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11001031500020240623000Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-11-15

Radicación interna: 10043 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Sistema Integrado De Transporte S.A. Si99 S.A.·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B, Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A, Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Demandante: Sistema Integrado de Transporte SA-SI99 SA Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera Radicado: 11001-03-15-000-2024-06230-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06230-00 Demandante: SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE SA – SI99 SA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Declara improcedente por falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve el instrumento constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. La sociedad Sistema Integrado de Transporte SA (en adelante SI99 SA), actuando por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Sección Tercera del Consejo de Estado2. Con la solicitud de amparo pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.

Estimó que las referidas garantías constitucionales fueron vulneradas con ocasión de la sentencia proferida el 14 de marzo de 2024, por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso extraordinario de anulación de laudo arbitral de radicado 11001-03-26-000-2022-00173-00. En dicha decisión se declaró parcialmente fundado el mencionado recurso. 1.2.

Pretensiones 3. La parte actora solicitó lo siguiente: 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 El 15 de noviembre de 2024. Demandante: Sistema Integrado de Transporte SA-SI99 SA Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera Radicado: 11001-03-15-000-2024-06230-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co AMPARAR los derechos fundamentales de SI 99 y, en consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de anulación proferida del 14 de marzo de 2024 por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado (la Sentencia Objeto de Tutela), 74 mediante la cual se declaró parcialmente fundado el recurso de anulación interpuesto por Transmilenio S.A., en contra del laudo arbitral del 11 de julio de 2022 en el proceso rad. 11001-03-26-000-2022-00173-00 (68.994).

ORDÉNESE a la Sección Tercera del Consejo de Estado o a otra autoridad judicial, si la Sección Tercera se mostrara renuente a acatar la orden de tutela, que, para RESTABLECER los derechos fundamentales violados, DICTE una nueva sentencia en el proceso rad. 11001-03-26-000-2022-00173-00 (68.994), sentencia en la que, para resolver los reparos del recurrente por la causal de “falta de competencia” del Tribunal Arbitral, se esté al artículo 116 de la Constitución Política y al artículo 1 de la Ley 1563 de 2012, respecto de la competencia de los árbitros para conocer controversias derivadas de las consecuencias económicas suscitadas por la ejecución de actos administrativos contractuales proferidos en ejercicio de las potestades excepcionales. 1.3.

Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. Se celebró el contrato de concesión 001 entre SI99 SA y la Empresa de Transporte del Tercer Milenio SA (en adelante Transmilenio), que otorgó a la primera la explotación del servicio público de transporte en Bogotá. El 17 de octubre de 2017, Transmilenio le anunció a SI99 SA que el contrato terminaría el 12 de diciembre de ese año, pero propuso mesas de trabajo para estudiar la extensión del referido acuerdo de voluntades. 6.

Dado que no se concertó una fórmula de arreglo por ambas partes, mediante la Resolución 589 de 2017, Transmilenio modificó unilateralmente el contrato. Dentro de las modificaciones realizadas, estuvieron, entre otras: i. la alteración de la fórmula para calcular el plazo de la etapa operativa del contrato que ya no sería medida por kilómetros, sino por 18 meses, ii. la inclusión de un nuevo indicador para medir el desempeño de la flota de la concesionaria, y iii. el cambio unilateral de la tarifa de la relación contractual. 7.

Posteriormente, SI99 SA presentó recurso de reposición contra la mencionada resolución, pero fue decidido de forma desfavorable. 8. Tras considerar que con la modificación unilateral efectuada por Transmilenio se alteró el equilibrio económico del contrato, SI99 SA presentó demanda arbitral en la que pidió a título de pretensiones que: i. se declarara que hubo una modificación unilateral del contrato, ii. se declarará que la contratante alteró el equilibrio económico del contrato 001 de 2020, iii. se declarará la indebida aplicación de la fórmula de remuneración para determinar el descuento tarifario, iv. se condenará a Transmilenio a pagarle $23.277.235, con el fin de Demandante: Sistema Integrado de Transporte SA-SI99 SA Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera Radicado: 11001-03-15-000-2024-06230-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecer el equilibrio económico del contrato. 9.

