Micelio
11001031500020220561200Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-10-24

Radicación interna: 9030 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Luz Mery Gomez Monsalve·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura, Consejo Seccional De La Judicatura De Antioquia

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05612-00 Demandante: Luz Mery Gómez Monsalve Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa Seccional de Antioquia 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05612-00 Demandante: LUZ MERY GÓMEZ MONSALVE Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA SECCIONAL DE ANTIOQUIA Temas: Tutela de fondo – derecho fundamental al debido proceso - no cumple el presupuesto procesal de legitimación en la causa por activa SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver en primera instancia la acción de tutela formulada por la señora Luz Mery Gómez Monsalve, quien actúa en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito recibido en el Despacho ponente el 25 de octubre de 20221 la señora Luz Mery Gómez Monsalve, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con el fin que sean amparados sus derechos fundamentales al “debido proceso, meritocracia, igualdad”. 2.

La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión del nombramiento en provisionalidad del señor Antonio José Escobar Flórez, como Juez Promiscuo de Vegachí (Antioquia), pese a que no aprobó el examen del concurso de aspirantes a funcionarios de la Rama Judicial. 1 Escrito enviado el 24 de octubre de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05612-00 Demandante: Luz Mery Gómez Monsalve Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa Seccional de Antioquia 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Indicó que el señor Antonio José Escobar Flórez ya superó el lapso para la provisión del cargo, que corresponde a seis (6) meses, por lo que el Consejo Superior de la Judicatura debe convocar a los funcionarios de dicho despacho que se encuentran en carrera o llamar a quienes aprobaron el concurso de méritos para proveer el cargo. 1.2.

Pretensiones 4. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó lo siguiente: “Primero: TUTELAR, los derechos fundamentales al debido proceso, Meritocracia e igualdad. Segundo: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa de Antioquia, se sirva proveer el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Vegachi, en el término de 48 horas de la lista que aprobaron el cargo de dicho despacho o se sirva proveerlo con el cargo del funcionario de dicho despacho en carrera.

Tercero: Requerir a dicha entidad que se sirva proveer los cargos con los parámetros que ha establecido la Ley y la Constitución.” MEDIDA PROVISIONAL. Respetuosamente le solicito al señor Juez de tutela que de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 como MEDIDA PROVISIONAL: Se nombra el funcionario del despacho que ostenta la calidad de funcionario nombrado en carrera con el fin de que puede cumplirse el espíritu del legislador y la carta política, esto es darle prelación a la meritocracia.” (Sic a toda la cita) 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. La parte demandante afirmó que el cargo en provisionalidad de Juez Promiscuo de Vegachí (Antioquia) lo viene desempeñando el señor Antonio José Escobar Flórez, quien no aprobó el concurso de aspirantes a funcionarios de la Rama Judicial como puede verificarse en el listado de citación a la convocatoria funcionarios de la Rama Judicial, acuerdo PCSJA18-11077 y el listado de resultado de la prueba de aptitudes y conocimientos. 6.

El señor Antonio José Escobar Flórez, de acuerdo con la certificación que allegó la oficina de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín; fue nombrado en provisionalidad, en calidad de Juez Promiscuo de Vegachí, el 5 de febrero de 20152; así las cosas, y de acuerdo con el escrito de tutela, lleva más de 6 meses desempeñando dicho cargo. 1.4.

Fundamentos de la solicitud 2 Actuación No. 10 Expediente Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05612-00 Demandante: Luz Mery Gómez Monsalve Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa Seccional de Antioquia 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.

La parte actora señaló que el Consejo Superior de la Judicatura desconoció la Constitución y la ley al no haber aplicado el principio de la meritocracia. 8. Respecto a violación a la Constitución, citó el artículo125, que señala: “Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.” 9. De otra parte, en cuanto a la vulneración a la ley, hizo referencia al artículo 132 de la Ley 270 de 1996, que establece: “La provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las siguientes maneras: 2.

En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en encargo, o la misma sea superior a un mes.”(…) 1.5. Trámite de la acción de tutela 10.

Mediante auto del 15 de noviembre de 20223, la magistrada ponente de esta decisión negó la medida cautelar solicitada y admitió la demanda de tutela. Dispuso la notificación de la accionante, los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, como autoridades accionadas. 11. Igualmente vinculó como tercero con interés al señor Antonio José Escobar Flórez, en su calidad de Juez Promiscuo de Vegachí, nombrado en provisionalidad. 12.

Adicionalmente, en el referido auto se requirió al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para que allegara copia digital e íntegra del expediente administrativo del señor Antonio José Escobar Flórez. 13. Así mismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para los efectos previstos en el artículo 610 del Código General del Proceso. 3 Actuación No. 4 ibídem.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05612-00 Demandante: Luz Mery Gómez Monsalve Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa Seccional de Antioquia 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.

Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia 14. Mediante escrito del 22 de noviembre de 2022, el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia manifestó que carece de competencia legal frente a las gestiones administrativas relacionadas con el nombramiento de los servidores de los despachos judiciales, siendo el nominador para el caso de los Jueces, el Tribunal de cada Distrito Judicial. 15.

Solicitó negar las pretensiones de la accionante frente a esta Corporación, en consideración que “no ha intervenido ni ha emitido acto administrativo o actuación alguna frente al nombramiento del Juez Promiscuo Municipal de Vegachí – Antioquia”. 16. Señaló que remitió copia del auto y de la acción de tutela a la Coordinadora Oficina de Talento Humano Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín y al Tribunal Superior de Antioquia, para los fines pertinentes. 1.6.2.

Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura 17. El 22 de noviembre de 2022, la directora de la Unidad de Carrera Judicial, a través de memorial, solicitó ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, la decisión sobre los nombramientos de funcionarios de despachos judiciales, corresponden al nominador, y como lo que se pretende es que se retire del cargo en provisionalidad al señor Antonio José Escobar Flórez, dicha remoción corresponde al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. 18.

Citó los Conceptos N.° 11001-03-06-000-2021-00183-00, del 23 de febrero de 2022 y 11001-03-06-000-2021-00157-00 del 31 de marzo de 2022 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con los que “resolvió el conflicto negativo de competencias administrativas, para tramitar y resolver las peticiones de los servidores judiciales, en relación con asuntos de carácter administrativo - laboral, para concluir que la competencia es de la respectiva autoridad nominadora, que en este caso se trata del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín”. 19.

De otra parte indicó, que la señora Luz Mery Gómez Monsalve no cumple con el requisito de procedibilidad de legitimación en la causa por activa, para iniciar esta tutela, toda vez que no demostró una afectación subjetiva o individual a sus derechos fundamentales al debido proceso, merito e igualdad, con el nombramiento y permanencia en el cargo del señor Antonio José Escobar Flórez, pues ni siquiera Radicado: 11001-03-15-000-2022-05612-00 Demandante: Luz Mery Gómez Monsalve Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa Seccional de Antioquia 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mencionó en qué medida esto le afecta sus derechos fundamentales, ni allegó prueba alguna al respecto. 20.

Agregó que, la legitimación por activa exige que el derecho cuya protección se invoca, sea un derecho fundamental radicado en cabeza del demandante, situación que no ocurre en el presente caso, pues se trata de la provisión de una vacante para la cual no existe registro de elegibles vigente. 1.6.3. Oficina de Talento Humano - Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín 21.

La Coordinadora de dicha dependencia, el 24 de noviembre de 2022, remitió copia de la hoja de vida que reposa en esa oficina, del señor Antonio José Escobar Flórez. 1.6.4. Mediante constancia secretarial, del 30 de noviembre de 2022, se indicó que: “a la señora LUZ MERY GÓMEZ MONSALVE, quien obra como parte demandante dentro de la tutela de la referencia, se envió comunicación al correo electrónico carmenroche79@gmail.com; pero este revotó (Sic).

Por lo anterior, se informa al Despacho que a la fecha no se ha podido realizar la mencionada notificación, toda vez que es la única dirección que figura en la demanda y se desconoce otro medio de comunicación con dicha señora” 1.6.5. Los demás vinculados al proceso, a pesar de haber sido notificados en debida forma4, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 22. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Luz Mery Gómez Monsalve, en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021. 2.2.

Problema Jurídico 23. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: 4 Actuaciones N.º 7 y 14 del expediente digital de SAMAI. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05612-00 Demandante: Luz Mery Gómez Monsalve Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa Seccional de Antioquia 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • ¿Tiene legitimación en la causa por activa la señora Luz Mery Gómez Monsalve para solicitar la protección de los derechos fundamentales que invocó? 24.

De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿Vulneraron las autoridades accionadas los derechos fundamentales al “debido proceso, meritocracia, igualdad” de la señora Luz Mery Gómez Monsalve, con ocasión del cargo en provisionalidad del señor Antonio José Escobar Flórez, como Juez Promiscuo de Vegachí (Antioquia)? 25.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la legitimación e interés en las acciones de tutela y (ii) análisis del caso concreto. 2.3. Legitimación en la causa 26. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 27.

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 19915, en los artículos 1°, 10º, 46 y 49, precisa que el mecanismo de amparo puede ser presentado por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa.

También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales6. 28. Desde la expedición por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T- 416 de 19977, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27 de septiembre de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández 7 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05612-00 Demandante: Luz Mery Gómez Monsalve Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa Seccional de Antioquia 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29. En la sentencia T-086 de 20108, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona.

Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 30. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 20119, la Corte Constitucional indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 31.

En la sentencia T-435 de 201610, el Alto Tribunal Constitucional estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de las cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la sentencia SU-454 de 201611, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda12. 32.

