 2.

Fundamentos de la solicitud de amparo El accionante manifestó que la autoridad accionada incurrió en defecto fáctico al haber valorado inadecuadamente las pruebas documentales decretadas y aportadas que acreditaban que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) no desarrolló en el recurso de apelación ningún argumento tendiente a la exclusión o revocatoria de la pretensión de inclusión del subsidio familiar en la asignación de retiro del accionante concedida en el fallo de primera instancia, por lo que su competencia estaba limitada.

Aseguró que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) en el recurso de apelación limitó su alcance de forma expresa y exclusiva a la pretensión relacionada con la prima de antigüedad y no a su totalidad. Indicó que se incurrió en un defecto sustantivo porque la autoridad accionada desconoció injustificadamente el marco normativo contemplado “[…] en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso […]” que regula el recurso de apelación y su trámite.

Aseveró que se incurrió en desconocimiento del precedente contenido en las sentencias del Consejo de Estado “[…] Rad. 11001 03 25 000 2021 00757 00 (Ni. 4280-2021), Rad. 11001 03 25 000 2021 00028 00 (Ni. 0039-2021), Rad. 11001 03 25 000 2021 00482 00 (Ni. 2318-2021), 11001 03 25 000 2021 00176 00 (Ni. 1005-2021) […]”, en las que se resolvieron declarar fundados los recursos extraordinarios de revisión al concluir que “[…] la competencia del juez de segunda instancia se encuentra estrictamente supeditada a los argumentos del apelante contra la decisión de primera instancia, de manera que los aspectos diversos a los planteados por el recurrente deben excluirse del pronunciamiento […]”: Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06086-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…] Que se TUTELEN los derechos fundamentales invocados y que están siendo vulnerados por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, al proferir la providencia de fecha 6 de febrero de 2025 mediante la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por YOHINIS ALEXANDER LÓPEZ MONTALVO. 2.

Que como consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales invocados se deje sin efecto la providencia de fecha 6 de febrero de 2025 proferida por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado. 3. Que una vez se deje sin efectos la providencia del 6 de febrero de 2025, se ordene al Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado a que profiera nueva decisión en la que se declare fundado el recurso extraordinario de revisión que se presentó contra la sentencia del 17 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo De Sucre […]”.

II. INTERVENCIONES 1. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado solicitó declarar la improcedencia de la presente acción de tutela al considerar que el actore se limita a reiterar alegatos ya debatidos y, además porque no vulneró ninguno de los derechos fundamentales invocados. 2. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) solicitó declarar la improcedencia de la presente acción de tutela porque la providencia cuestionada no fue fallada de manera caprichosa ni arbitraria, sino con sujeción al ordenamiento jurídico para el caso.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06086-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Sala Plena del Consejo de Estado. 2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sección debe establecer: A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, si ello es así, se deberá: B) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 3.

Caso concreto 3.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela La jurisprudencia pacífica tanto de la Corte Constitucional2 como del Consejo de Estado3 ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada, en primer lugar, al cumplimiento de unos requisitos generales y, como segunda medida, a la configuración de alguno de los requisitos especiales para dicha procedencia. Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se han establecido, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en 2 Ver sentencia C-590 de 2005, entre otras. 3 Sentencias del 5 de julio de 2012 y del 5 del 5 de agosto de 2014, expedientes 2009-01328-01(IJ) y 2012-02201-01, respectivamente.

Entre otras. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06086-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. El requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales atinente a la relevancia constitucional se entiende satisfecho cuando se acredita que el asunto planteado gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental4 y se descarta el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces5.

En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional precisó que la sola mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. En ese sentido, en dicha decisión, se señaló que, además de la obligación de identificar cuáles eran los derechos fundamentales vulnerados y por qué se configuró el defecto alegado, el extremo accionante debe hacer una exposición a partir de la cual se evidencie que el caso en cuestión: (i) tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]»;

(ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”, y (iii) que se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. En este contexto, resulta claro que la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito;

(i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la 4 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 5 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06086-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencia y la independencia del juez ordinario.

Respecto de lo anterior, esta Sala advierte que la argumentación que esgrimió la parte actora para acreditar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en que incurrió la autoridad accionada no devela que el presente asunto gire en torno al alcance de algún derecho fundamental, sino, únicamente, frente a la mera inconformidad con la decisión adoptada en el marco del recurso extraordinario de revisión con radicación núm. 11001-03- 25-000-2022-00412-00.

Lo anterior teniendo en cuenta que el extremo accionante en ningún momento está poniendo de relieve que la autoridad judicial haya incurrido en una arbitrariedad judicial, ni tampoco hace una exposición a partir de la cual se evidencie que su caso tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental” y mucho menos justifica “[…] razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.

Cabe destacar que la argumentación planteada por la parte actora está asociada a que se configuró la causal de revisión invocada en el proceso objeto de tutela porque el Tribunal Administrativo de Sucre al resolver el recurso de apelación en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no limitó su competencia a los argumentos plasmados en la alzada, circunstancia que se traduce en la reapertura de un asunto que ya fue resuelto por el juez natural de la causa judicial.

Por tanto, se considera que los argumentos de la parte actora más que develar la existencia de una cuestión que sea de “verdadera relevancia constitucional” que conlleve la presunta trasgresión de derechos fundamentales, demuestra una inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad accionada como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez natural.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06086-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo los anteriores argumentos, la Sala declarará improcedente la acción de tutela, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que este fallo no sea impugnado y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.