En audiencia del 11 de julio de 2022, el Tribunal de Arbitramento profirió el laudo arbitral en el que: - Desestimó las excepciones formuladas por Transmilenio3. - Declaró la modificación unilateral del contrato. - Declaró que se alteró el equilibrio económico del contrato 001 de 2020 con ocasión de la Resolución 589 2017 y la que la confirmó. - Condenó a Transmilenio a pagar a SI99 SA la suma de $12.870.612 con el fin de restablecer el equilibrio económico del contrato. 10.

Transmilenio presentó el recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral. Aludió que se configuraron como causales las dispuestas en los numerales 2 y 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, relativas a que hubo caducidad de la acción, falta de jurisdicción o competencia del tribunal y haberse dictado fallo en conciencia o equidad, dado que debió hacerse en derecho. 11.

Mediante sentencia del 14 de marzo de 2024, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró parcialmente fundado el recurso extraordinario de anulación. En ese sentido, anuló parcialmente el numeral 1 de la parte resolutiva del laudo, pues se configuró la falta de jurisdicción, anuló integralmente el numeral 4 que declaró la alteración del equilibrio económico del contrato, e igualmente el numeral 10 de la mencionada providencia que condenó a Transmilenio al pago de $12.870.612. 12.

Adicionalmente, decidió unificar su jurisprudencia en torno a la facultad conferida por el artículo 1 de la Ley 1563 de 2012 a los tribunales de arbitramento, en el sentido que se expone a continuación, y dispuso la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se adelantara el trámite judicial correspondiente: Las medidas de reconocimiento y pago de las compensaciones e indemnizaciones y la aplicación de mecanismos de ajuste de las condiciones y términos contractuales, con el fin de mantener la ecuación o equilibrio inicial, son inescindibles al ejercicio de las potestades previstas en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993.

Los litigios que versen sobre tales medidas y mecanismos comprometen un juicio de validez y legalidad sobre el ejercicio de la función administrativa y no solamente sobre sus efectos económicos; por tanto, los árbitros carecen de jurisdicción para pronunciarse sobre esas disposiciones, y cualquier controversia en torno a ellas deberá surtirse a través de la correspondiente impugnación judicial ante esta jurisdicción especializada. 13.

Las consideraciones en las que se basó la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado para adoptar la decisión controvertida fueron, entre otras, las que se exponen a continuación: 3 Entre las que estuvo la contenida en el numeral 2 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. Demandante: Sistema Integrado de Transporte SA-SI99 SA Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera Radicado: 11001-03-15-000-2024-06230-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - El tribunal desconoció sus facultades, pues bajo la excusa de restablecer el equilibrio económico del contrato reprochó la estructura de la fórmula de participación, lo cual es inescindible al acto de modificación unilateral. - El tribunal alteró diferentes variables de la fórmula, entre los que está el descuento. «Esta mutación del porcentaje de descuento -con fundamento en el cambio de otros componentes, como el EBITDA- constituyó, realmente, una censura del acto administrativo, ya que lo resuelto en el laudo ponía en evidencia un defecto del mismo». - Cuando el tribunal modificó el porcentaje del descuento se pronunció sobre la legalidad de las resoluciones y el cálculo del monto indemnizatorio se fundó en la nulidad de la Resolución 589 de 2017. - Los análisis del tribunal no se limitaron a valorar la modificación unilateral de la concesión, pues las determinaciones del laudo tienen como génesis la transformación de la fórmula, de tal forma que tocan la validez del acto. - Al declarar el desequilibrio económico del contrato hubo un juicio de legalidad sobre las fórmulas adoptadas por Transmilenio.

Ello, implicó que el tribunal actuara sin jurisdicción, pues con la decisión se ratificó un cambio en un factor estático de la fórmula de revisión. 14. Mediante auto del 23 de mayo de 20244 se negó una solicitud de aclaración promovida por Transmilenio contra la sentencia del 14 de marzo anterior, con el fin de esclarecer los alcances de la anulación parcial del laudo arbitral. 1.4.

Sustento de la vulneración 15. La parte actora precisó que la decisión censurada aplicó indebidamente la sentencia C-1436 de 2000 de la Corte Constitucional, pues analizó la constitucionalidad de los artículos 70 y 71 de la Ley 80 de 1993. No obstante, dichas normas se encuentran actualmente derogadas, en virtud de lo que expresamente definió el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. 16.

