Micelio
19001333300920240019901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2025-02-10

Radicación interna: 72364 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Diego Enrique Franco Victoria

Actor: Noel Rodriguez Cubides, Aurora Eusse Rodriguez, Organización Empresarial Nrc S.A., Unión Temporal Pro Uspec 2019·Demandado: Unidad De Servicios Penitenciarios Y Carcelarios Inpec

Radicación: 19001-33-33-009-2024-00199-01 (72364) Demandante: Unión Temporal PRO USPEC 2019 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Reparación directa – Ley 1437 de 2011 Radicación: 19001-33-33-009-2024-00199-01 (72364) Demandante: Unión Temporal PRO USPEC 2019 Demandado: Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC AUTO1 El despacho2 se pronuncia respecto del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán, para conocer de la demanda radicada por la Unión Temporal PRO USPEC 2019, en ejercicio del medio de control de reparación directa.

I.

ANTECEDENTES A. La demanda 1. El 12 de enero de 2022, la Unión Temporal Pro Uspec 2019, en adelante, “la unión temporal” formuló demanda3 en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, en adelante, “USPEC” ante Tribunal Administrativo del Valle del Cauca4, en la que formuló como pretensión la declaratoria de enriquecimiento sin justa causa de la demandada por el no pago de tres facturas en razón a la prestación del servicio de alimentación en tres establecimientos carcelarios como se establece en la siguiente tabla: Factura Establecimiento Raciones Valor 076284 Establecimiento carcelario y penitenciario de Jamundí COJAM 50.644 $491.681.488 076280 Establecimiento carcelario EPMSC de Santander de Quilichao 5.022 $56.233.932 076286 Establecimiento carcelario EPMSC de Cartago 6.509 $68.328.872 1 Se decide sobre un conflicto negativo de competencia aparente. 2 Esta decisión es proferida por el magistrado ponente, de conformidad con lo dispuesto en el primer inciso del artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, “CPACA”), el cual establece: “Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento (…)”. 3 Índice 2 Samai; archivo “6ED_C01TRIBUNALADMINISTR(.zip) – 000ActaDeReparto.pdf”. 4 Ibidem.

Radicación: 19001-33-33-009-2024-00199-01 (72364) Demandante: Unión Temporal PRO USPEC 2019 2. El monto de las pretensiones de la demanda se fijó en seiscientos dieciséis millones doscientos cuarenta y cuatro mil doscientos noventa y tres pesos ($616.244.293)5. En relación con la competencia para conocer del proceso, la parte demandante señaló que debía conocer el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca debido a que la cuantía excedía los quinientos (500) SMLMV6. 3.

Por auto del 10 de junio de 20227, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró su falta de competencia para conocer del asunto en razón de la cuantía, en la medida en que por pretenderse el pago de tres facturas de distintos establecimientos carcelarios existía una acumulación de pretensiones, cuya cuantía corresponde a la pretensión mayor que es de cuatrocientos noventa y un millones seiscientos ochenta y un mil cuatrocientos ochenta y ocho pesos ($491.681.488), valor que era inferior a quinientos (500) SMLMV a la fecha de presentación de la demanda, por lo que la competencia para tramitar el proceso en primera instancia era de los juzgados administrativos del circuito de Cali.

B. Declaratoria de falta de competencia del Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Cali 4. Mediante proveído de 6 de septiembre de 20248, el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Cali manifestó su falta de competencia territorial parcial para tramitar el asunto, toda vez que, si bien las pretensiones formuladas devienen de la misma causa y podrían dar lugar a su acumulación, lo cierto era que las mismas no se ajustan a los lineamientos del artículo 165 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante, “CPACA”9, por ser pretensiones con competencia en diferentes distritos judiciales, por lo que el juzgado no podía surtir las reclamaciones relacionadas con dos de los tres centros penitenciarios y carcelarios. 4.1.

Por lo anterior, el despacho decidió: i) asumir el estudio del proceso únicamente frente a la pretensión elevada contra el establecimiento carcelario de Jamundí, ii) abstenerse de asumir el conocimiento de las pretensiones relacionadas contra los establecimientos carcelarios de Santander de Quilichao y Cartago, iii) remitir el asunto a los Juzgados Administrativos del Circuito de Popayán (reparto) y Cartago (reparto) y v) en el evento en que los referidos despachos decidieran no asumir la competencia, plantear el conflicto negativo correspondiente. 5 Índice 2 Samai, archivo: “4ED_C03JUZGADONOVENOADMI(.zip) – 001Demanda.pdf”. 6 Ibidem. 7Índice 2 Samai, archivo: archivo: “6ED_C01TRIBUNALADMINISTR(.zip) – 2_RadicacionOAe_2_AUTODECLARACION.pdf”. 8 Índice 2 Samai, Archivo: “5ED_C02JUZGADO14ADMINIST(.zip)– 02Autoadmitedem.pdf”. 9 “Artículo 165.