De esa manera, la Corte Constitucional en la sentencia T-697 de 2006, indicó que, de conformidad con su jurisprudencia y lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, se tiene que “un primer requisito de procedibilidad de la acción de tutela es la exigencia de que quien solicite el amparo, se encuentre “legitimado en la causa” para presentar la solicitud de protección de sus derechos fundamentales.

La legitimación “por activa” exige que el derecho cuya protección se invoca, sea un derecho fundamental radicado en cabeza del demandante y no, en principio, de otra persona”. 33. Finalmente, es importante recordar que, la mencionada Corte, en la Sentencia de Unificación SU-173 de 2015, estableció que, “La legitimación en la causa es un presupuesto procesal exigido en la acción de tutela, debido a que los derechos fundamentales son inherentes a las personas y, además, son intransferibles, aun tratándose de personas jurídicas o entidades territoriales (…) La legitimación para ejercitar 8 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 11 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;

(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05612-00 Demandante: Luz Mery Gómez Monsalve Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa Seccional de Antioquia 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la acción de tutela a favor de terceros es excepcional y por lo mismo sólo puede intentarse cuando el interesado demuestre que se ven afectados sus derechos fundamentales y que se halle imposibilitado para deprecar por sí mismo el amparo constitucional; así los interesados son aquellas personas a quienes la decisión afecte directamente en sus derechos fundamentales, esto es, las partes del litigio.”13 2.4.

Caso concreto 34. Con fundamento en el marco conceptual expuesto, conviene resaltar que la señora Luz Mery Gómez Monsalve, pretende controvertir el nombramiento en provisionalidad del señor Antonio José Escobar Flórez, en calidad de Juez Promiscuo de Vegachí, debido a que éste no aprobó el examen del concurso de aspirantes a funcionarios de la Rama Judicial y en atención a que superó el lapso para la provisión en propiedad del cargo, que correspondía a seis (6) meses.

Por tal razón, considera que el Consejo Superior de la Judicatura y su Seccional en Antioquia, deben convocar a los funcionarios de dicho despacho que se encuentran en carrera o llamar a quienes aprobaron el concurso de méritos para realizar la designación en propiedad de ese cargo. 35. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que, la señora Luz Mery Gómez Monsalve carece de legitimación en la causa para presentar esta tutela en la medida que no demostró la vulneración de algún derecho fundamental propio, ni que se encuentre de alguna manera afectada con la designación del señor Escobar Flórez. 36.

Por ello, como la legitimación en la acción de tutela se predica del titular de los derechos fundamentales, se observa que la señora Gómez Monsalve carece de tal presupuesto, ya que lo que aquí se pretende es el nombramiento de un funcionario de carrera indeterminado en el cargo de Juez Promiscuo de Vegachí, que actualmente desempeña el señor Antonio José Escobar Flórez, con el fin de dar cumplimiento al principio de meritocracia. 37.

En tal sentido, se tiene que la accionante no certificó el interés jurídico que permita configurar su legitimación en la causa por activa en esta acción de tutela puesto que, se reitera, por conducto de la acción de amparo no puede alegar la protección de derechos fundamentales frente a los que no ostenta la titularidad. 38. Ahora bien, conforme al material probatorio obrante en el expediente, se observa que no se logró establecer comunicación con la señora Luz Mery Gómez Monsalve, siendo ella la persona interesada en el trámite de esta tutela, razón por la cual se dispondrá la notificación de esta providencia a través del correo electrónico suministrado por la actora y por aviso, con el fin de garantizar los derechos de publicidad y transparencia. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-173 del 16 de abril de 2015.

M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05612-00 Demandante: Luz Mery Gómez Monsalve Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa Seccional de Antioquia 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39. Finalmente, la Sala destaca que los argumentos traídos por la actora no son suficientes para lograr la intervención del juez constitucional en la medida que no se advierte el quebranto o amenaza de un derecho fundamental por el contrario solo se advierte la inconformidad personal, respecto a la provisión del cargo que asegura está siendo ocupado de manera irregular por el señor Antonio José Escobar Flórez. 40.

Así las cosas, se declarará la falta de legitimación en la causa de la señora Luz Mery Gómez Monsalve, en consecuencia, la Sala no continuará con el análisis de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y tampoco revisará el fondo del asunto. 2.5. Conclusión: 41. La señora Luz Mery Gómez Monsalve no tiene legitimación en la causa por activa para controvertir las presuntas irregularidades que, en su sentir, vulneran el principio de meritocracia y el derecho al debido proceso al nombrar en provisionalidad, al señor Antonio José Escobar Flórez como Juez Promiscuo Municipal de Vegachí. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA de la señora Luz Mery Gómez Monsalve, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. En relación con la notificación de la actora, además de adelantar la anterior, deberá surtirse mediante aviso, con el fin de garantizar los principios de transparencia y publicidad.

TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Radicado: 11001-03-15-000-2022-05612-00 Demandante: Luz Mery Gómez Monsalve Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa Seccional de Antioquia 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.