Consideró que se configuró un desconocimiento del precedente, pues la sentencia aplicable a este caso, y que fue desconocida, es la SU-174 de 2007 de la Corte Constitucional, en la que se estableció que los árbitros pueden pronunciarse sobre los efectos económicos de los actos de modificación unilateral de los contratos. Adicionó que debieron tenerse en cuenta la providencia del 10 de junio de 2009 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respecto de la cual no indicó el número de expediente o radicación, y la del 8 de noviembre de 2012 -exp 36709- del mismo cuerpo colegiado, la cual refuerza el carácter jurisdiccional de la función de los árbitros. 17.

Agregó que se concretó un defecto sustantivo, pues se desatendió la habilitación dada a los árbitros en el artículo 1 de la Ley 1563 de 2012, lo cual 4 Esta decisión se notificó el 21 de junio de 2024. Demandante: Sistema Integrado de Transporte SA-SI99 SA Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera Radicado: 11001-03-15-000-2024-06230-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

Además, con relación a la remisión del expediente a la jurisdicción contenciosa para que se surtiera «el trámite respectivo», refirió que, en ese caso, al ser procedente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ello conllevaría a que se declare la caducidad, pues ya fenecieron los cuatro meses posteriores a la ejecutoria del acto de modificación unilateral del contrato. 18.

Aseveró que, dada la naturaleza de justicia rogada del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que limita a los jueces ordinarios a analizar únicamente los cargos formulados en la demanda inicial, se restringen las oportunidades de defensa de las partes. 19. Indicó que se configuró una violación directa de la constitución respecto del artículo 116 de la carta política, pues de conformidad con esta norma y el artículo 1 de la Ley 1563 de 2012, los árbitros tienen competencia para pronunciarse sobre las consecuencias económicas de los actos administrativos.

Discutió que, al establecerse inescindibles o inseparables los asuntos económicos de la legalidad de los actos administrativos, la sentencia reprochada «terminó de unir lo que la propia ley expresamente escindió en atención al desarrollo de la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado». 20. Sostuvo que, contrario a pretender utilizar este asunto como una instancia adicional, su fin es rescatar las potestades constitucionales otorgadas a los árbitros. 21.

Indicó que se incurrió un defecto procedimental absoluto, dado que se infringió el principio dispositivo, pues dentro de la demanda arbitral se propuso por parte de Transmilenio la excepción de falta de competencia, a lo que se debió ceñir el análisis del Consejo de Estado. Sin embargo, al haberse declarado la falta de jurisdicción, se apartó de lo alegado por la recurrente. 22.

Por último, discutió que se hubiese cambiado el precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-174 de 2007 y se hubiese aplicado la postura anterior, dispuesta en la C-1436 de 2000, sin explicar o fundamentar la modificación de postura. 1.5. Trámite de primera instancia 23. Por auto del 19 de noviembre de 2024, el despacho ponente admitió la solicitud de amparo.

En consecuencia, notificó como autoridad judicial accionada a la Sección Tercera del Consejo de Estado y como terceros como interés al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio, al Tribunal Arbitral del SI99 SA, a Transmilenio SA y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B5. Finalmente, dispuso notificar a la Agencia 5 Autoridad judicial a la que se le remitió el expediente para que le diera el trámite de demanda ordinaria.

Demandante: Sistema Integrado de Transporte SA-SI99 SA Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera Radicado: 11001-03-15-000-2024-06230-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. 1.6.

Informes 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Tercera 24. Refirió que la decisión objeto de reproche es de unificación y fue adoptada por el órgano de cierre en materia de contratación estatal, en el sentido de establecer un criterio uniforme en relación con la facultad de los árbitros para pronunciarse frente a los actos administrativos contractuales en los que se ejercen poderes excepcionales.

Por lo anterior, estimó que cualquier control que se hiciera en sede de tutela debía ser muy riguroso, teniendo en cuenta que el mecanismo constitucional no fue diseñado para reabrir debates concluidos. 25. Exaltó que, si bien citó la sentencia C-1436 de 2000, ello no implica la vulneración de derechos fundamentales. Aclaró que el inciso final del artículo 1 de la Ley 1563 de 2012 no ha sido objeto de control de constitucionalidad, ni ha sufrido cambios o alteraciones.