Acumulación de pretensiones. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: 1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad.

Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3.

Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas. 4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento”. Radicación: 19001-33-33-009-2024-00199-01 (72364) Demandante: Unión Temporal PRO USPEC 2019 C. Declaratoria de falta de competencia del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán 5. Por intermedio de proveído de 18 de diciembre de 202410, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán declaró su falta de competencia para tramitar el proceso y suscitó el conflicto negativo de competencia ante el Consejo de Estado, pues consideró que el competente para conocer del proceso es el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Cali, con base en las siguientes razones: 5.1.

No le asiste razón al Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Cali cuando afirma que existe una indebida acumulación de pretensiones, pues el artículo 165 del CPACA establece que en la demanda se podrán acumular pretensiones de reparación directa siempre que sean conexas, como ocurre en el presente caso11. 5.2. En concordancia con lo anterior, el Consejo de Estado al resolver conflictos negativos de competencia entre juzgados administrativos de diferentes distritos judiciales ha considerado la competencia a prevención como un factor determinante para el conocimiento en cabeza del funcionario judicial donde fue presentada primero la demanda. 5.3.

Por lo tanto, al ser radicado el libelo ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, pese al hecho de este haber declarado su falta de competencia por razón de cuantía, lo cierto es que se ordenó el reparto del asunto ante el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Cali, por lo que tal despacho es el competente a prevención para avocar el trámite de todas las pretensiones acumuladas y conexas, las cuales, en aplicación del principio de economía procesal, deberán surtirse en un solo trámite procesal que permita la solución integral del asunto, máxime si la USPEC tiene jurisdicción en el Valle del Cauca, en atención al ejercicio de funciones en todo el territorio nacional, de conformidad con lo preceptuado en el artículo tercero del Decreto 4150 de 2011.

D. Traslado del conflicto de competencia 6. Mediante auto de 19 de marzo de 202512, notificado por estado del 26 de marzo siguiente13, el despacho sustanciador del Consejo de Estado corrió traslado por el 10 Índice 2 Samai, archivo: “4ED_C03JUZGADONOVENOADMI(.zip) – 005AutoSuscitaConflictoCompetencia”. 11 Para fundamentar este argumento el juzgado citó el auto de 25 de julio de 2016, dictado por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del expediente radicado 11001-03-25-000-2014-01534- 00, C.P. William Hernández Gómez en el que se señaló: La doctrina también señala que este criterio o factor de competencia [el de conexidad] significa un rompimiento de los demás criterios objetivos en la medida en que la competencia que correspondería a un juez por razón del territorio, de la materia o de la cuantía, se traslada a otro por la incidencia de motivos especiales.

Así, esta competencia por conexión o “forum conexitatis” (…) opera en razón del vínculo entre dos o más procesos o pretensiones, cada uno de los cuales estaría confiado a diverso juez, cuando el régimen de la competencia permite que se solucionen todos por uno mismo. El desplazamiento por conexidad implica un traslado de competencia territorial, por materia, o por cuantía (…). 12 Índice 5 de Samai. 13 Índice 7 de Samai.

Radicación: 19001-33-33-009-2024-00199-01 (72364) Demandante: Unión Temporal PRO USPEC 2019 término de tres (3) días para la presentación de alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 158 del CPACA14. 6.1. En forma oportuna, la parte demandante presentó escrito de alegatos15 en el que manifestó que el proceso debe ser conocido en su totalidad por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Cali, en la medida en que: 6.2.

La regla de competencia por el territorio establecida en el numeral 6 del artículo 156 del CPACA16 así lo establece, ya que: i) la USPEC tiene competencia en todo el territorio nacional de conformidad con el artículo 3 del Decreto 4150 de 2011, ii) el contrato bajo el cual se pretende el pago de las facturas se ejecutó en tres municipios de dos departamentos, iii) el artículo 156 del CPACA establece que la controversia la conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la primera demanda y en la medida en que el libelo se radicó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quien por cuantía ordenó remitir el proceso a los Juzgados Administrativos de Cali y por reparto le correspondió al Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de tal ciudad, es ese juzgado el que debe conocer frente a todas las pretensiones reclamadas en la demanda. 6.3.