Por ende, los razonamientos contenidos en la sentencia referida continúan vigentes y son de obligatorio cumplimiento. 26. Consideró que, el haber concluido que los árbitros no pueden conocer de la legalidad de los actos administrativos no desconoce la Ley 1563 de 2012, pues ningún artículo de ese cuerpo normativo dispuso que la justicia arbitral tuviese la potestad de pronunciarse frente a la validez o legalidad de los actos administrativos.

Recordó que toda facultad dada a los árbitros debe ser expresa. 27. La anterior postura fue reforzada por las sentencias C-457 de 2015 y C- 045 de 2017 de la Corte Constitucional. No obstante, en el caso bajo estudio, al tratarse de un acto de modificación unilateral, además de haberse alterado la cláusula contractual, se determinaron compensaciones económicas. 28.

Explicó que, en ningún momento refirió que los árbitros no pudiesen pronunciarse sobre los efectos económicos de los actos administrativos. Sin embargo, tal estudio no puede trastocar la legalidad. Así, en el laudo que se estudió, al haberse reprochado la estructura de la fórmula de participación, lo cual era inescindible al acto modificatorio del contrato, fue un aspecto que tocó la legalidad. 29.

Aludió que el motivo para anular el laudo arbitral no fue la incapacidad de los árbitros para conocer de los efectos económicos de las resoluciones estudiadas, sino que al restablecer el supuesto equilibrio económico se variaron los elementos establecidos para calcular la nueva remuneración del concesionario, y ello trastoca la estructura del acto. 30.

Frente al cargo de desconocimiento del principio dispositivo, explicó que, al haberse alegado una causal de anulación, era su deber estudiarla Demandante: Sistema Integrado de Transporte SA-SI99 SA Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera Radicado: 11001-03-15-000-2024-06230-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co integralmente.

Lo contrario hubiese implicado un exceso ritual manifiesto, pues se hubiese dividido la causal. Así, si bien Transmilenio alegó la falta de competencia del tribunal, fundó la excepción en el numeral 2 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, que contempla la falta de jurisdicción y competencia, lo que se traduce en que no se violó el principio de tipicidad objetiva. 31.

Finalmente, sostuvo que la parte tutelante no definió de qué forma se vulneró su derecho de acceder a la administración de justicia o se le causó un perjuicio irremediable con la sentencia objeto de reproche. 1.6.2. Transmilenio SA 32. Puso de presente que la acción de tutela no fue diseñada para proteger intereses económicos. En esa línea argumentativa, estimó que el asunto bajo estudio no es relevante desde el punto de vista constitucional y que no existió defecto procedimental alguno, dado que el proceso se adelantó de conformidad con las normas de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA). 33.

Dispuso que no se configuró el defecto sustantivo, pues el que se encamine la demanda a la justicia ordinaria está acompasado con el artículo 43 de la Ley 1563 de 2012, y que la misma suerte corren los cargos por desconocimiento del precedente y el yerro de violación directa de la constitución. 1.6.3. David Yaya Narváez y Andrés Martínez Vallejo6 34.

Señalaron que era urgente la intervención del juez de tutela en el presente asunto, compartieron los argumentos relatados por la parte actora en el escrito de la solicitud de amparo y explicaron de qué forma se cumplen los criterios generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 1.6.4.

Ana María Ruan Perdomo, Felipe Navia Arroyo y José Armando Bonivento Jiménez7 35. Aludieron que sus argumentos de defensa, en particular aquellos relacionados con la competencia del tribunal, se consignaron en las providencias dictadas al interior del proceso del laudo arbitral. 1.6.5. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B 36.

Precisó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la tutelante y que su actuar se ha ceñido a impartir el trámite ordenado por el Consejo de Estado en la sentencia del 14 de marzo de 2024. 6 Integrantes del Tribunal Arbitral del SI99 SA. 7 Integrantes del Tribunal Arbitral del SI99 SA. Demandante: Sistema Integrado de Transporte SA-SI99 SA Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera Radicado: 11001-03-15-000-2024-06230-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.6.

El Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado fueron debidamente notificadas del auto admisorio, pero guardaron silencio. 1.7. La doctora Gloria María Gómez Montoya manifestó impedimento para tramitar y decidir el asunto de la referencia. Sin embargo, por auto de la misma fecha de la sentencia se declaró infundado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 37. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra la Sección Tercera del Consejo de Estado. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Legitimación en la causa 38. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 39.

La Sala advierte que la sociedad accionante tiene legitimación en la causa por activa para reclamar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Lo anterior, por haber conformado la parte convocada del recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral que dio lugar a la providencia del 14 de marzo de 2024. 40.

Por otro lado, se evidencia que la Sección Tercera del Consejo de Estado se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por haber dictado la sentencia reprochada mediante la presente acción de tutela. 2.3. Problema jurídico 41. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y el informe presentado; los problemas jurídicos a resolver en el caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales? 42.

De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente, solo respecto del fallador de segundo grado, dado que la providencia Demandante: Sistema Integrado de Transporte SA-SI99 SA Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera Radicado: 11001-03-15-000-2024-06230-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de dicha instancia fue la que puso fin a la controversia en cuestión: ● ¿El Consejo de Estado, Sección Tercera vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de SI99 SA con ocasión de la sentencia del 14 de marzo de 2024 por incurrir en los defectos sustantivo, procedimental por exceso ritual manifiesto, desconocimiento e indebida aplicación del precedente y violación directa de la constitución? 43.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso concreto. 2.4. Estudio del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 44.

Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional8. 45.

De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 46.

Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Sistema Integrado de Transporte SA-SI99 SA Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera Radicado: 11001-03-15-000-2024-06230-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. 47.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 48.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para «lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución». 49. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta corporación. 2.4.1.

Relevancia constitucional en el caso concreto 50. La parte actora cuestiona a través del presente mecanismo constitucional la sentencia de unificación del 14 de marzo de 2024, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Los cargos que le adjudicó a la mencionada decisión, como sustento de vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, son los siguientes: - Indebida aplicación del precedente contenido en la sentencia C-1436 de 2000, en tanto evaluó la constitucionalidad de los artículos 70 y 71 de la Ley 80 de 1993, los cuales se encuentran actualmente derogados. - Desconocimiento del precedente zanjado en la sentencia SU-174 de 2007, que estableció que los árbitros tenían competencia para pronunciarse sobre los efectos económicos que dispusieran modificaciones unilaterales de contratos y de dos sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado. - Defecto sustantivo, por desconocer la competencia fijada respecto de los árbitros en el artículo 1 de la Ley 1563 de 2012. - Violación directa de la Constitución por desconocer las facultades Demandante: Sistema Integrado de Transporte SA-SI99 SA Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera Radicado: 11001-03-15-000-2024-06230-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisdiccionales de los árbitros, de conformidad con el artículo 116 constitucional. - Defecto procedimental absoluto, por haberse infringido al estudiar la falta de jurisdicción, cuando la convocante alegó la causal de falta de competencia. 51.

Resulta importante destacar que, como se expuso, la decisión que se reprocha fue proferida con carácter de unificación por el órgano de cierre en la materia. Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias de esta naturaleza, el alto tribunal constitucional ha indicado que: (…) la procedencia resulta más restrictiva cuando la tutela se dirige contra decisiones proferidas por altas cortes, debido a que: (i) estas corporaciones son los órganos de cierre de sus jurisdicciones y, en consecuencia, tienen la misión de establecer la interpretación jurisprudencial autorizada en esos temas;

(ii) ese rol en el ordenamiento jurídico les confiere a las decisiones de las altas cortes una mayor estabilidad; (iii) restringir la procedencia de la tutela contra las providencias de altas cortes contribuye a la seguridad jurídica, y protege su independencia y autonomía; (iv) los principios de seguridad jurídica e igualdad en el caso de tutela contra providencias de altas cortes tienen una estrecha relación con la necesidad de garantizar el respeto al debido proceso. 52.

De la revisión de la providencia reprochada, se evidenció en primer lugar que, la Sección Tercera del Consejo de Estado al adoptar la regla de unificación se refirió a la facultad que tienen los árbitros de pronunciarse sobre los efectos económicos de los actos administrativos siempre que no se toque su legalidad y validez, de acuerdo con los artículos 1 de la Ley 1563 de 2012 y el 116 de la Constitución, en el siguiente sentido: La sentencia C-1436 de 2000 de la Corte Constitucional, que se cita en las consideraciones como sustento de la regla anterior, se refiere a los artículos 70 y 71 de la Ley 80 de 1993 que fueron derogados expresamente por la Ley 1563 de 2021.

Esa sentencia de constitucionalidad fue interpretada en la sentencia SU-174 de 2007, en la cual, luego de advertir que las entidades contratantes no pueden quedar habilitadas para derogar unilateralmente un pacto arbitral expidiendo un acto administrativo en ejercicio de facultades excepcionales, la Corte reiteró que los árbitros sí pueden pronunciarse sobre los efectos económicos de dichos actos. 53.

En vista de lo esbozado, lo que plantea la tutelante es una inconformidad con la decisión cuestionada, en relación con la interpretación que se dio por parte del órgano de cierre respecto de las facultades jurisdiccionales de los árbitros. Lo anterior se evidencia de la lectura de la providencia, en la que, en efecto, se tuvo en cuenta el precedente invocado como desconocido y las normas en las que funda los defectos sustantivo y de violación directa de la Constitución. 54.

En otras palabras, pretende utilizar este mecanismo como una instancia adicional en la que se analicen los artículos 116 de la Constitución y 1 de la Ley 1563 de 2012, de tal forma que se establezca que, en su caso, el tribunal de Demandante: Sistema Integrado de Transporte SA-SI99 SA Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera Radicado: 11001-03-15-000-2024-06230-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co arbitramento tenía competencia para pronunciarse sobre la legalidad de la Resolución 589 de 2017 y la que la confirmó, en relación con el presunto desequilibrio económico que generó dicha decisión. 55.

Ahora bien, respecto del yerro de defecto procedimental absoluto por omisión del principio dispositivo, se tiene que, el recurso de anulación fue formulado por la convocante de la siguiente forma: La sociedad convocada, TRANSMILENIO S.A., interpuso el recurso extraordinario de anulación en contra del mencionado laudo, con apoyo en las causales contempladas en los numerales 2 -caducidad de la acción, falta de jurisdicción o de competencia- y 7 -haberse fallado en conciencia o equidad debiendo ser en derecho- del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.

La impugnación se sustentó en los argumentos que la Sala expondrá en la parte considerativa de esta sentencia. 56. De la anterior transcripción se extrae que el cargo del recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral se sustentó en la causal del numeral 2 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, que dispone «la caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia».

Así las cosas, este cargo también recae en una mera inconformidad con la forma en la que se abordó el sustento de la causal del recurso extraordinario. 57. Por ende, del estudio del requisito en cuestión la Sala concluye que en el asunto bajo estudio no se supera el criterio de la relevancia constitucional, y que corresponde declarar improcedente el mecanismo constitucional de la referencia. Se itera que los cargos propuestos por la parte actora tenían la necesidad de ser un poco más rigurosos, teniendo en cuenta que se pretendía cuestionar una sentencia unificadora del órgano de cierre, de tal forma que los yerros debían construirse en el marco de la vulneración de los derechos fundamentales supuestamente conculcados. 58.

Sin embargo, de la lectura del escrito tutelar se advierte que los reproches de la tutelante se circunscriben a conjeturas respecto de la forma en la que se abordó el asunto, dado que fue desfavorable a SI99 SA. En ese sentido, lo que persigue con la promoción de este mecanismo constitucional es reabrir el proceso extraordinario, de tal forma que se determine que el laudo arbitral proferido el 11 de julio de 2022 debe quedar en firme. 59.

Así las cosas, contrario a la proposición de cargos constitucionales contra las providencias objeto de reproche, se evidencia que la parte actora no está conforme con el fallo objetado, sin que sus reproches expliquen por qué se vulneraron sus derechos fundamentales. En vista de lo esbozado, corresponde declarar que el mecanismo es improcedente por no superar el requisito de la relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República Demandante: Sistema Integrado de Transporte SA-SI99 SA Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera Radicado: 11001-03-15-000-2024-06230-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela formulada por SI99 SA contra la Sección Tercera del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»