Por lo anterior, solicitó se ordenara al Juzgado Primero Administrativo de Cartago que retornara el expediente que le fue enviado por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Cali. 6.4. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartago guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 7. Según lo previsto en el artículo 158 del CPACA17, corresponde a este despacho resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Catorce 14 “Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: (…) Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente”. 15 Índice 9 Samai. 16 “Artículo 156.

Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 6. En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante.

Cuando alguno de los demandantes haya sido víctima de desplazamiento forzado de aquel lugar, y así lo acredite, podrá presentar la demanda en su actual domicilio o en la sede principal de la entidad demandada elección de la parte actora”. 17 “Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este.

Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente (…).” Radicación: 19001-33-33-009-2024-00199-01 (72364) Demandante: Unión Temporal PRO USPEC 2019 Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán porque se trata de juzgados que pertenecen a diferentes distritos judiciales. 8.

El despacho estima que en el presente caso existe un conflicto aparente y no un verdadero conflicto negativo de competencia, en la medida en que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 10 de junio de 2022, como superior funcional, determinó que el competente para conocer el asunto eran los jueces administrativos de Cali y por reparto el asunto le correspondió al Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de tal ciudad. 8.1.

Por lo tanto, al existir una orden impartida por su inmediato superior, el referido juzgado debió acatar tal decisión y, por consiguiente, no podía declarar su falta de competencia y ordenar la remisión del proceso a otras unidades judiciales. En este sentido, esta Corporación ha señalado18: (…) para que el Consejo de Estado esté habilitado frente a un conflicto de competencias como el que se somete a consideración, es necesario que el Juez Administrativo no pertenezca al mismo distrito judicial del Tribunal Administrativo con el que se plantea el conflicto, en la medida en que si la discrepancia se presenta entre el superior y el inferior, a este último le corresponde obedecer y cumplir lo decidido por el primero, so pena de que se desequilibre la estructura jerárquica de la Rama Judicial, sin que esto atente contra los principios de autonomía e independencia. 9.

Así las cosas, de acuerdo con el artículo 158 del CPACA y en armonía con la jurisprudencia citada, no es dable que este despacho se pronuncie de fondo sobre el supuesto conflicto de competencia planteado en el caso concreto, toda vez que no se trata de autoridades judiciales pertenecientes a distritos judiciales diferentes. Además, no cabe duda de que el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Cali debió conocer del presente proceso, pues la orden para ello emanó de su inmediato superior funcional, por lo que no podía desconocerla. 10.

Finalmente, aunque la parte demandante solicitó al Consejo de Estado que al resolver la presente actuación ordenara al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartago la remisión del expediente al Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Cali, para que se surtiera un único trámite procesal que permitiera la solución integral del litigio, lo cierto, es que, dicha petición excede la competencia de esta Corporación, pues el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartago no planteó conflicto de competencia alguno. 11.

Además, no puede pasarse por alto que en el caso concreto se formularon pretensiones acumuladas en forma objetiva19, peticiones que bien pudieron reclamarse individualmente, por lo cual, no se genera ningún vicio procesal por el 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 16 de noviembre de 2010, expediente 85001-33-31-002-2010- 00165-01, C.P. Enrique Gil Botero. 19 “La acumulación de pretensiones (…) puede ser, en principio, de dos tipos: (1) objetivo, caso en el cual un demandante formula varias pretensiones frente a un demandado; y (2) subjetivo, evento en el cual hay pluralidad de demandantes y/o demandados”.

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 23 de febrero de 2012, expediente 05001-23-31-000-2000-02781-01, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. Radicación: 19001-33-33-009-2024-00199-01 (72364) Demandante: Unión Temporal PRO USPEC 2019 hecho de que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartago continúe con el trámite de la pretensión de la que avocó competencia sin plantear conflicto negativo de competencia alguno. 12.

Así las cosas, y al no existir un verdadero conflicto de competencia negativo que dirimir, este despacho ordenará estarse a lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el proveído de 10 de junio de 2022, en el sentido de que es al Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Cali a quien le corresponde conocer del asunto de la referencia. En consecuencia, se ordenará remitir el expediente a ese despacho.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,

RESUELVE

PRIMERO: ESTESE A LO RESUELTO por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el auto del 10 de junio de 2022, por medio del cual se ordenó remitir por competencia el presente proceso a los juzgados administrativos del circuito de Cali. En consecuencia, REITÉRASE que el competente para tramitar este litigio es el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Cali.

SEGUNDO: Por Secretaría,

COMUNÍQUESE esta providencia al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán.

TERCERO: Ejecutoriado este auto, por Secretaría, REMÍTASE el expediente al Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Cali.

CUARTO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado